Decisión nº 595 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoExpropiación

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 1.744-99.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), Organismo oficial autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173, de fecha 28 de Junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial N° 22.958 de fecha 30 del mismo mes y año; hoy en día denominado INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.U., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.330.627 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074.

PARTE DEMANDADA: RODOLFO, PEDRO, J.F., VICTOR, FORTUNATO, VICENTE, LUIS, FLORENCIA, E.M.G.; M.S.C.D.M., T.D.J.M.C.D.B., D.D.C.G.D. MAZZEI Y E.M.M.D.M.; venezolanos, mayores de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.L.M., M.F.D.C. y C.J.G.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.817, 19.381 y 17.071.

MOTIVO: EXPROPIACION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 09-02-1999, fue presentada ante este Juzgado libelo de demanda, intentada por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), hoy día INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I),en contra de los ciudadanos: RODOLFO, PEDRO, J.F., VICTOR, FORTUNATO, VICENTE, LUIS, FLORENCIA, E.M.G.; M.S.C.D.M., T.D.J.M.C.D.B., D.D.C.G.D. MAZZEI Y E.M.M.D.M., de EXPROPIACION de las tierras, mejoras y bienhechurias comprendidas en dos lotes de terreno denominados “La Atascosa” y “El Roble”, los cuales forman parte del Lote A, del Fundo La Madera, ubicado en la Parroquia La Luz, del Municipio Obispos del Estado Barinas.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de Enero de 1999, llevándose el trámite procesal correspondiente del juicio.

Mediante diligencias de fecha 11 de Octubre de 1999 y 25 de Octubre de 1999, suscritas por el Abogado J.A.U., solicitó la devolución del poder e igualmente solicitando copia certificada del referido poder.

En fecha 14-08-2000, los demandados confirieron poder apud acta a la Abogada M.F.D.C., quien a su vez en fecha 06-03-2001, sustituyó dicho poder en los abogados C.J. GUEVARA Y L.L.M..

En fecha 28-11-2001, se designó como Defensor Judicial a la Abogada L.D.V.H.P., quien fue notificada de la designación en fecha 30-11-2001, acepando el cargo en fecha 04 de diciembre de 2001.

En fecha 06 de diciembre de 2001, presentaron escrito contentivo de contestación de demanda los abogados M.F.D.C., C.J.G.R. Y L.L.M..

En fecha 07 de diciembre de 2001, presentó escrito de contestación de demanda la Abogada L.H.P., en su carácter de Defensor Judicial.

En fecha 12 de diciembre de 2001, mediante auto, fueron agregados al expediente los escritos de contestación consignados por las partes.

En fecha 17 de Diciembre de 2001, este tribunal declinó su competencia en el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, y mediante sentencia dictada por la Sala Especial Agraria en fecha 04-07-2002, se declaró que este Tribunal era el competente para seguir conociendo del juicio.

En fecha 18 de Noviembre de 2002, se dictó auto ordenando notificar a las partes del avocamiento del Juez, para la continuación del juicio.

En fecha 24 de Enero de 2003, se ordenó notificar al ciudadano A.F., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, para la continuación del juicio y para el acto de avenimiento, comisionándose al Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de que practique la notificación acordada.

En fecha 12 de Mayo de 2003, diligenció la abogada M.F., solicitando la notificación del ciudadano J.R.G.C., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, por cuanto el ciudadano J.R.G.C., cesó en sus funciones; por auto de fecha 20 de mayo de 2003, se acordó lo solicitado.

En fecha 20 de Agosto de 2003, se recibió las resultas correspondientes a la notificación del ciudadano J.R.G.C., con la observación que la boleta fue firmada por la ciudadana S.D.H..

En fecha 10 de Septiembre de 2003, se recibió oficio N° 4066-CCJ-CJ-198-2003, proveniente de la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, informando que “actualmente esta Junta Liquidadora se encuentra en espera de una Auditoría Legal a los fines de culminar la transferencia de los juicios existentes en los cuales sea parte esta institución”

En fecha 29 de Octubre de 2003, se realizó el acto de avenimiento, con la presencia de la Abogadas M.F.D.C. en su carácter de co-apoderada de la parte demandada y L.H., en su carácter de Defensora Ad-Litem de los no presentes; no se hizo presente la representación del ente expropiante, en dicho acto se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de Perito según lo estipulado en la Ley de Reforma Agraria y sus Reglamentos Artículo 36 Ordinal 7.

En fecha 30 de Octubre de 2003, se celebró el acto de nombramiento de expertos, con la presencia del abogado L.M., co-apoderado de la parte demandada y la Abogada L.H., Defensora Ad-litem de los ausentes; no compareció la parte demandante; se realizó el nombramiento en las personas de los ciudadanos J.E.A., por la parte demandada; I.M. por el Tribunal y M.M. por la parte demandante.

En fecha 30 de Octubre de 2003, presentaron escrito de pruebas los Abogados C.J. GUEVARA Y M.F., en siete (07) folios y sesenta (60) anexos, las cuales fueron agregadas al expediente y admitidas mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2003.

En fecha 12 de Enero de 2004, los ciudadanos J.A., I.M. Y M.M., consignaron el informe de avalúo.

En fecha 16 de Marzo de 2005, este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes o sus apoderados para la reanudación el proceso.

En fecha 28 de marzo de 2005, los abogados M.F. Y L.M., se dieron por notificados del avocamiento.

En fecha 08 de Abril de 2005, se practicó la notificación de la abogada L.H.P., Defensor Judicial de los ausentes.

En fecha 19 de Junio de 2006, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Alguacil de dicho Juzgado participó que la boleta de notificación que le fuera entregada para la notificación del Ministro de Agricultura y Tierras, le fue entregada a la ciudadana M.R., en el Departamento de correspondencia, quien se negó a firmarla por no tener instrucciones de su superior inmediato.

En fecha 01 de Agosto de 2006, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la notificación del Ministro de Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los carteles establecidos en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación del mismo en el diario Ultimas Noticias, siendo consignada su publicación por diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, por la Abogada M.F. y debidamente agregado al expediente.

En fecha 09 de Noviembre de 2006, diligenciaron los Abogados L.L.M. Y M.F., solicitando la intimación del ciudadano E.J., en su carácter de Ministro de Agricultura y Tierras, a los fines de la exhibición promovida, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, comisionándose al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de que practicara la intimación respectiva. Dicha comisión fue recibida en este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2007.

En fecha 09 de abril de 2008, diligenció el Abogado L.L.M., solicitando al Tribunal ordene el procedimiento para proceder a su reanudación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, la demanda de expropiación ha sido directamente propuesta por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N) ahora INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), contra un grupo de particulares.

De las actas procesales se observa que la parte accionante solo se hizo parte en el juicio al momento de introducir la demanda, en fecha 09 de febrero de 1999, por intermedio de su apoderado, Abogado A.U.; en las diligencias de fechas 11 de Octubre de 1999 y 25 de Octubre de 1999, suscritas por su Apoderado Judicial, Abogado J.A.U., solicitando la devolución del poder e igualmente solicitando copia certificada del referido poder, y mediante el oficio de fecha 10 de Septiembre de 2003, signado bajo el N° 4066-CCJ-CJ-198-2003, emitido por el Dr. J.R.G.C., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, cursante al folio quinientos cinco (505) de la segunda pieza del expediente, es decir, desde esa fecha 10 de Septiembre del año 2003, existe una inactividad de la parte accionante, sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Así las cosas y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, se hace evidente la determinación que la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) desde el día 10 de Septiembre del año 2.003, y hasta el día de hoy 26 de Mayo de 2008, no ha instado ni demostrado ningún interés en la tramitación y decisión de su demanda de EXPROPIACION, produciéndose una inacción prolongada desde el inicio de la demanda, tal y como se evidencia de autos, por un período superior a los seis (6) meses, lo cual revela, sin lugar a dudas, una actitud negligente de su parte que tan sólo procura la obstaculización normal de los derechos de otros.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución, no ampara este tipo de desidia o inactividad procesal. En tal sentido, sentó la Sala Constitucional en sentencia Nº 982 del 06 de febrero de 2001, caso: J.V.A.C., con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., lo siguiente:

Que en efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido:

El Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la Instancia

.

Igualmente resulta oportuno para este Juzgador transcribir parcialmente la sentencia de fecha 29 de enero del 2004, dictada por la Sala Especial Agraria, en el juicio por expropiación incoado por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (denominado actualmente INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), en contra del ciudadano J.G.J., con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual es del tenor siguiente:

“En el presente caso, la Sala constata que el Juzgado de Bosques, Tierras y Aguas de la Región Agraria de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, por decisión de fecha 24 de febrero de 1977, considera:

(...) que no debe avocarse al conocimiento de la presente causa, ya que no se lo permite la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, acuerda elevar a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, el presente conflicto de competencia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes que impulse el proceso.

En el caso de autos, en fecha 17 de julio de 1978 se recibió el presente expediente en la Sala de Casación Civil, y se observa que han transcurrido más de veinticinco (25) años sin que las partes le hayan dado impulso procesal al referido juicio, razón por la cual, esta Sala Especial Agraria de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado, considera extinguida la instancia, y así se decide.

…………, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguida la misma, en el presente conflicto de competencia. (cursivas del Tribunal)

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es evidente entonces que la parte actora solo se hizo presente en el juicio en la oportunidad de introducir el libelo de demanda en fecha 09 de febrero de 1999; en las diligencias de fecha 11 de Octubre de 1999 y 25 de Octubre de 1999, suscritas por su Apoderado Judicial, Abogado J.A.U., solicitando la devolución del poder e igualmente solicitando copia certificada del referido poder, y por último mediante oficio de fecha 10 de Septiembre de 2003, signado bajo el N° 4066-CCJ-CJ-198-2003, emitido por el Dr. J.R.G.C., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, cursante al folio quinientos cinco (505) de la segunda pieza del expediente, es decir, desde esa fecha 10 de Septiembre del año 2003 hasta la presente fecha, transcurrieron más de Seis (06) meses sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra los demandados, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de EXPROPIACION, incoada por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N), hoy, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I), por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.074, en contra de los ciudadanos RODOLFO, PEDRO, J.F., VICTOR, FORTUNATO, VICENTE, LUIS, FLORENCIA, E.M.G.; M.S.C.D.M., T.D.J.M.C.D.B., D.D.C.G.D. MAZZEI Y E.M.M.D.M., plenamente identificados en el texto de la sentencia.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ.

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. Conste.

Scría.

JGAP/JWSP/nh

Exp. 1744.

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