Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano J.S.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.742.046.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogados en ejercicio M.G.G.D.R., J.P.Z.M. y L.L.Z.G., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 86.218, 68.202 y 132.293 respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:

INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (I.N.C.E.S)

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogada I.B.A.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.175.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Nivelación de Remuneración y Cobro de Diferencias Salariales y demás beneficios laborales)

Expediente Nº 10.475

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2011, se dio por recibido por ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nivelación de Remuneración y Cobro de Diferencias Salariales y demás beneficios laborales), interpuesto por el ciudadano J.S.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.742.046, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S).

El día 13 de agosto de 2010, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al juez, quedando signada la causa bajo el Nº 10.475

En fecha 25 de octubre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), previa solicitud formulada por la representación judicial de la parte querellante en fecha 24 de enero de 2011, la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, a los fines de reanudar la causa, se ordeno librar las citaciones y notificaciones de Ley, a los fines de la contestación al recurso y la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, la representación judicial del instituto querellado, consignó los antecedentes administrativos; ordenándose la apertura de la pieza separada respectiva.

A los folios 109 al 120 respectivamente, consta las resultas del despacho de comisión librado a los efectos de la citación y notificación ordenada, debidamente cumplida.-

En fecha 25 de febrero de 2012, la representación judicial del instituto recurrido, dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha 29 de febrero de 2012, transcurrido el lapso para la contestación de la querella, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia en fecha 14 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada por éste Tribunal Superior para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante Acta se dejó constancia de haberse anunciado el acto en la forma de Ley, así como de la comparecencia de la parte querellante y de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la Parte Querellada la Seguidamente, concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismo expusieron sus alegatos y argumentos para la defensa de su respectiva posición en el juicio. A continuación, se declaró abierto el lapso probatorio, dándose por concluido el acto de Audiencia Preliminar.

De los folios ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y cinco (145) rielan insertos escritos de promoción de pruebas y sus anexos consignados tanto por la Parte Querellante como por la Parte Querellada.

Por auto separado, el día 09 de abril de 2012, éste Tribunal Superior se pronunció sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 30 de abril de 2012, el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 09 de mayo de 2012, siendo la oportunidad previamente fijada, se dejó constancia mediante acta de haberse anunciado el acto de Audiencia Definitiva, al cual comparecieron la Parte Querellante y sus Apoderadas Judiciales, así como la Apoderada Judicial de la Parte Querellada. En uso del derecho de palabra concedido por la ciudadana Juez Superior, tanto la parte querellante como y los Apoderados Judiciales de ambas, expusieron argumentos y peticiones según la respectiva posición en juicio. Seguidamente, se determino el lapso para emitir y publicar el dispositivo del fallo. Finalmente se dio por concluido el referido acto.

En fecha 16 de mayo de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se resolvió: Primero, declarar Parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Segundo, dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Argumentó la representación judicial del recurrente, que interpone “QUERELLA FUNCIONARIAL contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA, (…omissis…), POR LA EMISION DEL ACTO ADMINISTRATIVO NUMERO 296.100-015, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2009, DICTADO POR EL INCES A TRAVES DEL CIUDADANO CARLOS MORILLO T, EN SU CARÁCTER DE GERENTE GENERAL, NOTIFICADO…EN FECHA 22 DE JULIO DE 2010, POR EL CUAL SE LE NIEGA LA SOLICITUD DE NIVELACION DE LA REMUNERACION DE NUESTRO REPRESENTADO A LA DE UN CARGO DE ALTO NIVEL …”(….)”

Siguió manifestando “(…) se reclama comienza en el año 1974 cuando ingresa nuestro representado a la Administración Publica bajo una relación de tipo funcionarial regida por la Ley de Carrera Administrativa y su reglamento general, siendo cesado en esta relación en el año 1990 por la supresión de las Direcciones de Estado del INCE y su inmediata contratación en 1991 por la asociación civil INCE ARAGUA, con quien nuestro representado comienza a prestar servicios con el cargo de ANALISTA DE ADMINISTRACION PRINCIPAL y bajo la regulación de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento (…Omissis…) los cargos y las funciones desempeñadas por nuestro representado para la asociación civil INCE ARAGUA desde el año 1991 hasta la fecha de su jubilación se correspondieron con las funciones propias del cargo de Jefe de División (…Omissis…) nuestro representado viene ejerciendo una relación de prestación de servicios de tipo estatutaria (desde 1974 hasta 1990), intentando ser sustituida esta por una relación de tipo laboral (1991 hasta 2002), hasta su jubilación, la cual atacó por ilegalidad y le fue concedida la nulidad de esta (años 2004 al 2006), siendo ordenado el reenganche al cargo (2006) lo cual es cumplido por el INCE, bajo una situación estatutaria, ahora bajo la regulación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (…Omissis…) Ahora bien, ya que el mismo INCE ha reconocido que la situación de las asociaciones civiles era ilegal, ya que no había forma legal de sustituir las funciones del INCE para ser ejecutadas por asociaciones civiles, la situación laboral de nuestro representado bajo la vigencia del derecho del trabajo debe ser considerada igualmente ilegal y darle a este periodo el carácter de funcionarial otorgando así a toda la prestación de servicios de nuestro representado el carácter de “funcionarial”, calificarle los cargos desempeñados durante el periodo 1991-2002 como cargos de alto nivel, por ser las funciones y la clase de cargo propias de un cargo de alto nivel y remunerarle con todas aquellas asignaciones salariales y no salariales correspondientes a este tipo de cargos y que se hubieran generado en el patrimonio de nuestro representado si el INCE no hubiera incurrido en la ilegalidad de crear las ya citadas asociaciones civiles (…Omissis…)

En este sentido, solicita “(…)

PRIMERA

EL RECONOCIMIENTO POR PARTE DE L INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL PRIMERO DE ENERO DE 1991, FECHA EN LA QUE FUE “TRANSFERIDO NUESTRO REPRESENTADO A LA ASOCIACION CIVIL INCE ARAGUA HASTA EL SEIS DE JULIO DE 2006, FECHA EN LA CUAL EL INCE APRUEBA LA REINCORPORACION DE AQUEL AL CARGO QUE ORDENA LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2004 DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, O EN SU DEFECTO, LA DECLARACION POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL DE TAL PERIODO COMO REGIDO POR EL REGIMEN ESTATUTARIO PROPIO DE LA FUNCION PUBLICA, DE ACUERDO CON LA MANIFIESTA ILEGALIDAD DE LA CREACION DE LAS ASOCIACIONES CIVILES INCE, ASI COMO EL RECONOCIMIENTO DEL CARGO DESEMPEÑADO (ANALISTA DE ADMINISTRACION PRINCIPAL) COMO DE ALTO NIVEL.

SEGUNDA

CON OCASIÓN DE LA DECLARACION DE FUNCIONARIAL DE ESA PARTE DE LA RELACION DE TRABAJO DE NUESTRO REPRESENTADO, EL PAGO DE LOS SIGUIENTE CONCEPTOS (ACORDADOS AL PERSONAL DE ALTO NIVEL Y DE CONFIANZA):

1) RETRIBUCION ADICIONAL O P.D.C. (desde el 1° de enero de 1991);

2) P.D.J. O DE RESPONSABILIDAD (desde el 1° de enero de 2004) Y;

3) DIFERENCIA DE SUELDO BASICO DE ALTO NIVEL O DE CONFIANZA (desde el 1° de enero de 1991) (…Omissis…)

Agregó, que “(…) la demandada adeuda por el primero de los conceptos demandados el siguiente monto: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F 164.213,70), correspondientes a 245 meses (desde el primero de enero de 1991 hasta el 31 de mayo de 2010, ya que esta prima existe en el INCES desde antes de 1991) calculados con el ultimo monto conocido mensual correspondiente a este bono (Bs. 670,26) y pagado por el INCES, asumiendo que la falta de pago oportuna se compensa con el pago de lo adeudado con el ultimo monto (…)“

Que “por el segundo concepto demandado, la demandada adeuda al querellante la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON TRES CENTIMOS (Bs. F 77.415, 03) correspondientes a 77 meses (desde el primero de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2010, ya que esta prima existe en el INCES desde enero de 2004) calculados con el ultimo monto conocido mensual correspondiente a este bono (Bs. 1.005,39) y pagado por el INCES, asumiendo que la falta de pago oportuna se compensa con el pago de lo adeudado con el ultimo monto “

Así, sostuvo que “al ser estas dos primas pagadas de forma regular y permanente al funcionario en el ejercicio de un cargo de alto nivel, forman parte del sueldo, por lo que deben incorporarse a este para el calculo de las prestaciones sociales de antigüedad, pago de bono vacacional, pago de bonificación de fin de año y el resto de los conceptos que deban ser pagados con salario integral”

De esta manera, destacó “por el tercer concepto demandado (diferencia de sueldo básico), debe ajustarse el salario básico devengado actualmente por nuestro representado al salario correspondiente a un funcionario de alto nivel o confianza,… desde la fecha 1° de enero de 1991 hasta la actual fecha, la cual se estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 50.000,00) calculadas restando la cantidad que actualmente devenga como salario base un funcionario de alto nivel con lo que actualmente devenga nuestro representado. De esta forma un sueldo actual de Bs. 1.798,00, se resta a la cantidad de Bs. F 1.594,00 arrojando una diferencia de 204 bolívares que se asume igual por todos los meses transcurridos desde el 1° de enero de 1991 hasta el 31 de mayo de 2010 con ocasión de la diferencia de sueldo demandada en este punto.”

Que “además debe pagarse una bonificación, llamada trimestral, que consiste en el pago de una cantidad equivalente a 1,5 meses de sueldo pagada cada tres meses, que se paga con el salario integral y que se comenzó a pagar desde el año 2007 y que de acuerdo con la resolución de su creación se paga solamente a los funcionario de la sede central en Caracas, pero que consideramos debe serle pagada a nuestro representado por cuanto desempeñó las mismas funciones que un Jefe de División en Caracas, ya que no hay diferencia en las labores de un funcionario Jefe de División en Caracas con las de un funcionario Jefe de División en Maracay... por este concepto se adeuda la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F 63.336,00) calculados con base en un salario integral de Bs. F 3.016,00 (salario este que debe devengar nuestro representado al ser reconocida su relación funcionarial sin solución de continuidad y su ejecución de cargos de alto nivel desde el 1° de enero de 1991 hasta la actual fecha) multiplicados por un salario y medio mensual multiplicado luego por los 14 trimestres que se corresponden con los transcurridos en los años 2007 al 2009 (4 por año) y 2010 (2 transcurriendo)”

Refirió que “por concepto de diferencia de prima de profesionalización (cláusulas 33 y 59 del contrato colectivo) el ente demandado debe pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F 6.000,00) por efecto de la multiplicación del contenido de esta cláusula (12% sobre el sueldo) por la diferencia del pedimento anterior, lo que es igual a multiplicar Bs. F 24,48 por 245 meses”.

Asimismo, que “por concepto de diferencia de prima quincenal, establecida en la convención colectiva que rige a los funcionarios del INCES (cláusula 51, denominada “bonificación por años de servicio”), se me adeuda la cantidad estimada de 700 días por concepto de la generación de este bono durante los quinquenios correspondientes a 1986-1991 (10 años de labores); 1991-1996 (15 años de labores); 1996-2001 (20 años de labores) y 2001-2006 (25 años de labores), en los cuales generaron la cantidad de 145 días para el primer quinquenio cuya diferencia se demanda; 165 días para el segundo quinquenio cuya diferencia se demanda, 185 días para el tercer quinquenio cuya diferencia se demanda y 205 para el cuarto quinquenio cuya diferencia se demanda. Por este concepto estimo que se me adeuda la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 29.232,00), los cuales se calcularon restando el sueldo de un funcionario del mismo nivel jerárquico de nuestro representado, a quien si se le pagan las bonificaciones supra demandadas, con el sueldo de nuestro representado.”

Además, demandó “el pago de nuestro representado las diferencias correspondientes por concepto de recalculo del bono vacacional (cláusula 53 de la contratación colectiva), desde el año 1991 hasta la fecha actual, y que arroja una diferencia estimada (en atención a promedios entre los salarios devengados y los dejados de percibir, los días de cada periodo vacacional y otros factores) de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 145.670,53)”

En este mismo orden demandó “las diferencias correspondientes por concepto de recalculo de la bonificación de fin de año (cláusula 52 de la contratación colectiva) desde el año 1991 hasta la fecha actual, y que arroja una diferencia estimada (en atención a promedios entre los salarios devengados y los dejados de percibir, los días de cada periodo vacacional y otros factores) de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES SON CENTIMOS (Bs. 200.906,00)

Finalmente arguye que “de acuerdo con el contenido de la sentencia definitivamente firme que ordena el reenganche a las funciones que desempeñaba solicito que me sean computados para los efectos de prestaciones sociales los años 2002 a 2006, los cuales proceden en su generación de acuerdo con el contenido de la sentencia supra señalada (…omissis…) así como que sean incluidas en mis cálculos de prestaciones sociales las diferencias salariales demandadas”.

Así, estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 886.773,26).

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    La Representación Judicial de la Parte Querellada, en su escrito de contestación en primer termino negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del querellante, ya que a su entender- actuó en todo momento ajustado a derecho y aplicando los procedimientos administrativos correspondientes y sin violentar ninguna norma constitucional.

    Así, alegó la caducidad de la acción “en el pretendido reconocimiento de pagos presuntamente adeudados como personal de alto nivel, correspondiente a la retribución adicional o de complejidad, diferencias de sueldo por cargos de confianza, recalculo de bono de fin de año, remuneración adicional por la prestación de un cargo de confianza con ocasión de la prestación del servicio en los cargos de alto nivel desde el 1ero de enero de 1991 a la presente fecha por haber expirado el tiempo de vigencia para el reclamo respectivo, porque desde el año 1991 a la fecha de presentación de la querella habían transcurrido mas de diez (10) años.”

    Luego, negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes las pretensiones del querellante, destacando que el petitorio de reconocimiento de la antigüedad entre el 16-09-2002 hasta el 06-07-2006 fecha efectiva de su reincorporación, siendo un derecho adquirido del trabajador que se le computara en el calculo de sus prestaciones sociales a la terminación de su relación laboral, está sobre entendido sin que amerite pronunciamiento por escrito al respecto por parte del tribunal en la sentencia.

    Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes las pretensiones del querellante, por estar fundamentadas en supuestos falsos y destacó que la parte actora solicita el pago de la p.d.j. o de responsabilidad ya que esta es inherente al ejercicio del cargo y el trabajador no laboró de manera efectiva entre el 16-09-2002 hasta el 06-07-2006 fecha de su reincorporación, por tanto solicitó sea desestimado el petitorio de la parte actora.

    Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes las pretensiones del querellante, por estar fundamentadas en supuestos falsos y destacó que el petitorio de pago de bonificación trimestral, este beneficio por contratación colectiva solo les corresponde al personal adscrito a la sede del Instituto en Caracas, no a las regiones como pretende la parte actora.

    Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes las pretensiones del querellante, y en especial lo correspondiente a la prima quincenal la cual el instituto ha cancelado al trabajador.

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), (Aragua) lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, se estima que versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.S.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.742.046, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), constituido por la Solicitud de Nivelación de Remuneración y el Cobro de Diferencias Salariales y demás beneficios laborales.

    Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional proceder a dilucidar el punto de la caducidad alegada por la representación judicial del órgano recurrido, al señalar que “el pretendido reconocimiento de pagos presuntamente adeudados como personal de alto nivel, correspondiente a la retribución adicional o de complejidad, diferencias de sueldo por cargos de confianza, recalculo de bono de fin de año, remuneración adicional por la prestación de un cargo de confianza con ocasión de la prestación del servicio en los cargos de alto nivel desde el 1ero de enero de 1991 a la presente fecha por haber expirado el tiempo de vigencia para el reclamo respectivo, porque desde el año 1991 a la fecha de presentación de la querella habían transcurrido mas de diez (10) años”, lo cual significa que han transcurrido mas de tres (3) meses establecidos en la legislación funcionarial.

    En ese orden de ideas, debe esta juzgadora traer a colación la norma aplicable que rige la caducidad en el presente caso, la cual sería -eventualmente-, la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en efecto esta norma de manera expresa establece:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    Ahora bien, resulta imperativo para esta Instancia Judicial destacar, que el funcionario querellante ciudadano J.C., se encontraba activo en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo al momento de la interposición del recurso, por lo cual resulta oportuno traer a colación lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1726 del 16 de octubre de 2007 (Caso R.D.C.D. contra Municipio S.P.D.E.L.):

    (…) considera que no sería ajustado a derecho declarar inadmisible la acción ejercida por encontrarse caduca, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

    No obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de la diferencia adeudada por concepto del llamado ‘Bono Único de Sesenta (60) días (…)’ del cual el querellante supuestamente es beneficiario.

    En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (Bono Único) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.

    En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.

    Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: ‘David E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga’ y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: ‘Antonio J.J.G.V.. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas’. Así en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante alega ser un funcionario público activo al servicio del Municipio S.P.d.E.L., lo cual no forma parte del thema probandum en el litigio que nos ocupa pues, tal cualidad de funcionario activo no es un hecho controvertido por las partes.

    La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

    De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella no puede contarse a partir de la fecha en la que supuestamente el Municipio S.P.d.E.L. dejó de pagar el llamado bono único (año 2000) pues, ello constituiría una situación que haría más gravosa al querellante la posibilidad de recurrir

    .

    (Criterio ratificado en sentencia Nº 2012-0392 dictada por la misma Corte, en fecha 06 de marzo de 2012, Caso: C.R.C. vs. Gobernación Del Estado Bolivariano De Miranda)

    Del fallo parcialmente transcrito se puede colegir que el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y cuando la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y el querellante permanezca al activo en el organismo o ente querellado, por lo tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, se observa del escrito recursivo que el ciudadano J.C., solicitó el pago de una p.d.c. (desde el 1° de enero de 1991 al 31 de mayo de 2010), p.d.j. de de responsabilidad (desde el 1° de enero de 2004 al 31 de mayo de 2010), una Diferencia de salario básico (desde el 1° de enero de 1991 hasta la actual fecha), una bonificación trimestral (desde el 1° de enero de 1991 hasta la actual fecha), una diferencia de prima de profesionalización, una diferencia de prima quincenal o por años de servicios, una diferencia por recalculo del bono vacacional y de bonificación de fin de año; conceptos éstos cuya naturaleza son de tracto sucesivo, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito necesario para que le sea aplicado el criterio anteriormente analizado.

    En cuanto al segundo requisito anteriormente señalado, el que exige que el funcionario deba encontrarse activo en el organismo querellado, evidencia al folio 124, C.d.T. emanada de la Gerencia Regional del Inces Aragua de fecha 07 de febrero de 2012, en la cual determinan que el querellante presta sus servicios para dicho organismo, desempeñándose en el cargo de Administrador Jefe, es decir, que para la fecha de la interposición del recurso, el ciudadano continuaba prestando sus servicios en el mencionado organismo.

    En virtud de ello, esta juzgadora comprueba que efectivamente el ciudadano J.C. para el momento en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 12 de agosto de 2010, se encontraba en servicio activo en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) Aragua, razón por la cual le es aplicable al caso de marras, el criterio anteriormente señalado, toda vez que se cumplen los requisitos exigidos para que se dispense de computar la caducidad a los fines de la interposición de la querella.

    Atendiendo a las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional desestima por Improcedente la procedencia de la caducidad alegada por la administración recurrida. Así se decide.

    De cara a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el fondo de la controversia, y a tal efecto, observa:

    1. - De la condición del recurrente durante el periodo correspondiente entre el 01 de enero de 1991 y la fecha de la supresión y liquidación de la Asociación Civil Ince Aragua.

      En este punto la parte recurrente, sostiene que “(…) viene ejerciendo una relación de prestación de servicios de tipo estatutaria (desde 1974 hasta 1990), intentando ser sustituida esta por una relación de tipo laboral (1991 hasta 2002), hasta su jubilación, la cual atacó por ilegalidad y le fue concedida la nulidad de esta (años 2004 al 2006), siendo ordenado el reenganche al cargo (2006) lo cual es cumplido por el INCE, bajo una situación estatutaria, ahora bajo la regulación de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…Omissis…) Ahora bien, ya que el mismo INCE ha reconocido que la situación de las asociaciones civiles era ilegal, ya que no había forma legal de sustituir las funciones del INCE para ser ejecutadas por asociaciones civiles, la situación laboral de nuestro representado bajo la vigencia del derecho del trabajo debe ser considerada igualmente ilegal y darle a este periodo el carácter de funcionarial otorgando así a toda la prestación de servicios de nuestro representado el carácter de “funcionarial”, calificarle los cargos desempeñados durante el periodo 1991-2002 como cargos de alto nivel, por ser las funciones y la clase de cargo propias de un cargo de alto nivel y remunerarle con todas aquellas asignaciones salariales y no salariales correspondientes a este tipo de cargos y que se hubieran generado en el patrimonio de nuestro representado si el INCE no hubiera incurrido en la ilegalidad de crear las ya citadas asociaciones civiles (…Omissis…)

      En este sentido, solicita “(…) EL RECONOCIMIENTO POR PARTE DE L INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL PRIMERO DE ENERO DE 1991, FECHA EN LA QUE FUE “TRANSFERIDO NUESTRO REPRESENTADO A LA ASOCIACION CIVIL INCE ARAGUA HASTA EL SEIS DE JULIO DE 2006, FECHA EN LA CUAL EL INCE APRUEBA LA REINCORPORACION DE AQUEL AL CARGO QUE ORDENA LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2004 DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, O EN SU DEFECTO, LA DECLARACION POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL DE TAL PERIODO COMO REGIDO POR EL REGIMEN ESTATUTARIO PROPIO DE LA FUNCION PUBLICA, DE ACUERDO CON LA MANIFIESTA ILEGALIDAD DE LA CREACION DE LAS ASOCIACIONES CIVILES INCE, (…)”

      Así, se evidencia a los autos:

      - Corre inserto al folio 13, Constancia emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto recurrido, de fecha 09 de octubre de 2002, en la cual hacen constar la fecha de ingreso del recurrente a dicho organismo en fecha 06 de febrero de 1976.

      - Comunicación dirigida al ciudadano Chacón Justo, de fecha 08 de noviembre de 1990 suscrita por el Secretario General del Instituto, en el cual le ratifican la oferta de que preste servicios para la Asociación Civil a partir del 01 de enero de 1991. (Vid folio 18).

      - Memorando de fecha 2 de mayo de 1994 suscrito por la Gerencia General del Ince Aragua A.C, en el cual informan a la Gerencia de Administración y Servicios, de la aprobación del traslado del ciudadano J.C. a la Escuela Practica de Agricultura, La Providencia como Administrador de dicho Centro, el cual seria efectivo a partir de la fecha 02/05/1994. (Vid folio 23).

      - Comunicación de fecha 05 de septiembre de 2002, dirigida al hoy recurrente, mediante la cual le notifican de la aprobación de su Jubilación Especial. (Vid folio 24 y 25).

      - Orden Administrativa de fecha 06 de julio de 2006, en el cual aprueban la reincorporación del ciudadano J.C. al cargo de Asistente Administrativo IV adscrito a la Escuela Practica de Agricultura de la Gerencia Regional INCE-ARAGUA. (Vid folio 31).

      - Notificación emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto recurrido dirigida a la Gerencia Regional INCE-ARAGUA, de fecha 18 de julio de 2006, con respecto a la reincorporación del ciudadano J.C. al cargo de Asistente Administrativo IV adscrito a la Escuela Practica de Agricultura de la Gerencia Regional INCE-ARAGUA. (Vid folio 32).

      - Acta de fecha 25 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano Y.R.A.d.R.H. IV, M.G.A.d.R.H. V, A.L.A.L. y el ciudadano J.C., en la cual dejan constancia que el hoy recurrente no se da por notificado de la reincorporación, en tanto, argumenta que “(…) no se esta cumpliendo con la decisión del tribunal de reincorporarlo con el mismo cargo estipulado como lo es Analista de Administración Principal equivalente a Administrador Jefe Grado 25 adscrito a la Gerencia Regional y no a la Escuela Practica de Agricultura como lo establece el Comité, se considera desmejorado porque actualmente con su cargo jubilado ha sido ajustado en los años 2003 y actualmente 2006 con el grado 25, por lo antes expuesto se solicita reconsideración del caso anteriormente señalado, se deja claramente establecido que el mencionado trabajador cumplirá horario a partir de hoy 25-07-2006 en la Escuela Practica de Agricultura bajo la Supervisión de la Ing. J.R., en espera de ser nuevamente notificado con su grado 25 (…)”. (Vid folio 33).

      - Orden Administrativa de fecha 26 de julio de 2006, en la cual modifican la Orden Administrativa Nº 2094-06-33 del 06-07-2006 mediante la cual se autorizó la reincorporación del ciudadano J.C. al cargo de Asistente Administrativo IV adscrito a la Escuela Practica de Agricultura de la Gerencia Regional INCE-ARAGUA. Cambiando la denominación del cargo al cual esta siendo reincorporado, que es el de Administrador Jefe Grado 25 adscrito a la Escuela Practica de Agricultura. (Vid folio 34).

      - Notificación de fecha 25 de agosto de 2006, dirigido al ciudadano J.C., con respecto a la modificación de la Orden Administrativa que autorizo su reincorporación. (Vid folio 35).

      Dentro de este contexto, se logra evidenciar que el recurrente ciertamente comenzó a prestar sus servicios personales para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) Aragua, en fecha 06/02/1976 ejerciendo el cargo de Fiscal de Recaudaciones, ostentando desde dicha oportunidad diversos cargos en el referido Instituto, hasta la fecha 30 de noviembre de 1990 que ejerció el cargo de Supervisor Fiscal de Recaudaciones. Posteriormente en fecha 01 de enero de 1991, comenzó a prestar servicios para la Asociación Civil Ince Aragua, ostentando el cargo de Analista de Administración Principal, para luego ejercer a partir de la fecha 02/05/1994 el cargo de Administrador Jefe adscrito a la Escuela Practica de Agricultura La Providencia de la Asociación Civil Ince Aragua.

      Luego, en fecha 03 de septiembre de 2002, el Comité Ejecutivo del Instituto recurrido procedió a otorgar una Jubilación Especial al recurrente, siendo declarado nulo dicho administrativo por las instancias jurisdiccionales respectivas, ordenando su reincorporación correspondiente al cargo de Administrador Jefe. Dicha reincorporación se efectuó en fecha 25 de julio de 2006 (folio 33), con la posterior modificación de la orden administrativa que autorizó la misma, en fecha 25 de agosto de 2006, hasta los actuales momentos que ejerce el referido cargo en la Escuela Practica de Agricultura La Providencia adscrita a la Gerencia Regional Ince Aragua.

      Así pues, plantea el recurrente que este Órgano Jurisdiccional determine el carácter estatutario del periodo laborado por este en la Asociación Civil Ince Región Aragua.

      Precisado lo anterior, conviene traer a los autos el contenido del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación INCE, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.809, de fecha 3 de noviembre de 2003, el cual, en sus disposiciones transitorias contempla la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tuvieran como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), como es el caso de la Asociación Civil INCE Aragua, para la cual laboraba el hoy recurrente, dicha supresión se realizó en los términos siguientes:

      Disposiciones Transitorias

      Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.

      Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.

      Tercera: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.

      Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales.

      (…omissis…)

      De la lectura de las transcritas disposiciones normativas, se desprende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), Instituto Autónomo, persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentraliza.f., debía asumir todas aquellas obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles suprimidas, así como también todas aquellas obligaciones de naturaleza laboral que se derivaran de la supresión de las mencionadas Asociaciones. Siendo indiscutible que las personas que prestan sus servicios al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, deben catalogarse como personal, funcionario o servidor público vinculados con el Estado por una relación de empleo público, regulada por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa, y de ser el caso por la ley vigente que regula la materia, la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      De otro lado, no puede dejar de observar quien decide lo dispuesto por el entonces vigente para la época, Reglamento de Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicado en Gaceta Oficial NC 34.563 de fecha 28 de septiembre de 1990 mediante Decreto Nº 1.116 del 06 de Septiembre de 1990, que disponía en sus artículos 4° y 32°, lo siguiente:

      Artículo 4.- El INCE, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro, en cuya administración participen activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales que los agrupe. Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento.

      Artículo 32.- El representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

      Así, se trae a colación lo dispuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-688 de fecha 30 de abril de 2008, recaída en el caso (Jaimes R.D.F. contra la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística), en donde el trabajador prestaba servicios en una Asociación Civil del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y estableció que:

      Del análisis de las normas transcritas [artículo 4 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicado en Gaceta Oficial Nº 34.563 de fecha 28 de septiembre de 1990 y 32 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa], se evidencia que éstas establecieron de manera expresa que los trabajadores pertenecientes a estas asociaciones, no tendrían el carácter de funcionarios públicos, y visto que el recurrente prestó sus servicios como Supervisor de Contabilidad a la Asociación Civil-Turismo desde el 1° de octubre de 2001 hasta que dicha Asociación cesó en su vida útil, vale decir, el 31 de diciembre de 2003, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluir que el referido ciudadano siendo empleado de la Asociación Civil INCE-Turismo, no ostentó el carácter de funcionario público, durante su permanencia en la referida Asociación Civil. Así se Declara.

      De esta manera, la Sala Constitucional en el fallo con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 08-0579, de fecha 14 de julio de 2008, caso: M.H.C.V. vs. Fundación S.D.E.M. (FUNDASALUD), determino el régimen aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles, en los siguientes términos:

      (…) En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal Nº 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:

      Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: ‘las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes Privados, aun cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.’ (Rondón Hildegard: ‘Teoría de la Actividad Administrativa’. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

      Por su parte, J.C.O. en su libro ‘Institutos Autónomos’ pág. 44 señala:

      ‘(…) en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho Privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

      Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.

      Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

      Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: ‘A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley’.

      El artículo 112 señala: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

      Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:

      ‘(…) cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio’. (Caso Fontur -Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T. (…).

      Considerando lo anterior, esta Sala concluye que ‘Fundemos sociedad civil’ es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario

      .

      A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

      Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala Nº 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).

      Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F., rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.

      Así, la fundación pública bajo examen, Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD), constituye, conforme al artículo 1° de su acta constitutiva un “(…) ente sin fines de lucro con personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente”. Asimismo, no aprecia igualmente la Sala alguna cláusula estatutaria expresa que califique a sus empleados como funcionarios públicos.

      De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana M.H.C.V. y la Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD). (…)”

      Ello así, esta juzgadora observa que en el presente caso, el recurrente mal puede señalar que la relación existente durante el periodo laborado en la Asociación Civil Ince Aragua era de naturaleza estatutaria, es decir, una relación de empleo público con el entonces, Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Aragua, ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) Aragua; cuando en efecto la hoy recurrida era una Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente, y los trabajadores adscritos a la misma no son funcionarios públicos ni pueden detentar tal condición. Así se establece.

      Por lo tanto, resulta claro que el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1.991 y el 03 de noviembre de 2.003, el recurrente prestaba servicios en la Asociación Civil Ince Aragua en calidad de trabajador, y la relación que se estableció con el recurrente se rige por la Ley Orgánica de Trabajo, no resultando procedente su determinación como personal, funcionario o servidor público vinculados con el Estado por una relación de empleo público, regulada por las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, durante dicho periodo. Así se decide.

    2. - Del reconocimiento del cargo desempeñado por el recurrente como de Alto Nivel durante el periodo correspondiente desde el 01 de enero de 1991 hasta los actuales momentos.

      Arguye la representación judicial del recurrente que “(…) los cargos y las funciones desempeñadas por nuestro representado para la asociación civil INCE ARAGUA desde el año 1991 hasta la fecha de su jubilación se correspondieron con las funciones propias del cargo de Jefe de División (…)”, por lo que solicita “(…) EL RECONOCIMIENTO DEL CARGO DESEMPEÑADO (ANALISTA DE ADMINISTRACION PRINCIPAL) (asimilado actualmente a Administrador Jefe), COMO DE ALTO NIVEL. (…)” (Paréntesis de este tribunal superior)

      Al respecto cabe destacar que, el carácter de funcionario público que ostente una persona, no implica per se un derecho a la estabilidad, pues como es bien sabido, se establecen dos modalidades en ese sentido, configuradas por los funcionarios de carrera que encuentran un alto grado de estabilidad dado su desempeño de carácter permanente y en segundo lugar, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuya condición dentro de la función pública varia respecto de los funcionarios de carrera, por estar desprovistos de la garantía de la estabilidad. (Vid. Sentencia Número 00249 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2009, caso: Marcos Loza.M.).

      Siendo ello así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes disquisiciones sobre la naturaleza del cargo de Analista de Administración Principal equiparado ahora a Administrador Jefe del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) Aragua.

      En ese sentido, esta juzgadora después de una revisión de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Administrador Jefe del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) Aragua, se encuentra las de: Bajo dirección general, realiza trabajos de dificultad considerable, siendo responsable por planificar, dirigir, coordinar y supervisar el trabajo realizado en una unidad muy grande encargada de los servicios administrativos y/o diseño de estudios administrativos, financieros y contables altamente especializados, y realiza trabajos afines según sea necesario; Planifica, coordina y supervisa todas las funciones de administración de la unidad, controlando la realización de funciones de contabilidad, servicios generales, fiscalización y crédito entre otros; Dirige, coordina y supervisa la realización de los estados, implantación y evaluación de los diferentes sistemas contables, administrativas y/o financieros; Supervisa las operaciones financieras y las inversiones autorizadas que se producen en todas las dependencias del organismo; Supervisa la contabilidad gubernamental, fiscal y presupuestaria, mediante la revisión de los controles establecidos para comprobar las normas y procedimientos del organismo; Confirma conjuntamente con el supervisor inmediato, los cheques bancarios para sufragar los gastos diversos de administración; Dirige y controla la preparación del presupuesto anual; Interviene en los actos de licitación, en el control y apertura de cotizaciones; Autoriza solicitudes relativas a movimientos y asignaciones para gastos de personal; Representa al organismo en eventos, seminarios, simposios y congresos a nivel nacional e internacional en materia de su competencia; Presenta informes técnicos. Funciones estas que fueron traídas a los autos por el recurrente.

      Siendo que la función principal del cargo de Administrador Jefe del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) Aragua, es la de supervisar la cual consiste en ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros, debe destacarse que tal función involucra un alto nivel de responsabilidad, por cuanto tal como lo ha señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2007-1959 de fecha 7 de noviembre de 2007 caso: V.H.D. contra Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, su ejercicio reviste una muy delicada misión, pues las constataciones, inspecciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados, son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda.

      Dentro de esta perspectiva, en la sentencia ut supra mencionada, se señaló la especial trascendencia que tiene el ejercicio de actividades de inspección en el funcionamiento de la Administración Pública, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. En razón de lo cual precisó que “(…) No existe para la Corte la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo (…)”.

      Por consiguiente, cónsono con la doctrina expuesta, concluye esta juzgadora, que el cargo de Administrador Jefe del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) Aragua, ostentado por el recurrente era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, –tal como fue esgrimido en la sentencia ut supra citada- en razón del grado de responsabilidad que involucra el ejerció de tales funciones. Así se declara.

      Ahora bien, manifiesta el recurrente que las funciones por él ejercidas en el cargo de Administrador Jefe, son equiparables a las funciones ejercidas por el Jefe de División de administración del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) Aragua, señalando que este ultimo resultaba un cargo de alto nivel y por lo tanto, el primero en iguales condiciones.

      En este sentido, no puede dejar de advertir quien decide, que no resulta aplicable al caso concreto, la simple circunstancia de que el cargo de Jefe de División de Administración, por ser de Libre Nombramiento y Remoción, traiga como consecuencia su catálogo como de Alto Nivel, y a este respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, prevé en sus artículos 19 y 20 lo siguiente::

      (…)

      Artículo 19.

      Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

      …Omissis…

      Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

      .

      Articulo 20:

      Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

      1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.

      2. Los ministros o ministras.

      3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.

      4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.

      5. Los viceministros o viceministras.

      6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.

      7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.

      8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.

      9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.

      10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.

      11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

      12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía (…)

      Al respecto, se hace necesario para quien decide ratificar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera, aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.

      Así pues, de las normas trascritas se infiere que el legislador patrio determinó no sólo la clasificación de los funcionarios públicos, como de carrera o de libre nombramiento y remoción; sino también en aras de garantizar la correcta calificación de un funcionario de libre nombramiento y remoción ocupando un cargo, determinó que aquél podía ser de alto nivel o de confianza. La expresión cargo connota “(…) una figura orgánica que define las atribuciones de un sujeto investido de una función pública y, específicamente en lo que toca a la Administración, el cargo es una delimitación de competencias, esto es, la delimitación de las funciones dentro de un ámbito territorial, material y jerárquico, atribuido a un sujeto que es su titular (…)” (Vid. RONDÓN DE SANSÓ, Hidelgard, Sistema Contencioso de la Carrera Administrativa, Ediciones Magon, Caracas, 1974, p. 160).

      En relación al cargo de alto nivel, la Corte SCA señaló en sentencia Nº 2009-322 de fecha 05 de marzo de 2009, recaída en el (caso: F.M.B.M. vs. Universidad Bolivariana de Venezuela) lo siguiente:

      (…) los cargos de alto nivel han sido considerados de libre nombramiento y remoción en atención a la posición jerárquica dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudieran tener dentro de los cuadros organizativos de la Administración.

      Asimismo, la determinación de un cargo como de “alto nivel” viene dada por su determinación legal, para ello resulta oportuno traer a colación lo previsto en Sentencia Nº 2006-02486, del 1º de agosto de 2006 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: J.L.P.B. vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual señaló lo siguiente:

      ‘Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. (…) los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.

      Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza.

      En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. (…)

      . [Destacado de esta juzgadora].

      Ello así, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción pueden ocupar un cargo de “(…) Alto Nivel (…) cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; (…)”. (Vid. Sentencia de la Corte SCA Nº 2009-450, del 19 de marzo de 2009, caso: E.A.F.E. vs. Gobernación del Estado Amazonas).

      Como primera conclusión de lo señalado ut supra, se evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que ocupan un cargo de alto nivel dentro de la Administración Pública, son aquellos cuyo cargo -atribuciones y funciones -implican una jerarquía, poder de decisión, administración y dirección en el desempeño de las labores que les son inherentes.

      Por su parte, la calificación de un cargo de confianza, viene dada por la naturaleza de las actividades y funciones desempeñadas efectivamente por el funcionario, las cuales suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad que ameritan la confianza del m.J. del órgano correspondiente. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes.

      En este orden, se plantea que la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente no incluye a los Jefes de División, como funcionarios de alto nivel, tal como sí lo hacía el Artículo Único del Decreto Número 211 de fecha 2 de julio de 1974 (evidentemente derogado); observándose que en el caso de marras, no consta a los autos elemento alguno que lograre ilustrar a este Órgano Jurisdiccional, que el referido cargo se encuentra catalogado como de alto nivel dentro de la organización administrativa de la Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) Aragua, dadas las funciones administración del organismo.

      En este sentido, mal puede la parte recurrente considerar en primer termino, que el cargo de Jefe de División de Administración sea de Alto Nivel, cuando no consta a los autos prueba alguna que demuestre su determinación legal, como las funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente, y en segundo termino, que las funciones por él ejercidas en el cargo de Administrador Jefe, son equiparables a las funciones ejercidas por el Jefe de División de Administración del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) Aragua; Resultando a todas luces Improcedente tal argumentación dada la inexistencia e inconsistencia probatoria por parte del recurrente, a los fines de comprobar e ilustrar a esta Instancia Jurisdiccional la referida equiparabilidad. De esta forma, se desecha por Improcedente el pretendido reconocimiento del cargo desempeñado por el recurrente como de Alto Nivel durante el periodo correspondiente entre el 01 de enero de 1991 hasta los actuales momentos. Y así se declara.-

      3.- Del cobro de la p.d.c., p.d.j. o de responsabilidad, diferencia de sueldo básico de alto nivel o de confianza y la bonificación trimestral.

      Agregó el recurrente que “(…) la demandada adeuda por el primero de los conceptos demandados el siguiente monto: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F 164.213,70), correspondientes a 245 meses (desde el primero de enero de 1991 hasta el 31 de mayo de 2010, ya que esta prima existe en el INCES desde antes de 1991) calculados con el ultimo monto conocido mensual correspondiente a este bono (Bs. 670,26) y pagado por el INCES, asumiendo que la falta de pago oportuna se compensa con el pago de lo adeudado con el ultimo monto (…)“

      Que “por el segundo concepto demandado, la demandada adeuda al querellante la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON TRES CENTIMOS (Bs. F 77.415, 03) correspondientes a 77 meses (desde el primero de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2010, ya que esta prima existe en el INCES desde enero de 2004) calculados con el ultimo monto conocido mensual correspondiente a este bono (Bs. 1.005,39) y pagado por el INCES, asumiendo que la falta de pago oportuna se compensa con el pago de lo adeudado con el ultimo monto “

      De esta manera, destacó “por el tercer concepto demandado (diferencia de sueldo básico), debe ajustarse el salario básico devengado actualmente por nuestro representado al salario correspondiente a un funcionario de alto nivel o confianza,… desde la fecha 1° de enero de 1991 hasta la actual fecha, la cual se estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 50.000,00) calculadas restando la cantidad que actualmente devenga como salario base un funcionario de alto nivel con lo que actualmente devenga nuestro representado. De esta forma un sueldo actual de Bs. 1.798,00, se resta a la cantidad de Bs. F 1.594,00 arrojando una diferencia de 204 bolívares que se asume igual por todos los meses transcurridos desde el 1° de enero de 1991 hasta el 31 de mayo de 2010 con ocasión de la diferencia de sueldo demandada en este punto.”

      Que “además debe pagarse una bonificación, llamada trimestral, que consiste en el pago de una cantidad equivalente a 1,5 meses de sueldo pagada cada tres meses, que se paga con el salario integral y que se comenzó a pagar desde el año 2007 y que de acuerdo con la resolución de su creación se paga solamente a los funcionario de la sede central en Caracas, pero que consideramos debe serle pagada a nuestro representado por cuanto desempeñó las mismas funciones que un Jefe de División en Caracas, ya que no hay diferencia en las labores de un funcionario Jefe de División en Caracas con las de un funcionario Jefe de División en Maracay... por este concepto se adeuda la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F 63.336,00) calculados con base en un salario integral de Bs. F 3.016,00 (salario este que debe devengar nuestro representado al ser reconocida su relación funcionarial sin solución de continuidad y su ejecución de cargos de alto nivel desde el 1° de enero de 1991 hasta la actual fecha) multiplicados por un salario y medio mensual multiplicado luego por los 14 trimestres que se corresponden con los transcurridos en los años 2007 al 2009 (4 por año) y 2010 (2 transcurriendo)”

      Dentro de esta perspectiva, se reitera lo dilucidado por este tribunal en el punto anterior, cuando dejó establecido que el cargo de Administrador Jefe desempeñado por el recurrente, evidentemente no se encuentra encuadrado dentro de los cargos catalogados como de Alto Nivel dentro de la organización administrativa de la Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) Aragua, dada la falta de determinación legal y de las funciones de administración del organismo, amen de la inexistencia e inconsistencia probatoria por parte del recurrente, a los fines de comprobar sus dichos.

      En este orden de ideas, al no constar a los autos elemento o prueba alguna que lograre ilustrar a este Órgano Jurisdiccional, que el cargo ejercido por el ciudadano J.C. podría fácilmente encuadrar dentro de los cargos catalogados como de Alto Nivel dentro de la organización administrativa de la Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) Aragua; mal podría este tribunal superior ordenar el pago de una p.d.C., de Jerarquía o una diferencia de sueldo básico de alto nivel o de confianza, cuando en el planteamiento fáctico del recurrente, tales reclamaciones las efectúa dentro del contexto mediante el cual el cargo ejercido por este, es un cargo de Alto Nivel.

      Aunado, a que la parte recurrente teniendo en sus manos la carga de demostrar ante esta Instancia Jurisdiccional, que en el ejercicio de sus funciones como Administrador Jefe adscrito a la Escuela Practica de Agricultura La P.d.I.A., ciertamente le correspondía el pago de una p.d.C., una p.d.J. y por supuesto una diferencia de sueldo básico de alto nivel o de confianza; así no lo cumplió, en tanto, no se evidencia a los autos, prueba alguna que así lo compruebe.

      Ahora, en cuanto al cobro de la bonificación trimestral que según los dichos del propio recurrente, se le cancela a los Jefes de División de Región Capital, reitera este Órgano Jurisdiccional que no existe a los autos prueba alguna que lograre demostrar fehacientemente que las funciones por él ejercidas en el cargo de Administrador Jefe, son equiparables a las funciones ejercidas por un Jefe de División, por lo tanto, tal reclamación carece de fundamento lógico que lo sustente.

      En este sentido, dados los razonamientos anteriores resulta Improcedente para quien decide, el pretendido cobro de la p.d.c., p.d.j. o de responsabilidad, diferencia de sueldo básico de alto nivel o de confianza y la bonificación trimestral, y así se decide.-

    3. - De la inclusión de las Primas de complejidad y de jerarquía en el sueldo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.

      Así, sostuvo que “al ser estas dos primas pagadas de forma regular y permanente al funcionario en el ejercicio de un cargo de alto nivel, forman parte del sueldo, por lo que deben incorporarse a este para el calculo de las prestaciones sociales de antigüedad, pago de bono vacacional, pago de bonificación de fin de año y el resto de los conceptos que deban ser pagados con salario integral”

      En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al derecho a la antigüedad que tienen los funcionarios públicos, que al respecto establece lo siguiente:

      Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción

      .

      Del artículo transcrito se desprende que por remisión expresa del texto legal que regula la materia la antigüedad en la función pública, es tratada de acuerdo a lo dispuesto para ello en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en consecuencia, a los fines de la procedencia del reclamo planteado por la representación judicial del recurrente es necesario pasar a revisar lo regulado en materia de prestación de antigüedad por los textos normativos antes mencionados.

      Así pues, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.

      Por otra parte, la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), establecía en su artículo 108 lo siguiente:

      Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

      …omissis…

      PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

      PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo

      .

      De lo antes transcrito se desprende que la remisión realizada a la Ley Orgánica del Trabajo por la Ley del Estatuto de la Función Pública, refiere que el cálculo de la prestación de antigüedad deberá efectuarse en los mismos términos, formas y condiciones previstas en la referida Ley Orgánica.

      En este mismo orden de ideas, es importante destacar lo establecido por la Corte mediante sentencia Nº 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (caso: B.G.R.), al señalar que:

      “la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como “fideicomiso” y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

      Precisado lo anterior, advierte esta juzgadora que al resultar improcedente el pago de las aludidas primas de complejidad y de jerarquía, en consecuencia, resulta Improcedente acordar la inclusión de las primas reclamadas en el futuro cálculo de las prestaciones sociales, por no existir incidencia alguna en el salario devengado por el recurrente. Así se decide.

    4. - De la Diferencia en el pago de las primas de profesionalización y quincenal o bonificación por años de servicio.

      Refirió el querellante que “por concepto de diferencia de prima de profesionalización (cláusulas 33 y 59 del contrato colectivo) el ente demandado debe pagar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F 6.000,00) por efecto de la multiplicación del contenido de esta cláusula (12% sobre el sueldo) por la diferencia del pedimento anterior, lo que es igual a multiplicar Bs. F 24,48 por 245 meses”.

      Asimismo, que “por concepto de diferencia de prima quincenal, establecida en la convención colectiva que rige a los funcionarios del INCES (cláusula 51, denominada “bonificación por años de servicio”), se me adeuda la cantidad estimada de 700 días por concepto de la generación de este bono durante los quinquenios correspondientes a 1986-1991 (10 años de labores); 1991-1996 (15 años de labores); 1996-2001 (20 años de labores) y 2001-2006 (25 años de labores), en los cuales generaron la cantidad de 145 días para el primer quinquenio cuya diferencia se demanda; 165 días para el segundo quinquenio cuya diferencia se demanda, 185 días para el tercer quinquenio cuya diferencia se demanda y 205 para el cuarto quinquenio cuya diferencia se demanda. Por este concepto estimo que se me adeuda la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 29.232,00), los cuales se calcularon restando el sueldo de un funcionario del mismo nivel jerárquico de nuestro representado, a quien si se le pagan las bonificaciones supra demandadas, con el sueldo de nuestro representado.”

      La reclamación efectuada por la parte recurrente en estos rubros, sin lugar a dudas se circunscribe dentro del contexto mediante el cual el cargo ejercido por el ciudadano J.C., es considerado como un cargo de Alto Nivel, aseverando su representación judicial su procedencia dada tal condición.

      Así, ratifica este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente teniendo en sus manos la carga de demostrar ante esta Instancia Jurisdiccional, que en el ejercicio de sus funciones como Administrador Jefe adscrito a la Escuela Practica de Agricultura La P.d.I.A., ciertamente le correspondía una diferencia del sueldo básico con ocasión a la naturaleza de su cargo; incumpliendo tal obligación, en tanto, no se evidencia a los autos prueba alguna que así lo compruebe. Por lo que resulta a todas luces Improcedente para este tribunal superior determinar la existencia factica y por ende, la procedencia de alguna Diferencia de prima de profesionalización y de prima quincenal o bonificación por años de servicio. Y así se decide.-

    5. - De la Diferencia por recalculo del bono vacacional y bonificación de fin de año.

      Demandó el recurrente “el pago… las diferencias correspondientes por concepto de recalculo del bono vacacional (cláusula 53 de la contratación colectiva), desde el año 1991 hasta la fecha actual, y que arroja una diferencia estimada (en atención a promedios entre los salarios devengados y los dejados de percibir, los días de cada periodo vacacional y otros factores) de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 145.670,53)”

      Igualmente demandó “las diferencias correspondientes por concepto de recalculo de la bonificación de fin de año (cláusula 52 de la contratación colectiva) desde el año 1991 hasta la fecha actual, y que arroja una diferencia estimada (en atención a promedios entre los salarios devengados y los dejados de percibir, los días de cada periodo vacacional y otros factores) de DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES SON CENTIMOS (Bs. 200.906,00)

      Siendo que la reclamación efectuada por la parte recurrente en estos rubros, sin lugar a dudas se circunscribe dentro del contexto mediante el cual el cargo ejercido por el ciudadano J.C., es considerado como un cargo de Alto Nivel. Ratifica en este orden, quien decide que dada la declaratoria de Improcedencia a la solicitud del reconocimiento del cargo ejercido por el ciudadano J.C., dentro de los cargos catalogados como de Alto Nivel dentro de la organización administrativa de la Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) Aragua; resulta a todas luces, como vía de consecuencia Improcedente para este tribunal superior acordar el pago de alguna gratificación que influya en el salario devengado por el recurrente, y que de alguna forma amerite el recalculo del bono vacacional y bonificación de fin de año. Y así se decide.-

    6. - Del reconocimiento del periodo comprendido entre el año 2002 y el año 2006, para los efectos del calculo de las prestaciones sociales.

      Arguye el recurrente que “de acuerdo con el contenido de la sentencia definitivamente firme que ordena el reenganche a las funciones que desempeñaba solicito que me sean computados para los efectos de prestaciones sociales los años 2002 a 2006, los cuales proceden en su generación de acuerdo con el contenido de la sentencia supra señalada (…omissis…) así como que sean incluidas en mis cálculos de prestaciones sociales las diferencias salariales demandadas”.

      En este sentido, se evidencia a los autos, que en fecha 03 de septiembre de 2002, el Comité Ejecutivo del Instituto recurrido procedió a otorgar una Jubilación Especial al recurrente, siendo declarado nulo dicho administrativo por las instancias jurisdiccionales respectivas, ordenando su reincorporación correspondiente al cargo de Administrador Jefe. Efectuándose dicha reincorporación en fecha 25 de julio de 2006 (folio 33), con la posterior modificación de la orden administrativa que autorizó la misma, en fecha 25 de agosto de 2006, hasta los actuales momentos que ejerce el referido cargo en la Escuela Practica de Agricultura La Providencia adscrita a la Gerencia Regional Ince Aragua.

      Ahora bien, como quiera que la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Comité Ejecutivo del Instituto recurrido procedió en forma ilegal a concederle al ciudadano J.C. la Jubilación Especial, trae consigo la inexistencia en el mundo jurídico del referido acto administrativo y sus efectos, este hecho, retrotrae al recurrente de autos, a las mismas circunstancias en que se encontraba al momento de dictarse el acto administrativo írrito y burdo así efectivamente declarado por las instancias jurisdiccionales correspondientes, resultando totalmente imputable el periodo de tiempo transcurrido en la disputa judicial como antigüedad en la prestación del servicio, en virtud de la ilegal actuación de la administración.

      En efecto, resulta exigible y realmente procedente el cómputo del tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad, conforme al pedimento efectuado por el recurrente en el escrito recursivo, por lo que téngase como válido el tiempo durante el cual éste estuvo ilegalmente separado de su cargo. Así se decide.

      Por ultimo, en cuanto a la solicitud de inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales las diferencias salariales demandadas, resulta evidente su Improcedencia, en virtud de las declaratorias anteriores, y así queda establecido.-

      En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.S.C.H., identificado supra; contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S). Así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nivelación de Remuneración y Cobro de Diferencias Salariales y demás beneficios laborales) incoado por el ciudadano J.S.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.742.046, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nivelación de Remuneración y Cobro de Diferencias Salariales y demás beneficios laborales) incoado por el ciudadano J.S.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.742.046, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S). En consecuencia:

2.1.- Declara la Improcedencia del reconocimiento como funcionario publico del recurrente durante el periodo correspondiente entre el 01 de enero de 1991 y la fecha de la supresión y liquidación de la Asociación Civil Ince Aragua, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.2.- Declara la Improcedencia del reconocimiento del cargo desempeñado por el recurrente como de Alto Nivel durante el periodo correspondiente desde el 01 de enero de 1991 hasta los actuales momentos, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.3.- Declara la Improcedencia del pago de la p.d.c., p.d.j. o de responsabilidad, diferencia de sueldo básico de alto nivel o de confianza, bonificación trimestral; la inclusión de las Primas de complejidad y de jerarquía en el sueldo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; la Diferencia en el pago de las primas de profesionalización y quincenal o bonificación por años de servicio; la Diferencia por recalculo del bono vacacional y bonificación de fin de año y la inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales las diferencias salariales demandadas, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.4.- Ordena tenerse como válido en antigüedad, el tiempo durante el cual el recurrente estuvo ilegalmente separado de su cargo, periodo comprendido entre el año 2002 y el año 2006, para los efectos del cálculo de las prestaciones de las prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad por caducidad propuesta por la representación judicial del querellado, conforme a la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficios y despacho de comisión.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, siete (07) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10.475

MGS/sr/der

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