Decisión nº Prueba-DdoI de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 19 de marzo del año 2014

203º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de febrero de 2014, por el Abogado J.A.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.767, apoderado judicial del Instituto Municipal del Municipio Sucre del Cuerpo de Bomberos del estado Sucre, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

SOBRE LA TEMPESTIVIDAD DE LAS PRUEBAS

En relación con la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Tribunal considera oportuno realizar pronunciamiento sobre la tempestividad de las pruebas promovidas, en este sentido se observa que en fecha 12 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte querellada presentó su escrito de promoción de prueba, asimismo que en fecha 19 de febrero de 2014, este Órgano jurisdiccional, dejó constancia del inicio del lapso probatorio desde el día 20 de febrero de 2014, por lo que resultaría extemporáneo por anticipado el escrito de promoción .

Sin embargo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha venido estableciendo como criterio reiterado

…acorde con las nuevas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, traer a colación la sentencia N° 981, dictada por la referida Sala en un caso similar al de autos, en fecha 11 de mayo de 2006, caso: J.D.C. BARRIOS Y OTROS, a través de la cual indicó lo siguiente:

(…) se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y (sic) pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

(…omissis…)

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.

Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.

De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara

(…)

.

Infiere esta Corte, del fallo parcialmente transcrito, que la tendencia jurisprudencial del M.T. apunta a admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por prematura, esto es, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante, quien manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesalmente preestablecido para ello. [Vid sentencia de esta Corte, número 2008-1031, de fecha 11 de junio de 2008, caso: J.G.G.B. contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda]

Al respecto, resulta conveniente resaltar el criterio fijado por la Sala de Casación Civil mediante decisión número RC-0562 de fecha 20 de julio de 2007, recaída en el caso “FREDDY A.M.M. contra M.C.L. y YAJAIRA MAGDALENA VILLAMARÍN DE CAMERINO” el cual es del siguiente tenor:

[...] Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. ...omissis... Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos. ...omissis... Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento. ...omissis... En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.[...] [Resaltados de esta Corte].

Ello así, en virtud del criterio establecido el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, los actos extemporáneos por anticipados, no deben ser castigados con la consecuencia jurídica que corresponde a los actos extemporáneos por tardíos, toda vez que los mismos ponen de manifiesto el interés de la parte en el proceso y en la tutela de los derechos ventilados en el mismo, sin que ello vulnere el orden procesal y el debido proceso.

Dentro de ese mismo marco, ha concluido la referida Corte que debe pronunciarse de los escritos de promoción de pruebas consignados anticipadamente, y revisando únicamente los parámetros de legalidad y pertinencia indicados ut supra para así determinar su admisiblidad.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara las pruebas promovidas tempestivas, razón por la cual pasa a realizar pronunciamiento sobre la legalidad o pertinencias de las mismas.

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación con la prueba promovidas en el Capitulo I, del escrito in comento, relativas a la reproducción de merito favorable de los autos, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

En cuanto a la promoción realizada en los Capítulos II, II y III, del escrito de promoción este Juzgado, observa que el artículo 395 de Código de Procedimiento civil establece:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.

Ahora bien, de una simple lectura de la promoción realizada observa este Tribunal que no existen medio de promoción alguna, sino más bien la realización de una serie de alegatos que deben ser valorados en la sentencia definitiva. Así se decide.-

DE L AS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES

Con relación a las documentales promovidas en el Capitulo IV, VII, VIII, X, XI, del escrito in comento, las cuales constan en actas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; ahora bien, como las referidas documentales constan en actas, manténgase en el expediente. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORME

Con relación a la promoción de la prueba de informe señalada en el Capitulo VI, del escrito in comento, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así decide.

A los fines de su evacuación se ordena oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Bomberos del estado Sucre, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares señalados en el Capitulo VI, del escrito de promoción de pruebas. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Ahora bien, en relación a la prueba de informe promovidas en el Capitulo IX, del escrito in comento, este Juzgado, advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de la prueba de informe no están dirigidas a obtener documentos que se reputan en poder de las partes, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujeto informante a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. En razón de lo anterior se declara inadmisible la promoción de la prueba de informe, por no ser el medio idóneo para traer a las actas dicha información. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 02:46 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

Exp RP41-G-2013-000063

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 19 de marzo de 2014

a las 02:46 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

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