Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 29 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En la ACCION DE A.C. incoada por la sociedad mercantil INSTAELECTRIC GUAYANA C.A., representada judicialmente por el abogado L.L., en contra de los actos administrativos contenidos en la comunicación HB/GGPC-042-2007, de fecha 06 de marzo de 2007, emanada del Gerente General de Proyecto y Construcción de HIDROBOLIVAR C.A., mediante la cual le notificó que la paralización de la obra: Adecuación de Acueducto Macagua San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, era motivado a la apertura de procedimiento de rescisión del contrato N° INVI-387-2005, y en la comunicación GST-CE-068, de fecha 22 de mayo de 2007, emanada del Gerente de Servicios Técnicos de INVIOBRAS BOLIVAR, notificándole que dicha Gerencia estaba considerando iniciar proceso de rescisión del contrato N° INVI-387-2005, referente a la mencionada obra, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad de la acción incoada con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSION

    La parte accionante fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

    1) Que “…en fecha 16 de noviembre del 2005, celebró un contrato de obras con la Gobernación del Estado Bolívar… y El Instituto de Vivienda Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRAS BOLÍVAR) … El contrato fue identificado con el Nª INVIOBRAS-3872005, y el cual acompaño en copia simple marcado con la letra B”.

    2) Que “…[l]a finalidad del contrato era la adecuación del acueducto MACAGUA SAN FÉLIX, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, tal y como lo define la cláusula primera del contrato …”.

    3) Que el “…contrato se inicio en fecha 27 de marzo de 2006, tal y como se evidencia en el acta de inicio de la misma fecha, marcada C, el monto total de la obra SEIS MIL QUINIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 6.511.250.282,09)”.

    4) Que “…[l]a obra se venía desenvolviendo en forma normal, y acorde a los requerimientos de HIDROBOLIVAR e INVIOBRAS, hasta que en fecha 06 de marzo del 2007, sin mediar razón o hecho que lo justifiquen, y en un avance de obras del 62.43% del total ejecutado la Gerencia de HIDROBOLIVAR, por medio del Ingeniero C.B., en su condición de Gerente General de Proyecto y Construcción suspendió la ejecución de la obra, y decidió rescindir de forma unilateral el contrato, a pesar de no formar parte HIDROBOLIVAR, del contrato, impidiéndonos entrar en el sitio de trabajo, en esta notificación no explican los motivos de la rescisión…”.

    5) Que “INVIOBRAS, nos envió nueva comunicación explicándonos el inicio de la rescisión del contrato la cual acompañamos en copia simple marcada G comunicación de que se estaba comenzando a iniciar la resolución del contrato, de nuevo, es decir este proceso administrativo nunca se había iniciado en todo este tiempo”.

    6) Que “…[h]asta el momento Inviobras no ha iniciado el procedimiento para rescindir el contrato ni se nos ha brindado oportunidad para nuestra defensa, así que la rescisión del contrato fue de hecho incumpliendo con (sic) acordado entre las partes y en contravención al decreto, ya citado en los artículos 47, 48, 49 y 50, prohíben al Ingeniero Inspector suspender la obra sin mortificarlo(sic) o oír opinión de INVIOBRAS o la Gobernación, partes interesadas del contrato, este paso se omitió, así mismo no se nos notifico el porqué se nos suspendía la obra. Todos estos procedimientos fueron obviados por INVIOBRAS e HIDROBOLÌVAR, hechos sin ni siquiera responder a la reclamación e impugnación de la orden de suspensión, y mi representada se encuentra en total indefensión por no tener a que acto recurrir, ni ser oída en sus requerimientos”.

    7) Que “…hasta el momento INVIOBRAS, no nos ha notificado del proceso de rescisión del contrato, hecho que viola nuestro derecho a la defensa y a obtener oportuna respuesta por parte de la administración publica garantías Constitucionales establecidas en los artículos 49 ordinal 1 y 50 de nuestra Carta Magna que expresa… Para resolver o rescindir un contrato de acuerdo al decreto y al contrato, la decisión de rescisión debe venir del ente interesado en este caso INVIOBRAS BOLÍVAR, quien debió notificar e iniciar el procedimiento, ya que esta actuación administrativa debe de ser sujeta a un acto administrativo de primer orden, como es la decisión de rescindir el contrato por intermedio de un procedimiento contradictorio y específicamente el establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la naturaleza sancionatoria de este procedimiento, cuestión que fue obviada por INVIOBRAS, de allí la presente acción de amparo y garantías constitucionales”.

    8) Que “…estamos ante una rescisión de contrato tomada de forma unilateral por parte de un tercero ajeno al contrato, HIDROBOLIVAR, el cual no forma parte del contrato ni es garante del mismo ya que su tarea es de supervisión, estas decisiones las debe tomar INVIOBRAS BOLÍVAR, y se evidencia a todas luces que la decisión unilateral de rescisión de contrato la toma Hidrobolìvar, suspendiéndonos los trabajadores en la obra, además de retenernos el pago de las valuaciones 7,8,9 y 10, hecho que contradice el contrato y el decreto 1417 ya citado, viola nuestro derecho a la defensa por prescindir de un procedimiento administrativo de primer grado que nos permita nuestra defensa”.

    9) Solicitan el restablecimiento de la situación jurídica que alegan vulnerada de la siguiente manera: “…por vía de a.c. pido en nombre y representación de INSTAELECTRIC GUAYANA, se inste al INSTITUTO AUTÓNOMO INVIOBRAS BOLÍVAR, o convenga en ello a impulsar el procedimiento de rescisión de contrato de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se nos comunique el motivo de la rescisión del contrato de acuerdo alo previsto en el Decreto 1417, contentivo de las condiciones generales de contratación para ejecución de obras, y de conformidad con lo establecido por el artículo 49, ordinal primero de nuestra Carta Magna.

  2. DE LA COMPETENCIA

    En relación a la competencia de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, para el conocimiento de los amparos autónomos afines a la materia administrativa, se pronunció a su favor la Sala Constitucional en sentencia N° 1555, de fecha 08 de diciembre de 2.000, en la que dispuso: “…D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país. En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia…” (Resaltado de este Juzgado).

    Observa este Tribunal que la presente acción de amparo se interpone contra actuaciones administrativas emanadas de HIDROBOLIVAR C.A. e INVIOBRAS BOLIVAR, en consecuencia, es competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. Así se decide.

  3. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DECISION

    Tal como se narró precedentemente se acciona en amparo dos actuaciones administrativas en virtud de las cuales se le informa a la empresa accionante la paralización de la obra contratada por inicio de proceso de rescisión del contrato, en consecuencia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

    En este orden de ideas resulta necesario destacar que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto a trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional, en consecuencia, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. En cuanto al citado literal a) ha insistido la jurisprudencia constitucional que “apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1.496, de fecha 13/08/01, caso: G.A.R.). Asimismo, la Sala Constitucional, ha dispuesto, que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción si el agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que previamente no ejerció, dictaminó: “para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Resaltado de este Juzgado, Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.396, de fecha 23/11/01, caso: M.T.G.).

    En lo que respecta a la materia administrativa, los particulares afectados por dicha actividad, tienen a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad dispuesto en el artículo 21.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo procedimiento se tutela la posibilidad de incoar amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a las facultades conferidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta “garantiza a los administrados o a los funcionarios públicos, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo”, (Cfr. Sentencia N° 1.496 ya citada), y ante el no agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa, la acción de amparo resultaría inadmisible.

    Aplicando tales premisas al caso de autos, se observa que los actos administrativos contenidos en las referidas comunicaciones pueden ser impugnados a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, medio judicial que no fue incoado por la parte accionante en amparo, e idóneo para la tutela a los derechos constitucionales que alega infringidos, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado, declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de los precedentes jurisprudenciales citados. Así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE A.C. incoada por la sociedad mercantil INSTAELECTRIC GUAYANA C.A., en contra de los actos administrativos contenidos en la comunicación HB/GGPC-042-2007, de fecha 06 de marzo de 2007, emanada del Gerente General de Proyecto y Construcción de HIDROBOLIVAR C.A., mediante la cual le notificó que la paralización de la obra: Adecuación de Acueducto Macagua San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, era motivado a la apertura de procedimiento de rescisión del contrato N° INVI-387-2005, y en la comunicación GST-CE-068, de fecha 22 de mayo de 2007, emanada del Gerente de Servicios Técnicos de INVIOBRAS BOLIVAR, notificándole que dicha Gerencia estaba considerando iniciar proceso de rescisión del contrato N° INVI-387-2005, referente a la mencionada obra.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    C.G.

    Publicada en el día de hoy, veintinueve (29) de agosto de 2007, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    C.G.

    EXPEDIENTE N° 11.825

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