Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 06859

I

DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: R.Á.D.M., Leyman J. Velásquez, A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 117.213; 138.836; 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2011, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 86 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaría.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 2, tomo 145-A-Pro, en fecha 25 de septiembre de 1992, cuya ultima modificación fue registrada bajo el Nº 56, tomo 139 -A- Pro, en fecha 03 de octubre de 2003 e inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 103

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 01 de noviembre de 2011, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha 01 de noviembre de 2011, los abogados R.Á.D.M., Leyman J. Velásquez, A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 117.213; 138.836; 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), antes identificado, interpusieron demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., antes identificada. (Ver folios 01 al 45 del expediente judicial)

En fecha 09 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación mediante boleta al Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., antes identificada, así como la notificación de SINDICO PROCURADOR del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (Ver folios 47 y 48 del expediente judicial).

En fecha 06 de octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de que fue imposible la realizar la notificación personal del representante judicial del demandado. (Ver folio 55 del expediente judicial).

En fecha 08 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de que fue imposible realizar la notificación personal del representante judicial del demandado. (Ver folio 60 del expediente judicial).

En fecha 12 de noviembre de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 11-1707 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. (Ver folios 63 y 64 del expediente judicial).

En fecha 17 de diciembre de 2012, vista la diligencia suscrita por el abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.986, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordenó la publicación de dos carteles en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional” con intervalo de tres días entre una y otra publicación (ver folio 66 del expediente judicial).

En fecha 16 de mayo de 2013, la abogada Herley Paredes en su carácter de secretaria de este juzgado deja constancia del traslado a la sede de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., y haber fijado cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 72 del expediente judicial).

En fecha 28 de junio de 2013, vista la diligencia suscrita por el abogado G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.986, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), este Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y designa defensor judicial a la parte demandada. (Ver folio 74 del expediente judicial).

En fecha 30 de julio de 2013, este juzgado acuerda lo solicitado por el abogado M.R. inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 65.822 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., donde solicita se deje sin efecto la designación de fecha 28 de julio de 2013. (Ver folio 80 del expediente judicial).

En fecha 31 de julio de 2013, este juzgado fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11: 00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativo.(Ver folio 81 del expediente judicial).

En fecha 17 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para que tenga lugar la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia del representante del ente demandante INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), asimismo se deja constancia de la comparecencia del representante de la parte demandada la sociedad mercantil PROSEGUROS. S.A., quien consigno escrito constante de tres (03) folios útiles. (Ver folios 82 al 86 del expediente judicial).

En fecha 01 de octubre de 2013, el representante judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación constante de veintiún (21) folios útiles. (Ver folios 87 al 107 del expediente judicial).

En fecha 07 de octubre de 2013, este juzgado acuerda el inicio del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 108 del expediente judicial).

En fecha 16 de octubre de 2013 comparecieron a la sede de este juzgado el representante judicial de la parte demandante INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) quien consigno escrito constante de dos (02) folios útiles, asimismo el representante de la parte demandada la sociedad mercantil PROSEGUROS. S.A., consigno escrito constante de dos (02) folios útiles. (Ver folio 111 al 115 del expediente judicial).

En fecha 30 de octubre de 2013, este juzgado fija para el décimo (10º) día de despacho siguientes al de hoy, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 118 del expediente judicial).

En fecha 15 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este juzgado para que tenga lugar la audiencia conclusiva, se deja constancia de la comparecencia del representante del ente demandante INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), quien consigno escrito constante de dos (02) folios útiles , asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representante de la parte demandada la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., quien consigno escrito constante de diecinueve (19) folios útiles. (Ver folios 119 al 132 del expediente judicial).

En fecha 18 de noviembre de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 133 del expediente judicial).

En fecha 17 de enero de 2014, este juzgado acuerda prorrogar por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 134 del expediente judicial).

En fecha 22 de abril de 2014, se deja constancia de haber sido agregado a los autos disco compacto (CD) contentivo de la audiencia de preliminar celebrada en fecha 17 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 135 del expediente judicial).

En fecha 14 de agosto de 2014, se deja constancia de haber sido agregado a los autos disco compacto (CD) contentivo de la audiencia conclusiva celebrada en fecha 15 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 136 del expediente judicial).

En fecha 21 de septiembre de 2015, vista la solicitud hecha por el representante judicial de la parte demandante se aboca al conocimiento de la causa, E.L.M.P. en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, así mismo ordena la notificación del representante Legal de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A, al Sindico Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la Republica.(Ver folio 143 del expediente judicial).

En fecha 03 de diciembre 2015, comparece el alguacil de este Tribunal quien consigna oficios números 15-1180, 15-1181 y 15-1182; dirigidos al: Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, a la Sociedad mercantil Proseguros S.A. (n° 15-1181 no fue recibido en ninguna de las tres (03) oportunidades que fue llevado). (Ver folios 144 al 148, ambos inclusive del expediente judicial).

En fecha 08 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior dicta auto en relación a que la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. no recibió la notificación del abocamiento y visto que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, se acuerda notificar a la misma, mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal la cual es totalmente visible por estar ubicada al lado de la puerta del mismo, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 223 eiusdem, todo con la finalidad de cumplir con la garantía constitucional de la publicidad de los actos y la tutela judicial efectiva. Así mismo se advierte que se considerará notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a partir de la publicación del presente boleta. (Ver folios 149 AL 151 del expediente judicial).

III

SÍNTESIS DE LACONTROVERSIA

Determinado lo anterior, pasa de seguidas a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A- Alegatos de la parte demandante:

Los abogados R.Á.D.M., Leyman J. Velásquez, A.U., L.L.C. y G.A., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), fundamentan la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

En lo referente a los hechos que originaron la presente demanda señalan lo siguiente:

Narran que, en fecha 18 de septirmbre de 2008, la sociedad mercantil COOPERATIVA PERFOCA, 543, R.S, quien en la adelante se denominara “LA CONTRATISTA” y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), sucribieron el contrato de obras N° 076-2008, cuyo objeto era la ejecución de la obra: “CANALIZACION DE AGUAS DE LLUVIA Y CONSTRUCCION DE PANTALLA ATIRANTADA PARA LA PROTECCION DE TALUD EN LA U.E.CEPA, SECTOR LAS CLAVELLINAS, BARRIO SAN JOSE, MUNICIPIO PLAZA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”

Que: “Señalan en el informe de inspección de fecha 25 de octubre de 2010, emanado de la Coordinación Región Guarenas Guatire del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda lo siguiente: i.- En visita realizada a la U.E.CEPA, ubicada en el sector las clavellinas, municipio plaza del estado bolivariano de miranda se pudo constatar que la obra no esta ejecutada en un 100%, observándose solo un avance del 70% aproximadamente. (…) no se encuentran obreros ni maquinarias en la obra, así como tampoco la presencia de ingeniero residente (...) se puede presumir el abandono de la obra:”

Que: “(…) puede observarse que (…) un (01) año y cinco (05) meses después de la fecha pactada para la culminación, según acta de prorroga, no presento avance físico (…) circunstancia que acarreo (…) que la obra no fuera culminada y entregada a satisfacción de INFRAMIR en el termino establecido en el contrato (…) -siendo comenzada según acta de inicio- a partir de 26 de septiembre de 2008, teniendo como fecha de finalización el 26 de marzo de 2009, mas seis semanas de prorroga acordado (…) mediante acta de fecha 06 de marzo de 2009, los cuales vencieron finalmente el 08 de mayo de 2009.”

Que: “(…) [se] procedió a resolver por vencimiento del termino de conformidad con la cláusula tercera, el contrato de obras Nº 076-2008 mediante resolución 2.229 de fecha 14 de diciembre de 2010 publicada en el diario El Nacional en fecha 04 de febrero de 2011, notificada [s] mediante oficio Nº 2.228 (…)la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda (…) en fecha 07 de febrero de 2011, y mediante oficio 226 a la afianzadora Proseguros C.A., (…) en fecha 20 de diciembre de 2010.”

Que: “LA CONTRATISTA para garantizar todas y cada una de las obligaciones (…) constituyo a favor de -INFAMIR- garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 301303-5399 (…) por un monto de Doscientos noventa y seis mil quinientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (296.565,83 Bs.), correspondientes al 20% del monto total del contrato.”

Que: “Al producirse la finalización del termino del contrato (…) se materializo el incumplimiento del contrato que por si mismo hace nacer en nuestro representado el derecho a ejercer las pretensiones -de- (…) ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo (…).”

Que: “(…) se encuentra debidamente probado que LA CONTRATISTA (…) contrajo la obligación de ejecutar la obra (…) en un periodo de seis (06) meses comprendidos entre el 26 de septiembre de 2008 (…) mas seis (06) semanas de prorroga acordados (…) mediante acta de fecha 06 de marzo de 2009, los cuales vencieron finalmente el 08 de mayo de 2009.”

Que: “(…) se aprecia que LA CONTRATISTA recibió anticipo (…) por setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos catorce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 741.414,58) (…)”

Que: “(…) la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., se constituyo en fiadora de las obligaciones adquiridas por LA CONTRATISTA y (…) se encuentra demostrado que no se cumplieron las obligaciones contractuales contraídas por LA CONTRATISTA

De los intereses de mora:

Que: “(…) se estableció que el plazo de ejecución del contrato de obra (…) seria de seis (06) meses (…) mas una prorroga pactada entre las partes (…) y no habiéndose entregado la obra para la fecha (…) la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A. se encuentra en mora, en virtud de lo cual (…) debe pagar el interés legal desde el día 09 de mayo de 2009 (…) hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de las sumas demandadas”

De la Corrección Monetaria:

Que: “(…) solicitamos (…) que ordene la corrección monetaria sobre la cantidad total de dinero demandada, establecido en la suma de Cuatrocientos nueve mil ciento un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 409.101,65) y que la misma sea cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento (…) hasta el momento de su efectivo pago (…) a tales fines solicitamos se ordene una experticia complementaria del fallo (…)”

Finalmente solicita que: “Se declare con lugar, (…) se condene al pago de los intereses legales por mora, (…) se ordene la indexación judicialmente (…)”

B- Alegatos de la parte demandada:

Que: “En fecha 18 de septiembre de 2008, INFRAMIR suscribió con Cooperativa Perfoca 543 R.S., un contrato de obras identificado bajo el número 076-2008, cuyo objeto era la ejecución de la obra denominada “Canalización de aguas de lluvia y construcción de pantalla atirantada para protección de talud en la U.E.CEPA, sector Las Clavelinas, Barrio San José, Municipio Plaza, estado Bolivariano de Miranda”, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTYOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (1.482.829,16 Bs.)

Que: “(…) debía iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes a la suscripción [del contrato], teniendo como plazo de ejecución de seis (06) meses, exigiendo la emisión de una fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SECENTA Y CINCO BOLIBARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (296.565,83 Bs.) y otra de anticipo por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (741.414,58 Bs.)”.

Que: “(…) nuestra representada emit [io] los contratos de fianza siguientes:

1) Contrato de fianza de fiel cumplimiento número 301303-5399, cuya suma afianzada es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 296.565,83), otorgada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 16 de septiembre de 2008, quedando anotada bajo el número 18, tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

2) Contrato de Fianza de Anticipo número 301302-5400, cuya suma afianzada es la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 741.414,58), Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 16 de septiembre de 2008, quedando anotada bajo el número 17, tomo 17 9 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría”

Que: “ (...) [se] inicio a la obra, según se desprende de Acta de Inicio de Obra, suscrita en fecha 26 de septiembre de 2008, (...) por lo cual y conforme al contrato, la obra debió concluirse el 26 de marzo de 2009.”

Que: “ El 06 de marzo de 2009 -se suscribio acta de prorroga- (...) por el lapso de seis semanas, comprendido entre el 27 de marzo de 2009 al 8 de mayo de 2009, prorroga que no fue notificada a nuestra representada por parte de INFRAMIR.”

Que: “En fecha 25 de octubre de 2010 se emite informe técnico por parte la Ingeniero M.R. -Ingeniero Inspector Coordinador Región Guarenas-Guatire de la Gobernación de Miranda - en el cual se deja constancia que “ la obra no está ejecutada en un Cien por ciento (100%), observándose sólo un avance de obras de un Setenta por ciento (70%) aproximadamente”. Indica adicionalmente este informe que “Esta inspección pudo constatar que no se encuentran obreros ni maquinarias en la obra así como tampoco la presencia del Ingeniero Residente”.

Que: “ (...) el informe en cuestión concluye que la obra no se ejecutó en el lapso de ejecución indicado en el contrato y que ésta no se encuentra ejecutada en su totalidad, lo que evidencia que el acreedor tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento desde la fecha de elaboración del informe, no notificando a la empresa de seguros esta situación en forma oportuna.”

Que: “En fecha 14 de diciembre de 2010, INFRAMIR emite el acto número 2.229 (...) , mediante el cual notifica a LA CONTRATISTA la resolución de pleno derecho del contrato de obra número 076-2008, lo que evidencia que la decisión de la Administración fue adoptada sin seguir el procedimiento legalmente establecido que le permitiera a nuestra representada -PROSEGUROS S.A.- y a LA CONTRATISTA ejercer eficazmente su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (...)”.

Que: “En fecha 20 de diciembre de 2010, INFRAMIR notifica a nuestra representada, mediante oficio número 2.226 de 14 de diciembre de 2010, la ejecución de las fianzas emitidas por los siguientes montos: a) Fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 296.565,83) y b) Fianza de anticipo por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 74.141,46), monto este inferior al estimado en el informe de fecha 25 de octubre de 2010, lo que evidencia que desde el mismo la Administración valido que el anticipo había sido amortizado en una suma superior”.

Que: “En vista de la imposibilidad de notificar a LA CONTRATISTA la decisión de resolver el contrato, INFRAMIR procede en fecha 4 de febrero de 2011 a efectuar la notificación mediante un cartel publicado en el Diario El Nacional.”

Que: “(…) contradecimos en todo la demanda interpuesta por la parte actora, sobre la base de los siguientes argumentos (…)”

De la caducidad de la acción:

Que: “(…) conforme a las condiciones generales de los Contratos de Fianzas de Anticipo número 301302-5400 y de fiel cumplimiento número 301303-5399, en particular sus artículos 4 y 5, las partes pactaron:

Artículo 4.- “EL ACREEDOR deberá notificar a “LACOMPAÑÍA” por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.”

Artículo 5.- “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a "LA COMPAÑÍA”

Que: “ (…) la inclusión de estas cláusulas en los contratos de fianza no responde a un capricho de las empresas de seguros venezolanas, sino a una imposición legal, ya que el artículo 160.4 de la Ley de la Actividad Aseguradora lo prevé expresamente (…)”

Que: “Disposición similar la encontramos en el artículo 115.c) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, norma vigente para la fecha de emisión de las fianzas cuya ejecución es solicitada (…)”.

Que : “(…), tanto del libelo de demanda como de los documentos consignados con el mismo, entre ellos el informe técnico de 25 de octubre de 2 010, se evidencia que el Acreedor tuvo conocimiento que a la fecha de culminación del plazo para la construcción de la obra, incluida la prórroga acordada, es decir, para el 8 de mayo de 2009, la obra contratada no había sido concluida, por lo cual a partir de dicha fecha el Acreedor contaba con un plazo de quince (15) días para notificar a nuestra representada y de un año para proceder a interponer la respectiva demanda por ejecución de fianza”.

Que: “(…) nuestra representada fue notificada extemporáneamente en fecha 20 de diciembre de 2010, tomando en cuenta que el supuesto incumplimiento se materializo el 8 de mayo de 2009, a lo que se suma que operó el plazo de caducidad”.

Que: “(…) incluso si contamos lazo de caducidad desde la fecha del informe técnico, de fecha 25 de octubre de 2010, el lapso de caducidad de sus acciones feneció el 25 de octubre de 2011, por lo cual la demanda interpuesta el 1 de noviembre del 2011 resulta extemporánea al haber caducado las acciones del demandante.”

Que: “Reiteramos que del texto de este informe se observa que “la obra no está ejecutada en un Cien por ciento (100%), observándose sólo un avance de obras de un Setenta por ciento (70%) aproximadamente”. Indica adicionalmente este informe que “Esta inspección pudo constatar que no se encuentran obreros ni maquinarias en la obra así como tampoco la presencia del Ingeniero Residente”, lo que evidencia que desde la fecha del informe el acreedor tenía pleno conocimiento de los hechos que supuestamente podrían generar la responsabilidad de nuestra representada.”

Que: “(…) es evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción acordada por las partes en las fianzas emitidas (…), en consecuencia, se puede verificar que desde la fecha del hecho que dio origen a la reclamación, es decir, 8 de mayo de 2009 hasta el 1 de noviembre de 2011 (fecha de presentación o entrada de la demanda), transcurrió íntegramente el plazo de caducidad, razón por la cual operó -a todas luces- la caducidad de todos los derechos y acciones derivados de las fianzas reclamadas a nuestra representada por parte del hoy demandante y así solicitamos sea determinado (…)”

De la notificación en tiempo oportuno de los hechos que podrían generar la responsabilidad del fiador:

Que: “El artículo 4 de las condiciones generales de las fianzas emitidas por nuestra representada prevé expresamente:

Artículo 4.- “EL ACREEDOR deberá notificar a “LACOMPAÑÍA” por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.”

Que: “Esta disposición contractual tiene su fundamento el la LAA articulo 160.5 (…)”

Que: “Similar disposición la encontramos en el articulo 115.c) de la LESR, norma vigente para la fecha de emisión de las fianzas (…)

Ahora bien, esta carga contractual del Acreedor no es otra cosa que el desarrollo de la carga establecida en el artículo 20.5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que establece:

Artículo 20.- “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

...omisis...

5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causales y circunstancia del incidente ocurrido”

Que: “Tomando en consideración que la fecha pactada para la culminacion de la obra contratada, tomando en cuenta la paralización de la misma, venció el 8 de mayo de 2009, y no fue sino hasta el 20 de diciembre de 2010 que INFRAMIR informó a nuestra representada del supuesto incumplimiento de LA CONTRATISTA, resulta más que evidente el incumplimiento de la obligación contractual del acreedor de informar oportunamente cualquier hecho que pudiera generar la responsabilidad de nuestra representada.”

Que: “Todo lo anterior, evidencia el claro incumplimiento por parte de INFRAMIR de las obligaciones y cargas contenidas en el contrato de fianza, lo que excluye la responsabilidad contractual de nuestra representada y así solicitamos sea declarado por este Juzgado”

De la nulidad absoluta del acto de resolucion del contrato de obra n° 076-2008:

Que: “(...) en el presente caso, como se evidencia del acto número 2.229 de fecha 14 de diciembre de 2010 -dirigido a LA CONTRATISTA - y el acto 2.226 de 14 de diciembre de 2010 -enviado a nuestra representada - la resolución del contrato de obra fue realizada sin seguir el procedimiento administrativo que le garantizara a LA CONTRATISTA y a nuestra representada su derecho constitucional a la defensa, lo que vicia dicho acto de nulidad absoluta”

Que: “ (...) con fundamento en el artículo 32.1 de la LOJCA invocamos la ilegalidad del acto de resolución del contrato por haber vulnerado el derecho a la defensa de nuestra representada, por lo cual INFRAMIR no cuenta con un fundamento jurídico válido para exigir la ejecución de las fianzas emitidas por nuestra representada, y así solicitamos sea declarado por este Juzgado.”

De la no probaba culpabilidad de la contratista:

Que: “De las actuaciones que reposan en el expediente judicial no se puede determinar la existencia de un incumplimiento voluntario.”

Que: Nos permitimos citar la sentencia del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario, y Constitucional de 22 de junio de 2011 en la que se indica: (...) los contratos de fianza cuya ejecucion se pretenden estan indisoliublemente ligados al contrato de obra (...) ya que para que la compañia aseguradora resulte obligada a indemnizar al acreedor, en este caso a la emprtesa demandante, es necesario que se demuestre que el afianzado (...) uincurrio en incumplimiento voluntario o doloso de la obligacion afianzada, asi como tambien la ocurrencia de lops daños y perjuicios demandados, y su quantum, para que de esta manera pueda ser compelida la empresa aseguradora a indemnizar al acreedor o empreasa demandante; circunstancias estas que a juicio de quien suscribe, deben ser determinadas en juicio ordinario (...)no está demostrado el incumplimiento voluntario de la afianzada, ya que la misma demandante en su libelo señala que presume que tal incumplimiento es doloso, es decir, no está demostrada la exigibilidad de la obligación demandada; aunado al hecho que no contienen una obligación líquida de pagar una suma de dinero, ya que del contenido de dichos contratos de fianzas no se desprende el quantum de la obligación a indemnizar, solo su limite (...)”

Que: “ En vista de lo anterior, rogamos a este Juzgado que declare que no se ha producido un incumplimiento voluntario por parte de LA CONTRATISTA y que en consecuencia no existe deber alguno de indemnizar.”

De la improcedencia de la pretension conjunta del pago de intereses de mora e indexacion o correccion monetaria:

Que: “En el libelo de demanda presentado por INFRAMIR se incluyó en la pretensión, la condenatoria de los intereses de mora y adicionalmente la indexación o corrección monetaria de los montos demandados”.

Que: “ La pretensión conjunta de los conceptos de intereses moratorios e indexación monetaria, son excluyentes entre sí, ya que supone una doble indemnización por un mismo concepto.”

Que: “Así lo ha señalado la SPA del TSJ en forma reiterada al expresar, sentencia número 1136 de 28 de julio de 2007. no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios implicaría, en criterio de esta sala una doble indemnización (…)En igual sentido encontramos la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (CSCA), número 00078 de 27 de enero de 2010, en el caso: V.M.Z. y otros Vs. Ministro de Infraestructura (…) El mismo TSJ en SPA, en la Sentencia número 00428 de 11 de mayo de 2004 (…)”

Que: “(…) no queda la menor duda de la incompatibilidad existente en la pretensión simultanea de los conceptos de interés de mora e indexación o corrección monetaria; y así solicitamos sea declarado por este Juzgado.”

De la improcedencia de la correccion monetaria y monto de las fianzas:

Que: “El demandante (...) pretende que nuestra representada sea condenada al ajuste monetario sobre las sumas de dinero que forman parte de su pretensión.

Que: “(...) queremos recordar que conforme al artículo 160.6 de la LAA:

Artículo 160.- “Incumplimiento en la emisión de fianzas

Serán sancionadas con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas:

…omisis…

Que no indiquen el monto exacto garantizado y su duración

Que: “Una disposición similar la encontramos en la LESR, artículo 115 en su parágrafo único, vigente para el momento de emitir las fianzas, según la cual:

Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

…omisis…

Parágrafo Único: Toda fianza otorgada por compañía de seguros deberá ser determinada en cuanto al monto máximo y a su duración

Que: “(…) tanto la LESR como la vigente LAA, disponen que las fianzas que otorguen las empresas de seguros deben ser determinadas en cuanto al monto máximo de la responsabilidad que están asumiendo, siendo que esta imposición básicamente responde a una medida de protección a la masa de usuarios que contratan con la empresa de seguros, ya que al determinar ésta previamente el monto máximo de su exposición a un riesgo puede adecuadamente constituir sus reservas para hacer frente a una eventual indemnización, de manera tal que no se afecten los derechos e intereses del resto de los asegurados, valor fundamental de protección conforme a la Ley que regula la actividad aseguradora.”

Que: “(...) resulta evidente que cualquier pretensión de ajuste monetario debe recaer sobre el patrimonio del deudor principal y no de la empresa de seguros que garantiza el contrato de obra, ya que por ley su límite máximo de responsabilidad es el establecido en el texto de la fianza.”

Que: “(...) queremos destacar que INFRAMIR fundamenta su pretensión de corrección monetaria de la suma demandada en la aplicación analógica del artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente artículo 89, el cual expresamente estatuye: “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.”

Que: “ (...) nos permitimos citar la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (CSCA) de 8 de agosto de 2011, en la cual se afirma:

Explicado esto, se pasa a concluir el presente fallo aplicando ratione temporis la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no estipula normas aplicables a los Municipios sobre una aplicación extensiva del beneficio de consulta que tiene la República, razón por la cual debe aplicarse a manera de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.

Por esto, debe entenderse que, en los juicios donde sea parte el Municipio, por razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la época, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale dicha Ley Municipal. (Vid. Sentencia de esta Corte NS 2007-241 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: J.A.B.R. VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA)

Que: “(…) resulta evidente rué la pretensión de INFRAMIR resulta totalmente improcedente y así rogamos a este Juzgado sea declarado.”

Del monto reclamado por concepto de ejecución de la fianza de anticipo:

Que: “El demandante pretende la ejecución de la fianza de anticipo en la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 112.535, 82)”

Que: “(…) contradecimos y negamos que el demandante tenga derecho al cobro de dicha cantidad, sin embargo en caso que nuestros alegatos no sean considerados por este Honorable Juzgado, subsidiariamente queremos alegar que la Administración en su acto 2.226 del 14 de diciembre de 2010, mediante el cual notificó a nuestra representada -en forma extemporánea- la resolución del contrato y la ejecución de las fianzas emitidas, indicó como monto del anticipo supuestamente no amortizado la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 74.141, 46), por lo cual, mal podría en esta oportunidad desconocer el contenido de su acto pretendiendo el pago de una suma superior a la indicada en su acto administrativo.”

Finalmente solicitan que: “ (…) es por lo que solicitamos en nombre de nuestra representada a este Honorable Juzgado se sirvan declarar sin lugar la demanda que por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento número 301303-5399 y de anticipo número 301302-5400, interpusiera el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Administrador de Justicia pasa a decidir el asunto, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Punto Previo: De la caducidad de la acción:

Como punto previo pasa este juzgador a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y determinar de conformidad con las pruebas aportadas en el proceso si efectivamente se configuro la caducidad de la acción propuesta por la hoy demandada la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

Riela a los folios 13 al 16 del expediente judicial, en originales contrato de fianza de fiel cumplimiento entre la afianzadora sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., la afianzada la sociedad mercantil COOPERATIVA PERFOCA 543, representada por el ciudadano P.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.583.543 quien actúa en su carácter de Presidente y el acreedor el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda. (INFRAMIR).

Riela a los folios 26 al 30 del expediente judicial, en copia simple documento principal de contrato para la ejecución de obra signado con el Nº 076-2008 y anexo “A”.

Riela al folio 31 y 32 del expediente judicial, en copia simple notificación de fecha 14 de diciembre de 2010, contentiva de la resolución del contrato de obra Nº 076-2008 dirigida al ciudadano P.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.583.543 en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil COOPERATIVA PERFOCA 543.

Riela al folio 38 del expediente judicial, en copia simple notificación de fecha 14 de diciembre de 2010, contentiva de la resolución del contrato de obra Nº 076-2008 por vencimiento del termino dirigida la afianzadora sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., y recibida en fecha 20 de diciembre de 2010.

Riela al folio 40 del expediente judicial, en copia simple acta de inicio de obra de fecha 26 de septiembre de 2008, debidamente suscrita por el Ing. I.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.846.707 en su carácter de Ingeniero Inspector y representante de INFRAMIR, por el Ing. M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.242.362 en su carácter de Ingeniero residente y representante de la sociedad mercantil COOPERATIVA PERFOCA 543, así como por P.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.583.543 en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil COOPERATIVA PERFOCA 543.

Riela al folio 41 del expediente judicial, en copia simple acta de prorroga de obra por seis (06) semanas comprendidas entre el veintisiete (27) de marzo de 2009 hasta el ocho (08) de mayo de 2009, con fecha de 06 de marzo de 2009, debidamente suscrita por el Ing. M.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.914.925 en su carácter de Ingeniero Inspector y representante de INFRAMIR, por el Ing. M.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.242.362 en su carácter de Ingeniero residente y representante de la sociedad mercantil COOPERATIVA PERFOCA 543, así como por P.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.583.543 en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil COOPERATIVA PERFOCA 543.

Riela al folio 42 al 45 del expediente judicial, en copia simple memorando interno Nº 1433-1018 y anexo, fechado el 09 de diciembre de 2010 y recibido en la misma fecha dirigida a la consultoría jurídica donde se expresa que: “la citada empresa no ha culminado los trabajos de reparación para lo cual fue contratada (…)”

Mediante la presente acción el apoderado judicial de la parte demandante Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) pretende que se le ordene a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., cancelar la cantidad de cuatrocientos nueve mil ciento un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 409.101,65) que corresponden a las dos fianzas que garantizan las obligaciones derivadas del contrato de obras Nº 076-2008, se condene al pago de los intereses legales por mora, desde el incumplimiento hasta el efectivo pago de los montos demandados, se ordene la indexación judicial.

La parte demandada, opuso la caducidad de la acción, alegando que el término de ejecución del contrato afianzado Nº 076-2008, cuyo lapso de ejecución fue fijado en el contrato en seis (06) meses, contado desde el veintiséis (26) de septiembre de 2008 hasta el veintiséis (26) de marzo de 2009., que tanto del libelo de demanda como de los documentos consignados con el mismo, entre ellos el informe técnico de 25 de octubre de 2010, se evidencia que el Acreedor tuvo conocimiento que a la fecha de culminación del plazo para la construcción de la obra, incluida la prórroga acordada, es decir, para el 8 de mayo de 2009, la obra contratada no había sido concluida, por lo cual a partir de dicha fecha el Acreedor contaba con un plazo de quince (15) días para notificar a su representada y de un año para proceder a interponer la respectiva demanda por ejecución de fianza.

Expone que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., fue notificada extemporáneamente en fecha 20 de diciembre de 2010, tomando en cuenta que el supuesto incumplimiento se materializo el 8 de mayo de 2009, lo que constata el plazo de caducidad.

Hace mencion de las cláusulas 4º y 5º de la condiciones generales del contrato que forman pate integrante del contrato de fianza de fiel cumplimiento, la cuales se refieren a la obligación del acreedor de notificar por escrito la ocurrencia de cualquier hecho que pueda dar origen al reclamo amparado por la fianza dentro de los 15 días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia, y al lapso de un año de caducidad a partir de se produzca el hecho que de lugar a la reclamación cubierta por la fianza siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes caducarán todos los derechos y acciones

Argumenta que si contamos el plazo de caducidad desde la fecha del informe técnico, de fecha 25 de octubre de 2010, el lapso de caducidad de sus acciones feneció el 25 de octubre de 2011, por lo cual la demanda interpuesta el 1 de noviembre del 2011 resulta extemporánea al haber caducado las acciones del demandante.

Arguye que en el presente caso operó la caducidad de la acción acordada por las partes en las fianzas emitidas, en consecuencia, se puede verificar que desde la fecha del hecho que dio origen a la reclamación, es decir, 8 de mayo de 2009 hasta el 1 de noviembre de 2011 (fecha de presentación o entrada de la demanda), transcurrió íntegramente el plazo de caducidad, razón por la cual operó -a todas luces- la caducidad de todos los derechos y acciones derivados de las fianzas reclamadas a nuestra representada.

Seguidamente, este juzgador al examen del caso bajo análisis a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la caducidad alegada y a tal efecto observa: la caducidad es un modo de extinguirse los derechos por el transcurso del tiempo, al no haberse accionado dentro del lapso que legalmente establecio el legislador o dentro del lapso convenido por las partes en determinadas materias, en el caso bajo estudio, la caducidad alegada es de naturaleza contractual, la respecto resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M., en el que se establece:

Conforme a lo expuesto, debe la Sala conocer y pronunciarse respecto a la defensa formulada por la demandada en cuanto a la caducidad supuestamente acordada por las partes en el contrato de fianza, con carácter previo a cualquier otra consideración sobre el fondo de la controversia.

1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.”

Es preciso advertir que la figura aludida ut supra es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 4.865 de fecha 08 de marzo de 1995, en la cual el artículo 115 dispone:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

(destacado de la Sala).

Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”.

De la misma manera, se ha pronunciado la Sala Politico Administrativa en anteriores oportunidades (sentencias números 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:

(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

Conforme a los criterios antes citados, la caducidad opuesta por la parte hoy demandada, tiene su fundamento legal en el articulo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (norma vigente ratione temporis) ; referida a la misma en el acuerdo entre las partes contratantes respecto al lapso para ejercer la acción correspondiente contra “(...) la empresa aseguradora, la cual no podrá ser superior a un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen.a la reclamacion, y la obligascion de este ultimo a notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimioento de ello , de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo”

Ahora bien, examinadas las actas cursantes en los autos se observa: contrato de fianza de fiel cumplimiento entre la afianzadora sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., la afianzada la sociedad mercantil COOPERATIVA PERFOCA 543, representada por el ciudadano P.E.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.583.543 quien actúa en su carácter de Presidente y el acreedor el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda. (INFRAMIR), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, quedando inserto bajo el Nº 18, tomo 179,de los libros de autenticaciones en fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil COOPERATIVA PERFOCA 54 RIF. J-31588421-6 hasta por la cantidad de doscientos noventa y seis mil quinientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (296.565,83 bs.), correspondientes al 20% del monto total del contrato.para garantizar ante el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda. (INFRAMIR), el cumplimiento del contrato de ejecucion de obras N° 076-2008, cuyo objeto era la ejecución de la obra: “CANALIZACION DE AGUAS DE LLUVIA Y CONSTRUCCION DE PANTALLA ATIRANTADA PARA LA PROTECCION DE TALUD EN LA U.E.CEPA, SECTOR LAS CLAVELLINAS, BARRIO SAN JOSE, MUNICIPIO PLAZA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” observándose que dicho contrato de fianza de fiel cimplimiento está sujeto a las Condiciones Generales, las cuales aparecen impresas en el documento anexo y son parte integrante del contrato, en efecto, sus artículos 4 y 5 establecen que:

Articulo 4.- “EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA” por escrito la ocurrencia de cualquier circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, para que este proceda dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.”

Articulo 5.- “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la “LA COMPAÑÍA.”

En atención a lo establecido en los mencionados artículos, debe concluirse que la fecha a partir de la cual el acreedor estuvo en conocimiento del referido incumplimiento, fue el 8 de mayo de 2009 - fecha esta que fue fijada y aceptada por las partes de comun acuerdo en el acta de prorroga- de manera que haciendo una cronologia de la evoluvion de la obra in comento segun los datos aportados por la hoy demandante se concluye lo siguienter: FIRMA DEL CONTRATO DE OBRA Nº 076-2008: 18 de septiembre de 2008, ACTA DE INICIO DE LA OBRA: 26 de septiembre de 2008, CULMINACION DE LA OBRA SEGUN EL ACTA DE INICIO: 26 de marzo de 2009, ACTA DE PRORROGA DE OBRA: 06 de marzo de 2009, TIEMPO DE PRORROGA: cuarenta y dos dias (desde el 27 de marzo de 2009 hasta el 08 de mayo de 2009), FECHA DE INFORME TECNICO: 25 de octubre de 2010, FECHA DE RECIBO DE LA NOTIFICACION A LA SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A.: 20 de diciembre de 2010; de manera que considera quien aquí decide que es a partir del 26 de marzo de 2009 la fecha cierta en que “EL ACREEDOR”, fijo de manera expresa como fecha de TERMINACION del contrato Nº 076-2008, siendo esta la fecha en que debe comenzar a correr el lapso de un año establecido en el articulo 5 citado supra.

De tal manera que como ha sido concluido anteriormente fue en fecha 26 de marzo de 2009, la fecha que debe computarse como la del inicio para comenzar a correr el lapso de caducidad, puesto que es en dicha oportunidad que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) lo determino expresamente en el contrato

En tal sentido, tomando el mencionado contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 301303-5399 del 16 de septiembre de 2008 debiendo tomar como inicio de la obra el 26 de septiembre de 2008 y finalizacion de la obra -segun el acta de inicio- el 26 de marzo de 2009, por cuanto no fue debidamente notificada la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., por escrito de la ocurrencia de cualquiera circunstancia que pudo dar origen a reclamo amparado por la fianza, para que este procediera dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia que eventualmente pudiese haber modificado la fecha de culminacion de la obra, fecha esta en que deberia comenzar a correr el lapso de caducidad contractual y habiendo sido interpuesta la presente demanda el primero (01) de noviembre de 2011, dos (02) años siete (07) meses y cinco (05) dias despues de haber culminado el tiempo para la ejecucion de la obra, es evidente que había operado la caducidad en la oportunidad de intentarse la acción; puesto que según lo convenido dicho lapso comenzaría a computarse a partir del día que ocurriera el hecho que diera lugar a una reclamación por incumplimiento de las obligaciones garantizadas por esa fianza, siempre que el acreedor hubiese estado en conocimiento del mismo y no hubiese demandado.

Determinado como ha sido que en el presente caso operó la caducidad alegada resulta forzoso declarar extinguida la acción ejercida contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., Así se decide. Y en cuanto a las pretensiones de demandante referente al pago de intereses moratorios y la indexacion, este juzgador las declara improcedentes por ser accesorias a la pretencion principal y dada la naturaleza de la decision. Y Asi se decide.

V

DISPOSITIVO

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos tanto de hechos como de derechos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,, declara INADMISIBLE la acción ejercida por haberse configurado la caducidad contractual, en la demanda de EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., ambos plenamente identificados.

En consecuencia se pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO

Se Declara INADMISIBLE la acción ejercida por caducidad contractual, en la demanda de EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).-

SEGUNDO

Se Declara IMPROCEDENTE el pago de intereses moratorios y la indexación, por ser accesorias a la pretensión principal y dada la naturaleza de la decisión.-

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al día uno (01) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE Nº 06859

E.L.M.P./G.J.R.P/wbe.-

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