Sentencia nº 01492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No. 1991-8211 En fecha 25 de julio de 1991, el abogado M.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.279, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, instituto autónomo creado por la Ley que creó el C.N. deP. y el Instituto Nacional de Puertos de fecha 16 de diciembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 1.787 Extraordinario, del 22 de diciembre de 1975, reformada parcialmente mediante Decreto Nº 674, del 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 3.574 Extraordinario de la misma fecha, cuyas competencias fueron transferidas a los Estados conforme al artículo 11, ordinal 5° de la Ley de Delimitación, Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.153 Extraordinario del 28 de diciembre de 1989 y asumidas en el presente caso por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, creado por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la Competencia Exclusiva sobre sus Puertos de Uso Comercial y crea el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 403 Extraordinario, del 13 de agosto de 1991, representación que se desprende de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Décima Tercera del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1987, inserto bajo el No. 60, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones respectivos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 172 de fecha 5 de junio de 1991, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, recaída en el expediente No. 556-88 (de la nomenclatura del prenombrado Tribunal), que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripció n Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 120000-125000-3901732 de fecha 17 de mayo de 1988, dictado por el Presidente del aludido Instituto y en las Planillas de Liquidación de Servicios Portuarios números 07919, 07930, 07946 y 08358, emitidas el 3 de marzo de 1988 las dos primeras y 4 de marzo de 1988 las restantes, por los montos de tres millones cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.056.645,25), seiscientos noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 698.434,00), tres millones ciento dos mil quinientos setenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.102.577,18) y setenta y ocho mil trescientos noventa y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 78.397,18), respectivamente, expedidas por concepto de estiba, depósito de garantía y servicios prestados a los buques “Florida, Akti, Vrissi y El Exportador”.

Por auto del 2 de agosto de 1991, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta por el representante judicial del Instituto Nacional de Puertos y, por oficio No. 59-91 de la misma fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 7 de agosto de 1991.

El 8 de agosto de 1991, se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 13 de agosto de 1991, el representante judicial del Instituto Nacional de Puertos fundamentó la apelación planteada. Luego, el día 2 de octubre del citado año, comenzó la relación en el presente juicio.

El 9 de octubre de 1991, los abogados Á.F.L.M. y Á.F.L.S., sin mayor identificación en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), tal como se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda el 2 de julio de 1987, anotado bajo el No. 95, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, dieron contestación a la apelación interpuesta por el representante del mencionado Instituto.

En fecha 29 de octubre de 1991, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 20 de noviembre de 1991, siendo la oportunidad fijada para la celebración del aludido acto, se hizo el anuncio de Ley, compareciendo el apoderado judicial de la contribuyente, quien consignó su escrito respectivo. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos. Seguidamente, se dijo “VISTOS”.

Por auto del 5 de junio de 2000, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala Político-Administrativa, reasignándose la ponencia al Magistrado Levis Ignacio Zerpa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 24 de septiembre de 2002 y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Los días 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2002, los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Y.J.G., respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas con lugar mediante autos identificados con las letras y números AVP-86 y 100 dictados por la Vicepresidencia de esta Sala en fechas 15 y 16 de julio de 2003.

Mediante decisión del día 18 de abril de 2006, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, previa convocatoria y juramentación de los Suplentes respectivos, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente: Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Magistrado: E.G.R. y Magistrados Suplentes: M.E.B.T. y O.S.R.. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Suplente M.E.B.T..

Posteriormente, mediante auto del 30 de julio de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en virtud de la redistribución de las ponencias de Salas Accidentales efectuada en sesión de fecha 22 de julio del citado año.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

De lo expuesto por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y, en general, de los autos se desprende lo siguiente:

En fecha 28 de junio de 1988, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), incoaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 120000-125000-3901732 del 17 de mayo de 1988, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Puertos y en las Planillas de Liquidación de Servicios Portuarios números 07919, 07930, 07946 y 08358, de fechas 3 de marzo de 1988 las dos primeras y 4 de marzo de 1988 las restantes, por los montos de tres millones cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.056.645,25), seiscientos noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 698.434,00), tres millones ciento dos mil quinientos setenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.102.577,18) y setenta y ocho mil trescientos noventa y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 78.397,18), respectivamente, expedidas por concepto de estiba, depósito de garantía y servicios prestados a los buques “Florida, Akti, Vrissi y El Exportador”.

Los representantes judiciales de la contribuyente basaron su recurso contencioso tributario en los siguientes argumentos:

  1. - Que “las resoluciones o decisiones contenidas en el oficio del Instituto Nacional de Puertos, N° 120000-125000-39-01732 de fecha 17 de mayo de 1988, por la cual se rechaza nuestra solicitud de anulación y revocación de las Planillas impugnadas, debe ser anulada, por las siguientes razones:…”

    1. “…se trata de un Recurso por el cual se impugna y se pide la nulidad de unas planillas por las cuales se cobra una tasa por servicios [portuarios] de ´Depósito de Garantía` (…) y ´Estiba`. En consecuencia, tal impugnación está sujeta al imperio del Código Orgánico Tributario y no a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El recurso ejercido fué (sic) el Recurso Jerárquico, reglado en el Capítulo VIII Título IV del Código Orgánico Tributario.”. (Agregado de la Sala).

      Así las cosas, sostienen que en el presente asunto el recurso ejercido se regía por las disposiciones del aludido Código, debido a que “Los servicios portuarios que presta (…) generan el pago de una contribución por parte de los usuarios. (…) Si bien los ingresos percibidos a este título no van al Fisco Nacional, sino al patrimonio del Instituto, no es menos cierto que su liquidación y recaudación deberá efectuarse conforme a las pautas del Código Orgánico Tributario, así como los recursos contra los mismos…”.

    2. Que “La segunda razón invocada por el Presidente del Instituto Nacional de Puertos para rechazar el Recurso está realmente fuera de toda norma de derecho…”, toda vez que, “Ni en el Código Orgánico Tributario, que es el aplicable en nuestro criterio, ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocada en la letra c) del oficio del Presidente del Instituto, se establece el haber cancelado la planilla recurrida como ‘requisito sine qua non’ para el ejercicio del Recurso Jerárquico ejercido por nosotros ni para el ejercicio del recurso consagrado en el artículo 95 referido en el oficio”.

  2. - Que “La decisión que confirmó la validez de las Planillas impugnadas, debió anular y revocar esas planillas, por las razones siguientes:”

    1. Incompetencia del funcionario que emitió tales, por cuanto “Las planillas impugnadas, en el espacio donde se lee: ‘Administración’, ‘Firma` y ´Sello’, están suscritas por alguien con firma ilegible, y sin indicación del nombre ni del cargo que desempeña, para acreditar de alguna forma, la potestad o competencia que tiene para emitir esa planilla”.

    2. Carecen de motivación, por considerar respecto a la No. 07919 que “…no contiene la cita de disposición legal alguna, que por lo demás no existe, que permita al contribuyente determinar la corrección y licitud del tributo de que se trata. La falta de motivación es tan absurda que ni siquiera se indica el número de unidades, toneladas, kilos, gramos y tarifa aplicada”. En cuanto a las Nos. 07946, 07930 y 08358 “corresponden respectivamente a los Buques, `AKTI´ `VRISSI´ y `EL EXPORTADOR´ por el mismo Código, Concepto, Depósito de Garantía, y el monto Total, de las planillas 07944, 07929 y 08357. Se trata en consecuencia de una simple duplicación errónea, sin motivación alguna, pues no se indica ninguna razón para pretender cobrar por segunda vez unas planillas exactamente iguales, por el mismo concepto, `Depósito de Garantía´, de las planillas indicadas en segundo término”.

    3. Que ya habían sido canceladas en el siguiente orden: “La planilla No. 07919 por Bs. 3.056.645,25, `Estiba´, buque `Florida´, estaba ya pagada por la planilla número 37300 `Depósito de Garantía´, por los mismos Servicios Portuarios de la planilla 37300 ya pagada”. La planilla No. 07946 “por Bs. 3.102.577,18, Depósito de Garantía, buque Akti, estaba ya pagada por la planilla número 07944 por el mismo concepto de Depósito de garantía, por los mismos servicios al mismo buque y por iguales cantidades de dinero”, y respecto de la planilla No. 07930 “por Bs. 698.434,00, Depósito de Garantía, buque Vrissi estaba ya pagada por la planilla No. 07929, por el mismo concepto Depósito de Garantía, por los mismos servicios al mismo buque y por iguales cantidades de dinero”.

    II

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    En fecha 5 de junio de 1991, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, en atención a lo siguiente:

    …En el expediente está plenamente probado que los montos de las planillas impugnadas ya habían sido pagadas a través de otras planillas con los mismos conceptos, con los mismos montos, por los mismos servicios prestados a los mismos buques y en las mismas fechas, de manera que quedó evidenciado que tanto las planillas pagadas como las impugnadas fueron liquidadas por unos servicios que terminaron de prestarse en las mismas fechas.

    (…)

    Las planillas impugnadas están firmadas con unos rasgos ilegibles, en el lugar donde dice Administración, firma-sello, fecha, junto a un sello que dice Instituto Nacional de Puertos, Puerto Cabello, Edo. Carabobo, sin que exista dato alguno que permita la identificación del funcionario y, menos aún el cargo que desempeña. Correspondía al Instituto demostrar, tanto la identidad personal como la especificación del cargo que desempeña la persona que presuntamente suscribió las planillas. Esta carga de la prueba corresponde al órgano emisor del acto cuestionado, más no aparece en autos prueba alguna que permita conocer la identidad personal del suscriptor de las planillas recurridas y tampoco del cargo que detentaba, por tanto, es de obligatoria conclusión declarar que en la emisión de las planillas que se impugnan, se incurrió en vicios atinentes a su legalidad y por ello son írritas y sin efecto alguno y así se declara.

    La declaratoria anterior exime al Tribunal de entrar a analizar los demás argumentos traídos a su consideración por la recurrente.

    (…) Por las razones expuestas, este Tribunal Superior (…) declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente `PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.´ (PEQUIVEN) contra las planillas por servicios portuarios Nos. 07919, 07946, 07930 y 08356 liquidadas a su cargo por el Instituto Nacional de Puertos (…) y contra la decisión contenida en el Oficio N° 120000-125000-3901732 de fecha 17 de mayo de 1988 dictada por el Presidente de dicho Instituto, actos administrativos éstos que quedan nulos y sin ningún efecto en virtud de lo dispuesto en este fallo…

    . (Destacado de la sentencia).

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 13 de agosto de 1991, el representante judicial del Instituto Nacional de Puertos fundamentó ante esta Alzada la apelación propuesta contra la mencionada decisión, con base en los argumentos siguientes:

    1.- Que la sentencia resultaba inmotivada “al no resolver el alegato traído en defensa del demandado”, quien expuso que las tarifas por concepto de servicios portuarios no son tasas, sino precios públicos, argumento éste respecto del cual no hubo pronunciamiento alguno; motivo por el que aduce que el a quo incurrió en la infracción del artículo 1° de la Resolución No. 51 emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, referida al régimen tarifario, publicada en la Gaceta Oficial No. 33.447 de fecha 11 de abril de 1986.

    2.- Que el Juez de la causa en su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto “…al dar por probada la incompetencia alegada por el recurrente, cuando en autos consta el original de (…) recurridas, que prueban que el funcionario que emitió las planillas sí estaba investido o facultado para ello”. Asimismo, alegó que el artículo 3 de la antes referida Resolución No. 51, atribuye la facultad de emitir las planillas por concepto de servicios portuarios “a la Gerencia de Puerto” entendida ésta como un órgano y no limitativo a la persona del Gerente. Agregado de la Sala.

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    Los apoderados judiciales de la contribuyente dieron contestación a la apelación planteada por el representante judicial del Instituto Nacional de Puertos, indicando en primer término que el Juzgador de instancia sí se pronunció sobre el alegato esgrimido respecto a que las tarifas por concepto de servicios portuarios no son tasas, sino precios públicos.

    Sobre el particular, sostuvo que “la sentencia recurrida no hizo ningún pronunciamiento sobre la extemporaneidad de los argumentos del Instituto Nacional de Puertos. Los analizó desde un punto de vista doctrinario y jurisprudencial de la diferencia entre tasa y precios, analizó las disposiciones legales que regulan las actividades del C.N. deP. y del Instituto Nacional de Puertos”.

    En cuanto al alegato del apelante referido a la posibilidad de que el “Gerente de Puerto” encomiende a cualquier funcionario adscrito a dicha Gerencia la expedición de las planillas impugnadas, ratificó el criterio del a quo al indicar que la carga de probar su competencia, corresponde al órgano emisor de los actos cuestionados.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la decisión apelada así como las razones de hecho y derecho invocadas en su contra por la representación del Instituto Nacional de Puertos y las defensas esgrimidas por los apoderados judiciales de la contribuyente, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita a decidir respecto a la legalidad en la emisión de las planillas de liquidación por servicios portuarios, plenamente identificadas en autos.

    Ahora bien, esta Sala estima pertinente pronunciarse, en primer lugar, con relación a la presunta nulidad que afecta a las planillas de liquidación emitidas por la Administración, toda vez que fue alegado el vicio de incompetencia. Así las cosas, luego de analizar las referidas planillas de liquidación cursantes a los folios 16 al 27 del expediente, se constató que si bien contienen el sello del Instituto Nacional de Puertos y la fecha de emisión, éstas aparecen suscritas con una firma ilegible y no indican la cualidad del funcionario para expedirlas legalmente, es decir, no expresan su nombre, ni la condición de éste dentro de la estructura organizativa del Organismo que pudiera sustentar su competencia para dictarlas; circunstancias éstas que, a juicio de la Sala, tal como fuera declarado con anterioridad (vid. sentencias Nos. 06307, 00484 y 01974 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 23 de noviembre de 2005, 23 de febrero y 2 de agosto de 2006, respectivamente), hace imposible la verificación de la identidad y competencia del funcionario que suscribe el acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A tal efecto, alegada la incompetencia del funcionario que suscribe los actos recurridos y, en consecuencia, la nulidad de las referidas planillas, correspondía a la Administración en el presente juicio contencioso tributario, consignar las pruebas necesarias para demostrar la competencia del mismo (Vid. Sentencia No. 04233 dictada por esta Sala en fecha 16 de junio de 2005, caso: Manufacturers Hannover Trust Company). Siendo ello así, esta Alzada observa de los documentos insertos en el expediente, que la representación judicial del Instituto Nacional de Puertos no aportó elemento probatorio alguno para sustentar la competencia de los funcionarios que suscribieron las impugnadas planillas de liquidación de los servicios portuarios, teniendo las oportunidades procesales para hacerlo.

    En el caso bajo análisis, el apelante sólo se conformó con exponer en su escrito de fundamentación, que “…la sentencia que por este escrito se recurre, (…) incurrió en falso supuesto, al dar por probada la incompetencia alegada por el recurrente, cuando en autos consta el original de las planillas recurridas, que prueban que el funcionario que emitió las planillas sí estaba investido o facultado para ello, y la incompetencia declarada en la sentencia recurrida, es a todas luces errónea…”, sin acompañar respaldos que justifiquen dicha afirmación. Por tal motivo, juzga esta Sala al igual que el a quo, que las Planillas de Liquidación de Servicios Portuarios Nos. 07919, 07930, 07946 y 08358, expedidas 3 de marzo de 1988 las dos primeras y 4 de marzo de 1988 las restantes, por los montos de tres millones cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.056.645,25), seiscientos noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 698.434,00), tres millones ciento dos mil quinientos setenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.102.577,18) y setenta y ocho mil trescientos noventa y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 78.397,18), respectivamente, resultan nulas, en virtud de la incompetencia manifiesta del funcionario que las emitió. Así se declara.

    Confirmada la nulidad de las mencionadas planillas, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre los demás vicios alegados por el apelante. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Puertos, cuyas competencias fueron asumidas por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, por lo que se confirma la sentencia No. 172 de fecha 5 de junio de 1991 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, cuyas competencias fueron asumidas en el caso de autos por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, contra la sentencia No. 172 de fecha 5 de junio de 1991, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN).

  4. - CONFIRMA la sentencia apelada y, en consecuencia, se ratifica la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 120000-125000-3901732 de fecha 17 de mayo de 1988, dictado por el Presidente del aludido Instituto Nacional de Puertos y en las Planillas de Liquidación de Servicios Portuarios números 07919, 07930, 07946 y 08358, emitida el 3 de marzo de 1988 las dos primeras y 4 de marzo de 1988 las restantes, por los montos de tres millones cincuenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.056.645,25), seiscientos noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 698.434,00), tres millones ciento dos mil quinientos setenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.102.577,18) y setenta y ocho mil trescientos noventa y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 78.397,18), respectivamente, expresados ahora en las cantidades de tres mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.056,65), seiscientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 698,43), tres mil ciento dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.102,58) y setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 78,40), respectivamente, expedidas por concepto de estiba, depósito de garantía y servicios prestados a los buques “Florida, Akti, Vrissi y El Exportador”.

    Se CONDENA EN COSTAS al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, el cual asumió las competencias del extinto Instituto Nacional de Puertos, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    El Vicepresidente - Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    M.E.B.T. Suplente

    O.S.R. Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01492.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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