Decisión nº 2014-147 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2014-2210

En fecha 19 de abril de 2014, se interpuso ante este Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, acción de a.c. por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFLEVÉN C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 97-A-sgdo, de fecha 21 de octubre de 1975, contra el INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en la persona del ciudadano Dr. Sucre J.Z.U., con ocasión a una presunta omisión por parte del referido funcionario.

Previa distribución de causas efectuada por este Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) en fecha 20 de mayo de 2014, fue asignada dicha causa a este mismo Tribunal, siendo recibida en la misma fecha y año, quedando signada bajo el Nº 2014-2210.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señaló el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Que interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad contra la P.A. Nº 867-2005 de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada la ciudadana A.J.O.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.637.978, contra su representado, la cual fue declarada con lugar y como consecuencia de ello la nulidad de la mencionada providencia.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2010, consideró improcedente la consulta del fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2009, por el antes mencionado Juzgado Superior, lo que trajo como consecuencia que quedara firme el fallo dictado por el aquo.

Denunció que el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del municipio Libertador, Sede norte, el Dr. Sucre J.Z.U., asumió una conducta contumaz y violó lo establecido en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el dispositivo del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, se ordenó a la mencionada Inspectoría a reponer el procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos incoado por la ciudadana J.O., antes identificada, cosa que fue obviado por el organismo recurrido.

Expresó que el comportamiento del mencionado Inspector, lo constituye en victimario por denegación de justicia, por fraude a la ley y a los principios constitucionales y legales, ello en virtud de evadir, o no darle cumplimiento a lo sentenciado, por la jurisdicción contencioso administrativo, el cual dictaminó reponer el procedimiento y por ende, notificar a las partes sujetos de esa litis, incurriendo en violación de los artículos 1, 2, 3, 7, 21, 25, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto el referido Inspector en un procedimiento de reenganche efectuado el día 13 de agosto de 2013, acompañado de autoridades policiales, procedió a hacer posible la ejecución forzosa de reenganche sin antes reponer la causa ni notificar a las partes, y mucho menos sin sentencia.

Esgrimió que la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a lo ordenado en el dispositivo del fallo de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, así como de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de abril de 2010, se traduce en una franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa, asimismo al principio de legalidad, de equidad, de justicia y de igualdad, todos contenido en los artículos 21, 25, 26 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó que solicitó al Inspector Jefe en el Distrito Capital, Sede Norte, Trabajo mediante diferentes escritos materializar o poner en práctica la reposición de la causa al estado de notificar a las partes involucradas en esa litis, y ante la indeferencia del Inspector en dar respuesta a sus peticiones, cuyo fin estaba dirigido a materializar las resultas del dispositivo del fallo mencionado anteriormente, los condujo a dirigirse ante el Superior Jerárquico, esto es, el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Protección Social del Trabajo, en fecha 17 de abril de 2014, sin recibir respuesta de dicha denuncia, lo cual tales omisiones vulnera el contenido de los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Finalmente solicitó la reivindicación, restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida, por parte del Inspector del Trabajo, Sede Norte de la Región Capital, abogado Sucre J.Z.U., antes identificado, en virtud de la vulneraciones a las disposiciones descritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela transgredidas por la conducta obscurantista y parcializada del funcionario antes mencionado, asimismo, solicitó sea declarado con lugar la presente acción de a.c. autónomo.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia y a los fines de conocer y decidir la presente acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar, al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta vulneración de los artículos 21, 26, 27, 49, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al presunto incumplimiento por parte del Inspector del Trabajo, Sede Norte de la Región Capital, abogado Sucre J.Z.U., antes identificado, en dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de mayo de 2008 y la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de abril de 2010, lo que califica como una omisión por parte del referido funcionario.

No obstante, siento que el accionante señaló en el folio 05 del escrito libelar como presunto agraviado al Ministro del Poder Popular para la Protección Social del Trabajo, conjuntamente con el Inspector del Trabajo de la Sede Norte de la Región Capital, se observa de todo el cuerpo del referido recurso extraordinario, que el objeto de la pretensión corresponde a la denuncia de la presunta omisión por parte del Inspector del Trabajo, Sede Norte de la Región Capital, abogado Sucre J.Z.U., lo que igualmente se desprende claramente del capítulo titulado PETITUM.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo dictaminado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 excluye expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha vinculación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que estas consideraciones han sido interpretadas por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 03 de febrero de 2011, en los siguientes términos:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo…

. Así se declara. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la M.I.C., no solamente se circunscribe a las pretensiones en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que más bien impulsa la ampliación del ámbito competencial de los Juzgados Laborales respecto a la actuación de la Administración Pública Laboral.

Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, cuando excluye a la jurisdicción contencioso administrativa –específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la mencionada acción de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, con base al análisis y criterio anteriormente mencionado y en congruencia al contenido del principio del Juez Natural, a la protección al trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo se deriva como hecho social, considera este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son los Tribunales laborales los competentes para conocer y decidir la presente acción de a.c..

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial; en virtud de ello, esta sentenciadora considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad al criterio establecido en sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: M.Y.G.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente a la remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que previa distribución, sea remitido al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFLEVÉN C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 97-A-sgdo, de fecha 21 de octubre de 1975, contra el INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en la persona del ciudadano Dr. Sucre J.Z.U., con ocasión a una presunta omisión por parte del referido funcionario.

  2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, registre y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del municipio Libertador, Sede Norte, en la persona del ciudadano Dr. Sucre J.Z.U. y al Ministerio del Poder Popular para la Protección Social del Trabajo.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

C.R. VILLALTA V.

Exp. Nro. 2014-2210/GLB/CV/ajvc

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