Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 04741

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, a solicitud de la ciudadana A.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.282.884, domiciliada en M.E.M..-------------------------------------------------

DEMANDADO: G.J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.152, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO

PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 29/03/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la FISCALIA NOVENA DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, a solicitud de la ciudadana A.V.M.G., identificada en autos, contra el ciudadano G.J.F.L., igualmente identificado en autos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 03/04/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 10/04/2012, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar al demandado de autos y a la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, exhorta a la progenitora a presentar a la niña de autos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia, a los fines de escuchar su opinión.

Consta a los folios 19 y 20 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08/06/2012, la Jueza Provisoria Abogada DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19/07/2012, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó ratificar el contenido del oficio 1849, dirigido al Juez Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a los fines de requerir resultas del exhorto relacionado con la notificación del ciudadano G.J.F.L..

En fecha 10/10/2012, la parte actora consignó actual dirección del demandado de autos a fin de ser notificado.

En fecha 16/10/2012, el Tribunal acordó: Primero: dejar sin efecto la Comisión enviada en fecha 10/04/2012, según oficio Nº 1849 y ratificada en fecha 19/07/2012, según oficio 3576. Segundo: Librar recaudos de notificación al ciudadano G.J.F.L..

En fecha 04/02/2013, se recibió oficio Nº 13-0050, proveniente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 03, mediante el cual remite resultas de la Comisión conferida.

En fecha 26/02/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora acordó: Oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ratificar el contenido del oficio Nº 4573, relacionado con la notificación del ciudadano G.J.F.L..

En fecha 05/03/2013, se recibió oficio Nº 575, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1, mediante el cual remite resultas de la notificación del ciudadano G.J.F.L..

En fecha 12/03/2013, el secretario de este Circuito Judicial, certificó que la parte demandada, ciudadano G.J.F.L., fue debidamente notificado.

En fecha 22/03/2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04/04/2013, se dictó auto concluyendo el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/04/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 16/04/2013, a las 10:00 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Exhortó a los progenitores a comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos, a los fines de ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/04/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.V.M.G., presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA, no compareció la parte demandada, ciudadano G.J.F.L., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, no se materializaron pruebas de la parte demandada, por cuanto la misma no presentó pruebas en su oportunidad legal, se escuchó la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordenó remitir el expediente a juicio.

En fecha 29/04/2013, mediante auto expreso se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/05/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 15/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/06/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los progenitores de la niña de autos a presentarla el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 12/06/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de la niña de autos, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 15/02/2012, se presentó en el despacho Fiscal la ciudadana A.V.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.282.884, en su condición de progenitora de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, a los fines de solicitar la intervención del despacho en la tramitación de demanda judicial de Privación de P.P., en contra del progenitor, ciudadano G.J.F.L., titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.152, de quien se desconoce el último domicilio. Refiere la demandante que el padre de su hija, ciudadano G.J.F.L. nunca ha asumido su responsabilidad ni económica ni afectiva con respecto a la niña, solo tuvo contacto con ella una sola vez, el día del reconocimiento, posterior a lo cual no ha demostrado ninguna preocupación por ninguna necesidad de la hija, nunca intento llamarla ni buscarla, permaneciendo ausente de la vida de su hija durante todos sus seis años. Destaca la demandante que el demandado se fue a vivir a otra ciudad, no obstante ha tenido conocimiento que G.J.F.L. ha visitado la ciudad de Mérida en varias oportunidades y en ninguna de ellas intentó compartir con su hija, es decir, nunca ha mostrado voluntad de ejercer de forma efectiva el rol de padre, nunca ha participado en las actividades de la niña, nunca la llevo a la escuela, nunca estuvo en su cumpleaños, nunca le ha enviado nada material, a pesar que en los primeros años de v.d.N.S., la madre intento que el padre compartiera con su hija, contactándolo a través de llamadas telefónicas y correos electrónicos, incluyendo fotos de la niña, en espera de su sensibilización, pero él nunca respondió. En tal sentido estima que el progenitor no solo ha incumplido los deberes de padre, sino que resulta evidente que con su indiferencia e irresponsabilidad ha violentado los derechos de OMITIR NOMBRE, razón suficiente como para no mantener vigente el ejercicio de la P.P. en la persona de G.J.F.L. cual es la pretensión de la presente acción, por lo antes expuesto y con fundamento legal del artículo 352 literales “a”, “c” “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano G.J.F.L. por Privación de P.P. de su hija OMITIR NOMBRE, por cuanto existe abandono prolongado de su parte e incumplimiento total de sus deberes como padre, tanto en el área económica como en la afectiva. Igualmente pide al Tribunal se notifique al ciudadano G.J.F.L., y que el mismo sea privado de la P.P. de su hija, por total inactividad en sus responsabilidades como padre.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano G.J.F.L., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 12/06/2013, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora FISCALIA NOVENA DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, a solicitud de la ciudadana A.V.M.G.. No compareció la parte demandada ciudadano G.J.F.L., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

  1. - Acta de solicitud Nº 070 de fecha 15-02-12 tomada en sede Fiscal, que corre inserta al folio 3. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Impresión de página Web del C.N.E., que obra al folio 4, esta juzgadora la tiene como indicios de que el ciudadano G.J.F.L., parte demandada en la presente causa, reside en el Municipio San F.d.E.Z.. 3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, que corre inserta al folio 5, emanada del Registro Civil de la Parroquia A.S.D., Nº 231, del año 2005, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la ciudadana niña con los ciudadanos G.J.F.L. y A.V.M.G., igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con siete (07) años de edad. 4.- Constancia de estudios de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, que en original obra al folio 6 y fotocopia del carnet de estudiante, emanados de la Unidad Educativa Colegio Arquidiosesano Madre Laura, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada niña esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. Así se declara.---------------------------------------------------

B.- TESTIMONIALES

En su oportunidad legal, comparecieron las ciudadanas K.M.C.B. y D.E.C.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.920.268, y V-12.868.492, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de M.E.M.. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a la progenitora y a la niña de autos, que saben y les consta que el ciudadano G.J.F.L. ha permanecido ausente de la vida de la niña, que la madre ha propiciado la relación entre padre e hija pero el padre no ha demostrado interés alguno, que tal situación representa un obstáculo para el desenvolvimiento diario de la niña porque cuando amerita de la autorización del padre es difícil conseguirlo, que la adolescente ha permanecido con su madre y su pareja quienes les brindan estabilidad económica y emocional, que el padre no se comunica con la adolescente por ningún medio, que no le ha brindado en todos sus años de v.a., comprensión, no se ha preocupado por su salud ni por su bienestar, hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto al ciudadano V.A.O.V., se deja constancia que el Tribunal solicito la reducción de los testigos, prescindiendo la parte actora de la declaración del referido ciudadano. Así se declara. ----------------------------------------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de siete (07) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II

DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de p.p., esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la P.P. deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos A.V.M.G. y G.J.F.L., progenitores de la niña de autos, son en consecuencia los titulares de la p.p.. Así se establece. --------------------------

Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. “Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p., las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

b) (…)

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

d) (…)

i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención.

(…)

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de la niña OMITIR NOMBRE, toda vez, que la P.P. es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la P.P., podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana A.V.M.G., identificada en autos, en su carácter de progenitora, pretende que se le prive al ciudadano G.J.F.L., padre de su hija del ejercicio de la P.P., por que a su decir, esta incurso en las causales referidas en los literales a), c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la progenitora que el padre de su hija el ciudadano G.J.F.L., nunca a asumido su rol de padre en ninguno de sus aspectos ni económico, ni afectivo, que solo tuvo contacto con la niña el día que la reconoció, posterior a ello nunca más demostró preocupación por ella, no la busca, no la llama, no se interesa por su crecimiento, desarrollo, encontrándose ausente de la vida de la niña durante estos siete (7) años.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nació el 07/08/2005, siendo presentada por la ciudadana A.V.M.G., ante el Registro Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19/08/2005, como su hija y del ciudadano G.J.F.L.; de los testimonios rendidos se desprende la ausencia prolongada del progenitor tanto en la parte afectiva como económica, de la opinión de la niña que si bien no se valora como prueba, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión, por cuanto esos hechos y circunstancias de la vida personal, familiar y social que la rodean han sido referidos por ella misma, por lo que queda demostrado, que el padre se ausentó de la vida de la niña desde pocos días de su nacimiento, no logrando demostrar el padre que haya asumido su rol, por lo queda demostrado que el referido ciudadano no ha contribuido con la crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su hija, deber y derecho compartido, igual e irrenunciable que comprende la Responsabilidad de Crianza y es inherente a la P.P., ya que con su ausencia paternal la adolescente no ha podido disfrutar plena y efectivamente de sus derechos, elementos estos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que el progenitor de la niña de autos se encuentra incurso en los literales a), c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente acción prospera en derecho, declarándola con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara. ---------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA P.P., interpuesta por la FISCALIA NOVENA DEL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en resguardo y protección de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, a solicitud de la ciudadana A.V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.282.884, domiciliada en M.E.M., en contra del ciudadano G.J.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.152, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, progenitor de la referida niña, con fundamento en los literales a), c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 347, 348, 353, 357 eiusdem. SEGUNDO: Se indica al progenitor que la P.P. que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.----------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiocho (28) de junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. L.G.V.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim

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