Sentencia nº 00484 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 1990-7319

En fecha 25 de abril de 1990, el abogado M.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.279, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS según se desprende de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Décima Tercera del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1987, inserto bajo el No. 60, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones respectivos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 219 de fecha 4 de abril de 1990, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, recaída en el expediente No. 519 (de la nomenclatura del prenombrado Tribunal), que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 120000-125000-09-00363 de fecha 2 de febrero de 1988, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Puertos y en las Planillas de Liquidación de Servicios Portuarios números 29910 y 33732-87, de fechas 30 de octubre y 12 de noviembre de 1987, por los montos de Bs. 853.404,00 y Bs. 1.557.903,20, respectivamente, expedidas por concepto de Estiba y Caleta de Importación de los buques Kolasin y Atlantic Express.

En fecha 10 de mayo de 1990, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta por el representante judicial del Instituto Nacional de Puertos y, por Oficio Nº 1.237 del día 16 del citado mes y año, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 25 de mayo de 1990, se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Román José Duque Corredor y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 29 de mayo de 1990, el representante judicial del Instituto Nacional de Puertos fundamentó la apelación planteada. Luego, el día 13 de junio del citado año, comenzó la relación en el presente juicio.

El 26 de junio de 1990, los abogados Á.F.L.M. y Á.F.L.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), tal como se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda el 2 de julio de 1987, anotado bajo el No. 95, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, dieron contestación a la apelación interpuesta por el representante del mencionado Instituto.

El 11 de julio de 1990, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 7 de agosto de 1990, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, se hizo el anuncio de Ley, compareciendo el apoderado judicial de la contribuyente, quien consignó su escrito respectivo. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos. Seguidamente, se dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 14 de enero de 1999, se reasignó la ponencia al Conjuez Jaime Parra Pérez.

El 5 de junio de 2000, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala Político-Administrativa, reasignándose la ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco y ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 21 de mayo de 2003, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de marzo de 1988, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), incoaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 120000-125000-09-00363 de fecha 2 de febrero de 1988, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Puertos y en las Planillas de Liquidación de Servicios Portuarios números 29910 y 33732-87, de fechas 30 de octubre y 12 de noviembre de 1987, por los montos de Bs. 853.404,00 y Bs. 1.557.903,20, respectivamente, expedidas por concepto de Estiba y Caleta de Importación de los buques Kolasin y Atlantic Express.

La contribuyente basó su recurso contencioso tributario en los siguientes argumentos:

  1. - Que “la resolución o decisión contenida en el oficio del Instituto Nacional de Puertos, N° 120000-125000-09-0363 de fecha 2 de febrero de 1988, por el cual se rechaza nuestra solicitud de anulación y revocación de las Planillas impugnadas, debe ser anulado (sic), por las siguientes razones:…”

    a) “…se trata de un Recurso por el cual se impugna y se pide la nulidad de unas planillas por las cuales se cobra una tasa por servicios [portuarios] de ´Caleta de Importación` y ´Estiba`. En consecuencia, tal impugnación está sujeta al imperio del Código Orgánico Tributario y no a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El recurso ejercido fué (sic) el Recurso Jerárquico, reglado en el Capítulo VIII Título IV del Código Orgánico Tributario.”. (Agregado de la Sala).

    Así las cosas, sostienen que en el presente asunto el recurso ejercido se regía por las disposiciones del Código Orgánico Tributario, debido a que “Los servicios portuarios que presta (…) generan el pago de una contribución por parte de los usuarios. (…) Si bien los ingresos percibidos a este título no van al Fisco Nacional sino al patrimonio del Instituto, no es menos cierto que su liquidación y recaudación deberá efectuarse conforme a las pautas del Código Orgánico Tributario, así como los recursos contra los mismos…”.

    1. Que “La segunda razón invocada por el Presidente del Instituto Nacional de Puertos para rechazar el Recurso está realmente fuera de toda norma de derecho…”, toda vez que, “Ni en el Código Orgánico Tributario, que es el aplicable en nuestro criterio, ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocada en la letra a) del oficio del Presidente del Instituto, se establece el haber cancelado la planilla recurrida como ‘requisito sine qua non’ para el ejercicio del Recurso Jerárquico ejercido por nosotros ni para el ejercicio del recurso consagrado en el artículo 95 referido en el oficio”.

  2. - Que “La decisión que confirmó la validez de las Planillas impugnadas, debió anular y revocar esas planillas, por las razones siguientes:”

    1. Incompetencia del funcionario que emitió las planillas, por cuanto “Las dos (2) planillas impugnadas, en el espacio donde se lee: ‘Administración’, ‘Firma` y ´Sello’, están suscritas por alguien con firma ilegible, y sin indicación del nombre ni del cargo que desempeña, para acreditar de alguna forma, la potestad o competencia que tiene para emitir esa planilla”.

    2. Las planillas carecen de motivación, por considerar respecto a la No. 29910 que “…no contiene la cita de disposición legal alguna, que por lo demás no existe, que permita al contribuyente determinar la corrección y licitud del tributo de que se trata. La falta de motivación llega hasta la omisión del número de unidades, del número de toneladas, del monto de la tarifa, ya que sólo aparece un monto global…”. En cuanto a la No. 33732-87 “corresponde al mismo Buque, Código, Concepto, Unidades, Toneladas Kilogramos, Tarifa y Total, de la planilla 33733. Se trata en consecuencia de una simple duplicación errónea, sin motivación alguna, pues no se indica ninguna razón para pretender cobrar por segunda vez una planilla exactamente igual, por los mismos conceptos, caleta de importación, de la planilla indicada en segundo término”.

    3. Las planillas emitidas ya habían sido pagadas en el siguiente orden: “La planilla No. 33732, por Bs. 1.557.903,20, Caleta de Importación, buque Atlantic Express, estaba ya pagada por la planilla número 33733 por los mismos conceptos, peso, tarifa y por los mismos servicios al mismo buque y por iguales cantidades de dinero; la planilla No. 29910, por Bs. 853.404,00, Estiba, buque Kolasin, estaba ya pagada por la planilla No. 25176…”.

    Con base en las argumentaciones expuestas, la contribuyente solicitó la nulidad tanto del referido oficio como de las planillas anteriormente identificadas.

    II

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    En fecha 4 de abril de 1990, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, en atención a lo siguiente:

    …El artículo 1 del Código Orgánico Tributario, especifica su campo de vigencia, estableciendo al efecto que sus disposiciones son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos, con excepción de los tributos aduaneros, a los cuales solo (sic) se aplicarán con carácter supletorio, y que también son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniaria, establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales.

    La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha decidido en forma reiterada, que los servicios de caleta y estiba no son de índole aduanera y que por ello caen dentro del campo de aplicación de las disposiciones del citado Código.

    Pero también decidió en varias ocasiones, que ellos son tributos nacionales con carácter de tasas, aunque no sean administrados y recaudados por el Estado directamente a través de la Administración Tributaria activa centralizada, sino por medio de la administración descentralizada, como son los institutos autónomos.

    (…)

    El fundamento jurídico de la tasa, que es el principio informador que la legitima, consiste en la realización por parte del Estado de un servicio (desenvuelto), en consideración al contribuyente y por tanto la tasa es detraída por fines fiscales y/o extrafiscales. Por mérito del servicio cabe la exacción, colocando al contribuyente en la situación de obligado al pago de la misma.

    Los caracteres esenciales de la tasa, consecuencia de su naturaleza tributaria, consisten en ser ella: 1) una entrada estatal de Derecho Público, 2) doblemente coactiva, en su nacimiento y en el pago, 3) legal (exlege), es decir, establecida unilateralmente en sus diversos aspectos, por el legislador, o sea, con fuente jurídica exclusivamente en la Ley y 4) que la cuantía global o unitaria de la exacción no es de carácter específico de la tasa.

    (…)

    En cuanto a la distinción entre tasa y precio en el Derecho Tributario se pueden establecer las siguientes:

    (…) la tasa se diferencia del precio por cuanto ´la causa, el fundamento de los ingresos tributarios (género) consiste en el interés público (fiscal o extra fiscal), mientras que la de los ingresos privados del Estado (género), en el interés privado, sin perjuicio de que el precio tiene singularizada y especificada la causa jurídica en uno de los tantos matices que reviste el interés privado, mientras que en la tasa, su causa jurídica o su fundamento se especifica en el servicio dispensado por el Estado con miras al contribuyente, amén de ofrecer además, como otros caracteres diferenciales entre sí, los respectivos hechos generadores y las fuentes de cada uno de estos dos ingresos estatales.

    Sin perjuicio de lo expuesto, también el elemento jurídico formal de la estructura de la relación jurídica respectiva, distingue a la tasa del precio, revistiendo en éste, forma contractual, lo que no acontece en la tasa (…).

    Conforme a la Ley que crea el C.N. deP. y el Instituto Nacional de Puertos (artículo 1°), se declara de ´interés público la materia portuaria. El Estado tendrá a su cargo todo lo relativo al funcionamiento y control de los puertos y terminales marítimas, fluviales y lacustres de la República, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos (…)`.

    Y con ajuste al artículo 2° ejusdem (sic), ´los servicios portuarios comprenden la utilización de las radas, canales de acceso, muelles, almacenes, patios y vías internas, así como los equipos y maquinarias necesarias para el manejo de las mercancías en los buques, gabarras y dependencias de los puertos. Todas las instalaciones, canales de acceso, vías, equipos y maquinarias actualmente existentes en los puertos, quedan afectos al servicio de los mismos`.

    Es evidente entonces, que es una relación de Derecho Público la que existe en la caleta y estiba y que por ende, es una tasa la que percibe el Instituto Nacional de Puertos y así se declara.

    En tal virtud y en orden a los razonamientos precedentes, el Tribunal estima que sí es competente para resolver el asunto sometido a su consideración en el presente juicio y así se declara.

    Como consecuencia de lo anterior, es de obligatoria conclusión decidir que el principio solve et repete, eliminado por el Código Orgánico Tributario, no rige la obligación tributaria que se discute y su impugnación, tanto por vía jerárquica administrativa como por vía judicial, no está sujeta al cumplimiento del requisito del pago o afianzamiento previo y así se declara.

    (…)

    En cuanto a la alegada incompetencia del suscriptor de cada una de las planillas recurridas, el Tribunal observa que las mismas, efectivamente como lo expresa la contribuyente, no identifican en su cuerpo a la persona que las autoriza, colocando de este modo a la contribuyente en verdadero estado de indefensión, pues de esa forma está imposibilitada de determinar su identidad personal y más aún, la del cargo que pudiera haber ostentado para la fecha de expedición de tales actos administrativos y en consecuencia, también está incapacitada para establecer su competencia. Correspondía al ente exactor demostrar, tanto la identidad personal, como la especificación del o de los cargos que desempeñaban la persona o personas que presuntamente suscribieron las planillas recurridas con firmas ilegibles, como se señaló anteriormente. Esta carga de la prueba corresponde al órgano emisor de los actos cuestionados, como lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

    No apareciendo de autos prueba alguna que permita conocer la identidad personal del o de los suscriptores de las planillas recurridas y por ende tampoco del cargo de el (sic) o de ellos en las citadas actuaciones, es de obligatoria conclusión afirmar que en la emisión de los actos que se impugnan, se incurrió en vicios atinentes a su legalidad y por ello son írritos y sin efecto alguno y así se declara.

    La decisión anterior exime al Tribunal de entrar a analizar los demás argumentos traidos (sic) a su consideración por la recurrente.

    (…)

    Se condena en costas al Instituto Nacional de Puertos, ya que no ha realizado una actuación administrativa de caracteres regulares, al emitir actos con firma ilegible y luego no analizar el recurso jerárquico interpuesto contra los mismos, fundándose en una supuesta exigencia del requisito de que se le afianzara el cumplimiento de una obligación basándose para ello en el principio ´solve et repete` de carácter eminentemente tributario, siendo que ha negado que la obligación que pretende hacer efectiva, tiene naturaleza fiscal, y estando dicho principio eliminado en el Código Orgánico Tributario…

    .

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 29 de mayo de 1990, el representante judicial del Instituto Nacional de Puertos, fundamentó ante esta alzada la apelación propuesta contra la mencionada decisión, con base en los argumentos siguientes:

  3. - Que la sentencia resultaba inmotivada “al no resolver el alegato traído en defensa del demandado”, quien expuso que las tarifas por concepto de servicios portuarios no son tasas, sino precios públicos, argumento éste respecto del cual no hubo pronunciamiento alguno; motivo por el que aduce que el a quo incurrió en la infracción del artículo 1° de la Resolución No. 51 emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, referida al régimen tarifario, publicada en la Gaceta Oficial No. 33.447 de fecha 11 de abril de 1986.

  4. - Que el Juez de la causa en su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto “…al dar por probada la incompetencia alegada por el recurrente, cuando en autos consta el original de las planillas recurridas, que prueban que el funcionario que emitió las planillas sí estaba investido o facultado para ello”. Asimismo, alegó que el artículo 3 de la antes referida Resolución No. 51, atribuye la facultad de emitir las planillas por concepto de servicios portuarios “a la Gerencia de Puerto” entendida ésta como un órgano y no limitativo a la persona del Gerente.

  5. - Que la sentencia recurrida infringió los lapsos procesales, por considerar que “la decisión impugnada fue abierta a pruebas a fines de mayo del año 1989, y la misma se decide, como ya quedó dicho, el 04-04-90. Ahora bien, de una simple revisión del Expediente se evidencia fehacientemente que en dicha causa no se fijaron las notas de relación que estaba obligado el sentenciador a fijar, conforme a lo establecido en el Artículo 184 del Código Orgánico Tributario; norma procesal ésta que está en concordancia con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil…”.

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    Los apoderados judiciales de la contribuyente de autos dieron contestación a la apelación planteada por el representante del Instituto Nacional de Puertos, indicando en primer término que el juzgador de instancia sí se pronunció sobre el alegato esgrimido en cuanto a este último, respecto a si las tarifas por concepto de servicios portuarios no son tasas, sino precios públicos. “En tal virtud la sentencia recurrida abunda en criterios y doctrina relacionada con la discusión acerca de los conceptos de tasas y precios (…). Basta leer el Capítulo III de la sentencia para confirmar que analizó con particular esmero y atención la argumentación del recurrente…”.

    De igual manera, sostuvieron que en la sentencia apelada se analiza detalladamente “la afirmación del Presidente del Instituto Nacional de Puertos, quien al negar nuestro recurso jerárquico (…) pretende que la norma aplicable es la contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, excluyendo así la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario”.

    Respecto al alegato del apelante referido a la posibilidad de que el Gerente de Puerto encomiende a cualquier funcionario adscrito a la misma la emisión de las planillas impugnadas, ratificó el criterio del a quo al indicar que la carga de probar la competencia del funcionario, “corresponde al órgano emisor de los actos cuestionados, como lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia”.

    Por último, alegaron en cuanto a la denuncia de violación de los lapsos procesales que “la formalización de la apelación es tan vaga e imprecisa, que no nos es posible analizarla, puesto que no se indican ni precisan los hechos procesales constitutivos de la infracción”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vista la decisión apelada, así como las razones de hecho y derecho invocadas en su contra por el apelante en representación del Instituto Nacional de Puertos, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos queda circunscrita a decidir respecto a la legalidad en la emisión de las planillas de liquidación por servicios portuarios, plenamente identificadas en autos.

    Ahora bien, esta Sala estima pertinente pronunciarse, en primer lugar, respecto a la presunta nulidad que afecta a las planillas de liquidación emitidas por la Administración, toda vez que fue alegado el vicio de incompetencia; así las cosas, luego de analizar las referidas planillas de liquidación cursantes a los folios 16 al 27 del expediente, se constató que si bien contienen el sello del Instituto Nacional de Puertos y la fecha de emisión, las mismas aparecen suscritas con una firma ilegible y no indican la cualidad del funcionario para emitirlas legalmente, es decir, no expresan su nombre, ni la condición de éste dentro de la estructura organizativa del Organismo que pudiera sustentar su competencia para dictarlas; circunstancias éstas que, a juicio de la Sala, tal como fuera declarado en un caso similar al de autos (vid. sentencia No. 06307 del 23 de noviembre de 2005, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.), hace imposible la verificación de la identidad y competencia del funcionario que suscribe el acto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así las cosas, alegada la incompetencia del funcionario que suscribe los actos recurridos y, en consecuencia, la nulidad de las referidas planillas, correspondía a la Administración en el referido juicio contencioso tributario, consignar las pruebas necesarias para demostrar la competencia del mismo (Vid. sentencia N° 04233 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Manufacturers Hannover Trust Company). Siendo ello así, esta Sala observa que de los documentos insertos en el expediente, la representación del Instituto Nacional de Puertos, no aportó elemento probatorio alguno para sustentar la competencia de los funcionarios que suscribieron las planillas de liquidación de los servicios portuarios que fueron impugnadas, teniendo las oportunidades procesales para hacerlo.

    En el caso bajo análisis, el apelante sólo se conformó con exponer en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…la sentencia que por este escrito se recurre, (…) incurrió en falso supuesto, al dar por probada la incompetencia alegada por el recurrente, cuando en autos consta el original de las planillas recurridas, que prueban que el funcionario que emitió las planillas sí estaba investido o facultado para ello, y la incompetencia declarada en la sentencia recurrida, es a todas luces errónea…”, sin acompañar respaldos que justifiquen tal afirmación. Por tal motivo, juzga esta Sala al igual que el a quo, que las Planillas de Liquidación de Servicios Portuarios Nos. 29910 y 33732-87, de fechas 30 de octubre y 12 de noviembre de 1987, por los montos de Bs. 853.404,00 y Bs. 1.557.903,20, respectivamente, resultan nulas, en virtud de la incompetencia manifiesta del funcionario que las emitió. Así se declara.

    Confirmada la declaratoria de nulidad de las mencionadas planillas, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre los demás vicios alegados por el apelante; en consecuencia, queda firme la sentencia No. 219 de fecha 4 de abril de 1990 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.G.A., actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, contra la sentencia No. 219 de fecha 4 de abril de 1990, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 120000-125000-09-00363 de fecha 2 de febrero de 1988, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Puertos y en las Planillas de Liquidación de Servicios Portuarios números 29910 y 33732-87, de fechas 30 de octubre y 12 de noviembre de 1987, por los montos de Bs. 853.404,00 y Bs. 1.557.903,20, respectivamente, expedidas por concepto de Estiba y Caleta de Importación de los buques Kolasin y Atlantic Express. En consecuencia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia apelada y, por tanto, se ratifican los pronunciamientos en ella contenidos.

    Se RATIFICA LA CONDENATORIA EN COSTAS al Instituto Nacional de Puertos en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

    En veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00484.

    La Secretaria (E),

    S.Y.G.

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