Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, quince (15) de Noviembre del dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: FP11-N-2011-000202

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Instituto Nacional Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, con domicilio en la ciudad de Caracas; regido por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Canalización y Mantenimiento de las Vías de Navegación, de fecha 15 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.891, de fecha 31 de julio de 2008.

APODERADO JUDICIAL: La ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.205.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EN CONTRA DE P.A. Nº PA-USBA-032-2.010, DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2010, EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.-

II

ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2011, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD-NO PENAL), escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, representada judicialmente por su apoderada, la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.205, en contra de P.A. Nº PA-USBA-032-2.010 de fecha 14 de Diciembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.-

En fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal recibió el presente asunto y encontrándose dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establece la actividad en materia de competencia, cual debe desarrollarse conforme a la Disposición Transitoria Séptima, cual copiada al pie de su letra es del tenor siguiente:

…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

De acuerdo a lo anterior, la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Luego se reafirma tal competencia cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; señalando entre otras cosas que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, representado por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.205, en su condición de apoderado judicial, en contra de P.A. Nº PA-USBA-032-2.010 de fecha 14 de Diciembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.-

Alega que en fecha 24 de enero de 2011, se entregó a su representada el oficio ODN/094-2010 de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se le remite P.A. Nº PA – USBA-032-2.010, que indica que el mencionado acto es dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la multa que le había sido impuesta al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, condenando la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.924.450), alegando igualmente el recurrente, que se le informó de conformidad al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los recursos que podría ejercer.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

i) Aduce la recurrente, que el acto administrativo contenido en la P.A. PA – USBA-032-2.010, que se tramitó en el expediente administrativo Nro. USBAD-264-2009, es nulo, por cuanto está inficionado del vicio de falta de motivación (inmotivación), señalando en consecuencia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse valorado las probanzas, presentadas por el Instituto, produciéndose inexcusablemente un nefasto gravamen, según refiere, contra el organismo gubernamental INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en razón de no encontrarse cubierta la exigencia contenida en el Artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que establecen que el acto es absolutamente nulo de conformidad del artículo 19 numeral 1, ejusdem.

ii) Alega que al momento de la valoración de las pruebas el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, obvia que los documentos emanados del Instituto de Canalizaciones, son un ente de la Administración Pública Nacional, y gozan según refiere, de una presunción de veracidad y legitimidad. Alega que no obstante los instrumentos que cursan del folio 74 al 502 del expediente sancionatorio, fueron desechados por la administración. Señala el recurrente que no fueron valorados los instrumentos donde, según refiere, se demostraba el cumplimiento de las charlas motivacionales con la constitución de los Comités de Seguridad y su funcionamiento, las reuniones de trabajo de los Comités de Seguridad y S.l. en la Draga Río Orinoco, Base Caicara, División de abastecimiento y Draga Guayana, trámites de contratación del laboratorio clínico para la realización de exámenes a los trabajadores, cronograma y plan de adiestramiento para los trabajadores en todo lo relacionado con la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, publicación de los índices de accidentes de trabajo, trámites efectuados para la adquisición de la ropa y calzado de seguridad, plan para el control de emergencias, inspecciones practicadas por el departamento de Seguridad Industrial, trámites para la adecuación de las unidades flotantes de las Institución, planillas de identificación de riesgos por puestos de trabajo y planillas de notificación de riesgo laboral de los trabajadores de la Gerencia Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones.

iii) Aduce el recurrente, que al tratarse la P.A. de un procedimiento sancionatorio, indubitablemente requería una motivación suficiente, habida consideración de que se ha debido tomar en cuenta el sujeto pasivo de la sanción, siendo un órgano público al servicio del Estado Venezolano, por lo que señala que la expresión de la voluntad de la administración en ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria, debía ser el producto del recorrido de un procedimiento administrativo de declararse rebelde o contumaz, contra una norma legal que le obliga al acatamiento de una decisión de la administración; por ello delata el recurrente que el órgano sancionador no actuó con sujeción a la legalidad, al momento de dictar su decisión. Alega el recurrente la ineficacia expresada en la P.A. Nº PA-USBA-032-2.010, en cuanto a las probanzas traídas por el Instituto en copias, resultando ésta decisión poco profunda, vulnerando exigencias adjetivas que implicaron el vicio contenido en el artículo 19 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aniquilando, según refiere, el órgano que impuso la multa de manera flagrante la posibilidad de defensa.

iv) Igualmente señala que el órgano encargado de emitir el acto recurrido, incurre en una flagrante extralimitación e incongruencia de interpretación, cuando el ente administrativo al fundamentar su advertencia, para el caso de que el Instituto no pagare la multa dentro del termino fijado por el organismo sancionador; para lo cual advierte la ejecución de la misma, mediante el procedimiento para la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, en una sentencia fechada 07 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada L.E.M., en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observando una marcada interpretación errada, pues la decisión contenida refiere la inconstitucionalidad del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, al analizarlo como requisito de admisibilidad de los recursos administrativos, un Solve et repete, por lo que esta determina la inconstitucionalidad de una multa impuesta en un procedimiento sancionatorio.

Señala que la P.A. constituye una declaración más que precaria, un argumento susceptible de ser desatendido en representación del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, no solo por gozar de las prerrogativas sino además con vista a su inconstitucionalidad, ya declarada por los máximos tribunales, por considerarse como una indebida restricción legal al derecho constitucional de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, quedando establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 1984, caso CHOLL VENEZOLANA, C.A y reiterado el criterio, en la sentencia Nº 379 de fecha 07-03-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

v) Delata la recurrente una desproporcionalidad impuesta, al tomar en consideración al momento de establecer los cálculos para la imposición de la multa objeto del presente recurso, la cantidad invariable de 402 trabajadores expuestos, según la P.A.. Alegando la desproporcionalidad de la multa, como devenida de la circunstancia de que los incumplimientos no refieren a la totalidad de los trabajadores de la Gerencia Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones, ni para el supuesto negado de que estas no hubieren sido corregidas, no exponen a los 402 trabajadores que conforman la totalidad de la masa laboral que se desempeña en la mencionada Gerencia, aduciendo en consecuencia que la determinación del número de trabajadores presuntamente expuestos ha debido ser considerado atendiendo a los números de trabajadores que eventualmente hubieren podido resultar afectados por los presuntos incumplimientos imputados al organismo, por desempeñarse éstos en establecimientos de explotación distintos, evidenciablemente separados o distantes dentro del complejo en el que se ubican las instalaciones de la Gerencia Canal del Orinoco.

Aduce la representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, que de la lectura de la decisión, el establecimiento de sanciones tomándose en cuenta 402 trabajadores por la falta de la tapa protectora de una toma corriente que se encontraba en la oficina de mantenimiento (indicado en el sexto incumplimiento, folio 528), señalando la recurrente que tampoco afecta a toda la población laboral, que sólo se expondría en esa unidad, ello para el caso de encontrase operativa, puesto que aduce que desde finales del año 2009 se encuentra inoperativa, por lo que indubitablemente para el momento de dictarse la decisión de multa no es abordada por tripulante ni personal alguno, situaciones que entre otras, según refiere, que comprueban la inaplicación por parte del sancionador del texto normativo contenido en el ultimo aparte del artículo 124 de la citada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir una decisión debidamente fundada en la determinación de los trabajadores expuestos.

Finalmente solicita el recurrente la Nulidad de la P.A. Nº PA – USBA-032-2.010, de fecha 14 de diciembre de 2010, que indica que el mencionado acto es dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

V

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE NULIDAD

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su Recurso de Nulidad que, en el presente caso:

Ciudadana Jueza en nombre del Instituto Nacional de Canalizaciones, se presentó un escrito de recurso de nulidad contra la P.A. emanada del INPSASEL, de fecha 14 de diciembre de 2010, por cuanto considera mí representado que esta se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, por silencio de pruebas, al momento de dictar el acto administrativo, el INPSASEL, no valoró, ni analizó las probanzas presentadas por mi representada constituyendo esto la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, estando viciado el acto por falta de motivación, esto es lo que motiva la presentación del escrito, así mismo considera mi representado que el acto administrativo esta viciado porque fue desproporcionado al momento de establecerse cada uno de los incumplimientos en que basa la multa, el INPSASEL, calculó cada uno de estos documentos en base a la cantidad de 402 trabajadores que constituyen toda la población que es la gerencia del canal del Orinoco, y no por lo trabajadores afectados en cada uno de los presuntos incumplimientos. Por el ejemplo en el caso de la falta tapa de corriente de la división de mantenimiento, donde los trabajadores afectados serían cinco personas, el INPSASEL calculó el porcentaje de la multa en base a 402 trabajadores que conforman todo lo que es la gerencia del canal del Orinoco, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y solicito al Tribunal el recurso de nulidad presentado.

Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad del tercero interesado, la representación del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas, respectivamente.

VI

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente:

  1. Escrito de promoción de pruebas; mediante el cual hace valer las instrumentales que corren insertos al expediente, las cuales son las siguientes:

    - Marcado “3” en siete (7) folios, copias simples de comunicaciones internas, relacionadas con charlas motivacionales y constitución de los Comités de Seguridad y su funcionamiento, las cuales rielan a los folios 178 al 183 de la primera pieza del expediente, por tratarse de documentos privados del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, los cuales no fueron impugnados por la administración, esta Sentenciadora los aprecia y valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “4” en doce (12) folios, copias simples de minutas de reuniones en la Draga Río Orinoco, Base Marina, Base Caicara, División de Abastecimiento, Draga Guayana, las cuales rielan a los folios 185 al 195 de la primera pieza del expediente, por tratarse de documentos privados del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, los cuales no fueron impugnados por la administración, esta Sentenciadora los aprecia y valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “5” en doce (12) folios, copias simples de trámites administrativos internos realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, para la contratación de laboratorios clínicos, para la realización de los exámenes correspondientes a los trabajadores, las cuales rielan a los folios 197 al 207 de la primera pieza del expediente, por tratarse de documentos privados del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, los cuales no fueron impugnados por la administración, esta Sentenciadora los aprecia y valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “6” en cincuenta (50) folios útiles, copias simples de cronograma de Plan de Adiestramiento de los trabajadores del Instituto y documentales relacionadas con la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, las cuales rielan a los folios 209 al 224, de la primera pieza, y 02 al 25 de la segunda pieza del expediente, por tratarse de documentos privados del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, los cuales no fueron impugnados por la administración, esta Sentenciadora los aprecia y valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “7” en cuatro (04) folios útiles, copias simples de memorandum interno del Instituto y cuadros estadísticos contentivos de los Índices de Accidentes en el Trabajo, las cuales rielan a los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente, por tratarse de documentos privados del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, los cuales no fueron impugnados por la administración, esta Sentenciadora los aprecia y valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “8” en cuatro (04) folios útiles, copias simples de minuta y acta de reunión de la comisión de contrataciones del Instituto, en la ejecución de de los actos previstos en la Ley de Adquisición de Ropa y Calzado de Protección en el Trabajo, los mismos rielan a los folios 41 al 43 de la segunda pieza del expediente, por tratarse de documentos privados del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, los cuales no fueron impugnados por la administración, esta Sentenciadora los aprecia y valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “9” en treinta y cuatro folios útiles (34) copias simples de Plan para el control de emergencias del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, los mismos rielan a los folios 45 al 77, de la segunda pieza del expediente, por tratarse de documentos privados del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, los cuales no fueron impugnados por la administración, esta Sentenciadora los aprecia y valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “10” en ochenta y tres (83) folios, copias simples de informes de inspección a las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, practicadas por el Departamento de Seguridad Industrial, los mismos rielan a los folios 79 al 86, de la segunda pieza del expediente, por tratarse de documentos privados del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, los cuales no fueron impugnados por la administración, esta Sentenciadora los aprecia y valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “11” nueve (09) folios, copias simples de comunicaciones internas entre Gerencia y Subgerencia del Canal del Orinoco con la División de Relaciones Industriales, las cuales rielan a los folios 88 al 95, de la segunda pieza del expediente, por tratarse de documentos privados del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, los cuales no fueron impugnados por la administración, esta Sentenciadora los aprecia y valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    - Marcado “12” en doscientos diez (210) folios, copias simples de planillas de identificación de riesgos por puesto de trabajo y planillas de Notificación de Riesgo laboral de los trabajadores de la Gerencia del Canal Orinoco, las cuales rielan a los folios 96 al 204, de la segunda pieza y del folio 02 al 183 de la tercera pieza del expediente, por tratarse de documentos privados del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, los cuales no fueron impugnados por la administración, esta Sentenciadora los aprecia y valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  2. Copias certificadas de antecedentes administrativos:

    De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Director de la Diresat de Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente N° USBAD/264-2009, en contra de P.A. Nº PA-USBA-032-2.010 de fecha 14 de Diciembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, cursante a los folios del 103 al 224 de la primera pieza, del 02 al 204 de la segunda pieza y del 02 al 224 de la tercera pieza del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter administrativo, no impugnadas, ni desconocidas ni tachadas por el tercero interesado, en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    VII

    DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

    ALEGATOS DE LAS PARTES:

    INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

    VIII

    DE LOS INFORMES

    Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó informes.

    INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS: En la oportunidad procesal no consignó informes.

    IX

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    Así pues, en el caso de autos se interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES., representado por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.205, en su condición de apoderado judicial, en contra de P.A. Nº PA-USBA-032-2.010 de fecha 14 de Diciembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.-

    Procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre los vicios delatados del acto administrativo identificado ut supra de la siguiente forma:

    DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA

    i) En ese orden de ideas, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, esta sentenciadora versará su análisis y estudio iniciando su actividad con examen de la Violación al Derecho a la Defensa y a la Garantía del Debido Proceso; en este sentido alegó la parte recurrente que la P.A., es Nula por cuanto viola tales derechos al INSTITUTO NACIONALD DE CANALIZACIONES, por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vicio de inmotivación al no haberse valorado las probanzas, según su decir, presentadas por el Instituto, produciéndose inexcusablemente un nefasto gravamen, según refiere, contra el organismo gubernamental, en razón de no encontrarse cubierta la exigencia contenida en el Artículo 18 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que establecen que el acto es absolutamente nulo de conformidad del artículo 19 numeral 1, ejusdem.

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (…)

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal

    . (…)

    En ese sentido, es importante señalar, previo, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    …Omissis…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

    Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

    Es por ello que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

    La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

    El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.

    En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

    Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: A.V. de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

    …la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.

    (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)

    En esa línea de ideas también se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

    …el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

    (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)

    Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía constitucional del debido proceso:

    ...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

    (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

    Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por el contrario; se observa primeramente que el recurrente, estuvo en conocimiento del procedimiento el 11 de julio de 2008, mediante Inspección realizada a las instalaciones del Instituto, el cual riela del folio 131 al 140 de la primera pieza del expediente; y posteriormente el 26 de febrero de 2009, por motivo de Reinspección, según riela al folio 28 de la primera pieza del expediente, siendo que el ciudadano V.A., refrenda el acta levantada con ocasión a la reinspección realizada en la empresa, quien lo hace en su carácter de Sub - Gerente.

    Así pues, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observa lo siguiente:

    Al folio 149 de la primera pieza del expediente, cursa cartel de notificación de fecha 02 de abril de 2009, recibida en fecha 23 de abril de 2009, suscrita y sellada por la ciudadana M.E., en su condición de Secretaria, mediante la cual se le notifica al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, el inicio del procedimiento sancionatorio, donde igualmente se le señalan los lapsos de alegatos y defensas, así como el de promoción y evacuación de pruebas.

    Riela del folio 151 al 156 de la primera pieza del expediente, escrito de alegatos y defensas opuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en fecha 06 de mayo de 2009, siendo ese mismo día que el DIRESAT señala que a partir del vencimiento del lapso de contestación, se abriría un lapso de ocho días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.

    En fecha 18 de mayo de 2009, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, promovió las documentales que a bien consideró y así riela del folio del 162 al 165 de la primera pieza del expediente.

    Anexadas las documentales promovidas, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, procedió a emitir su P.A., sobre el procedimiento de sanción.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configuran las denuncias de vulneración de derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se observó de los medios de prueba cursantes en autos, al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, se le notificó debidamente y éste pudo presentar alegatos y defensas, así como la promoción de pruebas; constituyendo la no valoración de pruebas otro vicio delatado; esta sentenciadora se pronunciará al respecto seguidamente. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la denuncia delatada. Así se decide

    DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

    ii) Alega que al momento de la valoración de las pruebas el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, obvia que los documentos emanados del Instituto de Canalizaciones, los cuales al emanar de un ente de la Administración Pública Nacional, gozan según refiere, de una presunción de veracidad y legitimidad, y sin embargo fueron desechados por la administración, los instrumentos que cursan del folio 74 al 502 del expediente sancionatorio. Alega que no fueron valorados los instrumentos donde, según refiere, se demostraba:

    - El cumplimiento de las charlas motivacionales con la constitución de los Comités de Seguridad y su funcionamiento.

    - Las Reuniones de Trabajo de los Comités de Seguridad y S.L. en la Draga Río Orinoco, Base Caicara, División de abastecimiento y Draga Guayana.

    - Trámites de contratación del laboratorio clínico para la realización de exámenes a los trabajadores.

    - Cronograma y plan de adiestramiento para los trabajadores en todo lo relacionado con la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.

    - Publicación de los índices de accidentes de trabajo.

    - Trámites efectuados para la adquisición de la ropa y calzado de seguridad, plan para el control de emergencias, inspecciones practicadas por el Departamento de Seguridad Industrial.

    - Trámites para la adecuación de las unidades flotantes de las Institución.

    - Planillas de identificación de riesgos por puestos de trabajo y planillas de notificación de riesgo laboral de los trabajadores de la Gerencia Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones.

    Al respecto, en sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO de fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), en el caso CHEVRON ORONITE LATIN AMÉRICA, S.A., (COLASA), se estableció:

    “En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que este se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid, sentencia de esta M.I. dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

    Sobre dicho particular, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:

    (…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

    .(Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal.)

    Empero, en fecha 14 de diciembre de 2010, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, dictó P.A. Nº PA-USBA-032-2.010, en la cual estableció:

    Esta Dependencia Administrativa acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, no son documentos públicos, sino un categoría distinta.

    Del folio setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) marcada como anexo “3” cursan copias simples de las comunicaciones internas relacionadas con las charlas motivacionales con la constitución de los comités de Seguridad y su funcionamiento.

    Del folio ochenta y uno (81) al folio noventa y uno (91), marcado como anexo D, rielan copias simples de las minutas en las que constan que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES promovió y activo reuniones de trabajo de los comités de de seguridad y S.l. en la Draga “Río Orinoco”, Base Marina, Base Caicara, División de abastecimiento, “Draga Guayana”.

    Del folio noventa y tres (93) al folio ciento dos (102), marcado como anexo 5, rielan copias simples de los trámites administrativos internos realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, para la contratación de laboratorios clínicos a los fines de practicar los correspondientes exámenes a los trabajadores, por cuanto no puede mantener con carácter permanente en su estructura organizativa un laboratorio clínico para que practique exámenes a los trabajadores.

    Del folio ciento cuatro (104) al folio ciento cincuenta y dos (152), marcado como anexo 6, cursan copias simples del Cronograma, Plan de adiestramiento y otros documentos que prueban la actividad del INSTITUTO para ejecutar el adiestramiento de sus trabajadores y funcionarios en todo lo relacionado con la Prevención de accidentes y enfermedades profesionales, conciencia sobre la conservación y protección de los ambientes de trabajo.

    Del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y seis (156), marcado como anexo “7” rielan copias simples de Memorandum interno y Cuadro Estadístico mediante los cuales el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES a su decir publica, divulga, difunde y comunica los índices de Accidentes de Trabajo.

    En los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159), marcado como anexo 8, riela copia simple de la minuta y Acta de Reunión de la Comisión de Contrataciones Públicas se ejecutaron los actos previstos en la Ley de Contrataciones Públicas se ejecutaron los actos previstos en la Ley para la adquisición de ropa y calzado de protección en el trabajo o de seguridad.

    Del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento noventa y cuatro (194), marcado como anexo “9”, riela copia simple del PLAN PARA EL CONTROL DE EMERGENCIAS, que fuese realizado por la pasante M.L., en el que no se evidencia la firma de los miembros del Comité de Seguridad y S.L. del INSTITUTO en señal de su conocimiento y aprobación.

    Del folio ciento noventa y seis (196) al doscientos uno (201), marcado como “anexo 10”, riela copia simple informes de Inspección a las instalaciones de ese organismo practicadas por el Departamento de Seguridad Industrial, en el que se resaltan las condiciones inseguras que se detectaron en el edificio administrativo de ese INSTITUTO.

    Del folio doscientos cinco (205) al folio doscientos doce (212), marcado como anexo “11” riela copia simple de comunicaciones internas entre la Gerencia y la Subgerencia del Canal del Orinoco con la Gerencia de Relaciones Industriales relacionadas con las actividades desarrolladas para adecuar conforme a la Ley las Instalaciones de las Naves y Motonaves o unidades flotantes propiedad de ese organismo.

    Del folio doscientos trece (213) al quinientos dos (502) de la presente causa, rielan copias simples de las planillas de identificación de Riesgos por Puestos de Trabajo y planillas de notificación de Riesgo Laboral de los trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

    A las documentales anteriormente enunciadas no se le otorga valor probatorio, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron presentadas en copias simples y no confrontadas con su original para su vista y devolución y pudiese así certificar la administración, a los efectos de dar valor correspondiente en el presente procedimiento así como la audiencia de ratificación de instrumentos públicos y privados. Así se declara

    . (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal.)

    Así las cosas considera esta Superioridad, que las documentales aportadas por la parte recurrente en la oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento sancionatorio han debido ser apreciadas y valoradas, no por ser documentos públicos administrativos como pretende la recurrente, sino como documentos privados propios del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ya que se tratan de documentales sobre asuntos internos del mismo; las cuales fueron promovidas a los fines de evidenciar que el Instituto estaba tomando las medidas necesarias para dar cumplimiento a los requerimientos solicitados en la Inspección del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

    Considera quien suscribe el presente fallo que la recurrida no incurre en el vicio de silencio de prueba, ya que como se desprende de la P.A. ut supra, la administración menciona cada una de las pruebas y motiva las razones por las cuales las desecha; criterio que no comparte esta superioridad. La administración al momento de la valoración de pruebas, se fundamentó en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual establece en cuanto a la valoración del documento privado, lo siguiente:

    En cuanto concierne concretamente a la obligación de pago cuyo cumplimiento pretende la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., debe esta Sala atender a las cantidades demandadas por concepto de honorarios profesionales, por una parte, y reembolso de gastos, por otra, importes que la actora precisó en el escrito de subsanación de cuestiones previas y en el de pruebas, donde indicó las facturas presentadas por tales conceptos a VENALUM y no pagadas por ésta, anexando copia de las mismas (folios 106-117 de la Pieza N° 2, y Pieza N° 3).

    Previo a ello, debe precisarse el valor probatorio de tales documentos (facturas) a la vista de lo pretendido por la demandante, y al respecto se observa:

    Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    (…).

    De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

    a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

    b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

    d) Sean legibles

    Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente.

    Ahora bien, conforme a lo expuesto arriba se observa que la parte actora consignó copias de facturas que, a su decir, fueron recibidas, revisadas y aceptadas por la C.A. Industria Venezolana de Aluminio (VENALUM), lo que lleva a precisar, en primer lugar, la noción de factura, y en tal sentido debe acotarse que ésta constituye un documento en el que se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o de un servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc. Se trata entonces de un documento y, dentro de éstos, de un documento privado, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto”.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que aun cuando no se haya impugnado la instrumental privada, es decir, no haya sido impugnada expresamente si se trata de una documental privada simple, promovida en el procedimiento, como lo son las facturas, las mismas no deberán ser apreciadas; sin embargo las documentales presentadas por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, aun cuando son copia fotostática, no considera esta Alzada que sean documentales de las denominadas por la Sala como “privadas simples”, por el contrario son documentales que debe llevar toda empresa por Ley (notificaciones de los riesgos específicos de accidentes o enfermedades que los expondrían a factores inseguros durante la realización de sus actividades bajo el cargo que ocupen, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional y de egreso, etc.), precisamente documentales que de no poseer el Instituto, producen las sanciones que en efecto le fueron impuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS; por lo que, mal podría esta Alzada tenerlas como documentales simples, como pueden ser las facturas emanadas de una empresa, que es el caso en el cual la Sala Político Administrativo, estableció su no valoración; es decir, documentales distintas a las presentadas en el procedimiento sancionatorio administrativo.

    Ahora bien, el procedimiento de sanción fue fundamentado en las infracciones contenidas en el numeral 3 del artículo 56, numerales 1, 2, 3 y 18 del artículo 40, numeral 10 del artículo 56, numerales 1 y 2 del artículo 62, numerales 1,2,3 y 6 del artículo 59, artículos 46 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), 27 del Reglamento Parcial y 311, 769, 770 y 772 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, según refiere la P.A. recurrida, lo siguiente:

    PRIMERO: 1) El derecho de los trabajadores a ser notificados de los riesgos específicos de accidentes o enfermedades que los expondrían a factores inseguros durante la realización de sus actividades bajo el cargo que ocupen, así como las normas de prevención para el trabajo que realizan; 2) Realizar los Análisis de Riesgo para todos los trabajadores que se ejecutan en los diferentes cargos dentro de la institución, evitando identificar los diversos riesgos correspondientes con las actividades propias del trabajo, las medidas de prevención a ser ejecutadas por cada factor de riesgo.

    SEGUNDO: Incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a no constituir, registrar ni poner en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L..

    TERCERO: Incumplimiento por parte de la empresa en la realización de exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional y de egreso, con el fin de garantizar el bienestar físico, antes, durante y luego de las labores que le competan, quebrantando un derecho irrevocable a los trabajadores.

    CUARTO: Incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a realizar la capacitación concerniente a todo lo relacionado con la materia de seguridad y salud en el trabajo.

    QUINTO: Incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a publicar los índices de accidentalidad en los diferentes sitios para el conocimiento de los trabajadores.

    SEXTO: Incumplimiento por parte de la empresa Instituto Nacional de Canalizaciones Gerencia del Orinoco, en lo referente a realizar la dotación de equipos de protección personal para los años 2008 y 2009.

    SEPTIMO: Incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a la realización del plan de emergencia sin la discusión por parte de los delegados y delegadas de prevención y aprobación por parte del Comité de Seguridad y S.L..

    OCTAVO: Incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a: 1) Realizar la identificación, evaluación y control de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo; 2) Falta de orden y limpieza debido a la existencia de cadenas, tambores, trozos de hierro entre otros, no permitiendo a los trabajadores realizar sus actividades dentro de su área en perfecto estado de aseo, específicamente en la bodega principal, de la Moto Nave Lucero, específicamente en la bodega principal; 4) Empotrar, el sistema el sistema de iluminación (bombillos), en virtud de no poseer sistemas de protección, específicamente, en el área de la cocina que se encuentran cables eléctricos de las embarcaciones Moto Nave Lucero y la Piacoa; 5) Colocar el sistema contra incendios y/o extintores en las embarcaciones la Piacoa y Lucero; 6) Colocar la tapa protectora de una toma corriente ubicado en la oficina del taller de mantenimiento.

    NOVENO: Incumplimiento por parte de la (SIC) en lo referente a: 1) Mal estado de los colchones por deterioro de los mismos, presentando los mismo mal olor ocasionando incomodidad para el momento de hacer uso de ellos, específicamente en el camarote de marinos y capitán de las embarcación (SIC) Moto Nave Lucero y la Piacoa; 2) Las condiciones de los baños de marinos y capitán no se encuentran en condiciones aceptables de limpieza para el uso de la tripulación, en virtud de que las instalaciones se encuentran deterioradas, les falta las tapas del tanque del bajante de las embarcaciones Moto Nave Lucero, la Piacoa y GG 52Mula Marina

    . (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal.)

    Por su parte el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en la oportunidad de promoción de pruebas ante este Tribunal, promovió los documentos que corren insertos al expediente y que fueron igualmente presentados por ante el órgano administrativo, quien no les dio valor probatorio por ser documentos en copia simple, los referidos instrumentos cuales son:

    - Marcado “3” en siete (7) folios, copias simples de comunicaciones internas, relacionadas con charlas motivacionales y constitución de los Comités de Seguridad y su funcionamiento, las cuales rielan a los folios 78 al 83 de la primera pieza del expediente. Las mencionadas instrumentales tienen fecha de 14/04/2009, 30/03/2009 y 14/04/2009.

    - Marcado “4” en doce (12) folios, copias simples de minutas de reuniones en la Draga Río Orinoco, Base Marina, Base Caicara, División de Abastecimiento, Draga Guayana, las cuales rielan a los folios 185 al 195 de la primera pieza del expediente. Las mencionadas instrumentales tienen fecha de 01/04/2009.

    - Marcado “5” en doce (12) folios, copias simples de tramites administrativos internos realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, para la contratación de laboratorios clínicos, para la realización de los exámenes correspondientes a los trabajadores, las cuales rielan a los folios 197 al 207 de la primera pieza del expediente. Las mencionadas instrumentales tienen fecha de 07/04/2009, 16/03/2009, 16/04/2009.

    - Marcado “6” en cincuenta (50) folios útiles, copias simples de cronograma de Plan de Adiestramiento de los trabajadores del Instituto y documentales relacionadas con la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, las cuales rielan a los folios 209 al 224, de la primera pieza, y 02 al 25 de la segunda pieza del expediente. Las mencionadas instrumentales tienen fecha de 21/04/09 al 18/06/2009.

    - Marcado “7” en cuatro (04) folios útiles, copias simples de memorandum interno del Instituto y cuadros estadísticos contentivos de los Índices de Accidentes en el Trabajo, las cuales rielan a los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente. Las mencionadas instrumentales tienen fecha de 08/03/2009.

    - Marcado “8” en cuatro (04) folios útiles, copias simples de minuta y acta de reunión de la comisión de contrataciones del Instituto, en la ejecución de de los actos previstos en la Ley de adquisición de ropa y calzado de protección en el trabajo, los mismos rielan a los folios 41 al 43 de la segunda pieza del expediente. Las mencionadas instrumentales tienen fecha de 31/03/2009.

    - Marcado “9” en treinta y cuatro folios útiles (34) copias simples de Plan para el control de emergencias del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, los mismos rielan a los folios 45 al 77, de la segunda pieza del expediente.

    - Marcado “10” en ochenta y tres (83) folios, copias simples de informes de inspección a las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, practicadas por el departamento de seguridad industrial, los mismos rielan a los folios 79 al 86, de la segunda pieza del expediente. Las mencionadas instrumentales tienen fecha de 09/03/2009.

    - Marcado “11” nueve (09) folios, copias simples de comunicaciones internas entre Gerencia y Subgerencia del Canal del Orinoco con la División de Relaciones Industriales, las cuales rielan a los folios 88 al 95, de la segunda pieza del expediente. Las mencionadas instrumentales tienen fecha de 27/04/2009.

    - Marcado “12” en doscientos diez (210) folios, copias simples de planillas de identificación de riesgos por puesto de trabajo y planillas de Notificación de Riesgo laboral de los trabajadores de la Gerencia del canal Orinoco, las cuales rielan a los folios 96 al 204, de la segunda pieza y del folio 02 al 183 de la tercera pieza del expediente. Las mencionadas instrumentales tienen fecha de 17/04/2009.

    Ahora bien, se observa que el recurrente estuvo en conocimiento del procedimiento en fecha 11 de julio de 2008, mediante Inspección realizada a las instalaciones del Instituto, el cual riela del folio 131 al 140 de la primera pieza del expediente; en el cual en su parte in fine señala:

    Se deja constancia por medio del presente informe que la Empresa/Institución representada en este acto por: M.M.G., C.I: 6.838.617, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en esta acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos, deberá notificar por escrito a la DIRESAT Bolívar, Amazonas y D.A., sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

    . (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal.)

    Posteriormente en data 26 de febrero de 2009, por motivo de Reinspección, según riela al folio 115 de la primera pieza del expediente, el ciudadano V.A., refrenda el acta que con ocasión a ello se levanta, quien lo hace en su carácter de Sub – Gerente, en la cual se deja expresa constancia de lo siguiente:

    Se deja constancia por medio del presente informe que la Empresa/Institución representada en este acto por: M.M.G., C.I: 6.838.617, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en esta acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos, deberá notificar por escrito a la DIRESAT Bolívar, Amazonas y D.A., sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

    . (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal.)

    Además riela al folio 108 de la primera pieza del expediente, informe de propuesta de sanción de fecha 06 de marzo de 2009, en el cual entre otras cosas se estableció:

    En fecha 18, 19 y 25 de 2009, siendo las 8:50 a.m. Horas en la empresa INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES GERENCIA DEL ORINOCO, ubicada en Zona Industrial Ferrominera del Orinoco, Vía Caracas, Estado Bolívar, con el propósito de realizar Reinspección de las condiciones de Seguridad y S.L., siendo atendida por los ciudadanos V.A. y Nidia perales, titulares de las cédulas de identidades Nº 8.894.258 y 8.930.066, en su carácter o condición de sub Gerente e Inspector de Seguridad Industria a, en dicha actuación se constató que la empresa antes referida, incurrió en los incumplimientos de las disposiciones legales…

    (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)

    De tal forma que, constata esta Sentenciadora que aun cuando, valoradas como han sido las documentales aportadas por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, las mismas no evidencian que una vez realizada la Inspección por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, se hayan subsanado los distintos incumplimientos observados ni por la Inspección ni la reinspección, por lo cual, al momento del informe de propuesta de sanción de fecha 06 de marzo de 2009, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES no había subsanado lo requerido y así se desprende de las fechas en que fueron realizadas las documentales aportadas; es decir desde el 08/03/2009, en adelante, cuando ya se había realizado la reinspección y cuando ya se había propuesto la sanción, por incumplimiento del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por lo que la denuncia delatada debe ser declara improcedente. Así se establece.

    DE LA NULIDAD POR A.D.M.

    iii) Aduce la recurrente que al tratarse la P.A. de un procedimiento sancionatorio, indubitablemente requería una motivación suficiente, habida consideración de que se ha debido tomar en cuenta el sujeto pasivo de la sanción, siendo un órgano público al servicio del Estado Venezolano, por lo que señala que la expresión de la voluntad de la administración en ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria, debía ser el producto del recorrido de un procedimiento administrativo de declararse rebelde o contumaz, contra una norma legal que le obliga al acatamiento de una decisión de la administración, lo cual no ocurrió, por ello delata que el órgano sancionador, no actuó con sujeción a la legalidad, al momento de dictar su decisión. Alega la recurrente la ineficacia expresada en la P.A. Nº PA-USBA-032-2.010, en cuanto a las probanzas traídas por el Instituto en copias, resultando ésta decisión poco profunda, vulnerando exigencias adjetivas que implicaron el vicio contenido en el artículo 19 Numeral 1 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aniquilando el órgano que impuso la multa de manera flagrante la posibilidad de defensa.

    Ahora bien, debe señalar esta Sentenciadora que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sent. Nº 2361 de fecha 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: C.A.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…

    (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)

    Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

    Así, en Sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, de fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), en el caso CHEVRON ORONITE LATIN AMÉRICA, S.A., (COLASA), se estableció de igual forma, entre otras cosas:

    a.- Del vicio de inmotivación alegado.

    Sobre el particular, indicaron los apoderados judiciales de la empresa Chevron Oronite Latín América, S.A., que la P.A. recurrida se encuentra viciada de inmotivación “por cuanto el SENIAT no indicó las razones por las cuales decidió aplicar el ajuste por un 11,11%”.

    Por su parte, adujo la representación fiscal que el acto impugnado si se encuentra motivado, lo que también se evidencia del informe técnico a través del cual se recomendó dictar la citada P.A..

    Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente:

    La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 191, numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible; (…) 5. Fundamentación de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

    De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    En jurisprudencia de este Supremo Tribunal la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia No. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión No. 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente)

    . (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)

    En el caso que se revisa, en fecha 14 de diciembre de 2010, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, dictó P.A. Nº PA-USBA-032-2.010, en la cual estableció:

    (Omissis…)

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Unidad de Sanciones declara infractora al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, con respecto a los siguientes incumplimientos:

    PRIMERO: Particulares PRIMERO y NOVENO referente a la no realización de la notificación y análisis de riesgos, mal estado de colchones y baños de marinos y capitán de la nave por deterioro de los mismos incumpliendo así lo establecido en los artículos 56 numeral 3 y 40 numerales 1 y 3,59 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por lo que se encuentra inmersa en la sanción establecida en el artículo 119 numeral 22 ejusdem, encontrándose expuestos cuatrocientos dos (402) trabajadores.

    SEGUNDO: Particular TERCERO referente a la no realización de exámenes médicos periódicos de tipo pre-empleo, pre-vacacional y post-empleo, incumpliendo así lo establecido en los artículos 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, por lo que se encuentra inmersa en la sanción establecida en el artículo 119 numeral 16 ejusdem, encontrándose expuestos cuatrocientos dos (402) trabajadores.

    TERCERO: Particular CUARTO, referente al incumplimiento de la empresa con respecto a realizar la capacitación concerniente a todo lo relacionado con la materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo así lo establecido en los artículos 58, 40 numeral 18 y 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se encuentra inmersa en la sanción establecida en el artículo 119 numeral 17 ejusdem, encontrándose expuestos cuatrocientos dos (402) trabajadores.

    CUARTO: Particular QUINTO, referente al incumplimiento de la empresa con respecto a publicar los índices de accidentabilidad en los diferentes sitios para el conocimiento de los trabajadores, incumpliendo así lo establecido en los artículos 40 numeral 2 y 62 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por lo que se encuentra inmersa en la sanción establecida en el Artículo 118 numeral 7 ejusdem, encontrándose expuestos cuatrocientos dos (402) trabajadores.

    QUINTO: Particular SEXTO y SEPTIMO, referente al incumplimiento de la empresa con respecto a no suministrar los equipos de protección personal a sus trabajadores en los años 2008 y 2009 y la realización del plan de emergencia sin la discusión por parte de los delegados y delegadas de Prevención por parte del Comité de Seguridad Laboral y S.L., incumpliendo así lo establecido en los artículos 40 numeral 13 y 59 numerales 1, 3 y 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por lo que se encuentra inmersa en la sanción establecida en el artículo 119 numeral 14 ejusdem, encontrándose expuestos cuatrocientos dos (402) Trabajadores.

    SEXTO: Particular OCTAVO, referente al incumplimiento de la empresa con respecto a realizar la identificación, evaluación y control de los niveles de inseguridad de la condiciones de trabajo, falta de orden y limpieza, mal estado de los pisos de la nave Moto Lucero, específicamente en la bodega principal, empotra, el sistema de iluminación, en virtud de no poseer sistemas de protección, específicamente, en el área de la cocina que se encuentran cables eléctricos de las embarcaciones Moto Nave Lucero y la Piacoa, colocar la tapa protectora de un toma corriente ubicado en la oficina taller de mantenimiento, incumpliendo así lo establecido en los artículos 59 numerales 1 y 3, 40 numeral 1 y 62 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por lo que se encuentra inmersa en la sanción establecida en el artículo 119 numeral 19 ejusdem, encontrándose expuestos cuatrocientos dos (402) trabajadores. De igual manera considerando el hecho y el derecho señalado, esta Unidad de Sanciones NO declara infractora a la Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, con respecto al siguiente incumplimiento:

    PRIMERO: Particular SEGUNDO, referente al artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 72 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, en ese sentido, no se encuentra inmersa en la sanción establecida en el artículo 120 numeral 10 ejusdem.

    (Omissis…)

    En el mismo orden, quien decide, en el cumplimiento fiel y respetuoso de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que el número de trabajadores expuestos a los fines de la imposición de la multa objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio, es de CUATROCIENTOS DOS (402) trabajadores tal como se evidencia en los informes de investigación de inspección y reinspección y de conformidad con lo establecido en el último aparte artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dieron origen al presente procedimiento y que no fueron desconocidos ni impugnados por la accionada.

    Valor de Unidad Tributaria que se multiplica por todos los trabajadores expuestos por DOCE COMO CINCO (12,5) en el caso del QUINTO INCUMPLIMIENTO lo que da un resultado de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 326.625,00) y CINCUENTA COMO CINCO (50,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, en el caso del PRIMERO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO Y NOVENO INCUMPLIMIENTO; lo que da un resultado de SIES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.597.825,00). Omissis… (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)

    Ahora bien, al revisar el acto administrativo impugnado, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para la imposición de multa fue la inspección y reinspección en las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y; en derecho, fue fundamentado en las infracciones previstas en el numeral 3 del artículo 56, numerales 1°, 2°, 3° y 18 del artículo 40, numeral 10° del Artículo 56, numerales 1° y 2° del artículo 62, numerales 1°, 2°, 3° y 6° del Artículo 59, Artículos 46 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), 27 del Reglamento Parcial y 311, 769, 770 y 772 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    De lo anterior se constata, de manera clara y concisa los motivos de hecho y fundamento de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Publica para dictar el acto administrativo de multa al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.

    DEL VICIO DE INCONGRUENCIA

    iv) Igualmente señala que el órgano encargado de emitir el acto recurrido, incurre en una flagrante extralimitación e incongruencia de interpretación al fundamentar su advertencia para el caso de que el Instituto no pagare la multa dentro del termino fijado por el organismo sancionador, para lo cual advierte la ejecución de la misma, mediante el procedimiento para la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, con fundamento en una sentencia fechada 07 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observando una marcada errada interpretación, pues la decisión contenida refiere precisamente la inconstitucionalidad del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo, al analizarlo como requisito de admisibilidad de los recursos administrativos, un Solve et repete; por lo que, esta determina su inconstitucionalidad de una multa impuesta en un procedimiento sancionatorio.

    Señala que la P.A. constituye una declaración más que precaria, un argumento susceptible de ser desatendido en representación del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, no solo por gozar de las prerrogativas sino además con vista a su inconstitucionalidad, ya declarada por los máximos tribunales, por considerarse como una indebida restricción legal al derecho constitucional de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, quedando establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 24 de octubre de 1984, caso CHOLL VENEZOLANA, C.A y reiterado en la sentencia Nº 379 de fecha 07-03-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, en sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO de fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), en el caso CHEVRON ORONITE LATIN AMÉRICA, S.A., (COLASA), se estableció:

    Con base en lo anterior, esta Alzada destaca lo siguiente:

    De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.

    Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio”. (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)

    De lo anterior se evidencia, que el vicio delatado por la recurrente no se configura dentro del vicio de incongruencia, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia el cual destaca que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tal como se realizó en el presente caso, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia se desecha el vicio de incongruencia alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.

    DESPROPORCIONALIDAD DE LA MULTA

    v) Delata la recurrente una desproporcionalidad impuesta al tomar en consideración al momento de establecer los cálculos para la imposición de la multa objeto del presente recurso, la cantidad invariable de 402 trabajadores expuestos, según la P.A.. Alega que la desproporcionalidad es devenida de la circunstancia de que los incumplimientos no refieren a la totalidad de los trabajadores de la Gerencia Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones, ni para el supuesto negado de que estas no hubieren sido corregidas, no exponen a los 402 trabajadores que conforman la totalidad de la masa laboral que se desempeña en la mencionada Gerencia, aduciendo en consecuencia que la determinación del número de trabajadores presuntamente expuestos ha debido ser considerado atendiendo a los números de trabajadores que eventualmente hubieren podido resultar afectados por los presuntos incumplimientos imputados al organismo, por desempeñarse éstos en establecimientos de explotación distintos, evidenciablemente separados o distantes dentro del complejo en el que se ubican las instalaciones de la Gerencia Canal del Orinoco.

    Aduce además, la representante judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, que de la lectura de la decisión, el establecimiento de sanciones tomándose en cuenta 402 trabajadores por la falta de la tapa protectora de una toma corriente que se encontraba en la oficina de mantenimiento (señalando en el sexto incumplimiento, folio 528), indicando la recurrente que tampoco afecta a toda la población laboral que sólo se expondría en esa unidad, ello para el caso de encontrase operativa puesto que aduce que desde finales del año 2009 se encuentra inoperativa por lo que indudablemente para el momento de dictarse la decisión de multa, no es abordada por tripulante ni personal alguno, situaciones que entre otras, según refiere, que comprueban la inaplicación por parte del sancionador del texto normativo contenido en el último aparte del artículo 124 de la citada Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo concatenado con el artículo 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir una decisión debidamente fundada en la determinación de los trabajadores expuestos.

    Observa esta Juzgadora que en el caso de la infracciones en materia de seguridad y s.l., si la Administración considera que la infracción ha expuesto a uno o varios trabajadores, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordena la imposición de una sanción mayor, en este aspecto se citan los artículos 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con los artículos 124 y 125 ejusdem, los cuales establecen al respecto:

    Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto…

    Artículo 124. Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y s.l.es se sancionarán:

    (...)

    El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:

    1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.

    2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

    3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

    4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.

    5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y S.L. de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.

    6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo”. (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)

    Ahora bien si la Administración considera que la infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debe estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el artículo 124 eiusdem que establece: “el número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

    En fecha 14 de diciembre de 2010, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS, dictó P.A. Nº PA-USBA-032-2.010, en la cual estableció:

    “Valor de Unidad Tributaria que se multiplica por todos los trabajadores expuestos por DOCE COMO CINCO (12,5) en el caso del QUINTO INCUMPLIMIENTO lo que da un resultado de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 326.625,00) y CINCUENTA COMO CINCO (50,5) UNIDADES TRIBUTARIAS, en el caso del PRIMERO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO Y NOVENO INCUMPLIMIENTO; lo que da un resultado de SIES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.597.825,00).

    (Omissis…)

    Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la propuesta de Sanción presentada por el funcionario T.S.U M.A.R., adscrito a ésta Dirección Estadal en fecha seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), en contra de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, por lo que acuerda imponer una multa de DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (265 x 65,00BS = valor de la U.T) por CUATROCIENTOS DOS (402) TRABAJADORES EXPUESTOS, que equivale a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (BS. 6.924.450,00) al no dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el numeral 3del artículo 56, numerales 1, 2, 3 y 18 del artículo 40, numeral 10 del artículo 56, numerales 1 y 2 del artículo 62, numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 59y el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como del artículo 27 de su Reglamento Parcial encontrándose incursa en las sanciones establecidas en el numeral 7 del artículo 118 y los numerales 22, 16, 17, 14 y 19 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la ley in comento: que se discrimina de la siguiente manera:

    a) Por violación establecida en el PRIMERO Y NOVENO INCUMPLIMIENTO del numeral 22º del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a doce como cinco (50,5) (SIC) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de cuatrocientos dos (402) trabajadores expuestos en el área de trabajo, que asciende a un monto de: UN MILLON TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.319.565,00).

    b) Por violación establecida en el TERCER INCUMPLIMIENTO del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a doce como cinco (50,5) (SIC) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de cuatrocientos dos (402) trabajadores expuestos en el área de trabajo, que asciende a un monto de: UN MILLON TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.319.565,00).

    c) Por violación establecida en el CUARTO INCUMPLIMIENTO del numeral 17º del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a doce como cinco (50,5) (SIC) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de cuatrocientos dos (402) trabajadores expuestos en el área de trabajo, que asciende a un monto de: UN MILLON TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.319.565,00).

    d) Por violación establecida en el QUINTO INCUMPLIMIENTO del numeral 7º del artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a doce como cinco (12,5) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de cuatrocientos dos (402) trabajadores expuestos en el área de trabajo, que asciende a un monto de: TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.326.625, 00).

    e) Por violación establecida en el SEXTO Y SEPTIMO INCUMPLIMIENTO del numeral 14º del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a doce como cinco (50,5) (SIC) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de cuatrocientos dos (402) trabajadores expuestos en el área de trabajo, que asciende a un monto de: UN MILLON TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.319.565,00)

    f) Por violación establecida en el OCTAVO INCUMPLIMIENTO del numeral 19º del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el equivalente a doce como cinco (50,5) (SIC) Unidades Tributarias, multiplicado por la totalidad de cuatrocientos dos (402) trabajadores expuestos en el área de trabajo, que asciende a un monto de: UN MILLON TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.319.565,00).

SEGUNDO

Envíese a la multada, copia de la presente P.A. y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva pagarla en cualquiera de la (SIC) oficinas del Banco Industrial de Venezuela, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo del año 2007, con Ponencia de la Magistrado. Dra. L.E.M. LAMUÑO. EXP. Nº 06-1488 “Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, podrá la Administración ejecutar la misma mediante procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil.” (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)

De la citada P.A. observa este Juzgado Superior que si bien, la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas, está legalmente facultada para imponer sanciones por infracciones en materia de salud y seguridad laborales, sin que implique que la sola infracción per se afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada debe motivar los hechos perjudiciales.

En el caso de autos, la p.a. impugnada multiplicó la multa impuesta por cuatrocientos dos (402) trabajadores que consideró expuestos o afectados, sin demostrar la exposición o afectación. El artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece su obligación ineludible de motivación de la exposición, reza:

Sanciones en Materia de la Normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo

Las infracciones en materia de la normativa de seguridad y s.l.es se sancionarán:

1. Las infracciones leves, con multa de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

2. Las infracciones graves, con multa desde veintiséis (26) hasta setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

3. Las infracciones muy graves, con multa desde setenta y seis (76) hasta cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador o trabajadora expuesto.

El número de trabajadores o trabajadoras expuestos será determinado por decisión debidamente fundada de la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

. (Cursiva, negritas y subrayado del Tribunal.)

De la citada norma se desprende indubitablemente que el número de trabajadores o trabajadoras de la empresa expuestos por las infracciones a la normativa de seguridad y s.l.es debe ser determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina del Instituto sin motivar la afectación, en consecuencia, debe este Juzgado declarar la NULIDAD PARCIAL de la P.A., sólo en lo que respecta a la multiplicación de la multa impuesta por cuatrocientos dos (402) trabajadores, manteniéndose la multa de DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO (265) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que se ordena a la mencionada Dirección Estadal de los Trabajadores que proceda a la elaboración de la planilla de liquidación de la multa respectiva, atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente al 14 de diciembre del 2010, oportunidad en que dictó la providencia de autos.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES., representado por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.205, en su condición de apoderado judicial, en contra de P.A. Nº PA-USBA-032-2.010 de fecha 14 de Diciembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. Y así se decide.

X

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES., representado por la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.205, en su condición de apoderado judicial, en contra de P.A. Nº PA-USBA-032-2.010 de fecha 14 de Diciembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.-

SEGUNDO

FIRME la P.A. Nº PA-USBA-032-2.010 de fecha 14 de Diciembre de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS que le impuso multa de 265 unidades tributarias.

TERCERO

Se ANULA la multiplicación de la multa impuesta por cuatrocientos dos (402) trabajadores.

CUARTO

Se ORDENA a la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. y Amazonas emitir la correspondiente Planilla de Liquidación de la multa por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente al 14 de diciembre del 2010, oportunidad en que dictó la providencia de autos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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