Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000087

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.937.346, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP-CVG), asistido por el abogado T.R.M., Inpreabogado Nº 93.382, contra el auto Nº 09-00194, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de conversión del carácter del pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único Nacional de Empleados Profesionales de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), de conciliatorio a conflictivo, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

    1) Que en fecha 02 de mayo de 2006, fue presentado pliego de peticiones con carácter conciliatorio para ser discutido por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), en razón del incumplimiento de cláusulas contractuales y convencionales establecidas en la convención colectiva que rige la relación laboral entre los trabajadores de la mencionada empresa. Que transcurridos más de tres (03) años desde la fecha en que fue presentado el mencionado pliego de peticiones, sin que la referida Corporación llegara a un acuerdo respecto al pago de los compromisos contractuales adquiridos, el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SUNEP-CVG) solicitó la conversión del pliego de peticiones de carácter conciliatorio a conflictivo.

    2) Que una vez cumplidos los requisitos de rigor, la coordinadora del Ministerio del Trabajo en el Estado Bolívar le solicitó que asistieran a varias reuniones a los fines de buscar una posible solución al conflicto planteado y una vez agotada esa vía conciliatoria, en tres (03) reuniones la Corporación Venezolana de Guayana no manifestó alternativas mediatas para la solución del pliego, razón por la cual solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que se pronunciare respecto a la conversión de conciliatorio a conflictivo del mencionado pliego de peticiones.

    3) Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo, se pronunció en forma negativa respecto a la conversión del pliego de peticiones y en tal sentido emitió un dictamen que va más allá de lo peticionado y que no corresponde a tal etapa del procedimiento laboral, excediéndose de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo, a.p.p.p. las cláusulas que no habían sido satisfechas ni resueltas por la mencionada Corporación, excluyendo aquellas que a su criterio no reunían los requisitos para estar dentro de la solicitud, señalando que no estaban contenidas en la Convención Colectiva vigente.

    4) Alegó que conforme lo establece el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, la única oportunidad para presentar consideraciones o excepciones respecto a las cláusulas o acuerdos contenidos en el pliego de peticiones, fue al interponerse el mismo el dos (02) de mayo de 2006, excediéndose de esta forma la Inspectora del Trabajo de las facultades y atribuciones conferidas en la ley, tales como decidir que cláusulas o acuerdos que puede o no el patrono discutir, violando de esta forma los artículos 95 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    II.1. Conforme a los límites de la pretensión del accionante en amparo observa este Juzgado que el ciudadano J.G. ejerce tutela constitucional contra el auto Nº 09-00194, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de conversión del carácter del pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único Nacional de Empleados Profesionales de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), de conciliatorio a conflictivo a los fines que el Órgano Jurisdiccional deje sin efecto el mismo solicitó: “Solicitamos que el presente amparo deje sin efecto el auto administrativo de fecha quince de septiembre de dos mi nueve Nº 09-00194 emanado de la Inspectoría A.M.d.P.O., por ser violatoria de nuestros derechos y garantías constitucionales”.

    II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Analizando la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    II.3. De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra el acto administrativo que se solicita se deje sin efecto o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    De lo anterior se colige que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, cual es el recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el auto Nº 09-00194, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de conversión del carácter del pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único Nacional de Empleados Profesionales de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), de conciliatorio a conflictivo, el cual se encuentra regulado en el artículo 21 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.G. contra el auto Nº 09-00194, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de conversión del carácter del pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único Nacional de Empleados Profesionales de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), de conciliatorio a conflictivo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    BOL/arff/nesg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR