Decisión nº 140-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

, con Informes de las partes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A., constituida como INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, S.R.L., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el número siete (7), Tomo 197-A Segundo.; posteriormente transformada en Compañía Anónima bajo la denominación actual de "INSTALACIONES ELÉCTRICA LANYOL, C.A., según consta en documento otorgado ante la el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), número diecinueve (19), Tomo 52-A-Sgdo., y cuya última modificación consta en Acta de Asamblea de Extraordinaria de Accionistas de fecha once (11) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 35-A- Pro. De 1999.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio M.A.R.S. y A.E.V.L., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.162, 74.649, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA 120, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1983, bajo el Nº. 59, Tomo 101-A-Pro de los libros llevados por ese Registro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio A.B.H., J.O.P.-Pumar, R.A.P.-Pumar de Pardo, E.L., A.B., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., A.P.C., F.B., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, C.C.N.L., V.V., J.A.G.B., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M.d.C.L.L., R.E.M.D.S., M.E.C., M.E.P., L.A.S.M., M.G.G.S. y Giussepina de Folgart, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 45.420, 31.047, 48.273, 53.899, 66.408, 66.382, 70.866, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 55.088 y 24.234, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 14.06.2005 (f. 162 al 178; 4ª pieza) dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA 120, C.A., contra la decisión dictada en fecha 29.10.2003 (f. 09 al 44; 4ª pieza) por este Juzgado Superior Primero, presidido por el Juez Suplente Especial Dr. J.E.R.N., y consecuentemente decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado que el Juzgado Superior que resultare competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio allí censurado.

    Por auto de fecha 03.08.2005 (f.181 al 183; 4ª pieza) este Juzgado Superior Primero recibió el expediente, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes actuantes, y se advirtió a éstas, que una vez vencido el lapso que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo ninguna de ellas ejercido su derecho contemplado en el referido artículo, empezaría a transcurrir el lapso de cuarenta días calendario que tiene este Juzgador para dictar sentencia en la presente instancia.

    Habiendo quedado notificadas ambas partes en el presente juicio, pasa este Juzgador Superior a decidir con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta en fecha 06.10.1999, (f.01 al 05) por la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A., mediante apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil PROMOTORA 120, C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 11.01.2000 (f. 71 y 72) el Tribunal de la Causa admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal.

    Citada la parte demandada, mediante escrito de fecha 22.06.2000 (f.159 al 170) dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en su contenido.

    Abierto a pruebas, en fecha 19.07.2000 (f.179 al 181 y f.182 al 194; anexos f.195 al 294), las representaciones judiciales de la parte demandada y la de la parte actora, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, respectivamente.

    En fecha 31.07.2000, (f. 295 al 308) la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte. Por auto de fecha 04.08.2000 (f.309) el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Y por auto de misma fecha el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la actora y demandada (f.310).

    En fecha 02.11.2000 (f.316) la representación judicial de la parte demandada, apeló de los anteriores autos. Por auto de fecha 08.11.2000 (f.320) el Tribunal de la Causa, acordó oír la apelación interpuesta por la parte demandada en el solo efecto devolutivo.

    En fecha 01.02.2001 (f.03 al 36-anexos f. 37 al 43; y f. 44 al 67; 3ª pieza), la representación judicial de la parte actora y demandada, consignaron sus escrito de informes, respectivamente. En fecha 14.02.2001 (f.92 al 97; 3ª pieza), la representación judicial de la actora consignó escrito de observaciones a los informes de la demandada.

    En fecha 13.12.2002 (f.105 al 120; 3ª pieza), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: (i) con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A. contra la sociedad mercantil PROMOTORA 120, C.A. y en consecuencia condenó al demandado al pago de la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 105.826.991,38); (ii) condenando a la parte demandada al pago de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.124.313,36) por concepto de intereses moratorios legales de la cantidad legal demandada devengados desde el 27 de octubre de 1996 al 17 de septiembre de 1999; (iii) acordó la corrección monetaria del capital demandado; mediante experticia complementaria del fallo; y (iv) condenó en costas a la parte demandada.

    Habiendo quedado notificadas ambas partes del anterior fallo. En fecha 12.05.2003 (f.133; 3ª pieza), la representación judicial de la demandada apeló del anterior fallo definitivo.

    Por auto de fecha 16.05.2003 (f.134; 3ª pieza), el Tribunal de la Causa acordó oír la apelación en ambos efectos. En mismo auto ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Fue asignado a este Juzgado Superior Primero quien, una vez cumplidos los trámites correspondientes, dicta decisión definitiva el 29.10.2003 (f. 9, 4ª p) declarando sin lugar la apelación; con lugar la apelación y condenó en las costas del recurso.

    Anunciado y admitido el recurso de casación, se remitieron los autos a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien, cumplida la tramitación correspondiente, dictó su fallo el 14.06.2005 (f. 162, 4ª p), declarando con lugar el recurso y anuló el fallo del 29.10.2003 dictado por este Juzgado Superior Primero, ordenando decidir nuevamente.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. - De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte actora (f.01 al 05):

         Que el 29.08.1992 la sociedad mercantil "PROMOTORA 120, C.A.", y la sociedad mercantil "INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A.", celebraron un contrato de obra que tuvo por objeto la realización por ésta de instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas, sistemas contra incendio y otras en el inmueble denominado "Conjunto Residencial Altos de Manzanares", ubicado en la calle Oeste con calle El Paso, Parcela Nº 29 de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia del presupuesto inicial, el cual fue posteriormente modificado y ampliado por voluntad concordante de las partes, y cuyo contenido da por reproducido en todas y cada una de sus partes y anexa a la presente marcado "2".

         Que el precio total acordado por la ejecución completa de la obra conforme al mencionado contrato inicial, el cual fue posteriormente modificado y ampliado por la voluntad concordante de las partes, es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 242.840.103,35) tal como se evidencia, en principio, de presupuesto inicial, es anexado a la presente marcado "2".

         Que para el 27.10.1996, ya había cumplido de manera idéntica y completa o íntegra, con todas y cada una de las obligaciones contraídas en el mencionado contrato inicial y sus sucesivas ampliaciones y modificaciones, por lo que, se verificó la terminación y aceptación de la obra pactada por la sociedad mercantil "PROMOTORA 120, C.A.", ya identificada, tal como lo exigía el convenio inicial de marras y sus sucesivas modificaciones y ampliaciones debidamente acordadas.

         Que a pesar del cumplimiento idéntico y completo o íntegro de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el señalado contrato inicial y sus sucesivas modificaciones y ampliaciones por su parte, cuyas obras se describen en documento anexo marcado "3", verificándose así la terminación y aceptación de la obra contratada por la sociedad mercantil "PROMOTORA 120, C.A.", ya identificada, ésta ha incumplido con su obligación contractual de pagar íntegramente el precio total supra señalado por la ejecución de la obra pactada y ejecutada, adeudando aún para la fecha de la incoación de la presente demanda la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 105.826.991,38)."

        DEL PETITORIO

         PRIMERO: A pagar la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 105.826.991,38), saldo restante no pagado del precio total por la ejecución completa de la obra pactada conforme al mencionado contrato y sus sucesivas ampliaciones y modificaciones.

         SEGUNDO: A pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.124.313,36), por concepto de intereses moratorios legales de la cantidad supra indicada, devengados desde el 27 de octubre de 1996 hasta el 16 de septiembre de 1999. Además, los intereses moratorios legales que se sigan devengando desde la última fecha señalada hasta la cancelación definitiva de la acreencia que por el presente juicio se demanda, los cuales solicitamos que se determinen por experticia complementaria del fallo en la oportunidad procesal correspondiente, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

         TERCERO: A pagar las costas procésales que se deriven del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados que causen con evento a éste.

         Solicita que en la oportunidad procesal correspondiente, acuerde de oficio practicar la corrección monetaria de las cantidades de dinero que por la presente se demandan, en base al "Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas", de más reciente data, emanado del Banco Central de Venezuela, tomándose en cuenta la inflación y la depreciación de la moneda al momento de publicarse la sentencia definitiva que recaiga en esta litis, mediante experticia complementaria del fallo, en atención a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

      2. Alegatos de la parte demandada (f.159 al 170):

         Negó, rechazó y contradijo, "salvo aquellos que admitiremos expresamente" la demanda interpuesta en su contra.

         Reconoció, que en fecha 29 de agosto de 1999, PROMOTORA celebró con LANYOL un contrato de obra. Asimismo, reconoció, por ser cierto, que dicho contrato tenía por objeto la realización por parte de LANYOL de determinadas instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas y tuberías contra incendio, en el denominado "Conjunto Residencial Altos Manzanares".

         Igualmente, reconoció, por ser verdad, que el mencionado Conjunto Residencial Altos Manzanares, se encuentra ubicado en la Calle Oeste con calle El Paso, Parcela N° 29 de la Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

         Reconoce, por ser cierto, que existe un "presupuesto inicial", el cual fue anexado por LANYOL, marcado "2", junto con el libelo de la demanda. Asimismo, reconocemos que dicho "presupuesto inicial" fue modificado y ampliado posteriormente por voluntad de las partes, modificación y ampliación ésta que la parte consignó con su escrito libelar, marcada también "2".

         Negó, por ser falso, que el precio total acordado por la ejecución completa de la obra, antes indicada, conforme al referido "presupuesto inicial" y a su modificación y ampliación, ascienda a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CICO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 242.840.103,35).

         Que es falso y por ello niegan, que dicho monto se evidencie del "presupuesto inicial". Lo cierto es, que tal y como consta de los anexos marcados "2", los cuales fueron acompañados por LANYOL a su libelo de demanda, el precio del referido contrato de obra es de setenta y cuatro millones quinientos cuatro mil ciento tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.504.103,60), cantidad ésta que corresponde a la sumatoria del precio denominado presupuesto inicial (Bs. 41.603.360,00) y del precio de la modificación o ampliación del mismo (Bs. 32.900.743,00).

         Niega, que para el 27 de octubre de 1996 la demandante hubiera cumplido, "de manera idéntica y completa o íntegra" las obligaciones contraídas en el referido contrato y en sus sucesivas ampliaciones o modificaciones.

         Que es falso y por ello niega que para dicha fecha (27-10-96), se haya verificado la terminación y aceptación de la obra pactada entre las partes.

         Niega, por no ser cierto, que LANYOL haya dado "cumplimiento idéntico y completo o íntegro" a todas las obligaciones que tenía frente PROMOTORA.

         Niega, por ser falso, que del supuesto anexo marcado "3", que acompañó LANYOL a su libelo de demanda, se evidencien las supuestas obras ejecutadas por LANYOL y mucho menos que del mismo pueda evidenciarse cumplimiento alguno de la actora, terminación de la obra o aceptación por PROMOTORA de la supuesta obra ejecutada.

         Asimismo, desconoce y en consecuencia niega que el denominado anexo "3" que fue acompañado por LANYOL a su escrito libelar, puede probar hecho alguno.

         Que dicho anexo no tiene valor probatorio y, en consecuencia, no trae ningún hecho al proceso, puesto que tal y como se evidencia del instrumento traído al expediente por LANYOL se trata de un "papel" que no fue suscrito ni emitido por persona alguna y mucho menos, por PROMOTORA, por lo cual no puede ser oponible a ésta.

         Niega, por ser falso, que haya incumplido culposamente su obligación contractual de pagar íntegramente el precio total de la obra pactada y, supuestamente, ejecutada.

         Niega, por no ser cierto, que hubiese actuado culposamente.

         Que es falso, y en consecuencia niega, que adeude cantidad alguna a LANYOL y mucho menos que adeude la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 105.826.991,38).

         Que en efecto, PROMOTORA pagó a LANYOL, por las obras ejecutadas en el "Conjunto Residencial Altos de Manzanares", la cantidad de ciento treinta y siete millones trece mil ciento once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 137.013.111, 97). El monto anterior fue reconocido por LANYOL en su libelo, pues si se resta al monto -ya negado- que, a decir de la accionante, constituyó el precio de la obra que ascendería a la cantidad de doscientos cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta mil ciento tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 242.840.103,35), el supuesto saldo o diferencia, que según el dicho de LANYOL, aún le adeuda PROMOTORA, el cual ascendería a la cantidad de ciento cinco millones ochocientos veintiséis mil novecientos noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 105.826.991,38), resulta la cantidad de Bs. 137.013.111,97.

         Reconoce que pagó a LANYOL la referida cantidad de ciento treinta y siete millones trece mil ciento once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 137.013.111,97), la cual corresponde al precio total acordado por la ejecución completa de la obra, tal y como consta de los anexos marcados "2" que acompañó LANYOL a su libelo. Lo que no es cierto, y por ello niega, es que adeude cantidad de dinero alguna a la accionante, y menos, que adeude Bs. 105.826.991,38.

         Que LANYOL no alegó en su libelo cuáles habrían sido los supuestos trabajos adicionales que ejecutó para PROMOTORA en el "Conjunto Residencial Altos de Manzanares", ni alegó hechos relativos a la aceptación de PROMOTORA que permitan establecer que ésta debe pagarle la cantidad de Bs. 105.826.991,38. Lo cierto es que PROMOTORA no adeuda suma alguna a LANYOL, y ésta no podrá, en el curso del juicio, demostrar la existencia de la supuesta obligación, puesto que no alegó hecho alguno del que pueda desprenderse la suma que reclama.

         Niega, por ser falso e improcedente que deba ser condenado a pagar a la parte actora la cantidad de nueve millones ciento veinticuatro mil trescientos trece bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.9.124.313, 36), por concepto de supuestos intereses moratorios.

         Niega, rechaza y contradice la solicitud de la parte actora en cuanto a que este Tribunal "...acuerde de oficio practicar la corrección monetaria de las cantidades de dinero que por la presente se demandan…”.

         Y solicita que la demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la parte accionante.

    2. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora.-

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    3. Marcado “2”, Original de presupuesto inicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A. dirigido al Sr. Di Gerónimo; Obra: Parcela Nº 29 Manzanares; titulado Presupuesto Instalaciones Sanitarias; de fecha 29.08.1992. en el cual se estableció como saldo total a pagar por la demandada, las siguientes cantidades (aparecen como saldo total en cada uno de los presupuestos, así: Presupuestos de Instalaciones eléctricas: (primer presupuesto) Treinta y Dos Millones Novecientos Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con cero Céntimos (Bs. 32.900.743); (segundo presupuesto) Treinta y Dos Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 32.892.198,40); Presupuestos de Instalaciones Sanitarias: (primer presupuesto) Cuarenta y Un Millones Seiscientos Tres Mil Trescientos Sesenta con Sesenta Céntimos (Bs. 41.603.360,60); (segundo presupuesto) Cuarenta y Un Millones Seiscientos Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 41.604.465,52) (f.11 al 22).

      En cuanto a este recaudo, observa esta Alzada que se trata de documento privado emanado de la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A., dirigido a la otrora sociedad mercantil PROMOTORA 120, C.A. en la persona de su representante, ciudadano Di Gerónimo, pero al no haber sido suscrito por la contraparte, el mismo debe ser desechado, en esta oportunidad de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil.

      Empero de la anterior declaratoria, observa quien decide que hay confesión espontánea de la parte demandada en su contestación de la demanda sobre la existencia del presupuesto inicial, en la cual le da pleno reconocimiento al contenido del presupuesto acompañado por la demandante, marcado N° “2” y sus modificaciones y ampliaciones allí contenidas. Esto determina que se le otorgue valor probatorio para acreditar que el precio del presupuesto inicial fue por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Seiscientos Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.41.603.360, 00), y su modificación y ampliación por la cantidad de Treinta y Dos Millones Novecientos Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs.32.900.743, 00), quedando un precio total, según la misma demandada de Setenta y Cuatro Millones Quinientos Cuatro Mil Ciento Tres con Sesenta Céntimos (Bs. 74.504.103, 60). ASÍ SE DECLARA.-

    4. Marcado "3" Original de escrito denominado “VALUACIÓN FINAL DE LA OBRA ALTOS MANZANARES. I AVANCE INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y SANITARIAS (TORRES)”, proferido por INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A., y en el cual constan diversos subtítulos: Cómputos métricos de Instalaciones Eléctricas; Análisis de precios de Instalaciones Eléctricas; Valuación final de Instalaciones Eléctricas, primera entrega; Cómputos métricos de Instalaciones Sanitarias; Análisis de precios de Instalaciones Sanitarias; Valuación final de Instalaciones Sanitarias (f. 23 al 70).

      Con respecto a este recaudo, observa quien aquí sentencia de que se trata de instrumento que no asciende al estatus de documento privado por no encontrarse firmado por persona alguna, además de haber sido expresamente rechazado, en la contestación de la demanda. Por lo que de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, no es admisible como medio probatorio. ASI SE DECLARA.-

      ** En el período de promoción de pruebas (f.182 al 194).-

    5. Reprodujo el mérito favorable de autos y muy especialmente de la documentales acompañadas al libelo de la demanda marcado “2”.

      En relación con esta prueba promovida, éste Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del tribunal; e igualmente se aplica a la especificación del mérito favorable de autos de elementos probatorios que ya rielan a los autos, y que han sido objeto de análisis en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

    6. Las testificales de los siguientes ciudadanos:

      1. Ciudadano I.J.G.C., quien declaró en los términos siguientes (f. 396 y 397):

        "PRIMERO: ¿Diga el testigo si es cierto que en el período comprendido entre agosto de 1992 y octubre de 1996 trabajaba como maestro electricista para la empresa Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A.? Contestó Sí, señorita. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si es cierto que trabajó en la construcción del inmueble denominado Conjunto Residencial ALTOS MANZANARES?. Contestó Sí. TERCERO: ¿Diga el testigo, si el trabajo realizado por él en la construcción del Conjunto Residencial ALTOS MANZANARES, comprendía la supervisión del trabajo de los técnicos y obreros electricistas y plomeros? Contestó: Sí. CUARTO: Diga el testigo si tuvo a su cargo en la inspección de los trabajos de instalación sanitarias, eléctricas, telefónicas, tuberías de aguas blancas, negras, de lluvia, y de gas del Conjunto Residencial ALTOS MANZANARES ?Contestó: Sí. QUINTO: ¿Diga el testigo, si su labor de inspección se llevó acabo sobre la totalidad del Conjunto Residencial ALTOS MANZANARES? Contestó; Sí. SEXTO: ¿Diga el testigo, si es cierto que la totalidad de los trabajos de instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas, sistema contra incendio, tuberías de aguas blancas, negras, de lluvia, y de gas se concluyó en su totalidad? Contestó: Sí señor. SEPTIMO: ¿Diga el testigo, si los trabajos encomendados a Instalaciones eléctricas Lanyol, C.A., en el Conjunto Residencial ALTOS MANZANARES, quedaron sin concluir en algunas de sus partes.? Contestó: No, todas quedaron concluidas. OCTAVO: ¿Diga el testigo por cuanto tiempo ha trabajado en la Industria de la Construcción? Contestó; aproximadamente 20 años. NOVENO: ¿Diga el testigo, si está en conocimiento de cómo se efectúan las compras materiales en la industria de la construcción?. Contestó: Sí. DÉCIMO: ¿Diga el testigo, si de su experiencia en la industria de la construcción le consta que los presupuestos de los contratos de obras están sujetos a variaciones en los costos de materiales y mano de obra. Contestó: Sí. UNDÉCIMO: ¿Diga el testigo, si es costumbre en la industria de la construcción, que la empresa contratada para efectuar trabajos de instalación compre materiales para la obra, para que después le sea reembolsado el dinero de tal compra. Contestó: Sí. DÉCIMO SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si su trabajo en la construcción del Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES, comprendió también la compra de materiales para tal obra. Contestó: Sí. DÉCIMO TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que los materiales comprados por él eran utilizados por Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A, para las obras de instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas, tuberías de aguas blancas, negras, de lluvias y de gas en el Conjunto Residencial ALTOS MANZANARES? Contestó: Sí. DÉCIMO CUARTO: ¿Diga el testigo, quién le encargaba y le daba dinero para las compras de materiales destinados a los trabajos de Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A., en el Conjunto Residencial ALTOS DE Manzanares? contestó: El señor F.J.O.. Seguidamente los representantes de la parte demandada pasan a ejercer el derecho a la repregunta de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si dentro de sus funciones como maestro electricista estaba la de recibir material, comprado por Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A., Contestó: Sí. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si el dinero haber recibido del ciudadano: F.J.O., lo recibía en dinero en efectivo o mediante cheque?. Contestó: ni en efectivo, ni en cheque, me daba la orden y yo lo buscaba en la distribuidora MOTUSA. TERCERO: ¿Diga el testigo, si las ordenes de compra que recibía de manos del Ciudadano F.J.O., hacían referencia algún Conjunto Residencial en específico que estuviere siendo objeto de trabajo por parte de Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A.? Contestó: No, siempre iban destinadas a la obra promotora 120. CUARTO: Diga el testigo, como le consta que los presupuestos de los contratos de obra, están sujetos a variaciones en los costos de materiales y de mano de obras, si en su labor no pagaba facturas, sino que simplemente se limitaba a recibir órdenes de compra? Contestó: esa pregunta no la puedo responder. QUINTO: ¿Diga el testigo, por qué no puede responder la pregunta anterior? Contestó: Bueno, no la puedo responder por el caso siguiente, en principio cuando me hicieron la primera pregunta respondí que si, pero yo no entendí la pregunta, pero yo no recibo reales efectivo ni cheques, únicamente recibo las ordenes de compra. SEXTO: ¿Diga el testigo, si actualmente labora en la empresa Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A. Contesto: Sí. SÉPTIMA: ¿ Diga el testigo, que persona le notificó la asistencia al presente acto? Contestó: el señor F.J.O.. OCTAVA: ¿Diga el testigo, como le consta que sea costumbre en la industria de la construcción que las empresas contratadas para efectuar trabajo de instalación, compran materiales para la obra para que después le sean reembolsado el dinero, sí el simplemente tramitaba ordenes de compra que no se suponían pagos en dinero ni en cheque? Contestó: Bueno, porque supongo que eso es lo que tienen que hacer. DÉCIMO: ¿Diga el testigo, que cargo ocupa el señor F.J.O., en la empresa Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A.? Contestó: No sé."

        En cuanto a las testimoniales rendidas por el testigo I.J.G.C., y del contenido del acta que recoge dicha testimonial, se observa que la misma no cumple con uno de los requisitos establecidos en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al examinarse la contestación de cada una de las preguntas formuladas, se puede establecer que hay contradicción cuando el referido testigo expresa lo siguiente: " (...) CUARTO: Diga el testigo, como le consta que los presupuestos de los contratos de obra, están sujetos a variaciones en los costos de materiales y de mano de obras, si en su labor no pagaba facturas, sino que simplemente se limitaba a recibir ordenes de compra? Contestó: esa pregunta no la puedo responder. QUINTO: ¿Diga el testigo, por qué no puede responder la pregunta anterior? Contestó: Bueno, no la puedo responder por el caso siguiente, en principio cuando me hicieron la primera pregunta respondí que si, pero yo no entendí la pregunta, pero yo no recibo reales efectivo ni cheques, únicamente recibo las ordenes de compra.(...) ". De la anterior transcripción se evidencia que el referido testigo incurrió en contradicción, en consecuencia esta Alzada desecha su testimonio. ASI SE DECLARA.-

      2. Ciudadano H.E.C.R., quien declaró (f.398):

        "PRIMERO: ¿Diga el testigo, si en el período comprendido entre agosto de 1992 y octubre de 1996, trabajaba como electricista para la empresa Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A.? Contestó: Sí. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si trabajó como electricista en las obras Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES? Contestó; Sí. TERCERO: ¿Diga el testigo, qué tipo de trabajo tenía asignado, en las obras del Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES? Contestó: Maestro de Electricidad. CUARTO: ¿Diga el testigo, si su trabajo como Maestro de Electricidad, significó la instalación de tuberías para cables eléctricos, tableros, y demás instalaciones eléctricas en el Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES? Contestó: Sí. QUINTO: ¿Diga el testigo, si el trabajo de instalaciones eléctricas efectuados por él se extendió a la totalidad del Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES? Contestó: Sí. SEXTO: ¿Diga el testigo, si el trabajo de instalaciones eléctricas efectuados por él y que le fue asignado, fue concluido en su totalidad? Contestó: Si fue concluido. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo, si le consta que la totalidad de los trabajos de instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas, de tuberías de aguas blancas, negras, de lluvia, y de gas, fueron concluidos en su totalidad? Contestó: Sí. Seguidamente los representantes de la parte demandada pasan a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo, cómo le consta que los trabajos de sanitarios, teléfonos, tuberías de aguas blancas, tuberías de aguas negras, de lluvia y de gas, fueron concluido en su totalidad, si su trabajo consistía en instalación de cables eléctricos y tableros? Contestó: bueno, porque estuve allí hasta que se concluyó todos los trabajos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, quién determina que los trabajos estuvieran concluidos? Contestó: bueno, le hacíamos entrega las entregas de los apartamentos con todos sus accesorios de electricidad y plomería a los propietarios. TERCERO: ¿Diga el testigo, que conocimientos tiene ó preparación tiene en la instalación de tuberías de aguas negra, tuberías de aguas blanca, de lluvias y de gas, si el cargo que dijo ocupar es el de electricista? Contestó: tengo conocimientos de plomería, por el tiempo que trabajé junto con los plomeros. CUARTO: ¿Diga el testigo, cuantos maestros de electricistas trabajaron en la realización de las instalaciones, realizadas por la empresa Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A.? Contestó: En la obra, comenzó otro maestro y la culminé yo. Es todo."

        En cuanto a la testimonial supra transcrita se evidencia que el testigo H.E.C.R., es una persona hábil, conteste y que no incurre en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-

      3. Ciudadano V.V., quien declaró(f.399):

        "PRIMERO: ¿Diga el testigo, si entre agosto de 1992 y octubre de 1996, trabajaba como electricista para la empresa Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A.? Contestó: Sí. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si trabajó en la construcción del Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES? Contestó: Sí. TERCERO: ¿Diga el testigo, qué trabajo tenía asignado en la construcción del Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES?. Contestó: Oficial de Electricidad. CUARTO:¿Diga el testigo, si le consta que la totalidad del trabajo de instalaciones eléctricas del Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES, fue terminado en su totalidad? Contestó: Sí. QUINTO: ¿Diga el testigo, si al momento de efectuar su trabajo de electricista podía ver el trabajo que realizaban los demás electricistas y plomeros, que efectuaban las instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas, sistemas de electricidad, tuberías de aguas blancas, negras, de lluvias, y de gas, en el Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES? Contestó: Sí, las veía. SEXTA: ¿Diga el testigo, si de la visión y presencia en la obra de construcción del Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES, fue concluido en su totalidad los trabajos de instalaciones? Contestó: Sí, fueron concluidos. Seguidamente los representantes de la parte demandada pasan a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo, cuáles son las labores que ejecuta un oficial de electricidad? Contestó: replanteado de placas y de cajetines de placas, replanteado de toma corriente, colocación de tableros, cableado y colocación de piezas como interruptores y toma corrientes, breacker. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, cuantas torres tiene el Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES? (Apoderado de la actora se opuso a la repregunta, por cuanto persigue inducir en error al testigo) Contestó: tiene 6 Torres. (...) TERCERO:¿Diga el testigo, como pudo ver a los otros electricistas y plomeros, que instalaron tuberías de aguas blancas, negras y de gas, sí tal como afirmó existían seis torres y no podía el testigo estar laborando simultáneamente en cada una de las torres antes enumeradas? Contestó: Si los pude ver, porque las torres fueron hechas en pares, o sea en dos en dos. CUARTO: ¿Diga el testigo, como le consta que las obras fueron concluidas en su totalidad?. Contestó: Porque comencé trabajando en placa, tuberías en pared, peinado de tablero, y colocación de piezas como toma corrientes, teléfonos e interruptores. QUINTO: ¿Diga el testigo, si inspeccionaba la ejecución de la instalación de tuberías de aguas negras, tuberías de aguas blancas y de gas? Contestó: No, porque mi cargo era de electricista. SEXTO: ¿Diga el testigo, como le consta entonces que la labor de los plomeros relativos a la instalación de tuberías de aguas blancas, de aguas negras y de gas fueron concluidas en su totalidad, si no se ocupaba de inspeccionar tales actividades? Contestó: Me consta, porque cuando yo entraba a colocar las piezas de electricidad entraban los plomeros a colocar las piezas como las pocetas, lavamanos y los juegos de accesorios. Es todo."

        En cuanto a la testimonial supra transcrita se evidencia que el testigo V.V., es una persona hábil, conteste y que no incurre en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-

      4. Ciudadano D.S., quien no rindió testimonial.

        Observa este Sentenciador que dicho testigo fue promovido pero no evacuado, por lo cual no tiene este Tribunal que emitir juicio valorativo alguno. ASI SE DECLARA.-

      5. Ciudadano B.V., quien declaró (f.401):

        "PRIMERO: ¿Diga el testigo, si entre agosto de 1992 y octubre de 1996, trabajaba como plomero para la empresa Instalaciones Eléctrica Lanyol, C.A. Contestó: Sí. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si trabajó en la construcción del Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES. Contestó: Sí. TERCERO: ¿Diga el testigo, que trabajo tenía recomendado realizar en la construcción del Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES? Contestó: tuberías de aguas blancas, negras, gas, montaje de piezas sanitarias. CUARTO: ¿Diga el testigo, si el trabajo de instalación de tuberías e instalaciones eléctricas en el Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES, fue terminado en su totalidad. Contestó: Sí. QUINTO: ¿Diga el testigo, cuantos años lleva trabajando en la industria de la construcción. Contestó: 6 años aproximadamente. SEXTO: ¿Diga el testigo, si tuvo a la vista el trabajo realizado por los demás electricistas y plomeros de Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A., en la construcción del Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES?. Contestó: Sí. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo, si de su experiencia y de lo que tuvo a la vista puede decir que la totalidad del trabajo que le fue encomendado a los electricistas y plomeros en el Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES se terminó completamente. Contestó: Sí. Seguidamente los representantes de la parte demandada pasan a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo, como le consta que la totalidad del trabajo asignado a los electricistas y plomeros de la empresa Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A., fue terminado en su totalidad? Contestó: bueno por el trabajo que se realizó allá, por lo que hicimos. SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si entre las funciones o labores asignadas a su cargo se encontraba la de inspeccionar ó supervisar los trabajos de Instalaciones eléctricas y plomerías, realizadas en el Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES? Contestó: Sí. TERCERO: ¿Diga el testigo, desde que fecha comenzó a trabajar para la empresa Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A., en específico en las obras del Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES?. Contestó: No recuerdo, hace como 6 años. CUATRO: ¿Diga el testigo, si recuerda el año en que comenzó a trabajar en la obra del Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES? Contestó: No me acuerdo. QUINTO: ¿Diga el testigo, en que consistían las labores que ejecutaba para la empresa, Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A., en el Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES? Contestó: trabajaba tuberías, montaba piezas sanitarias, todo lo que se relaciona con la plomería, rendija, poceta, lavamanos. SEXTO: ¿Diga el testigo, quien le notificó que debía comparecer en el presente acto. Contestó: la Compañía Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A. SÉPTIMO:¿Diga el testigo, el nombre de la persona que en representación de la empresa Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A., le notificó que debía rendir sus testimonio en este acto? Contesto: El Señor J.O.. OCTAVO: ¿Diga el testigo, que cargo desempeña el Ciudadano: J.O., en la empresa Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A. Contestó: como el Jefe. NOVENO:¿ Diga el testigo, si en la actualidad trabaja para la empresa Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A. Contestó: Sí. DÉCIMO:¿Diga el testigo, el nombre de su jefe inmediato en la empresa Instalaciones Eléctricas Lanyol, C.A. Contestó: J.O.. Es todo."

        En cuanto a la testimonial supra transcrita se evidencia que el testigo B.V., es una persona hábil, conteste y que no incurre en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión. ASI SE DECLARA.-

      6. Ciudadano Ander Mirena Leizaola A., no rindió testimonio.

        La parte promovente desistió de la declaración del referido Ciudadano (f. 404). En vista de tal diligencia, y no habiendo testimonio este Tribunal que emitir juicio valorativo alguno. ASI SE ESTABLECE.-

        Ahora bien, de las testimoniales apreciadas por este Juzgador que son las rendidas por los ciudadanos H.E.C.R., V.V., B.V., acreditan son concordante en acreditar los siguientes hechos:

         Que entre el mes de agosto de 1992 y el mes de octubre de 1996, la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A., realizó trabajos de instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas, de tuberías de aguas blancas, negras, de lluvias, de gas y sistemas contra incendios, en el Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES (antes especificado).

         Que dichos trabajos se efectuaron sobre la totalidad de la obra, y que la misma fue culminada. ASI SE ESTABLECE.-

    7. Posiciones Juradas al ciudadano PASQUALE DI G.D., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil "PROMOTORA 120, C.A.".

      Al haber sido promovida pero no evacuada por falta de impulso procesal de su promovente, no tiene éste Juzgador posiciones sobre las cuales emitir juicio valorativo alguno. ASI SE ESTABLECE.-

    8. -Inspección Judicial (f.323 al 330) en el "Conjunto Residencial Altos Manzanares", ubicado en la calle Oeste con calle El Paseo, Parcelas Nº 29 y 29-A de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que se deje constancia de:

      PRIMER PUNTO: El estado actual del inmueble en cuanto a su uso, conservación y mantenimiento. Señaló el tribunal:

      "(...) Respecto al particular primero el inmueble en general se encuentra en aparente buen estado de uso y conservación y mantenimiento. (...)"

      SEGUNDO PUNTO: Si en el inmueble objeto de la inspección judicial existen instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas, contra incendios, de gas u otras de cualquier especie, que se encuentren inconclusas o por terminar. Señaló el tribunal:

      (...) En cuanto al particular segundo el Tribunal deja constancia de haber observado en el nivel 1 de la Torre "A" la existencia de un cuarto con tableros de seguridad; en el mismo techo del mismo nivel hay tubos conductores en metales colores verde y rojo adosados en el techo, manguera contra incendios dentro de una vitrina de vidrio y metal rojo; dos lámparas de emergencia que no funcionan; 13 vehículos estacionados; las paredes el lugar son frisadas y pintadas de blanco; se observa un estado normal de limpieza sin deterioros aparentes. Planta Baja de las Torres B, C y D se observó un cuarto de tablero de electricidad; extinguidor de incendios adosado a la pared del pasillo de entrada; manguera contra incendios colocada en el estacionamiento; varios vehículos estacionados y otros circulando por el sótano; los pasillos con luces en el techo; dos ascensores con luces encendidas; el piso de la entrada es de baldosa de cerámica, paredes de granito, techo de platabanda pintado de blanco, en el salón que lleva el letrero: "Sala de Fiestas" a la izquierda de la entrada de la Torre "B" se observaron dos salas de baño y un tablero de correspondencia. Las salas de baño se ven dotadas de instalaciones sanitarias. Al lado del ascensor hay una tabla metálica en la que se lee "sólo para uso de los bomberos" y una estructura de metal y color rojo que dice "sólo en caso de incendios rompa el vidrio". Torre C (Planta Baja) Estacionamiento: se observó la existencia de un cuarto de electricidad con su tablero; lámparas de emergencias adosadas a las columnas; iluminación del estacionamiento mediante lámparas de techo encendidas; vehículos varios estacionados y circulando; pisos de cemento pulido; techos de platabanda frisadas y pintadas; columnas de concreto en obras limpias; limpieza y mantenimiento normal sin deterioros aparentes; entrada de la torre en baldosas de cerámicas; pisos de granito, tablero de Buzón de correspondencia; extinguidor de incendios adosados a la pared; dos ascensores en funcionamiento iluminación mediante lámparas de techo encendidas; entre los ascensores placas metálicas con la inscripción sólo para uso de bomberos y romper en caso de incendios. Dentro del salón de fiestas existen dos salas de baño con instalaciones sanitarias. Torres D, E y F, se observaron las mismas características que las descritas en las torres anteriores dejando constancia que algunas de las vitrinas de extinguidores de incendios se encuentran malas en las Torres E y F. No se observaron instalaciones de Gas ni Telefónicas. (...)

      TERCER PUNTO: Determinar si el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra ocupado por persona alguna. Señaló el tribunal:

      "(...) En cuanto al particular tercero se deja constancia que se observaron diversas personas con niños y animales; estas personas manifestaron al Tribunal residir en el inmueble objeto de Inspección. (...)"

      CUARTO PUNTO: Las condiciones y características generales del inmueble, en especial lo relativo a sus pisos, paredes y techos. Señaló el tribunal:

      "(...) Respecto al particular cuarto se deja constancia que los lugares recorridos por el Tribunal se observó en condiciones normales sin deterioros aparentes en sus pisos paredes y techos. En el área de la piscina se observó las fachadas posteriores de todas las torres que componen el conjunto sin que a simple vista se detecte deterioros aparentes.(...)"

      Se le da valor probatorio para acreditar tales hechos que fueron constatados por el A quo, en la oportunidad de la Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, pudiendo observarse que el inmueble se encuentra concluido en sus obras y por lo tanto habitable. ASI SE DECIDE.-

      Además hay que decir respecto a las fotografías practicadas por perito designado por el Juez de la Causa durante la práctica de inspección judicial, que con la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986 y sancionar la libertad de los medios de prueba, se incorporó al proceso civil venezolano la posibilidad de admitir cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y que se considere conducente a la demostración de la pretensión. Medios de pruebas atípicas que serán regulados por la interpretación analógica de los dispositivos legales imperantes o bajo las formas que establezca el juez. Uno de esos elementos que, bajo la legislación adjetiva anterior a 1986, se encontraba excluido del elenco de medios probatorios era la fotografía, y que hoy por hoy, se admite y se aprecia bajo las reglas de la sana crítica, equiparándose analógicamente a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 247).

      Así se habla de que por o a través de la fotografía hay una relación directa entre el sujeto y el objeto de la prueba, y su oportunidad de promoción son las que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de copias fotográficas de documentos. Promoción que exige que se diga (i) el tipo de cámara utilizada y (ii) en lo posible se acompañe el rollo o el diskette contentivo de la impresión original. Se da, pues, la posibilidad de que (1) las mismas partes ofrezcan sus fotografías sobre el hecho objeto de la demanda que, no es otra cosa, que su representación fidedigna sobre lo sucedido o acontecido; o bien que (2) se valga de elementos fotográficos aportados por terceros; o bien, que (3) se valga de aportaciones fotográficas obtenidas por orden judicial.

      En la primera hipótesis, las producidas y obtenidas por las mismas partes, al igual que las reproducciones mecánicas de documentos, a que se refiere el citado artículo 429, está sujeta a ser impugnada por la contraparte, en cuyo caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo o verificación de fidelidad, bien mediante una experticia para determinar la autenticidad de la fotografía; o bien mediante una inspección judicial, si aún no han desaparecido los elementos que se quiere comprobar, para que a través de la foto judicial, en presencia del juez, se constate la fidedignidad de lo que se ha querido acreditar a través de la foto.

      En la segunda hipótesis, esto es, que la foto sea producto de un tercero, está sujeta a ser impugnada por la contraparte, en cuyo caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, además de la utilización de los enunciados medios probatorios que desvirtúan la impugnación, requerirá que el acto fotográfico sea ratificado por el tercero, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en el caso de documentos privados emanados de terceros.

      Y en la tercera hipótesis, la obtenida por orden judicial, sólo podrá ser objeto de tacha.

      En el caso de que no sea impugnada la fotografía, o impugnada se ha acreditado su fidedignidad, adquiere la foto valor de prueba legal de la verdad de su representación o representaciones (arts. 1363 CCIV//444 CPC).

      Bajo esta prédica, observa quien sentencia que las fotos que se pretenden hacer valer, se producen por orden judicial, esto es de inspección judicial, por perito designado, y siendo que las mismas al no haber sido objeto de tacha por las partes, en consecuencia, dichas fotografías adquirieron valor de prueba legal, de la verdad de sus representaciones sobre la conclusión de las obras en el "Conjunto Residencial Altos Manzanares", ubicado en la calle Oeste con calle El Paseo, Parcelas Nº 29 y 29-A de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. ASÍ SE DECLARA.-

    9. Informes, remitiendo copias de las facturas por compra de materiales de construcción de cualquier especie que sean como por ejemplo tuberías de hierro galvanizado, conexiones roscadas, tuberías de PVC, tuberías de hierro negro, materiales eléctricos galvanizados, cables eléctricos, módulos de medición y tableros, etc.; a nombre de LANYOL, C.A., por la compra de dichos materiales en el lapso comprendido entre el 29 de agosto de 1992 y el 27 de octubre de 1996. Las sociedades mercantiles son a saber:

      a.- MOTUSA, C.A., la cual está ubicada en la Calle Buen Pastor, Edificio Urbasa, Local Sótano, Urb. Boleíta Norte, Caracas Venezuela.

      Seiscientos veintiún (621) facturas distinguidas con los números: 107183, 106756, 106733, 26908, 26909, 301242, 106331, 106698, 106868, 106334, 106332, 106404, 105549, 26486, 26558, 106091, 106083, 105788, 105723, 26343, 26430, 26371, 26372, 26422, 26432, 26364, 104917, 104900, 104831, 105244, 26107, 26043, 26305, 104541, 104544, 103548, 103358, 103148, 103830, 103743, 101894, 101856, 101855, 25188, 102395, 102440, 25378, 25355, 25379, 25380, 25335, 102804, 102803, 102565, 25515, 25429, 103131, 102911, 25740, 25819, 101062, 100538, 100536, 100791, 100760, 24950, 101208, 24691, 24906, 24800, 98644, 99967, 100068, 100087, 100335, 99726, 99728, 99869, 99695, 99694, 99816, 99817, 99818, 99929, 24443, 24420, 99608, 99502, 99577, 99558, 24306, 24338, 24340, 24341, 24223, 24129, 99288, 99191, 99161, 99192, 98585, 23919, 23907, 23954, 98831, 98826, 98769, 98651, 98586, 98446, 98445, 98626, 98521, 97913, 97971, 97817, 98118, 98173, 98232, 98210, 98144, 23791, 23747, 23647, 23722, 97614, 97708, 97722, 97709, 97767, 23454, 23483, 23544, 23502, 23331, 23436, 23419, 23348, 97101, 97456, 97169, 97205, 97208, 97407, 97408, 97410, 23197, 23275, 97040, 96764, 96765, 96870, 96807, 96878, 96901, 96846, 23125, 23131, 23087, 96415, 96440, 96454, 96476, 96535, 96733, 96731, 96724, 96703, 96154, 96021, 95994, 22927, 22871, 22732, 22725, 95788, 95681, 95721, 95833, 95672, 22659, 22703, 22620, 22622, 95537, 95535, 95614, 95463, 95568, 95467, 22545, 22532, 22462, 95258, 95324, 95197, 95326, 94897, 21969, 22125, 22310, 22351, 22183, 22201, 94491, 95083, 94715, 94981, 95011, 94774, 94795, 94947, 94687, 94885, 94937, 94860, 93492, 93549, 93548, 93497, 93616, 93591, 93666, 21730, 21766, 21764, 21893, 21944, 94164, 94229, 93889, 94040, 94123, 92045, 91982, 91862, 92352, 92309, 21215, 21273, 21223, 21252, 92843, 92702, 92799, 92641, 92866, 92864, 21652, 21591, 21548, 91316, 91267, 91264, 20630, 20743, 91603, 91585, 91718, 20994, 20895, 20879, 20939, 20880, 20967, 92149, 91975, 91912, 91847, 90687, 90692, 90951, 91161, 20524, 20440, 20053, 20112, 90216, 90484, 90329, 90200, 90506, 91480, 91399, 91396, 91343, 91317, 89567, 19993, 90071, 89940, 89934, 89893, 90565, 90744, 20399, 20325, 20415, 20346, 90813, 90856, 90875, 90579, 90635, 19291, 19304, 19227, 19221, 19180, 89282, 89360, 89133, 89193, 89340, 89239, 19633, 19619, 19566, 19557, 89759, 89630, 89569, 88341, 88427, 88430, 88656, 88655, 88563, 88540, 88435, 88878, 88858, 18812, 18831, 87834, 87874, 87694, 87627, 87577, 87576, 87172, 86874, 87007, 87006, 87271, 87331, 87395, 18672, 18495, 18593, 18629, 86701, 86716, 86677, 18386, 86389, 86388, 86298, 86246, 18160, 18278, 17964, 17905, 17848, 85731, 85835, 86085, 85978, 85927, 85735, 85738, 85678, 85673, 17778, 17649, 85443, 85331, 85278, 85599, 85530, 85587, 17490, 17544, 85269, 85105, 84991, 84992, 84977, 85107, 85217, 17394, 17369, 17233, 17293, 17294, 84587, 84558, 84396, 84751, 84398, 84839, 84739, 84928, 84856, 84633, 84112, 84111, 84124, 84358, 84362, 84308, 84363, 84011, 84200, 84241, 16993, 17024, 17023, 17022, 17039, 17140, 17137, 17139, 83615, 83906, 83920, 83664, 83629, 83868, 83557, 83918, 83747, 16778, 16724, 16732, 16734, 16735, 16758, 16685, 16883, 16896, 16503, 16502, 16622, 83005, 83070, 83460, 83241, 83068, 83189, 83142, 83278, 83229, 83144, 83455, 83434, 16320, 16438, 16420, 82579, 82605, 82628, 82678, 82715, 82716, 82747, 82804, 82871, 82910, 16093, 16107, 16124, 16228, 16251, 82092, 82107, 82143, 82144, 82170, 82191, 82239, 82268, 82315, 82342, 82343, 82487, 81710, 81775, 81781, 81870, 82010, 82018, 81933, 15905, 15927, 16010, 15693, 15710, 80264, 80421, 80459, 80501, 80850, 80902, 80948, 80950, 80518, 80560, 80662, 80664, 80722, 80768, 81191, 81192, 81288, 81303, 81376, 81425, 81467, 81469, 81529, 81606, 15257, 15293, 15330, 15394, 15564, 14990, 14992, 15008, 15030, 15077, 15118, 15233, 15200, 79641, 79689, 79690, 79736, 79766, 79804, 79806, 79812, 79849, 79926, 79927, 80012, 80081, 80233, 80223, 79367, 79416, 79299, 79237, 79216, 79184, 79478, 79183, 14848, 14929, 14812, 78728, 78522, 78592, 78690, 78610, 78945, 78823, 14444, 14225, 14279, 14480, 14316, 14594, 14558, 14514, 77752, 78197, 77945, 77953, 78064, 78339, 78439, 78472, 78039, 77952, 77977, 78217, 77904, 78283, 78124, 76887, 76948, 76717, 76749, 76750, 76691, 13760, 13905, 76623, 76622, 76626, 76641, 76554, 76545, 76523, Factura sin número, de fecha 20.11.1992, Factura sin número, de fecha 19.11.1992, 13982, 13945, 14064, 77139, 77425, 77213, 77550, 77122, 77694, 77700, 77527, 77606, 77443. Por compra de materiales de construcción, que sumadas arrojan la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SÉIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS. (Bs. 47.186.113,81) (f. 174 al 858; 2ª pieza).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que dicha prueba fue evacuada siendo recibida las resultas en fecha 19.12.2000 (f.174; 2ª pieza), por lo que en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que aparece como comprador de la informante, la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A., en el lapso comprendido entre el 29.08.1992 al 27.10.1996, y se emitieron facturas por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SÉIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS. (Bs. 47.186.113,81), de acuerdo a un simple operación aritmética de suma.- ASI SE DECLARA.-

      b.- RAMIRO CARACAS CIA., C.A., la cual está ubicada en la Calle Vargas, Nro. 533-B, Edificio Ramiro, Urb. Boleíta Norte, Caracas, Venezuela.

      Cuarenta y ocho (48) facturas distinguidas con los números: 24236, 24375, 24344, 488, 547, 298, 299, 0428, 0426, 0453, 0372, 0414, 0020, 0096, 26030, 26048, 117, 151, 183, 0199, 0200, 26233, 26103, 26001, 25798, 25815, 25814, 25891, 25749, 25743, 25748, 25767, 25666, 25688, 25208, 25227, 25228, 25238, 25269, 25270, 25488, 25114, 24993, 24919, 24871, 24738, 24775, 24680. Por compra de materiales de construcción, que sumadas arrojan la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR. (Bs.4.951.789, 63).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que dicha prueba fue evacuada siendo recibida las resultas en fecha 19.12.2000, (f.104 al 173; 2ª pieza) por lo que en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la demandante compró a la informante en el lapso comprendido entre el 29.08.1992 al 27.10.1996, y se emitieron facturas por el monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR. (Bs.4.951.789, 63), de acuerdo a una simple operación aritmética.- ASI SE DECIDE.-

      c.- MEZERHANE MATERIALES, C.A., la cual está ubicada en la Tercera Avenida de Los Palos Grandes, entre Segunda (2ª) y Tercera (3ª) Transversal, Caracas, Venezuela.

      Ahora bien, en fecha 19.12.2000, el A quo recibió la información requerida a la sociedad mercantil referida.

      Cincuenta (50) facturas distinguidas con los números: 1453, 1498, 14861, 15147, 21039, 21339, 20553 (ilegible), 20474, 20520, 20655, 20662, 20849, 20778, 20553, 20637, 02904, 20779, 20816, 20327, 20238, 20393, 20318, 20227, 20290, 20758, 20759, 20760, 20147, 20141, 28101, 19985, 19927, 19840, 19758, 20178, 19775, 1915, 01983, 7023, 18045, 15239, 15405, 15423, 16301, 16323, 16470, 16621, 16629, 16630, 16709. Por compra de materiales de construcción, que sumadas arrojan la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR. (Bs.6.607.988,87).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que dicha prueba fue evacuada siendo recibida las resultas en fecha 19.12.2000 (f.02 al 60; 2ª pieza), por lo que en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la demandante compró a la informante en el lapso comprendido entre el 29.08.1992 al 27.10.1996, y se emitieron facturas por el monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR. (Bs.6.607.988, 87), de acuerdo a una simple operación aritmética.- ASI SE DECLARA.-

      d.- CABEL, C.A., la cual está ubicada en la Avenida L.A., Sector La Florida, Valencia - Estado Carabobo, Venezuela.

      Observa este Sentenciador que dicha prueba fue promovida pero no evacuada, por lo cual no tiene este Tribunal materia elementos probatorios sobre el cual emitir juicio valorativo alguno. ASI SE DECLARA.-

      e.- TALLER ELECTROMECÁNICO EZETA, C.A., la cual está ubicada en la Urbanización Industrial Barral, Sector Las Minas, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, Venezuela.

      Veintinueve (29) facturas, distinguidas con los números: 25017, 19763, 19835, 19870, 19924, 19946, 020567, 020578, 020508, 020496, 020438, 020436, 020414, 020364, 000031, 000003, 020666, 020699, 020698, 020697, 20074, 20215, 20228, 020308, 20034, 20010, 19946, 19710, 19665. Por compra de materiales de construcción, que sumadas arrojan la cantidad de OCHO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.092.528,71).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que dicha prueba fue evacuada siendo recibidas las resultas en fecha 19.12.2000, (f.62 al 103; 2ª pieza) por lo que en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la demandante compró a la informante en el lapso comprendido entre el 29.08.1992 al 27.10.1996, y se emitieron facturas por el monto de OCHO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.092.528,71) de acuerdo a una simple operación aritmética.- ASI SE DECLARA.-

      f.- DISTRIELECTRIC, C.A., la cual está ubicada en la Avenida S.E., Primera (1ª) Avenida de las Delicias de Sabana Grande, Nº 7, Sabana Grande, Caracas, Venezuela. Tel. 762.95.25.

      Veinte (20) facturas, distinguidas con los números: 00003713, 00003651, 00003641, 00003682, 00004196, 00003880, 00004575, 00004597, 00004674, 00004639, 00004536, 00004561, 00004520, 00004529, 00004502, 00004448, 00001950, 00001788, 00001996, 00002118. Por compra de materiales de construcción, que sumadas arrojan la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 2.228.419,94).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que dicha prueba fue evacuada siendo recibidas las resultas en fecha 22.12. 2000, (f. 860 al 887; 2ª pieza) por lo que en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la demandante compró a la informante en el lapso comprendido entre el 29.08.1992 al 27.10.1996, y se emitieron facturas por el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.228.419,94), de acuerdo a una simple operación aritmética.- ASI SE DECLARA.-

    10. Informes del Archivo General de la Gerencia de Ingeniería Municipal (Oficina de Apoyo Internacional) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el cual está ubicado en el Edificio Alcaldía de Baruta, Piso 3, Urbanización Bello Monte, Caracas, Venezuela, para que acompañe copia de los documentos más abajo especificados, pertenecientes al expediente administrativo del inmueble denominado "Conjunto Residencial Altos Manzanares", ubicado en la calle Oeste con calle El Paso, Parcela Nº 29 de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado así: Número de Catastro:162/ 02-01; Nº de Cuenta: 01-1-001-03647-8; Ficha Catastral Nº 0426 de fecha 31-03-95, Permiso de Construcción y de Expediente Administrativo: A 00006-92 del 12 de marzo de 1992; documentos los cuales son a saber:

      a.- Permiso General de Construcción según Oficio Nº 158 del 18-01-82. (f.14 al 16; 2ª pieza anexo)

      b.- Reglamentación del Permiso General de Construcción según Oficio Nº 1806 del 11 de junio de 1984. (f. 11 al 13; 2ª pieza anexo).

      c.- Integración de parcelas según oficio Nº 1564 del 18-11-93 emanada del O.M.P.U.; y Oficio Nº 1241 del 14-3-84 emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal. (f. 17 al 22; 2ª pieza anexo)

      d.- Última versión de los Planos de Instalaciones Eléctricas, Sanitarias y de Sistemas de Incendio, contenidos en la carpeta identificada como: Clase "A" 006-94, en donde se lee: "Ingeniero Responsable: A.D.G.A., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el Número. 34.778., Cédula de Identidad. 4.774.895., Arquitectos: A.N.Q., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el Número de C.I.V. 83.821. , Giuliano Aru Warto, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el Número C.I.V. 30.120." Certificados por el Área Técnica del Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre (Actualmente Cuerpo de Bomberos de los Municipios Autónomos Sucre y Baruta) bajo el N. MD-AF-125-10-94, fecha 10 de octubre de 1994. (f.41 al 72; 2ª pieza anexo)

      e.- Del expediente de Habitabilidad, identificado con el Código: CT 98-95 (A 006-92+ Anexo I de 1994), los siguientes documentos:

      e.1.- C.d.R. de la Certificación de Terminación de la Obra, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Baruta, Número CT-098-95, Número de Catastro 162/02-01, Fecha: 31/03/1995, firmada por la Urbanista M.E.M., Directora de Ingeniería Municipal. (f.36; 2ª pieza anexo).

      e.2.- Certificación de Terminación de la Obra: emanada de Promotora 120, C.A. y Promotora 125, C.A., en fecha 27 de marzo de 1995; por Promotora 120, C.A., firma ilegible de representante y del Ing. A.D.G., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el Número C.I.V. 34.778., C.I. 4.774.895. (f.30; 2ª pieza anexo).

      e.3.- Informe de la Ingeniero M.d.M.D., inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el Número C.I.V. 87.222. de la División de Inspección de la Alcaldía del Municipio Baruta, de fecha 30/03/95, en donde deja constancia de que las obras de las etapas 1ra (Torres A y B) y 2da. (Torres C y D) del Conjunto Residencial Altos de Manzanares están de acuerdo con los planos y en condiciones de ser habitadas (f.31; 2ª pieza anexo).

      e.4.- C.d.C.d.V.U., emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Baruta, fecha 22 de septiembre de 1994, sellada y sin firma.(f.27 al 29; 2ª pieza anexo).

      e.5.- Acta Final de Entrega de la Obra, emanada de Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Baruta, División de Inspección, en la que aparece: firma Ilegible del Ingeniero Inspector, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el Número C.I.V. 35.801, por Promotora 120, C.A., la firma de C.D.G., C.I. 1.173.940., y la firma del Ing. Responsable, A.D.G., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el Número C.I.V. 34.778., C.I. 4.774.895 (f.32; 2ª pieza anexo).

      e.6.- Acta de Inspección de Obra, emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental, Región X, de fecha 06-02-95, en la cual firman la Ingeniero M.S., inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el Número C.I.V. 20.456. y el ing. A.D.G.., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.) bajo el Número C.I.V. 34.778., C.I 4.774.895. En donde se señala que la obra está inscrita en el Servicio de Ingeniería Sanitaria con el Comprobante N. RX-002-95 de fecha 31-01-95 (f.33; 2ª pieza anexo).

      e.7.- Aprobación de las Medidas de Protección contra Incendios, emanada del Cuerpo de Bomberos de los Municipios Autónomos Sucre y Baruta, en fecha 10 de octubre de 1994, con el Número MD-AF-125-10-94, en la cual firman el Ingeniero R.U.V., Teniente de Bomberos Jefe de División y L.V.P., Comandante General del Cuerpo. (f.35; 2ª pieza anexo)

      e.8.- Certificado de Cumplimiento de Normas Covenin, identificado con el número 02764-5, emanado del Cuerpo de Bomberos de los Municipios Autónomos Sucre y Baruta, División de Prevención de Incendios y Siniestros de fecha 10 de marzo de 1994, en la cual firman el Ing. R.U.V., Jefe de División Técnica, y J.M.P., Jefe de Departamento de Prevención (f.39;2ª pieza anexo).

      En cuanto a este medio probatorio, observa quien aquí sentencia de que se trata de documentos proferidos o recibidos por un ente Administrativo, adscrito a un organismo Municipal, y siendo que las mismas fueron remitidas de manera certificadas, lo que obliga valorarlas como documentos públicos administrativos, se agrega que las mismas no fueron tachadas, ni impugnadas por tanto los mismos se reputan ciertos y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar según expediente administrativo del ente municipal competente que la obra fue culminada para el año 1.996 y otorgado todos los permisos para su habitabilidad. ASI SE DECIDE.-

    11. Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 35.91 de fecha 7 de marzo de 1996, la cual contiene el Decreto Nº 1.240, mediante el cual se modifica el subsidio a la alimentación y al transporte, contenido en el Decreto Nº 1.504 de fecha 7 de febrero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.900 de fecha 13 de febrero de 1996. (f.198 y 199)

    12. Copia Simple de la Gaceta Oficial Nº 35.691 del 11 de abril de 1995, la cual contiene el Decreto Nº 617, mediante el cual se establece a cargo de los patronos privados un subsidio en beneficio de los trabajadores urbanos y rurales, de la forma en que ella lo señala. (f. 195 al 197).

      En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Alzada que se trata de la reprográfica de unas gacetas oficiales que, al no haber sido impugnadas por la contraparte, se tienen como fidedignos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y entiende este sentenciador que a través de este medio probatorio, lo que se quiere es soportar o comprobar que durante el período de la realización de la obra hubo variaciones salariales y aumento de precios debido a resoluciones administrativas. ASI SE DECLARA.

    13. Copia Simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en enero de 1992 entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, cuya vigencia es desde 1992 a 1994. (f.200 al 266)

    14. Copia Simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en mayo de 1994 entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, cuya vigencia es desde 1994 a 1996.

    15. Copia Simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en mayo de 1996 entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, cuya vigencia es desde 1996 a 1998.(f. 267 al 293).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada de que se trata de copia simple de documento administrativo, que se encuentra debidamente consignados en el Ministerio del Trabajo, en su dependencia Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, que cumple con los requisitos de validez y al no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte, se le conferiría pleno valor probatorio. Y entiende este sentenciador que a través de este medio probatorio, lo que se quiere es soportar o comprobar que durante el período de la realización de la obra hubo variaciones salariales y aumento de precios debido a a acuerdo de los órganos laborales. ASI SE DECLARA.

      b.- De la parte demandada.-

      * En el período de promoción (f.179 al 181).

    16. Reprodujo el mérito favorable de autos y en especial de los siguientes documentos: a) el denominado “presupuesto inicial”, así como la modificación o ampliación del mismo, los cuales fueron anexados por LANYOL, marcado “2”, junto con el libelo de demanda; b) las confesiones judiciales realizadas por LANYOL, por vía de alegación, en su libelo de demanda, cuando en primer lugar, expresó en la página cinco (05), de dicho escrito que de “la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 242.840.103,35)”, nuestra representada supuestamente adeuda “la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 105.826.991,38), saldo restante … del precio total por la ejecución completa de la obra pactada conforme al mencionado contrato y sus sucesivas ampliaciones y modificaciones”. De dichas confesiones se desprende que PROMOTORA pagó a LANYOL por las obras ejecutadas en el “Conjunto Residencial Altos de Manzanares”, la cantidad de ciento treinta y siete millones trece mil ciento once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 137.013.11,97), tal y como se evidencia de lo expresado por LANYOL en su libelo, pues si se resta al supuesto monto de doscientos cuarenta y dos millones ochocientos cuarenta mil ciento tres bolívares con treinta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 242.840.103,35) cantidad que a decir de la accionante, constituyó el precio de la obra el monto de ciento cinco millones ochocientos veintiséis mil novecientos noventa y uno bolívares con treinta y ocho céntimos de bolívar (Bs. 105.826.991,38) que es el supuesto saldo o diferencia, que según el dicho de LANYOL, aún la adeuda PROMOTORA resulta la cantidad de Bs. 137.013.111,97.

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del tribunal; e igualmente se aplica a la especificación del mérito favorable de autos de elementos probatorios que ya rielan a los autos, y que han sido objeto de análisis en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

      Empero de la anterior declaratoria, la parte demandada alega la confesión judicial de la parte demandante, al señalar que ella pagó la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRECE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 137.013.11,97), según confesión de la demandante en su libelo. En verdad la parte actora ha admitido en su escrito libelado que la parte demandada le ha cancelado, como parte de pago, la mencionada cantidad. Por lo tanto, al afirmarlo también la demandada, se ha de tener que la parte demandada ha cancelado a la parte actora, como parte del precio, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRECE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 137.013.11,97). ASÍ SE DECLARA.-

      4) Del mérito de la causa.-

      *De la naturaleza del contrato.

      Establecidos los términos de la litis y analizadas las aportaciones probatorias, para resolver sobre lo reclamado y alegado por las partes, lo que corresponde es puntualizar cada uno de los aspectos debatidos y así de la manera más clara llegara a la resolución final.

      La parte actora en su libelo de la demanda alegó que “en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), la sociedad mercantil "PROMOTORA 120, C.A.", (...) y la sociedad mercantil "INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A." ;(...) celebraron un contrato de obra, que tuvo por objeto la realización por ésta de instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas, sistemas contra incendio y otras en el inmueble denominado "Conjunto Residencial Altos de Manzanares", ubicado en la calle Oeste con calle El Paso, Parcela Nº 29 de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia del presupuesto inicial, el cual fue posteriormente modificado y ampliado por voluntad concordante de las partes, y cuyo contenido damos aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes anexándola a la presente marcado "2”".

      Y la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, señaló: “Reconocemos, por ser cierto, que en fecha 29 de agosto de 1999, PROMOTORA celebró con LANYOL un contrato de obra. Asimismo, reconocemos, por ser cierto, que dicho contrato tenía por objeto la realización por parte de LANYOL de determinadas instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas y tuberías contra incendio, en el denominado "Conjunto Residencial Altos Manzanares". (…) Igualmente, reconocemos, por ser verdad, que el mencionado Conjunto Residencial Altos Manzanares, se encuentra ubicado en (...). (…) Reconocemos, por ser cierto, que existe un "presupuesto inicial", el cual fue anexado por LANYOL, marcado "2", junto con el libelo de la demanda."

      De los preinsertados alegatos de las partes se debe establecer que la parte actora INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A. y la demandada PROMOTORA 120, C.A., en fecha 29.08.1992, realizaron un contrato de obras para la construcción del inmueble denominado "Conjunto Residencial Altos Manzanares", ubicado en la calle Oeste con calle El Paso, Parcela Nº 29 de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado así: Número de Catastro:162/ 02-01; Nº de Cuenta: 01-1-001-03647-8; Ficha Catastral Nº 0426 de fecha 31-03-95, Permiso de Construcción y de Expediente Administrativo: A 00006-92 del 12 de marzo de 1992; y del cual es propietaria la sociedad mercantil PROMOTORA 120, C.A. Y que la demandante ofreció su trabajo y provisión de materiales en la construcción de unos edificios de dicho Conjunto Residencial por un precio que la otra se obligó a satisfacerle.

      Dada esa admisión de hechos, se resuelve que en efecto existió un contrato de obras, en el que se reúnen los presupuestos del artículo 1630 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

      Y asi mismo de acuerdo a la declaración de los testigos promovidos por la actora, la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A. realizó trabajos de instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas, de tuberías de aguas blancas, negras, de lluvias, de gas y sistemas contra incendios en el Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES. Y que dichos trabajos se efectuaron sobre la totalidad de la obra, y que la misma fue culminada. ASI SE DECLARA.-

      ** De la modificación del precio en el contrato de obras.

      Hay, pues, un contrato de obras entre las sociedades mercantiles INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A. y PROMOTORA 120, C.A., y el punto que debaten es el referente a la modificación del precio del contrato de obra y la determinación del mismo.

      Señala la parte actora que en vista de las modificaciones y variaciones de precio, la obra llegó a tener un costo de Bs. 242.840.103,35, de los cuales la parte demandada le canceló Bs. 137.013.111,97. Y la parte demandada dice que el costo según presupuesto de Bs. 74.504.103,60 y admite haber pagado Bs. 137.013.111,97.

      Luego, ambas partes admiten que el precio de la obra se daba por el régimen de presupuesto, mecanismo regulador de precio válido en un contrato de obra, tal como asevera el doctor J.L.A.G., en su libro Contratos y Garantías, pg. 456, cuando dice que:

      "2º En cuanto al precio debe aclararse que:

      1. Puede consistir en dinero, en especie o ambos.

      2. El precio es esencial al contrato, de modo que si falta--- lo que deberá demostrar el interesado---- no existe contrato de obra.

      3. No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales prevista en el artículo 1.631 del Código Civil.

      4. La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras.

      1. El precio puede ser determinado anticipadamente por las partes. En tal caso las formas más frecuentes son:

      a') El precio a destajo, precio hecho, precio por cuerpo o precio "a forfait"; que consiste en una suma fija que no puede ser alterada.

      Esta forma de determinar el precio garantiza al comitente contra el riesgo de aumentos en el precio que había estimado, los cuales pueden ocurrir cuando el precio se determina de otra manera.

      b') Precio por presupuesto o por medida, caso en el cual se fija una determinada suma por cada unidad de obra (precio unitario) y el total (precio global), se obtiene después de la ejecución multiplicando esa suma por el número de unidades de obra realmente ejecutadas. Esta forma de determinación del precio protege a las partes contra errores en la apreciación de la cantidad de obra necesaria.

      c') Precio por administración, caso en el cual la fijación del precio se hace añadiendo a los costos directos (precios de los materiales, mano de obra, pagos a sub-contratistas, etc.), un determinado porcentaje. Esta forma de determinación del precio garantiza al contratista no sólo contra errores en la apreciación de los costos directos y contra las fluctuaciones de los mismos.

      d') Nada se opone a que en una obra compleja el precio de una parte sea fijado de una manera y el de otra manera diversa (p.ej.: una parte a precio hecho y una parte a precio por medida). También son posibles otras combinaciones (p. Ej.: precios unitarios con la cláusula de que en ningún caso el precio total excederá de una suma determinada). Y, a veces, resulta difícil en la práctica determinar cuál ha sido la clase del precio fijada (p. Ej.: cuando se ha fijado un precio unitario con la indicación de las medidas de la obra)..."

      Quiere decir, que se acordó un precio de acuerdo al régimen contractual de obra, precio inicial que, de acuerdo al presupuesto acompañado marcado 2, era de Bs. 74.504.103,60 y que al decir de la parte actora varió. Variable ésta que se impone analizar.

      En referencia a la posible modificación del precio en los contratos de obras, dice el doctor J.L.A.G., en su libro Contratos y Garantías, página 458, que: "(...)d) Después de la conclusión del contrato, las partes pueden acordar la modificación del precio originario aunque no se haya convenido en ninguna modificación de la obra."

      Esta modificación en el precio de la obra requiere del acuerdo o aprobación del comitente (art. 1638 Cciv), que no necesariamente tiene que ser expreso. Puede darse de una manera tácita, como sucede en el presente caso, en el cual la obra fue presupuestada en Bs. 74.504.103,35 y el demandado ha admitido haber pagado la cantidad de Bs. 137.013.111,97. Es decir, que pagó Bs. 62.509.008,62 por encima del precio presupuestado. ASI SE DECLARA.

      Dicho esto, el problema que se plantea es en cuanto varió el precio presupuestado. La compañía actora dice que llegó a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 242.840.103,35); y la demandada admite haber pagado la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRECE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 137.013.111,97), sin que se encuentre acreditado a los autos cuál fue el precio en que realmente se incrementó el precio de la obra contratada.

      Las pruebas traídas a los autos no acreditan ni forman la convicción del juzgador acerca del quantum, se limitan (i) las testimoniales e inspección judicial a demostrar que las instalaciones en la obra fueron concluidas y terminadas; y (ii) la de informes a acreditar que se adquirieron materiales en el orden de Bs. 69.066.840,96. Más no fue acreditado el valor del recurso humano y los otros elementos que permitieran determinar el precio o valor de la obra y en especial su incremento.

      Esta ausencia de determinación y frente a los hechos admitidos y comprobados (1) que existe un contrato de obras entre las sociedades mercantiles INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A. y PROMOTORA 120, C.A., que tenía por objeto la realización por parte de LANYOL de determinadas instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas y tuberías contra incendio, en el denominado "Conjunto Residencial Altos Manzanares", las que fueron concluidas; (2) que el precio presupuestado inicialmente fue de SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.504.103,35); (3) que dicho precio inicial presupuestado varió o fue modificado, incrementándose; (4) y que contra dicho incremento que estima la parte actora en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 242.840.103,35), la parte demandada ha cancelado la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRECE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 137.013.111,97).

      Así pues, ha quedado acreditado los elementos antes anotados, y sobre lo que existe diferencia es sobre el quantum o variación del precio de la obra concluida. De tal suerte, que se impone, apelando al artículo 1632 del Código Civil, determinar ese quantum mediante una experticia complementaria del fallo en la que se determine el monto o valor de la obra concluida que no ha de superar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 242.840.103,35), tomando en consideración el valor de los materiales, el costo del recurso humano y el beneficio razonable de la empresa realizadora de la obra. Todo por supuesto dentro del período de 1992 a 1997. ASÍ SE DECLARA.-

      Hacer lo contrario, negarse a determinar ese quantum y eximir consecuentemente a la parte demandada del pago de ese precio, sería admitir la irresponsabilidad de facto de la demandada, lo que contraría todo principio de derecho.

      Luego, es procedente el reclamo del pago que hace la parte actora y se condena a la parte demandada al pago del precio que resulte de la experticia complementaria del fallo, deduciendo de dicho monto la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRECE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 137.013.111,97), que es lo que a la fecha ha pagado. ASI SE DECIDE.

      *** De la indexación e intereses.-

      La parte demandante en su segundo petitorio solicitó que se condenara a la demandada por concepto de intereses moratorios legales, a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.124.313,36), devengados desde el 27.10.1996 hasta el 16.09.1999, en conformidad con el artículo 1277 y 1746 del Código Civil. Además de los intereses moratorios legales que se sigan devengando desde la última fecha señalada hasta la cancelación definitiva de la acreencia que por el presente juicio se demanda, los cuales solicita que se determinen por experticia complementaria del fallo. Y además solicita la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

      Esta Alzada, en diversas sentencias, entre ellas las del 14.10.2002 y 26.09.2003, que hoy ratifica, señaló que en sentencias de 14.02.1990 (SCivil), 30.09.1992 (SCivil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506 CPC). No se indexa el pago en moneda extranjera.

      La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no se procede intereses sobre cantidades indexadas y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente Nº 11.474, sentencia Nº 53, señaló:

      …Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

      En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa quien decide, que no le es aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. ASÍ SE DECLARA.

      De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses de mora e indexación judicial, es improcedente, porque, pretende una doble indemnización. ASI SE DECLARA.

      Pero resulta evidente que tal desestimatoria, no puede negar que se condene al demandado o al pago de los intereses compensatorios o al ajuste o corrección monetaria. Y en este caso, se condena a la compañía demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre la cantidad a pagar por la demandada y que resulte de la experticia complementaria que se ordenó hacer para determinar el quantum, desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -06.10.1999- hasta la fecha en que se dicte el presente fallo. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12.05.2003 (f.133; 3ª pieza), por la representación judicial de la demandada contra la sentencia definitiva de fecha 13.12.2002 (f.105 al 120; 3ª pieza), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: (i) con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A. contra la sociedad mercantil PROMOTORA 120, C.A. y en consecuencia condenó al demandado al pago de la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 105.826.991,38); (ii) condenando a la parte demandada al pago de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 9.124.313,36) por concepto de intereses moratorios legales de la cantidad legal demandada devengados desde el 27 de octubre de 1996 al 17 de septiembre de 1999; (iii) acordó la corrección monetaria del capital demandado; mediante experticia complementaria del fallo; y (iv) condenó en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento del pago del contrato de obras, interpuesta por la compañía INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A. contra la compañía PROMOTORA 120, C.A., ambas identificadas a los autos. Y consecuentemente, se condena a la parte demandada, a pagar sin plazo alguno, la cantidad que resulte y se determine en la experticia complementaria del fallo y que realizarán los expertos designados bajo los siguientes parámetros: (a) La misma se practicará en el denominado “Conjunto Residencial Altos de Manzanares” ubicado en la calle Oeste con calle El Paso, Parcela N° 29 de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; (b) Se determinará el valor o costo de los materiales utilizados, referentes a instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas, de tuberías de aguas blancas, negras, de lluvias, de gas y sistemas contra incendios, en el Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES, en el período comprendidos desde el 29.08.1992 -fecha en la cual contrataron las partes-, hasta la fecha de culminación de la obra -el 27.10.1996-; (c) Se determinará el costo de la mano de obra, en cada una de las instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas, de tuberías de aguas blancas, negras, de lluvias, de gas y sistemas contra incendios en el Conjunto Residencial ALTOS DE MANZANARES, en el período comprendidos desde el 29.08.1992 -fecha en la cual contrataron las partes-, hasta la fecha de culminación de la obra -el 27.10.1996-; (d) se determinará el beneficio o ganancia razonable del constructor; (e) el costo o valor de la obra no excederá de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 242.840.103,35), y se le acreditará a la compañía demandada el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRECE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 137.013.111,97).

TERCERO

Es improcedente los intereses reclamados por constituir un pago doble. Y se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero por la cual se condena a la parte demandada en la segunda dispositiva, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -06.10.1999- hasta la fecha del presente fallo.

CUARTO

Queda así modificada la sentencia apelada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza modificatoria de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO A.

Exp. 03.8865

Cobro de Bolívares /Definitiva

Reenvío

Materia: Civil

FPD/fc/cf

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

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