Decision of Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of Monday January 29, 2007

Resolution DateMonday January 29, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
JudgeGervis Alexis Torrealba
ProcedureIndemnización

Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)

Exp.: 27.455 / mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: “MANTENIMIENTO E INSTALACIONES DE EQUIPOS MECANICOS (MIDEMCA) C.A.”, empresa inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2003, bajo el N° 47, Tomo A-28.

APODERADO: L.E.C., abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.698.

DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL c.a., cuyos últimos Estatutos Sociales están inscritos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.P.A., R.G.G., F.A.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, cédulas de identidad números V-1.740.949, V-1.728.250, V-2.914.248, V-6.822.743, V-6.911.436, V-5.530.747, V-11.406.468, V-11.313.947 y V-6.296.421, respectivamente.

MOTIVO: indemnización de daños.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la demanda que por indemnización de daños sigue “MANTENIMIENTO E INSTALACIONES DE EQUIPOS MECANICOS (MIDEMCA) C.A.” contra BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ésta le opuso a la demanda de aquélla la cuestión previa de prejudicialidad penal respecto de la cuestión civil, fundada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la demanda de estos autos tendría por causa un presunto delito contra la propiedad, que fue denunciado ante las autoridades competentes y que habría dado origen a un procedimiento judicial penal íntimamente vinculado a la presente causa, porque la decisión que allí se dicte influiría de manera determinante en esta controversia.

Alegada la citada cuestión previa, la parte actora la rechazó indicando que en la denuncia penal no hay cuestión vinculada con el asunto civil y por ello solicitó se la declarase sin lugar.

La parte demandada promovió prueba de informes durante el íter probatorio de la incidencia, cuyas resultas se arrimaron al folio 93 del expediente.

Vencido el lapso para dictar sentencia en la incidencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO

En escrito de 10/01/2007, la demandada ha opuesto un alegato de perención de la instancia porque habría transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado ninguna actuación en el expediente.

Dispone el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la representación de la parte demandada solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que la demandante haya realizado alguna actuación en el expediente; sin embargo, es de notar que la petición de perención no prospera porque si bien es verdad que ha transcurrido más de un año sin que haya habido actuación de las partes en el expediente, no es menos cierto que la causa se encuentra en la etapa de ser fallada una cuestión previa, con lo que se tiene que la inactividad sería del Tribunal y que la misma se ha producido estando la causa en estado de sentencia de un asunto preliminar y, por ende, la paralización no imputable a las partes.

De otra parte, el Tribunal da prioridad al ejercicio del derecho de acción que en tanto manifestación del principio pro actione, supone dar a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su contenido esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la ley procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva, y por ello, desecha el pedido de perención de la demandante.

En rigor, estando la causa en estado de sentencia de una cuestión previa, forzosamente ha de tenerse que la situación planteada por el demandado no encaja en el supuesto de hecho de la mencionada norma.

Deviene impróspera la solicitud de perención.

III

DEL ANALISIS Y DECISIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.

Resuelto aquel escollo, advierte el tribunal que la demandada alegó la existencia de una prejudicialidad penal respecto de la cuestión civil por existir una investigación que estaría adelantando un organismo policivo y que tendría relación con los hechos aquí debatidos.

De la prejudicialidad se ha dicho que ella comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ora por no tener jurisdicción, ora por no ser competente.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

.

El criterio expuesto ha sido ratificado más recientemente por dicha Sala del M.T. en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.

Partiendo de las precisiones anteriores, pasa este Despacho al análisis de la prejudicialidad que se derivaría de un juicio penal. En ese sentido, la prueba de informes no aporta elementos con los cuales pueda ser esclarecido el punto atinente al tema discutido en el proceso penal dado que ahí sólo se menciona que le fue dado un número al procedimiento iniciado y que en la actualidad el mismo cursa ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

De todo lo expuesto por las partes, sólo resulta claro que existe un procedimiento de índole penal iniciado por la denuncia de la actora que tendría relación con un eventual delito contra la propiedad pero del que no se sabe nada más.

En el caso de esta litis, puede observar el Tribunal que según fue establecido en puntos anteriores de este mismo fallo, la parte demandada no demostró sus afirmaciones de hecho (los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad), ya que la prueba de informes no aportó el acaecimiento de tales presupuestos, por lo que en el caso concreto, habiendo sido contradicha la cuestión previa por la demandante, resultaba forzoso para la demandada demostrar el fundamento fáctico de su defensa; como así no lo hizo, es imposible entonces determinar los supuestos de procedencia de la pretendida prejudicialidad de la cuestión penal sobre la civil, por cuya razón la defensa preliminar así propuesta se despachará impróspera. Así se establece.

IV

DEL DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada a la demanda de la actora.

Las costas de la incidencia de la cuestión previa son de cargo de la demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de ENERO de dos mil siete (2007). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA.

EL SECRETARIO Acc.,

P.M.B.

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