Decisión nº 2016-023 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva

Exp. 2012-1835

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.Á.D.M., A.U., L.L.C., G.A., Leyman Velásquez y L.D.F.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 105.112, 138.836, 71.833, 120.986, 117.213 y 181.498.

PARTE DEMANDADA: BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 78-APro, cuya ultima modificación de estatutos en fecha 23 de abril de 2013, inserto bajo el Nº 2, Tomo 66-A, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 109 del Libro de Registro de Empresas de Seguros y bajo el número de Registro de Información Fiscal Nº J-30083118-3, como deudora solidaria y principal pagadora.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada F.O.D.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.965.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.965.029.

MOTIVO: Demanda de Ejecución de Fianzas conjuntamente con medida preventiva de embargo.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado R.Á.D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), compareció ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignó escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo contra la sociedad mercantil Banesco Seguros C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 78-APro, cuya última modificación de estatutos fue en fecha 23 de abril de 2013, inserto bajo el Nº 2, Tomo 66-A, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 109 del Libro de Registro de Empresas de Seguros y bajo el número de Registro de Información Fiscal Nº J-30083118-3.

Previa distribución del 18 de septiembre de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 19 del mismo mes y año, quedó signada con el número 2012-1835.

En fecha 25 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente para conocer del asunto planteado. En este mismo orden, fue admitida la demanda patrimonial y se ordenó la citación de la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A.

Luego de ello, el día 24 de Abril de 2013, la abogada I.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.297, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignó copia del poder original ad effectum videndi, a los fines de darse por notificada del presente juicio por ejecución de fianzas interpuesto por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se acordó la citación por carteles a la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., tal y como fue solicitado por el abogado L.C., apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 30 de octubre de 2014, se recibe diligencia suscrita por el abogado L.C., apoderado judicial de la parte actora Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, donde retiró el Cartel de citación ordenado por auto de fecha 22 de octubre de 2014.

En fecha 11 de noviembre de 2014, comparece ante este Tribunal el abogado L.C., apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, donde procede a consignar los Carteles de citación publicados en el Diario Ultimas Noticias en fecha 03 de noviembre de 2014 y otro en el Diario El Universal de fecha 07 de noviembre de 2014, para que sean agregados al expediente, así mismo, solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada por la secretaria del Tribunal.

El 27 de mayo de 2015, se dictó auto de abocamiento, dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2015, designó a la abogada Migberth Cella Herrera, como Jueza Provisoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenaron las notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y del 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, la ciudadana C.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.698.413, secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia del traslado y fijación del cartel de citación a la sociedad mercantil Seguros Banesco, C.A., de fecha 03 de agosto de 2015.

El 19 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron los alegatos que consideraron pertinentes.

El 03 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada Banesco Seguros, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 09 de noviembre de 2015, este Juzgado abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 10 de noviembre de 2015, la abogada F.O.D.R.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de Banesco Seguros, C.A. y la abogada Ysabo Yuliette Rodríguez, en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, consignaron escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos.

Por auto del 26 de noviembre de 2015, se suprime el lapso de evacuación por cuanto las pruebas promovidas no requieren su evacuación y se fijó la audiencia conclusiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 02 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia conclusiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron los alegatos de ley.

En fecha 03 de diciembre de 2015, este Tribunal Superior dijo “vistos” y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para dictar sentencia, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la parte actora, interponen demanda de contenido patrimonial (ejecución de fianzas) contra el deudor solidario y principal pagador BANESCO SEGUROS, C.A., indicando que la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA), fue liquidada mediante Decreto Nº 2009-0030 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2009, transfiriendo los contratos de obras al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR).

Que en fecha 03 de abril de 2009, se suscribió convenio de transferencia entre FUNDAMIRANDA e INFRAMIR y se acordó la transferencia de contratos de obras, entre los cuales está el contrato Nº 06-GIO-LAEE-067, suscrito el 06 de septiembre de 2006 entre FUNDAMIRANDA y la empresa CORPORACION SETCOR, C.A., cuyo objeto era la ejecución de la obra “REPARACION Y MEJORAS EN LA CONCENTRACION ESTADAL S/N RIO CHICO ARRIBA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO MIRANDA”, a ejecutarse en un lapso de 40 días, con fecha de inicio el 06 de septiembre de 2006 y de culminación el 11 de noviembre de 2006, por un monto de trescientos treinta y siete millones ciento un mil trescientos treinta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 337.101.330,26) actualmente trescientos treinta y siete mil ciento un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 337.101,33).

Mencionó, que a los fines de garantizar todas las obligaciones contraídas se constituyó Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-06-01517-17-008, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un monto de treinta y tres millones setecientos diez mil ciento treinta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 33.710.133,03), correspondiente al 10% del monto total del contrato y una Fianza de Anticipo Nº 01-06-01517-17-007, del 25% a la Corporación Sector, C.A, por la suma de setenta y tres millones novecientos veinticinco mil setecientos treinta con treinta y dos céntimos (Bs. 73.925.730,32).

Señaló, que en fecha 14 de mayo de 2012, la Coordinación Región Barlovento del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), levantó el informe de inspección, dejando constancia de la no ejecución de la obra en el lapso indicado y el abandono total de la misma, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales, se procedió a la resolución del contrato, establecida en la cláusula tercera del contrato Nº 06-GIO-LAEE-067, mediante resolución Nº 584 de fecha 19 de junio de 2012, publicada en el Diario Vea, en fecha 16 de agosto de 2012, notificando a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda el 20 de agosto de 2012 y a la afianzadora el 06 de julio de 2012.

Que, su mandante en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista, procedió a resolver por vencimiento del término de conformidad con la cláusula tercera el contrato distinguido con el Nº 06-GIO-LAEE-067, mediante resolución Nº 584 de fecha 19 de junio de 2012, publicada en el Diario Vea del 16 de agosto de 2012, y se le notificó a la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda el 20 de agosto de 2012 y a la Afianzadora el 06 de julio de 2012.

Que, la contratista disponía de un término de cuarenta (40) días para ejecutar la obra encomendada “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA CONCENTRACIÓN ESTADAL S/N RIO CHICO ARRIBA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO MIRANDA”, a parir de la firma del inicio de la obra (06 de septiembre de 2006) y el plazo venció el 11 de noviembre de 2006; y mediante informe técnico de fecha 14 de mayo de 2012, emanado de la Coordinación Región Barlovento su mandante dejó constancia de que no se ejecutó la obra en el lapso de ejecución.

Que, al finalizar el término del contrato de obra sin que se hubiese ejecutado y se concretara la entrega de la misma, se materializó el incumplimiento del contrato, por tanto nace el derecho a ejercer la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento y de anticipo.

Arguyó que, “(…) con base al derecho constitucional, a la libertad de empresa y a los principios de la autonomía de la voluntad, libertad de negociación y libertad de contratación, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la ley (articulo 1.159 del Código Civil Venezolano)”.

Mencionó que, “(…) las obligaciones nacidas de una relación contractual deben cumplirse exactamente como han sido contrarias y el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención (artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil)”.

Argumentó que, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias derivadas de los mismos, de acuerdo con la equidad, el uso o la ley, es por ello que dichas obligaciones deben ser cumplidas exactamente a como fueron contraídas y en caso de contravención, el deudor es responsable por daños y perjuicios.

Señaló que, según el artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales si la persona del deudor no ejecuta su obligación, el acreedor puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, si hay lugar a ello.

Que, en el caso que se produjera un incumplimiento en la ejecución del contrato la contratista otorgó una fianza de fiel cumplimiento y otra para garantizar la ejecución efectiva del anticipo otorgado y fueron asumidas por la afianzadora, quien se convirtió en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la contratista.

Que, la contratista recibió anticipo por la cantidad de setenta y tres millones novecientos veinticinco mil setecientos treinta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 73.925.730,32).

Por último solicitó, se declare con lugar la demanda de ejecución de fianzas incoada contra Banesco Seguros C.A., por la suma de cincuenta y seis mil doscientos noventa y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 56.298,26), para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de obra denominados “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA CONCENTRACIÓN ESTADAL S/N RIO CHICO ARRIBA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO MIRANDA”; se condene al pago de los intereses por mora generados desde el incumplimiento hasta el pago efectivo del monto demandado y la indexación sobre el monto estimado de la demanda.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianzas, la abogada F.D.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Seguros, CA., negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones presentadas por la demandante, en los siguientes términos:

Señaló, que se pretende la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y la fianza de anticipo, suscrito entre FUNDAMIRANDA y la sociedad mercantil CORPORACION SETCOR, C.A, el 06 de septiembre de 2006, contrato de obra Nº 06-GIO-LAEE-067, denominado “REPARACION Y MEJORAS EN LA CONCENTRACION ESTADAL S/N RÌO CHICO ARRIBA, MUNICIPIO PÀEZ, ESTADO MIRANDA”, en ese sentido acotó que el ente demandante INFRAMIR carece de legitimación activa para demandar, en virtud que mi representada no le fue notificado la subrogación entre FUNDAMIRANDA e INFRAMIR, aunado a ello, tal subrogación no fue aceptada por mi representada, teniendo conocimiento de la transferencia el 06 de julio de 2012.

Alegó que, la demanda fue presentada luego del vencimiento del lapso de un año dentro del cual debía formularse cualquier demanda judicial contra de su representada, es decir, que fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de caducidad contractual establecido de un año para formular cualquier demanda judicial contra su representada, asimismo invocó sentencias del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del 18 de enero de 2013, caso Hispana de Seguros y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 22 de marzo de 2011, caso Seguros Horizonte.

Destacó, que la demanda es improcedente, por cuanto no esta acreditado el incumplimiento del contrato y el incumplimiento del anticipo otorgado, sino que el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado de 40 días, como consta de comunicación enviada de fecha 19 de junio de 2012 a Banesco Seguros, C.A., y recibida el 06 de julio de 2012.

Puntualizó que las razones de hecho y de derecho esgrimidas debe concluirse que sea declarada sin lugar la demanda e improcedente la medida cautelar solicitada.

-IV-

DE LA MOTIVACIÓN

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente demanda gira en torno a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento y de anticipo incoada por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda contra Banesco Seguros C.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el contratista Corporación SETCOR, C.A., en el Contrato de Obra Nº 06-GIO-LAEE-067, siendo que la parte accionante estimó la cuantía en la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos noventa y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 56.298,26), todo ello en virtud del incumplimiento de las obligaciones que contrajo la sociedad mercantil, así como los intereses de mora y la indexación, lo cual fue totalmente refutado por la parte demandada al señalar en primer lugar que la parte accionante carece de legitimación activa; que, además de eso la demanda fue interpuesta una vez vencido el lapso de un (1) año, por cuando resulta caduca; asimismo hizo especial énfasis en que el contrato según el escrito libelar y comunicación del año 2012, venció por expiración del término pactado de cuarenta (40) días y no por incumplimiento; y finalmente expuso que no está acreditado el incumplimiento del contrato lo cual hace improcedente la ejecución de la fianza.

En ese sentido es imperioso para esta Juzgadora resolver el punto previo referido a la legitimidad activa del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano para actuar en el presente juicio.

Ahora bien, quien decide observa que la parte accionante en el escrito libelar esgrimió que la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda, fue liquidada mediante Decreto Nº 2009-0030 publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2009, y se fue acordada la transferencia de los contratos de obras al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), siendo que el accionado señaló que el acreedor de esas fianzas no fue ese Instituto sino la Fundación y que por lo tanto carece de legitimación activa del demandante.

A tales efectos, se hace necesario traer a colación lo establecido en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda del 12 de enero de 2009, que estableció el Decreto Nº 2009-0030, y en el artículo 8, se estableció:

Artículo 8. Los bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras, serán transferidos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR). A tal efecto deberá suscribirse un convenio de transferencia, contentivo de un inventario detallado de los bienes y recursos transferidos.

.

Del artículo anteriormente trascrito se desprende en cuanto a los activos para la ejecución de los proyectos que levaba la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda se transferirían al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, a partir del 12 de enero de 2009, mediante el Convenio de Transferencia, el cual fue suscrito en fecha 03 de abril de 2009. Siendo ello así, se entiende que dentro del cúmulo de bienes, activos entre otros se encontraba el Contrato Nº 06-GIO-LAEE-067, suscrito entre FUNDA MIRANDA y la empresa CORPORACION SETCOR, C.A., (ver folios 39 al 44 del expediente principal).

A los folios 12 al 17 del expediente judicial riela sendos contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento (Nº 01-06-01517-17-008) y de Anticipo (Nº 01-06-01517-17-007), emanadas de Banesco Seguros como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad Mercantil Corporación SETCOR, C.A., ello con la finalidad de afianzar las obligaciones derivadas del Contrato Nº 06-GIO-LAEE-067.

Asimismo, se observa que el Instituto de Infraestructura Obras y Servicios, notificó a la Corporación Sector, C.A., que el Contrato de Obra Nº 06-GIO-LAEE-067 del cual habían obtenido la Buena Pro fue transferido a ese Instituto (ver folios 45 al 47); asimismo le notificó que dicho contrato término en el tiempo por cuanto el mismo fue resuelto, según Oficio Nº 584 del 19 de junio de 2012.

En ese orden, igualmente el Instituto de Infraestructura Obras y Servicios le notificó al Banesco Seguros, C.A., que el referido Contrato de Obra Nº 06-GIO-LAEE-067, según convenio de transferencia de fecha 03 de abril de 2009 le fue transferido, según Oficio del 19 de junio de 2012, el cual cursa al folio 49 del expediente principal.

A los folios 35 al 37 del expediente principal cursa Convenio realizado entre el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR) y la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda, a los fines de realizar la transferencia de Proyectos, Obras, Bienes y Recursos Financieros de “FUNDAMIRANDA” a “INFRAMIR” de fecha 03 de abril de 2009.

Igualmente en esa misma fecha le notificó a Banesco Seguros, C.A., que “…esta institución acordó hacer la notificación del vencimiento del término del contrato de Obra Nº 06-GIO-LAEEE-067 denominada: “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA CONCENTRACIÓN ESTADAL S/N RÍO CHICO ARRIBA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO MIRANDA” con el fin notificar la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-06-01517-17-008, por un monto de treinta y tres mil setecientos diez bolívares con trece céntimos (Bs. 33.710,13) y la ejecución de Fianza de Anticipo Nº 01-06-01517-17-007 por un monto de setenta y tres mil novecientos veinticinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 73.925,73), según se verifica en el folio 50 del expediente judicial.

En tal sentido, se observa que los documentos anteriormente señalados no fueron ni opuestos ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo anterior se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De las documentales anteriores se desprende que i) que la sociedad mercantil CORPORACIÓN SECTOR, C.A., suscribió Contrato de Obra Nº 06-GIO-LAEE-067 con la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA, ii) que Banesco Seguros suscribió el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-06-01517-17-008 y el Contrato de Anticipo Nº 01-06-01517-17-007, como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad Mercantil Corporación SETCOR, C.A., siendo que afianza las obligaciones derivadas del Contrato Nº 06-GIO-LAEE-06, iii) que, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA fue liquidada y los bienes fueron transferidos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS (INFRAMIR), iv) que se realizó Convenio de Transferencia y v) que Banesco Seguros fue debidamente notificado.

Conforme a lo anteriormente expuesto se pasa a realizar algunas consideraciones al respecto:

En cuanto la legitimidad procesal el profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, menciona que:

…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Así pues, la legitimidad se traduce en la identidad lógica entre el titular de la acción y la persona que concretamente la ejercida en una relación material o interés jurídico, y siendo que la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada.

En ese contexto, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a la legitimación e interés en los procedimientos que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Así pues, el interés procesal es la necesidad que tiene una persona -natural o jurídica- por una circunstancia o situación fáctica y jurídica en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo (CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I. La Acción. Ediciones Jurídicas E.A.. Buenos Aires, 1973, P. 269).

De modo que, dentro del derecho de acción, a través del cual se consagra la garantía de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se configura como una de las condiciones para la prestación de la función jurisdiccional con una connotación distinta al derecho subjetivo que se pretenda hacer valer, la legislación adjetiva establece la exigencia que exista un interés procesal previo a interponer la acción de que se trate.

En este mismo orden de ideas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000, recogió la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge “...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”.

Visto lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vinculó de manera directa el interés jurídico necesario para actuar en juicio con la legitimación activa para acudir a la vía contencioso administrativa. Ello así, el interés jurídico actual debe estar presente en esta jurisdicción especial para accionar y sostener un juicio, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario.

En este mismo sentido, en sentencia N° 2.996 la Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: R.A.G.F.) precisó, que:

...‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...

.

Así pues, de acuerdo con todo lo anteriormente esbozado habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de F.C.L.d. fecha 28 de febrero de 2008, Caso: Municipio Chacao del estado Miranda vs. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de noviembre de 2006).

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la sociedad mercantil CORPORACIÓN SECTOR, C.A., suscribió Contrato de Obra Nº 06-GIO-LAEE-067 con la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA en fecha 06 de septiembre de 2006 y Banesco Seguros, C.A., a su vez suscribió sendos contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, a los fines de afianzar las obligaciones del contrato de obra antes referido, como fiadora solidaria y principal pagadora de la referida sociedad mercantil; posteriormente en fecha 12 de enero de 2009 fue ordenada la liquidación de la Fundación y los bienes fueron transferidos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS (INFRAMIR) mediante convenio de transferencia del 03 de abril de 2009, siendo todo ello debidamente notificado a Banesco Seguros, C.A., el 19 de junio de 2012, en tal sentido y siguiendo los razonamientos expuestos con relación a la cualidad para interponer la demanda de ejecución de fianzas el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS (INFRAMIR), se entiende que demostró la necesidad de ejecutar las fianzas mencionadas con fundamento a el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales y en tal sentido, ostenta la legitimidad para la interposición de la presente demanda.

En virtud de ello, concluye este Tribunal que la parte actora posee la cualidad activa para enfrentar el presente juicio. Así se establece.

Dentro de ese contexto se observa que la parte demandada igualmente alegó la caducidad de la acción, señalando que la demanda fue intentada luego del vencimiento del lapso de un (1) año siguiente en el cual el ente contratante conociera del incumplimiento de las obligaciones contractuales.

En ese sentido, se observa que el fundamento de la pretensión de la parte actora se encuentra en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.221, 1.222, 1.804 del Código Civil, y acompañó con el escrito libelar (folios 38 al 44 del expediente principal), Contrato de Ejecución de Obra Nº 06-GIO-LAEE-067, suscrito entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA) y la empresa Corporación SECTOR, C.A., mediante el cual se obligó a la “REPARACION Y MEJORAS EN LA CONCENTRACION ESTADAL S/N RÌO CHICO ARRIBA, MUNICIPIO PÀEZ, ESTADO MIRANDA”, por un monto de trescientos treinta y siete millones ciento un mil trescientos treinta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 337.101.330,26) la cual tenía un tiempo perentorio para ser ejecutada, el cual era de un plazo máximo de cuarenta (40) días hábiles; (folios 12 al 14 del expediente judicial), Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-06-01517-17-008, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de septiembre de 2006, en la cual se constata que la demandada se constituyó en fiadora y principal pagadora de la empresa Corporación SETCOR, C.A., frente a la Fundación, hasta por la cantidad de treinta y tres millones setecientos diez mil ciento treinta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 33.710.133,03); y a los folios 15 al 17 del expediente principal, Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-06-01517-17-007, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de septiembre de 2006, hasta por la cantidad de setenta y tres millones novecientos veinticinco mil setecientos treinta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 73.925.730,32).

Considera necesario esta Juzgadora realizar las siguientes precisiones con respecto a la figura de la caducidad de la acción quien representa una institución procesal, la cual fue concebida como un modo de extinción del derecho de ejercer la acción en virtud del transcurso del tiempo, es decir, la caducidad de la acción se circunscribe a la pérdida irreparable del derecho de accionar como consecuencia de la omisión del ciudadano, organismos o entes de acudir ante los órganos jurisdiccionales en el transcurso de un lapso determinado por la ley, para hacer valer sus derechos e intereses.

En ese sentido ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 127 del 11 de febrero de 2010, caso: Instituto Municipal de la Vivienda A.E.B.d.E.B., señaló en cuanto a la caducidad en los contratos administrativos, lo siguiente:

(…) Observa esta M.I. que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.

Sobre la caducidad, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades (Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:

‘una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.’

Como puede apreciarse, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley (...)

.

Se colige de la decisión parcialmente transcrita, que la caducidad de la acción está dirigida a la pérdida del derecho de accionar como consecuencia de no acudir ante el sistema de administración de justicia a interponer la demanda en el lapso previsto por la Ley; asimismo distingue la caducidad contractual y la legal, haciendo especial énfasis en que en la caducidad contractual las partes en la celebración de un contrato pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad, siempre que así lo permita la Ley. Por otro lado, la caducidad ex lege, es aquella establecida por el legislador.

Vista la posibilidad para las partes que en el contrato de fianza establezcan lapsos de caducidad que no excedan de un (1) año, es decir, la propia Ley de la Actividad Aseguradora que rige dicha actividad les permite acordar a las partes la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora, fijando como tope máximo un (01) año, por lo que aún cuando el límite ha sido establecido por Ley, es de naturaleza convencional, toda vez que las partes podrán acordar lapsos menores al señalado y a cuyo vencimiento no podrá ejercer acción alguna.

Se aprecia de las actas procesales, específicamente de los Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-06-01517-17-008 y de Anticipo Nº 01-06-01517-17-007, ambos suscritos en fecha 05 de septiembre de 2006 (Vid., folios 12 al 17 del expediente principal), que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas, en cuyo artículo 5 es del siguiente tenor:

“Articulo 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACRREDOR”, y sin que hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA”.

Se desprende del artículo ante trascrito que las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes a la Fundación hoy Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) contra Banesco Seguros, C.A., con ocasión de los contratos de fianzas señalados, y dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, visto que en el referido contrato se estableció un tiempo perentorio para la culminación de la obra; es decir contaba con un (01) año para interponer la respectiva demanda por ante los tribunales competentes, una vez finalizado el lapso para su cumplimiento.

En tal sentido, el legislador ha creado la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y con ella, ha buscado establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue que determinada pretensión sea, siquiera discutida; de igual manera, la caducidad, solo es creada por mandato legal o contractual y es un plazo que no admite interrupción, ni prescripción, ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, entonces a los fines de evitar la caducidad para que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, la misma debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa, que el Contrato de Obra N° 06-GIO-LAEE-067 estableció una fecha tope de culminación y entrega de la obra, a partir del momento de la firma del Acta de Inicio, de cuarenta (40) días hábiles en ese sentido, la obra debía culminarse y entregarse el 02 de noviembre de 2006 siendo que el Acta de Inicio fue suscrita el 06 de septiembre de 2006; en consecuencia, se desprende que el incumplimiento del contrato de obra comenzó a operar el día 02 de noviembre de 2006, cuando no se ejecutó la obra en las condiciones y plazos establecidos contractualmente, aunado al hecho que no se evidenció que existiera solicitud de prorroga. Por tanto es a partir de este momento cuando nace la obligación para el ente contratante, es decir para la Fundación hoy Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de las condiciones generales de las fianzas, de solicitar a la empresa afianzadora, es decir, Banesco Seguros, C.A., la ocurrencia del hecho o circunstancia que pudiera dar origen a cualquier reclamo por las sumas que afianzó; en consecuencia, es a partir de ese momento y no otro cuando se configuró el hecho que da lugar a la reclamación cubierta por las fianzas, que en todo caso es el incumplimiento de la ejecución de la obra, por ende, la accionante contaba hasta el 02 de noviembre de 2007 para ejercer las acciones que considerara pertinentes ante los Tribunales, y como quiera que la presente demanda fue interpuesta el 18 de septiembre de 2012, es decir, que transcurrió con creces el lapso establecido contractualmente por las partes de un (1) año para la interposición de la acción, por lo que operó la caducidad de la misma alegada por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, vista la fecha de inicio 06 de septiembre de 2006 del contrato de obra Nº 06-GIO-LAEE-067, (folio 51 del expediente judicial) y la fecha de terminación del mismo según la Cláusula Tercera del Contrato de Obra Nº 06-GIO-LAEE-067, fue el 02 de noviembre de 2006, fecha ésta en que debería comenzar a correr el lapso de caducidad contractual y habiendo sido interpuesta la presente demanda el 18 de septiembre de 2012, es evidente que había operado con creces la caducidad convencional alegada. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto resulta inoficioso para este Tribunal el pronunciamiento sobre las demás solicitudes hechas a través de la presente demanda, respecto de la ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo. Así se decide.

En cuanto a las pretensiones de la parte actora del pago de los intereses legales por mora y la indexación judicial, esta Juzgadora las declara improcedentes por ser accesorias a la pretensión principal. Así se declara.

Determinado como ha sido, que en el presente caso operó la caducidad convencional alegada, y declaradas improcedentes otras solicitudes resulta forzoso declarar Sin Lugar la Demanda Patrimonial ejercida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) contra la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda por Ejecución de Fianzas interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), representado por lo abogados R.Á.D.M., A.U., L.L.C. y G.A., Leyman Velásquez y L.d.F.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 105.112, 138.836, 71.833, 120.986, 117.213 y 181.498 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, Tomo 78-APro, cuya ultima modificación de estatutos en fecha 23 de abril de 2013, inserto bajo el Nº 2, Tomo 66-A, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 109 del Libro de Registro de Empresas de Seguros y bajo el número de Registro de Información Fiscal Nº J-30083118-3.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el pago de los intereses legales por mora y la indexación judicial, por ser accesorias a la pretensión principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, así como a Banesco Seguros, C.A.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA

La Secretaria Temporal,

Y.P.R.

En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-

La Secretaria Temporal,

Y.P.R.

Exp.Nº.2012-1835/MRCH/YP

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