Decisión nº PJ0142014000058 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014)

204 y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000103

PARTE DEMANDANTE: FARMATODO, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960 bajo el N° 53 folios 74 vto., al 186 del libro de Comercio uno., con domicilio en la ciudad de Caracas.

APODERADOSJUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: SILIO R.L.R., G.R.L.R., R.R.L.R. y GIKSA C.S.V., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.316, 12.510, 16.383 y 18.544 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO

RECURRIDO: ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN EXPEDIDA EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013 POR LA CIUDADANA NIRIDA VILLALOBOS LARES, OBRANDO EN SU CARÁCTER DE SUPERVISORA DEL TRABAJO, Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), el cual declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., en contra del acta de visita de inspección emitida en fecha 18 de septiembre de 2013 dirigida por la ciudadana NIRIDA VILLALOBOS LARES, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia, habiendo correspondido el conocimiento a esta Alzada, según consta en el acto de distribución que corre inserto en el folio 76 del presente expediente.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

-Que en fecha 18 de septiembre de 2013 durante la inspección realizada en la tienda FARMATODO denominada “FRANCISCO”, propiedad de FARMATODO, C.A., la ciudadana NIRIDA VILLALOBOS LAREZ, titular de la cédula de identidad número 7.974.384 en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, suscribió un acta de cumplimiento, donde ordena a la empresa demandante, la cancelación de sobretiempo de horas laboradas desde el 28/5/2013 hasta el 8/9/2013

-Que la funcionaria Supervisora del Trabajo incurrió en el vicio de nulidad absoluta por usurpación de funciones, por cuanto, de forma totalmente arbitraria, condenó a la entidad de trabajo a pagar a cada trabajador una cantidad correspondiente a horas extraordinarias laboradas entre el 28 de mayo de 2013 al 8 de septiembre del mismo año, sin ostentar el cargo de Inspector jefe, aunado a que ejerció actividades propias de los Tribunales del Trabajo, por cuanto adjudicó un derecho patrimonial a cada trabajador, que obliga al patrono al pago de cantidades de dinero en un breve periodo de tiempo (24 horas).

-Que el acto administrativo vulnera el derecho a la defensa, ya que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo declaró que la entidad de trabajo se encontraba infringiendo los artículos 173 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prejuzgando el fondo del asunto, sin otorgarle a la patronal la oportunidad de defenderse o presentar pruebas.

-Que el acto administrativo incurre en un vicio de falso supuesto de hecho, en el entendido de que la funcionaria Supervisora del Trabajo, llegó a la errada conclusión de que los trabajadores laboraron en un periodo de tiempo sin disfrutar sus días de descanso alguno.

-Que el acto administrativo no se sustenta bajo ningún medio probatorio, por lo que mal pudo la funcionaria de supervisión establecer un hecho sin tener elementos como soporte.

-En consecuencia, solicita que se anule el acto administrativo de fecha 18 de septiembre de 2013 relativo al acta de visita de inspección emitida por la ciudadana NIRIDA VILLALOBOS LAREZ, titular de la cédula de identidad número 7.974.384 en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial y en consecuencia, sea ratificada la jornada de trabajo implementada por la empresa demandante.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 36), establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los documentos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 n° 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.

En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la relatada apelación. Así se declara.-

-III-

MOTIVA

Para decidir esta Alzada observa, que en fecha 12 de marzo de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en fecha 18 de marzo de 2014 publicó sentencia en la cual declaró INADMISIBLE, el mismo, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De conformidad con el artículo 36 eiusdem, una vez ejercido el recurso de apelación de la reseñada decisión, corresponde a esta Alzada, verificar la procedencia o no de la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo, declarado por el Tribunal a-quo.

Verificado como han sido los puntos de fundamentación del presente recurso de nulidad contencioso administrativo, esta Alzada procede a abordar el análisis efectuado por el Tribunal a-quo en la sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2014.

La decisión de inadmisibilidad dictada por el Tribunal a-quo fue motivada basándose en el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que el escrito libelar no cumple con las pautas normativas para su admisión por ser contrarias a la disposición legal contenida en el artículo 548 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual indica expresamente que de la sanción impuesta por el funcionario del trabajo, podrá recurrirse: a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado o funcionaria delegada de una Inspectoría, por ante el Inspector respectivo o Inspectora respectiva y, b) Cuando la haya impuesto el Inspector o la Inspectora directamente, por ante el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del trabajo.

Conforme a lo anterior, también señala el a-quo que el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil consagra como principio el orden público de las competencias, al establecer que de manera alguna no podrá ser derogada por convenio de las partes, pues esta viene instituida por lo contenido en dicho cuerpo normativo y en las leyes especiales, siendo imperante atender que la ley que regula la materia, establece que ante una sanción impuesta por un funcionario delegado de una Inspectoría, la patronal podrá impugnarla por ante el Inspector a través del procedimiento especial y en el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 547 eiusdem. De allí que a su juicio, considera que el recurso contencioso administrativo no cumple las pautas legales para su admisibilidad, toda vez que quien acciona, debió haber agotado la vía administrativa contemplada en la ley especial.

Expuesto lo anterior y lejos de saberse la competencia funcionarial de los Tribunales para resolver la procedencia de este tipo de actos, esta Alzada considera la necesidad de a.l.n.d. acto administrativo sujeto al recurso de nulidad, es decir, si el acta de inspección es susceptible de ser impugnada por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, se hace impretermitible citar los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de donde se desprende la función de aquellos funcionarios del trabajo encargados de efectuar la actividad de inspección con motivo de salvaguarda de los derechos laborales de los trabajadores:

Artículo 514. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo, podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o a la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.

En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena.

Artículo 515. Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen. El acta de supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación. En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal

.

En plena consonancia, los artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresan lo siguiente:

Artículo 232. En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.

Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a: a) La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo; b) Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y c) Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores y trabajadoras, ameriten la actuación de oficio del funcionario o funcionaria. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario o funcionaria actuó con base en las circunstancias descritas.

Artículo 233. Los funcionarios o funcionarias del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y los representantes de los trabajadores y trabajadoras, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y a los representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.

Como se observa de las disposiciones transcritas, la legislación atribuye a los funcionarios del trabajo la posibilidad de realizar visitas de inspección a una empresa determinada, todo a los fines de verificar que ciertamente la patronal cumpla a cabalidad con la normativa laboral y éste tendrá las más amplias facultades de investigación, entre las que se destaca ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente; interrogar al patrono o a cualquier trabajador; exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes. Asimismo, en el caso de percibirse irregularidades en cuanto al incumplimiento de disposiciones legales en materia laboral, el funcionario actuante está en el deber de poner en conocimiento por escrito al patrono o patrona de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse, así como levantar los informes respectivos a los fines de la imposición de posibles sanciones.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del estado Zulia, realizó una “Visita de Inspección” en fecha 18 de septiembre de 2013 en la sede de la sociedad mercantil FARMATODO C.A. (FARMACIA FRANCISCO), donde se verificaron algunas irregularidades, que se consideran como un acto de mero trámite, dado que dicha actuación constituye la “iniciación al respectivo procedimiento administrativo”, tal como lo indica expresamente el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sumado a las características investigativas que dieron origen a la misma, por lo tanto, debe entenderse que el acto recurrido, no es el acto definitivo en las averiguaciones administrativas sustanciadas, sino por el contrario, constituye un acto de naturaleza preparatoria que aspira a un pronunciamiento al fondo por parte del órgano administrativo del trabajo.

En virtud de lo anterior y por la naturaleza del acto que se recurre, en principio, se excluiría la posibilidad de su impugnación por ante los órganos jurisdiccionales, ello por tratarse de una actuación de carácter preparatorio que no amerita la imposición de sanciones, de responsabilidades o sobre alguna expresión de voluntad administrativa dentro del ámbito de sus competencias, criterio que ha sido reiterado de manera pacífica por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia N° 00619 de fecha 29 de abril de 2003).

Ahora bien, la doctrina, cónsono con la jurisprudencia, también ha sostenido que sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos administrativos en donde el órgano emita un juicio de valor sobre el fondo de la pretensión interpuesta, o lo que la Sala ha denominado actos que causan estado, contrarios a aquellos que sirven como punto preparatorio del procedimiento per se; siempre que dicho acto de preparación propicie el término o suspensión del procedimiento, o lo haga imposible para su continuación, tal como lo señalan E.G.D.E. y TOMAS-R.F., (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, 6ta. Edición 1994 Editorial Civitas, S.A., M.P.. 544).

A esto, es necesario indicar lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Resta verificar si el acto impugnado se encuentra dentro de las especificaciones contempladas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se pone en evidencia que el acto de trámite impugnado no emite pronunciamiento que se juzgue como definitivo, ya que el “Acta de Visita de Inspección” sólo versó en verificar irregularidades detectadas en la visita practicada, limitándose a instar a la restitución de los derechos laborales de los trabajadores e indicando a su vez, el resarcimiento de tal falta, todo de conformidad con el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no implica un pronunciamiento que ponga fin al procedimiento, ni constituye un acto que causa estado de dolencia.

En segundo lugar, el acto recurrido no paraliza o pone fin el procedimiento, toda vez que el mismo se limitó a poner en conocimiento a la patronal sobre condiciones que, presumiblemente, lesionan los derechos de los trabajadores, acto preparatorio que sirve como punto de partida para la elaboración de un procedimiento administrativo, en donde la patronal tendrá la oportunidad de exponer sus alegatos y así poder evitarse la imposición de una sanción de la cual es objeto de un agravio. Tal condición se encuentra validada por lo establecido en el artículo 547 e la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos.

(Omisis…)

. Resaltado del Tribunal.

En consecuencia y por lo antes mencionado, estima este Tribunal de Alzada, que dicho acto no constituye una indefensión en contra de la patronal, pues se evidencia palmariamente que el mismo representa un acto de mero trámite en donde se le ha puesto en conocimiento a la patronal sobre hechos que se evidenciaron en la Inspección que dan pie al inicio del procedimiento administrativo previsto en el artículo 547 eiusdem, permitiéndole el ejercicio de su derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna.

Las anteriores circunstancias llevan a concluir a este Juzgado Superior que el acto impugnado no esta subsumido en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional, aún cuando se trate de actos de trámite que den fin al procedimiento administrativo, caso que no es el que acontece.

De esta manera, dada la naturaleza de orden público de las causales de inadmisibilidad de los recursos, lo que las hace revisables en cualquier grado y estado de la causa, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA el fallo apelado por cuanto el presente recurso de nulidad, resulta inadmisible, dada la naturaleza preparatoria del “Acta de Visita de Inspección” levantada en fecha 18 de septiembre de 2013 lo cual hace que el acto sea irrecurrible en sede jurisdiccional. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente por gozar su contra parte de las prerrogativas y privilegios procesales.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo; al noveno (9°) día del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 A.M.). Anotada bajo el nº PJ0142014000058

LA SECRETARIA,

ABG. G.P.

VP01-R-2014-000103

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