Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de julio de 2013

203º y 154º

Visto con informes de ambas partes

PARTE ACTORA: Institución bancario BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P. A. y A.A.-H.F., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.692 y 58.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BARR, S.A., sociedad anónima domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., A.B.M., N.B.B., D.B.P. y R.P.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 117.731 y 124.671, respectivamente.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000377.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2013, por el abogado R.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.671, contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la Nulidad de la Experticia y la Impugnación del Avalúo formuladas por la representación judicial de la parte demandada.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Al folio 01, copia certificada del oficio Nº 197-2013, de fecha 01 de abril de 2013, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite el presente expediente, el cual se encuentra conformado con las copias certificadas de las piezas Nros. 5 y 6 del asunto Nº AH19-V-2002-0001555.

• Al folio 02, copia certificada del auto emanado del A quo en fecha 06 de marzo de 2012, mediante el cual apertura la pieza Nº 6 del asunto principal.

• Al folio 03, copia certificada de la resulta de la notificación, consignada por el ciudadano alguacil J.F.C., en fecha 08 de marzo de 2012.

• Al folio 04, copia certificada del auto de fecha 06 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal de instancia, mediante la cual ordenó la notificación del perito.

• Al folio 05, copia certificada del acta de juramentación del perito V.R., de fecha 12 de marzo de 2012.

• Al folio 06, copia certificada del auto de fecha 12 de marzo de 2012, mediante el cual el A quo fija el décimo quinto (15º) día de despacho para que se llevará a cabo el acto mediante el cual el perito oiría las observaciones que realizaron las partes.

• Al folio 07, copia certificada del a credencial dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 12 de marzo de 2012, mediante la cual dejó constancia que el día 16 de febrero de 2012, se designó al ciudadano V.R.H., como perito avaluador.

• Del folio 08 al 09, copia certificada de la diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual el perito avaluador designado solicito la expedición de una credencial.

• Del folio 10 al 12, copia certificada de la diligencia de fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual el perito designado, el ciudadano V.R.H., solicitó al Tribunal de Instancia le concediera cinco (05) días de despacho para que el mismo consignara el escrito de avalúo; asimismo copia certificada del auto de fecha 11 de abril de 2012, mediante el cual el A quo acordó lo solicitado por el perito.

• Del folio 13 al 126, copia certificada del acta de fecha 18 de marzo de 2012, mediante el cual se dejo constancia que el perito designado consignó el informe correspondiente y el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder otorgado por el ciudadano C.L.B.B. en su condición de presidente de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A.

• Del folio 127 al 134, copia certificada del escrito presentado en fecha 20 de abril de 2012, por la parte demandada, mediante el cual solicitó la nulidad del informe consignado por el perito.

• Del folio 135 al 142, copia certificada del escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, por la parte actora, mediante el cual solicitó la nulidad del informe consignado por el perito

• Del folio 143 al 148, copia certificada del escrito presentado en fecha 20 de abril de 2012, por la parte demandada, mediante el cual solicitó la reposición al estado que se realizará un nuevo avalúo.

• Del folio 149 al 158, copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2012.

• Del folio 159 al 226, copia certificada de la diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual el abogado Á.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia de la sentencia del exp. Nº aa20-c-2009-000330, dictada en fecha 09 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

• Del folio 227 al 228, copia certificada del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2013, mediante el cual el A quo ordeno la notificación de la parte demandada, asimismo copia certificada de la boleta de notificación librada.

• Del folio 03 al 04 de la segunda pieza, copia certificada de la resultas de la notificación practicada por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Instancia, la cual fue consignada en fecha 22 de febrero de 2013.

• Del folio 05 al 06 de la segunda pieza, copia certificada de la diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012.

• Al folio 07 de la segunda pieza, copia certificada del auto de fecha 04 de marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

• Del folio 08 al 09 de la segunda pieza, copia certificada de la diligencia de fecha 04 de marzo de 2013, presentada por el abogado Á.P., mediante la cual solicitó que fuese librado el primer cartel de remate.

• Del folio 10 al 28, copia certificada del auto de fecha 13 de marzo de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó oficial a la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre, a fin informaran los gravámenes que pesan sobre los bienes inmuebles objetos del juicio; asimismo copia certificada del oficio librado a la mencionada institución.

• Del folio 29 al 30 de la segunda pieza, copia certificada de la diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual la abogada M.C.S., previamente identificada, retiro el oficio librado a la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre

• Del folio 31 al 32 de la segunda pieza, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores.

• Al folio 33 de la segunda pieza, copia certificada del auto de fecha 18 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo solicitado por la parte demandada.

En fecha 10 de abril de 2013, esta Alzada le dio entrada a la presente causa, otorgando los lapsos de ley correspondientes.

Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2013, la representación judicial de ambas partes consignaron escritos de informes.

Seguidamente el día 03 de junio de 2013, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso para consignar escrito de informes se encontraba vencido y así fijar el lapso de observaciones.

En fecha 12 de junio 2013, este derecho fue ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde decidir sobre la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de octubre del mismo año, cuyo contenido refleja en esencia lo siguiente:

(…) De las actuaciones referidas, se evidencia de forma clara y precisa que este Juzgado ordenó la realización de un Nuevo Avalúo, a los fines de ser establecido su valor actual y mantener así resguardados los derechos y garantías que asisten a las partes en el proceso, con un trato exento de preferencias o desigualdades; siendo lo idóneo, al haber sido declarada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente la nulidad de todos los actos procesales posteriores al 1° de octubre de 2003.-Todo lo cual se materializó con la consignación del indicado Informe de Avalúo, más debe ser referido en este punto por esta administradora de justicia, el error material involuntario en el cual se incurrió al levantar el acta correspondiente a el acto de Consignación del Informe de Avalúo indicado, al haberse colocado en la misma: ‘…para que el Único Perito Avaluador consigne el informe de actualización del inmueble objeto de la traba hipotecaria, acordado conforme auto dictado en fecha 5 de marzo de 2012..’, siendo que, lo ordenado por el Tribunal en el auto de fecha cinco (5) de marzo de 2012 fue la practica de un Nuevo Avaluó por las razones arriba explanadas, dejando por ende este Tribunal sentado en esta oportunidad que lo expresado en el acta referida en cuanto a la consignación del informe de actualización del inmueble objeto del juicio, no desvirtúa en sentido alguno lo realmente ordenado por este Juzgado en la presente causa, lo cual obedece a la realización de un Nuevo Avaluó.-

En tal sentido, con vista a la solicitud de Nulidad del Informe Técnico de Avalúo formulada por la representación judicial de la parte demandada y los alegatos por ésta esgrimidos, debe forzosamente este Juzgado declararla Sin Lugar al no tratarse como lo ha alegado de una actualización sino de la realización de un Nuevo Avalúo.-Así se Decide.-

Por otro lado, consta en el acta de fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual fue consignado el Informe Técnico de Avalúo, que la parte ejecutada se encontraba presente en dicho acto, representada por el abogado R.T.P.S., oportunidad que le es otorgada a las partes para realizar cualquier observación al Avalúo u oponerse al mismo, tal cual lo dispone el artículo 561 el cual señala:

Art. 561: ‘El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación’.-(Negritas y subrayado del Tribunal).-

En el presente caso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el acto de Observaciones al Informe de Avalúo, practicado por el Experto Designado a tal fin, tuvo lugar en fecha veinte (20) de marzo de 2012, estando presentes en dicho acto el abogado R.T.P.S., en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.671, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada CONSORCIO BARR, S.A., contando así la parte demandada con su respectiva representación judicial en el citado acto, más del acta levantada al efecto, cursante a los folios Doce (12) y Trece (13) ambos inclusive de la Pieza N° 6 (Cuaderno Principal), no se desprende que ésta ejerciera el derecho conferido por el Legislador en la norma anteriormente transcrita, siendo por demás la oportunidad para ello.-

En este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte demandada, en fecha Veinte (20) de abril de 2012, procede a Impugnar mediante escrito el avalúo consignado por el Experto V.R., actuación que a todas luces es Extemporánea por tardía, y así forzosamente debe ser considerado por este Juzgado.-Así se Decide.- (…)

.

Ahora, el recurrente fundamenta su apelación en dos argumentos principales; el primero, basado en la nulidad del informe consignado por el perito en fecha 18 de abril del 2012, ya que dicho avalúo correspondía a una actualización del justiprecio realizado en fecha 29 de abril del 2004, el cual quedó nulo según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2006, en sentencia N° RC.00514, donde ordenó dejar sin efecto todos los actos realizados en el expediente, posteriores al 1 de octubre de 2003; y segundo, que el procedimiento estuvo viciado, por cuanto no se le dio la oportunidad a realizar observaciones, e intervenir en el proceso de avalúo, viéndose así lesionados los derechos de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A.

Así las cosas, es preciso referirnos a los actos realizados en la línea histórica del expediente, comenzando por la designación del ciudadano V.R. como perito único, según consta en auto de fecha 6 de marzo del 2012; dándose por notificado este el 8 de marzo del mismo año, procediendo a prestar mediante acto solemne, juramento en fecha 12 del mismo mes y año, donde a su vez, solicitó 15 días de despacho para consignar informe pericial, lapso otorgado por el Tribunal, mediante auto separado en fecha 12 de marzo de 2012.

Seguidamente, en fecha 10 de abril del año 2012, el perito avaluador, ciudadano V.R., solicitó una prorroga para la consignación del informe de 5 días de despacho, lo que el Tribunal le otorgó mediante auto de fecha 11 de abril del mismo año; lo que conllevó en fecha 18 de abril del año 2012, la efectiva y temporánea realización del acto de consignación del informe pericial avaluador, en la cual compareció la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., el cual intervino en dicho acto, dejando en suscrito en acta lo siguiente: “A todo evento consigno en este acto instrumento poder que acredita mi representación en nombre de la parte demandada a fin que surta los efectos legales consiguientes, constante de tres (3) folios útiles. Asimismo, dejo a salvo el derecho de mi representada para ejercer y/o formular las observaciones, acciones o medios de impugnación procesal que sean correspondientes, es todo”; por su parte, se dejo constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora.

Posteriormente, celebrado el acto de consignación de informe pericial, en la misma fecha del 18 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, consignó escrito donde solicitó la nulidad del informe pericial, impugnando tanto la realización informe pericial, como el procedimiento llevado; a lo que el Juzgado A quo, en fecha 29 de octubre del 2012, se pronunció, expresando en su dispositivo en la sentencia de la siguiente manera:

(…)

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el Juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra CONSORCIO BARR, S.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo; DECLARA: SIN LUGAR la NULIDA (sic) DE LA EXPERTICIA y la IMPUGNACION DEL AVALÚO formuladas por la representación Judicial de la parte demandada.-

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes (…)

.

Así, visto lo antecedentes del caso sub iudice,, este Juzgado, una vez observado sus informes y observaciones, considera pertinente referirse al procedimiento en el cual surge el presente recurso de apelación, siendo este el Justiprecio, el cual es aquella figura adjetiva civil, que tiene como fin, asignar o ajustar un valor económico a una cosa embargada, mediante examen de expertos o peritos; como así brevemente lo define M.O. en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (Página 553), el cual se lee al siguiente tenor:

(…) Tasación o valoración de una cosa, generalmente efectuada por peritos. El justiprecio es indispensable para diversos actos jurídicos: sucesiones, dote, división de la cosa común, pago de medianerías, expropiación forzosa y otros muchos. (…)

.

Complementándolo por lo plasmado en la enciclopedia jurídica OPUS (Tomo V, página 69), la cual expone:

(…) Valor de una cosa. Valor signado en una estimación pericial en las cosas embargadas, por los peritos nombrados para tal efecto.

Esta operación de tasar o estimar el justo valor o precio; el justiprecio de bienes de cualquier clase que sean, realizada por peritos (personas calificadamente entendidas) y a efectos jurídicos, es lo que se designa como avalúo (…)

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Ahora, una vez ilustrado el asunto y ubicados dentro de la figura procesal jurídica mediante el cual se sustancia el objeto de la presente apelación, es preciso referirnos al primer elemento en cual al parte demandada fundamenta su apelación, la nulidad del acto por ser este una actualización, de un justiprecio previamente realizado en fecha 29 de abril del 2004, el cual entraría según lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2006, en sentencia N° RC.00514, la cual en su dispositivo ordeno lo siguiente:

(…)

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2004. En consecuencia, se declara nulo el auto de fecha 1 de octubre de 2003, dictado por el a quo, así como todas las actuaciones posteriores incluyendo la sentencia recurrida de fecha 19 de enero de 2004 y se repone la causa al estado que comience a correr el lapso de cinco (5) días previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte interesada de considerarlo procedente, pueda recurrir de hecho contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2003, mediante la cual se negó oír apelación por extemporánea contra la decisión del a quo de fecha 21 de agosto de 2003. (Subrayado y Resaltado propio) (…)

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Demostrándose así como cierto, uno de los elementos por el cual la parte demandada fundamenta su argumentación, precisamente, la nulidad de los actos realizados entre las fechas del 1 de octubre del 2003 hasta el 19 de enero del 2004. No obstante, es menester referirnos al sustento de la nulidad aducida, según señala el recurrente, es por ser el justiprecio apelado “una actualización” y no un nuevo justiprecio.

Concatenado a esto, es idóneo extraer y resaltar de los fotostatos certificados traídos a este Juzgado Superior, lo plasmado en el acta de consignación de informes, el cual no permitimos extraer: “(…) …En horas de Despacho del día de hoy, miércoles dieciocho (18) de marzo de dos mil doce (2012) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijada por este Tribunal para que el Único Perito Avaluador consigne el informe de actualización del inmueble objeto de la traba hipotecaria, acordado conforme auto dictado en fecha 5 de marzo de 2012.. (…)”, siendo la frase resaltada, elemento de confusión, ya que de una interpretación gramatical de las palabras del término “actualizar” puede desvirtuar el hecho realizado, debiendo realizarse mas bien una interpretación exegética, ajustada a la génesis del justiprecio, el cual es darle valor a una cosa, prudentemente tasada o fijada por un experto, celosamente elegido para realizar dicha tarea, el cual correspondería a establecer un valor ajustado al momento económico contemporáneo, y no una actualización, utilizando como base un justiprecio nulo.

Relacionado a esto, podemos observar el informe consignado el cual corre de los folios 15 al 123 mediante copia certificada, que en ningún momento, el perito utilizó elementos directos, indirectos o indiciarios que lo llevaran a realizar una actualización de un justiprecio, más bien se hizo fue un justiprecio actualizado para la fecha del 18 de abril del 2012, siendo pertinente extraer del informe lo siguiente:

(…) Objeto del Avalúo ampliado.- la finalidad del presente informe técnico de avalúo es determinar el precio de mercado por comparación directa. Para ello mediante la utilización de principios, técnicas, formulaciones, investigaciones valuatorias aceptadas universalmente y por supuesto dentro del seno de la sociedad como miembro activo, superintendencia de seguros, para la fecha de hoy 18 de abril de 2012 el Inmueble descrito ampliamente en éste informe, con la finalidad de servir de elemento de juicio a personas natura o jurídicas para toma de posesión en la ejecución de hipoteca, El perito avaluador, debe ser infórmalo por vía escrito cualquier uso del cambio de objeto del avalúo diferente del presente estudio valúa torio (sic), ya que amerita una aprobación por escrito.

Omissis…

…Método(s) de Avalúos aplicados.- Valoración por el Método de Comparación o de Mercado, recopilando operaciones de compraventa de propiedades similares en fechas recientes, producto del principio de la oferta y la demanda en el Mercado Inmobiliario… (…)

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Transmitiendo así, que en los elementos utilizados, nunca fungió un presunto justiprecio anterior, por lo que se desprende materialmente de este, ser una estimación autónoma, originaria, independiente y totalmente desprendido de cualquier avalúo previo, siendo el alegato de nulidad utilizado por el recurrente sin base real, ante la verdad material de lo realizado en el informe de fecha 18 de abril del 2012. ASÍ SE DECIDE.

Ahora, una vez resuelto el primer argumento del recurrente, subsidiariamente alega que en el procedimiento llevado surgieron vicios relevantes, por cuanto no se le dio la oportunidad a realizar observaciones, e intervenir en el proceso de avalúo, viéndose así lesionados los derechos de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A; no obstante, en el acta de consignación de informe de avalúo, mediante el cual consta la comparecencia del ciudadano R.P.S., quien actuó como representante legal de la parte demandada, hoy recurrente, e intervino en dicho acto salvando cualquier observación sobre los informes; por lo que es forzoso consultar la norma adjetiva civil imperante en Venezuela, la cual en sus artículos 558 y 561, exponen lo siguiente:

(…) Artículo 558.- Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.

Artículo 561.- El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día de pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación. (Subrayado y resaltado propio) (…)

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Así las cosas, vemos como en el procedimiento efectivamente la parte recurrente impugnó el mismo día, mediante escrito posterior a la celebración del acta de informes; a su vez, de los informes y observaciones de los mismos, dicha representación judicial conviene en que las etapas procesales fueron cumplidas a cabalidad y ajustadas probidosamente a derecho. Sin embargo, llama la atención quien aquí decide, ¿Cómo pudo cercenársele el derecho a prestar observaciones al informe de avalúo, cuando la representación legal (única compareciente de las partes), intervino en el acto de consignación de informes, y más aún cuando de dicha intervención salva cualquier “observación”?, siendo esta actuación irónica, para quien se le vulnera, violenta, erradica o priva un derecho, tal como el alegado por el recurrente.

En este orden de ideas, tal impugnación es una carga y no un deber, de la cual, al hacer uso de la palabra la representación judicial de la parte demandada, debió indicar observación alguna, ya sea por error o identidad de la cosa justipreciada, como bien establece el Código Procesal Civil, no sucediendo esto, y más bien, dicha parte, procedió a impugnar mediante escrito posterior al acto, (no señalando ni demostrando aún, concreta violación relevante, ni observación pertinente alguna sobre el informe); por lo que, quien aquí decide considera que no fue vulnerado derecho alguno indicado por la parte demandada, por el A quo, muy por el contrario, se evidencia que la parte pudo intervenir y controlar el acto de fecha 18 de abril de 2012, no siendo ejercida en el momento oportuna la carga de contribuir con las observaciones, y lejos de ello, actuando posteriormente, mediante escrito desorbitado, pudiendo tergiversar los hechos reales que expresamente constan en las actas bajo estudio de este Juzgado Superior, mediante argumentos paralelos y no concatenados, que lejos de adecuarse con lo realizado, pudiesen interpretarse como dirimentes en el proceso, ya que no tienen lógica razonada con la continuidad y celeridad del Juicio. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas y por lo antes expuesto, es forzoso, para esta Juzgadora declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., en fecha 25 de febrero de 2013, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de octubre de 2012, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. ASÏ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado R.P.S. en representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

SEGUNDO

Se confirma la sentencia objeto del presente recurso, dictada por el Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que en su dispositivo dispuso lo siguiente: “(…) Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el Juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra CONSORCIO BARR, S.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo; DECLARA: SIN LUGAR la NULIDA (sic) DE LA EXPERTICIA y la IMPUGNACION DEL AVALÚO formuladas por la representación Judicial de la parte demandada (…)”.

TERCERO

Se condena en costas del presente recurso, a la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., por haber resultado totalmente vencida la parte recurrente, según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha a las _____________________ (________) se registró y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/Jorge F.-

EXP. N° AP71-R-13-337

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