Decisión nº PJ0142015000046 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)

205 y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000025

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), Instituto autónomo adscrito al Ministerio del ambiente, creada por ley, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2890 Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 1981, designado según decreto Nº 5.433, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.725 de fecha 13 de julio de 2007, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: Y.L.D.G., abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.392

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 0281-12, DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2012, PROFERIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

TERCERO INTERESADO: T.D.C.P.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.730.573

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÖN DE LA CUENTA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), en contra de la P.A.N.. 0281-12 de fecha 19 de noviembre de 2012 proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede Maracaibo.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone los artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Juzgado, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art.90), establece que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de Alzada.

Respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 N° 955, estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.

En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Juzgado Superior es competente para conocer de la reseñada apelación. Así se declara.-

-III-

RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de mayo de 2013, en virtud del recurso de nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral, por el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), en contra de la P.A.N.. 0281-12 de fecha 19 de noviembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede Maracaibo.

En fecha 16 de mayo de 2013 se dicto auto dando por recibido el recurso de nulidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 22 de mayo de 2013 se dictó fallo interlocutorio admitiendo el recurso de nulidad, ordenándose las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia (Sede Maracaibo), de la Procuraduría General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como a la ciudadana T.D.C.P.P..

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se procedió a la certificación correspondiente en fecha 28 de abril de 2014; luego de lo cual, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, se fijó para el 29 de mayo de 2014 a las 10:30 a.m., la oportunidad para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio; procediéndose a reprogramar la misma para el 17 de junio de 2014, a las 10:30 a.m., ello en razón de la celebración del “Día del trabajador tribunalicio”

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; y de la ciudadana T.P., como tercero intervinientes, así como de la comparecencia del Ministerio Público, por órgano del Fiscal 22º de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia (Sede Maracaibo), así como de la Procuraduría General de la República.

Mediante el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la apertura del lapso al que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, en fecha 2 de julio de 2014, la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó escrito contentivo de informes.

Luego, en fecha 4 de julio de 2014, el apoderado judicial de T.P., presentó sus respectivo escrito de informes, y finalmente en fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa público sentencia definitiva, la cual fue recurrida en fecha 22 de enero de 2015, por la representación judicial del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), correspondiendo el conocimiento del recurso a esta Alzada.

-IV-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

-Que en fecha 26 de octubre de 2011, se inició por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por la ciudadana T.D.C.P.P., quien alegó haber sido despedida sin que mediara causa justificada de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), por el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), ante lo cual, una vez verificado los trámites respectivos, en fecha 6 de diciembre de 2011, procedió a contestar la solicitud, donde se expuso que la trabajadora prestó sus servicios sobre la base de un contrato de honorarios profesionales en una obra de infraestructura ambiental, el cual fue desestimado y no se le otorgó valor probatorio. Por otra parte se adujo que la actividad se realizó conforme a un tabulador de honorarios profesionales y técnicos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por lo que básicamente lo que existió fue una culminación de contrato y no un despido como falsamente fuese alegado.

-Que la Inspectoría del Trabajo desestimó, calificó de impertinente las pruebas documentales consignadas y habiendo sido inexactas las testimoniales evacuadas presupuso un juicio conjetural, cuando la funcionaria estaba obligada a analizar el material probatorio de oficio, pues en materia administrativa se deben cumplir todas las actuaciones para el mejor conocimiento del asunto.

-Que en su motivación para decidir, el órgano administrativo incurre en una serie de incongruencias que originan un vicio en el elemento causa o motivos del acto, pues aplica el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ratione tempori), presumiendo una relación de trabajo, cuando se verifica del contrato suscrito, elementos que desvirtúan tal alegato, reconociendo la funcionaria que el contrato es por honorarios profesionales pero aplica los artículos 65 y 9 de la derogada Ley Sustantiva Laboral, tergiversando los mismos en su aplicación pues existe un convenio de honorarios expreso y falsamente presume que las retribuciones tienen naturaleza salarial cuando son honorarios profesionales.

-Que se demuestra la existencia de una relación contractual de naturaleza civil y no laboral por lo que el acto administrativo que se recurre esta viciado de un Falso Supuesto de Hecho, al tergiversar la naturaleza de los hechos y pretender convertir una relación contractual de honorarios profesionales en una relación laboral, y del mismo modo incurre en Falso Supuesto de Derecho al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

-V-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE T.D.C.P.P.:

La representación judicial de la ciudadana T.P., tercero interviniente en este procedimiento manifiesta que el presente recurso debe ser declarado inadmisible pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando del escrito libelar se señalan palabras como “no apreciación de las pruebas”, “falta de motivación” y “falso supuesto de hecho y de derecho” pero por ninguna parte señala que los vicios aludidos estén previstos en norma jurídica alguna ni fundamentos de derecho con sus conclusiones.

-Manifiesta la tercero interesada que según el alegato de la parte recurrente el material probatorio no fue tomado en cuenta por la funcionaria del trabajo, cuando dichos documentos fueron consignados en copia por la patronal y fueron correctamente impugnados por la Procuradora del Trabajo que asistió a la trabajadora, es decir, que una vez aperturado el lapso probatorio la parte recurrente promovió supuestos contratos de honorarios profesionales, los cuales al ser impugnados nunca trajo los originales para su certificación, por lo que se invertía la carga de la prueba y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la empresa demostrar las causas del despido, y no puede venir a un juicio de nulidad y realizar lo que debió haber hecho en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, al no consignar los originales en su debida oportunidad no puede venir a hacerlo en este juicio.

-Que en ese sentido, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía al patrono demostrar que la relación que mantenía con al trabajadora era por honorarios profesionales, lo cual no hizo, y además de conformidad con el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo toda prestación de servicios por cuanta ajena se presume laboral y en este caso pretende la recurrente demostrar con unos recibos que la relación era por honorarios profesionales cuando la relación fue personal, en la sede del ICLAM, con sus elementos y equipos como vehículos, en las oficinas dentro de la patrona y con un ingreso periódico.

-VI-

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expone la representación fiscal, que frente a la denuncia planteada por la parte actora, en cuanto a la presunta lesión de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos, dado que la autoridad administrativa del trabajo dejó de analizar todo el material probatorio aportado en sede administrativa y que orientaban a establecer la existencia de una relación contractual por honorarios profesionales, mas no por una relación de naturaleza laboral, situación ésta que en opinión fiscal no se ve comprometido, en tanto y en cuanto el procedimiento administrativo constituye un conjunto de trámites de obligatorio cumplimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la providencia pueda afectar y en el caso de marras no se ven afectados pues el procedimiento administrativo fue sustanciado con el iter procedimental que rige la materia y garantizando a cada una de las partes oportunidades para que efectuasen los alegatos que estimases pertinentes en defensa y resguardo de sus derechos e intereses.

-Que del acto administrativo se destaca que la Inspectoría del Trabajo detalló que de las pruebas presentadas por el ICLAM, las mismas se produjeron en virtud de los nuevos hechos alegados en el acto de contestación al que se indicó entre otras cosas que la solicitante prestó servicios por honorarios profesionales para una obra de infraestructura ambiental y que en razón de ello la inamovilidad laboral invocada no le asistía, contrato que culminó en fecha 31/12/2010, siendo comunicado a la trabajadora por lo que no fue despedido, así como las pruebas promovidas por el ICLAM en copia simple con el objeto de demostrar que el pago recibido era por honorarios profesionales durante y después de la vigencia del contrato refiriendo que no ayudaban a esclarecer el hecho controvertido, que no es otro que el aludido despido.

-Por otra parte, que en relación al supuesto vicio de incongruencia que origina un vicio en el elemento causa o motivo del acto, al aplicar el ente administrativo el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral y presumir una relación de trabajo cuando en todo caso se reconoció que el contrato suscrito fue por honorarios profesionales tergiversando de esa manera que al retribución percibida era de naturaleza salarial, produciéndose de ese modo un falso supuesto de hecho al distorsionar la naturaleza de tales hechos y convertir una relación civil de honorarios profesionales en una relación laboral y en un falso supuesto de derecho al pretender subsumir los hechos en el procedimiento de calificación previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que de lo anterior se colige que la autoridad administrativa del trabajo determinó que correspondía al ICLAM demostrar en la etapa probatoria los hechos que alegó a la contestación y que en sintonía con los elementos probatorios aportados los mismos fueron presentados en copia simple y no orientaban a certificar que al trabajadora prestaba sus servicios en forma contractual bajo la modalidad de honorarios profesionales, por lo que ante el análisis efectuado por el ente del trabajo, concluye que ciertamente la trabajadora reclamante en sede administrativa fue despedida gozando de inamovilidad laboral y al no demostrar la recurrente los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimidos, la representación del Ministerio Publico opina que debe ser desestimado el presente recurso de nulidad.

-VII-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En el presente caso, se apertura el lapso probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, promoviéndose los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. ) Pruebas documentales:

    La parte recurrente promovió comprobantes de egreso números 048557, 048798 y 049463 de fecha 25 de febrero de 2011, 5 de abril y 23 de junio del mismo año. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno y dado que de los mismos se evidencia la modalidad en la cual se dio origen a la relación de trabajo, este Alzada, deja constancia que dichas documentales se analizaran en la parte motiva de las decisión, adminiculándolas con los demás medios de prueba, para arribar a las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    La parte recurrente promovió copia de los “Lineamientos para el Tratamiento Uniforme del Personal Contratado por La Administración Pública”. En relación a esta prueba documental, se observa que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas en relación a la forma en al cual se desarrollo la relación jurídica entre las partes; en consecuencia esta alzada les reconoce pleno valor y será adminiculada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    La parte recurrente promovió clasificador presupuestario de recursos y egresos movimientos de partidas que deviene de un contrato de honorarios profesionales consigno marcado “D”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno y dado que de los mismos se evidencia la modalidad en la cual se dio origen al inicio de la relación entre las partes, este Alzada, deja constancia que dichas documentales se analizaran en la parte motiva de las decisión, adminiculándolas con los demás medios de prueba, para arribar a las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    La parte recurrente promovió retenciones del IVA, enteradas al SENIAT consignada marcada “E”. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno, este Alzada, deja constancia que dichas documentales se analizaran en la parte motiva de las decisión, adminiculándolas con los demás medios de prueba, para arribar a las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBAS TERCERO INTERESADO

  2. ) Pruebas documentales:

    Consignó y ratificó, copia certificada del expediente administrativo Nº 042-2011-01-01-0451 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. En relación a las pruebas documentales identificada ut supra, por cuanto se observa que las mismas constituyen documentos administrativos que no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, y por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia este Alzada, les reconoce valor probatorio y se deja constancia que dichas documentales se analizaran en la parte motiva de las decisión, adminiculándolas con los demás medios de prueba, para arribar a las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    Promovió original de comunicación de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por el Presidente del ICLAM, Ingeniero Jorge Luís Pedraza, donde felicita a su representada por su participación en actividades como trabajadora de ese organismo. En relación a estas pruebas documentales, se observa que las mismas no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, este Alzada, deja constancia que dicha documental se analizará en la parte motiva de las decisión, adminiculándolas con los demás medios de prueba, para arribar a las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  3. ) Prueba de Inspección Judicial.

    Solicito del Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la recurrente, a los fines de que dejara constancia de que ha su representada se le esta haciendo cumplir horario en una pequeña oficina, sin ningún tipo de funciones y no se le han pagado ni los salarios caídos, ni su salario por lo cual esta incumpliendo la p.a. impugnada. Al efecto, este medio de prueba fue inadmitido en la oportunidad procesal correspondiente por el a quo, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Quede así entendido.-

    -VIII-

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN

    El Tribunal de la causa declaró sin lugar el recurso de nulidad solicitado por la representación judicial del INSTITUTO PARA EL CONTRO Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), en los siguientes términos:

    Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se destaca que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil -invocados por el recurrente en su escrito recursivo- resulta inaplicable en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desecha la denuncia de violación del Principio de Congruencia contemplado en el referido artículo, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencia de Sala Político Administrativa N°.00828, de fecha 31 de mayo de 2007, en la cual se aclara:

    Omissis… “Al respecto, se debe indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (aplicable ratione temporis), norma ésta que guarda su correspondencia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente (1987), dispone el deber de los jueces de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, se trata de una norma cuya aplicación se encuentra esencialmente dirigida a regir en el ámbito jurisdiccional y como toda norma del referido Código, rige con carácter supletorio, conforme lo establece el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” (Sic)…

    Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es notorio que la aplicación de la norma invocada por la parte recurrente como fundamento de su denuncia, es aplicable por naturaleza a las decisiones emanas por los órganos jurisdiccionales, de tal manera, que mal puede la recurrente argüir la nulidad de un acto administrado con asidero en la violación al principio de congruencia, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTE esta denuncia. Así se establece.-

    Por otra parte, observa esta jurisdicente que igualmente se denuncia la existencia de un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en la que se circunscribe a la P.A. impugnada. En ese sentido, del análisis realizado a las pruebas valoradas por ésta Sentenciadora se observa que la relación de trabajo inició mediante la suscripción de un contrato el cual según el alegato del ICLAM, es de naturaleza civil pues plantea la prestación de servicios profesionales mediante facturación; no obstante de una minuciosa revisión de dicho contrato (folio 25) se extrae que en su cláusula Segunda, las partes convienen la duración de dicho contrato aguzando que “Queda entendido que el presente contrato no esta sujeto a mayor extensión en el tiempo, por lo que se excluye la prorroga o tácita reconducción, por cuanto es voluntad de las partes no convertirlo en un contrato indeterminado de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo”, estableciéndose una vigencia para el contrato desde el 01/09/2010 hasta el 31/12/2010, sin embargo, a los folios 145 al 150, rielan una serie de recibos de pago que datan de los meses de noviembre y diciembre de 2013, donde se denotan las asignaciones de naturaleza netamente salarial. Así mismo, una vez Instalada la audiencia en vía administrativa, la representación judicial del ICLAM manifestó que la ciudadana T.P. prestó servicios por honorarios profesionales, al mismo tiempo que incongruentemente negó, rechazó y contradijo que existiese alguna relación laboral o funcionarial, y que no hubo despido lo que operó fue una culminación de contrato de personal en la administración pública para una obra determinada; en razón de esto, ciertamente conforme lo esgrime el órgano administrativo en su providencia, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral y dada la forma en la cual se planteó la controversia correspondía al INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), probar los hechos nuevos que alegó en la referida contestación, como era que la trabajadora prestó servicios en calidad de contratada por servicios profesionales y para una obra determinada, así como el hecho de que su último contrato y la vinculación feneció el 31-12-2010.

    En ese sentido, fue promovió por el ICLAM en vía administrativa, una serie de comprobantes de egreso a favor de la ciudadana T.P.P., conjuntamente con facturas, comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), control presupuestario, solicitud de orden de pago y solicitud de cancelación, pretendiendo demostrar los hechos esgrimidos en su contestación. Así mismo, promovió copias simples de los movimientos de partidas presupuestarias del año 2010, con la finalidad de demostrar que la remuneración de la reclamante fue por servicios profesionales, sin embargo, partiendo de los principios rectores del proceso laboral en relación a al primacía de la realidad sobre las formas, estableció al respecto la autoridad administrativa que de los mismos no se desprendía que la trabajadora laboró bajo la modalidad de honorarios profesionales, así como tampoco se deduce de la copia simple de la Gaceta Oficial No.39.749 del 22-08-2010 relativa al clasificador presupuestario de recursos y egresos aplicables a los entes y órganos del sector público, referido a la contratación de obras de bienes del dominio público, por lo que si bien la parte accionada en vía administrativa promovió los medios de prueba que consideró idóneos para sustentar sus alegatos y contravenir las pretensiones de la solicitante, el órgano administrativo operando apegado a los principios rectores del proceso, en relación al análisis de los medios probatorios bajo el principio de Comunidad de la Prueba y la Sala Critica, ante la premisa de la admisión por parte de la representación judicial del ICLAM de la existencia de la prestación de un servicio con lo cual asumía la carga de la prueba, impretermitiblemente debía activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede la recurrente plantear la existencia de un falso Supuesto de hecho o de Derecho. Así se establece.-

    Así pues, desde una panorámica objetiva del acto administrativo recurrido considera quien decide en sede contencioso administrativa, que la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo a.y.v.t.l. pruebas aportadas por las partes totalmente ajustada a derecho, velando durante la sustanciación del procedimiento por que la recurrente (ICLAM) gozara de todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en protección de sus derechos e intereses, por lo que, no se configuran los vicios denunciados en la presente causa, y en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la P.A. Nº 0281/12, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 19 de noviembre de 2012, contenida en el expediente Nº 042-2010-01-001451., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana T.D.C.P.P., en contra del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM). Así se decide.

    (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    -IX-

    ALEGATOS PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN

    -Fundamenta su apelación en la existencia de una serie de vicios en contra la sentencia proferida por el a quo, en primer lugar alega que el a quo, no profirió sentencia con base a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuesta, en efecto, afirma que ocurrieron violaciones al principio de incongruencia (Articulo 12 C.P.C), toda vez que tal delación no aparece reflejada en el escrito como se puede evidenciar.

    -En segundo lugar alega la violación del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la exhaustividad procesal, por cuanto no hubo pronunciamiento en relación a lo siguiente:

    a.) Retención del IVA, que direcciona a una relación de naturaleza civil por honorarios profesionales.

    b.) Denuncia que la providencia impugnada genera o establece un modo de ingreso a la administración pública totalmente atípica e inconstitucional.

    En relación al vicio de inmotivación, denuncia que la sentencia recurrida deviene y se refleja criterios vagos e indeterminados, utilizando como único criterio que la Inspectora Jefe de Maracaibo a.y.v.t.l. pruebas aportadas por las partes totalmente ajustadas a derecho y por otra parte no estudio, revisó ni valoró ninguna de las pruebas producidas.

    Finalmente, denuncia que la sentencia recurrida viola lo establecido en los artículos 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no indica bajo que modalidad de las establecidas en el articulo 146 ingreso a la administración pública la recurrente, demostrándose -a su decir- de las documentales adjuntas que del contrato de honorarios, partidas presupuestarias, resolución de culminación de obra, que efectivamente fue contratada por honorarios profesionales con una partida especifica.

    -X-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, y analizado como ha sido el escrito de apelación del recurrente se observa en primer término, que los puntos controvertidos ante esta Superioridad son los siguientes:

    -Determinar si efectivamente la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, específicamente en relación a que la Inspectoria de Trabajo de Maracaibo no a.y.v.t.l. pruebas aportadas por las partes.

    -Verificar si efectivamente la sentencia recurrida viola el principio de exhaustividad procesal, y vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en relación a lo siguiente:

    a.) Retención del IVA, que direcciona a una relación de naturaleza civil por honorarios profesionales.

    b.) Denuncia que la providencia impugnada genera o establece un modo de ingreso a la administración pública totalmente atípica e inconstitucional.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado, el material probatorio cursante a las actas, asi como haber discriminado los vicios y denuncias expuestos por el recurrente en apelación, se procede a discernir sobre cada una de las respectivas delaciones, comenzando con determinar si efectivamente la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, específicamente en relación a que la Inspectoria de Trabajo de Maracaibo, no a.y.v.t.l. pruebas aportadas por las partes.

    Alega, que se consignó material probatorio que no fue tomado en cuenta por la funcionaria del trabajo, como lo fueron el contrato de servicio por concepto de honorarios profesionales con culminación el 31 de diciembre de 2010, comunicación de fecha 13 de diciembre de 2010 mediante la cual se le advierte a la ciudadana T.P., la culminación del contrato, al igual que sucedió con las facturas con su retención de IVA, comprobantes de egreso, comprobantes de retención de IVA, desestimando las partidas presupuestaria del año 2010, así como el clasificador presupuestario de recursos y egresos, valorando el material probatorio de la accionante, que -según alega- demostró que era una relación de naturaleza esencialmente civil.

    En efecto, observa esta Alzada que resulta necesario comentar que no consta en actas la remisión de las copias del expediente administrativo expedido por la propia administración, sin embargo, se evidencia de actas, que corren insertas al expediente, copias del referido expediente administrativo consignado por el tercero interviniente debidamente certificadas por la autoridad competente, las cuales no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, por lo que será analizado por esta Alzada en sede contencioso administrativo.

    Efectivamente, de la revisión exhaustiva de las copias en referencia ut supra, se puede evidenciar que la administración mencionó y detalló cada una de las probanzas promovidas en su despacho, otorgándoles el valor que de acuerdo a su arbitrio consideró que tenían y arribando a sus conclusiones, de igual forma, el Tribunal A-quo, analizó las pruebas promovidas ante su instancia y de igual forma arribó a sus conclusiones, de esta manera, esta Superioridad, esclarece que cada juez es autónomo en la forma como valora e interpreta las prueba, además dentro de las reglas de la lógica y de la experiencia, cada uno de los jueces como rectores del proceso arriba a las conclusiones que de la adminiculación de las pruebas pueda inferir, sin embargo, para que proceda el vicio de silencio de pruebas denunciado, es necesaria la omisión de alguna de las pruebas y que además la misma sea determinante en la solución de la controversia, finalmente considera quien aquí decide, que tal situación no ocurrió en el caso de marras, donde efectivamente se mencionaron y valoraron cada una de las pruebas promovidas ante el A-quo, y las mismas igualmente fueron valoradas por esta Alzada en la oportunidad correspondiente a tal fin, es por lo que debe declararse Sin lugar la presente denuncia de vicio de silencio de pruebas. Así se decide.-

    Seguidamente, se procede con el siguiente punto controvertido tendiente a verificar si efectivamente la sentencia recurrida viola el principio de exhaustividad procesal, y vicio de falso supuesto de hecho y derecho en relación a lo siguiente:

    a.) Retención del IVA que direcciona a una relación de naturaleza civil por honorarios profesionales

    b.) Denuncia que la providencia impugnada genera o establece un modo de ingreso a la administración pública totalmente atípica e inconstitucional.

    Bajo las anteriores premisas, observa esta Alzada, que del expediente administrativo se evidencia en primer lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, documento que es auténtico, en el cual la ciudadana T.P., alega que comenzó a laborar el 1 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de Asistente Ambiental, devengando como último salario la cantidad de bolívares 2 mil 710, en un horario de lunes a viernes de 8 de la mañana a 4 y 30 de la tarde, siendo despedido en forma injustificada el 26 de septiembre de 2011, considerando estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto 7.914 de 16 de diciembre de 2010. Dicha solicitud fue admitida el 26 de octubre de 2011.

    Consta en el expediente administrativo, la notificación del Instituto accionado y de la Procuraduría General de la República, así como acta de fecha 6 de diciembre de 2011 en la cual, de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada da contestación a las preguntas que le fueron formuladas, exponiendo que la ciudadana T.P., prestó servicios por honorarios profesionales, que en su criterio, no produce ningún tipo de relación laboral, y no generan prestaciones sociales u otros beneficios laborales, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato donde se indican que se le cancelarán de acuerdo al tabulador de honorarios profesionales y técnico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, lo que se comprueba de los comprobantes de pago y de retención del IVA, entre otras cosas -según su contestación-

    En el procedimiento administrativo se observa que se acompañó a la contestación de la demanda, la Ley del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, que gozará en cuanto a su patrimonio de todos los privilegios y prerrogativas que acuerdan al Fisco Nacional, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y cualesquiera otras leyes de la República.

    Se observa igualmente, contrato celebrado entre las partes, conforme al cual, la ciudadana T.P., se compromete a prestar sus servicios como Asistente Ambiental, en la obra Inspección de la Obra Aducción Embalse los Tres Ríos-Cerro Cochino, Instalación de Tubería de Acero soldada desde la progresiva 2+ 150 hasta la Progresiva 70+500 en el tanque Cerro Cochino, Estado Zulia. Se observa, con respecto a la duración del contrato se inicial el 1 de septiembre de 2010 y culmina el 31 de diciembre de 2010 excluyéndose la prórroga y tácita reconducción, por cuanto no es la intención de las partes convertirlo en un contrato indeterminado.

    Consta en el expediente administrativo correspondencia recibida por la ciudadana T.P., de fecha 13 de diciembre de 2010 donde se le notifica el fin del contrato el 31 de diciembre de 2010.

    Igualmente, se observan comprobantes de egreso, factura por servicios prestados del año 2011, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado de 2011, período fiscal 2011/2; orden de servicio año 2011, comprobantes de egreso del año 2011, con sus correspondiente factura, comprobante de retención del Impuesto al Valor Agregado, control presupuestario y ordenes de servicio; Lineamientos para el Tratamiento Uniforme del Personal Contratado por la Administración Pública.

    De la misma forma, se aprecia P.A. No.0281/12 de fecha 19 de noviembre de 2012, que es el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Ahora bien, verificados los puntos de apelación, alegatos, defensas y medios probatorios, observa esta Alzada que, corresponde determinar la efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de fondo y de forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que es completamente valido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va a ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

    En el presente asunto se pretende la nulidad de la P.A. Nº 0281/12 de fecha 19 de noviembre de 2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO, con motivo del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos que incoara la ciudadana T.P. contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO, donde se declaró: “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y se le ORDENA a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.”

    Al respecto, cabe indicar que entre los elementos del acto administrativo se encuentra la causa, pues todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir, la circunstancia que determina que la autoridad competente dicte el acto. En este sentido, el vicio en la causa se configura de dos maneras, la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. (Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).

    El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que constituye el falso supuesto de derecho.

    En ambos casos se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Alega la accionante apelante que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al valorar el material probatorio erróneamente, desestimó los comprobantes de retención de IVA, consignadas por la accionante, las valoró para demostrar la existencia de una relación de trabajo y no una relación contractual por honorarios profesionales, y además tergiversa el contenido del contrato de honorarios de naturaleza básicamente civil y la convierte en un contrato de trabajo.

    De lo anterior, observa esta Superioridad que según la accionante el Inspector del Trabajo erró en la apreciación de los hechos al determinar que el contrato que ataba a las partes era laboral y a tiempo indeterminado.

    Por otra parte, señaló que el Inspector incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, en virtud de que fundó sus conclusiones en la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues aunque reconoció que el contrato es por honorarios profesionales, aplicó los artículos 65 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, y además tiene un objeto ilícito al violar los artículos 146 y 147 Constitucionales , pues ordena un ingreso en la Administración al margen de las fórmulas constitucionales, siendo que de las pruebas documentales se demuestra que la ciudadana T.P., fue contratada por honorarios con una partida específica que ya se agotó.

    En tal sentido, pasa este Juzgador a examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y derecho probadas en el expediente de autos.

    En hilo de estas argumentaciones, observa esta Alzada, de las actas procesales que la ciudadana T.P., ciertamente, suscribió con la demandada un contrato de honorarios profesionales pactado desde el 1 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 ejerciendo el cargo Asistente Ambiental en la obra Inspección de la Obra aducción Embalse los Tres ríos – Cerro Cochino, Instalación de Tubería de Acero soldada desde la Progresiva 2 + 150 hasta la Progresiva 70 + 500 en el Tanque Cerro Cochino, Estado Zulia, pagando por los servicios prestados la cantidad de bolívares 2 mil 060 con 94 céntimos mensuales, más el Impuesto al Valor Agregado, más otras cantidades por viáticos, estableciéndose que los mismos no están sujetos a mayor extensión en el tiempo por lo que se excluye la prórroga y la tácita reconducción, por cuanto no es voluntad de las partes convertirlo en un contrato indeterminado de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ante tales circunstancias, y tomando en consideración la forma en que la parte accionada procedió a efectuar su argumentación en el presente recurso de nulidad, de la p.a. bajo estudio, esta Superioridad, observa que en el procedimiento administrativo se negó el despido alegado como efectuado el 26 de septiembre de 2011 y se alegó la existencia de un contrato de servicios profesionales por tiempo determinado, que abarcaba desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2010, negando la existencia de una relación laboral, omitiendo el Instituto que vencido dicho contrato el 31 de diciembre de 2010 la relación continuó su curso, pues tanto del expediente administrativo como del presente expediente, se evidencia que durante el año 2011 ya vencido el contrato referido, la ciudadana T.P., continuó prestando servicios y percibiendo los pagos correspondientes, bajo la figura de honorarios profesionales facturados por la referida ciudadana, sin que mediara la suscripción de un nuevo contrato, y es así como el Inspector luego de analizar los hechos y los medios probatorios cursantes en autos, estableció que correspondía a la accionada demostrar que la relación con la ciudadana T.P., finalizó el 31 de diciembre de 2010 y, en base a los comprobantes de pago donde se reflejan las fechas de 18 de febrero, 5 de abril y 26 de junio de 2011, (los cuales no fueron atacados poseen valor probatorio), se evidenciaba que se mantuvo la relación durante todo ese periodo de tiempo, por lo cual, a todas luces, se estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, (y no como lo establecía el contrato por honorarios profesionales).

    Lo anterior, lleva a esta Alzada a verificar el contenido de la Ley Sustantiva Laboral de 1997 aplicable al caso de autos ratione temporis, pues el principal punto controvertido en la presente causa es precisamente determinar si la prestación del servicio efectuada por la ciudadana T.P., es de naturaleza laboral, o si por el contrario era por contrato por honorarios profesionales por tiempo determinado tal como fue señalado por la parte accionada en el procedimiento administrativo y durante el procedimiento de nulidad, por lo que en este sentido surge la aplicación de la presunción de la relación de trabajo entre las partes de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Como es bien sabido, esta presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, por lo que la carga de desvirtuarla correspondía al Instituto accionado en sede administrativa.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que tanto la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como el Reglamento de la misma establecen disposiciones que regulan la prestación de los servicios de cualquier profesional empleado, en este sentido nos encontramos lo siguiente:

    Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que lo favorezca.

    Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario

    .

    Artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes. Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

    De lo anterior, se infiere que de acuerdo a la legislación laboral cualquier profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no según sea el caso en concreto.

    En el caso de marras, la defensa principal del recurrente se fundamenta en señalar que la prestación del servicio que unió a las partes no es de naturaleza laboral, por haber sido una relación signada por la prestación de honorarios profesionales en el cargo de Asistente Ambiental, de allí que, resulta necesario determinar, si en la realidad de los hechos existió una prestación de servicios de honorarios profesionales o si por el contrario la prestación de servicios con matices laborales.

    Al respecto, debe este Juzgador señalar que en materia laboral la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 la cual, presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario, por lo cual, se deben verificar los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia No. 61 de marzo del año 2000 los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

    (….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto

    .

    En primer lugar, es importante descifrar que mas allá de la calificación que las partes le den a la naturaleza de la prestación del servicio, por ejemplo, como “Honorarios Profesionales” no excluye el carácter laboral de la relación que pudiera existir, porque los honorarios profesionales son lo que es el salario para los trabajadores, existiendo una evidente coincidencia en los elementos que lo componen, con los del salario, a saber: ambos son retribuciones por el trabajo prestado, son de libre disposición por parte del beneficiario, y no pueden ser establecidos por debajo de una referencia mínima, y sirven para el sustento familiar y propio en pro de una v.d..

    Ahora bien, denuncia el recurrente en apelación que el juez incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y derecho al haber concluido que la relación era de naturaleza laboral, omitiendo la deducción del Impuesto al Valor Agregado, propio de un contrato de honorarios profesionales, lo cual, efectivamente se evidencia de las actas procesales, que a la ciudadana T.P., le era descontado el referido impuesto, por lo que efectivamente durante el periodo de septiembre a diciembre de 2010 se constata que existía un contrato escrito debidamente firmado por la ciudadana T.P., por honorarios profesionales, que el presupuesto del Instituto estaba acordado en esos términos, y que la referida ciudadana cancelaba el Impuesto al Valor Agregado, (IVA) lo que hace suponer la existencia de una prestación de servicios por honorarios profesionales durante ese periodo de tiempo mencionado. Así se establece.-

    Sin embargo, igualmente constata esta Superioridad que luego de culminado el contrato por honorarios profesionales la ciudadana continúo prestando servicios personales por un periodo de tiempo extenso sin mediar una nueva contratación, por lo cual, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1997 debe presumirse hasta prueba en contrario la existencia de una relación de carácter laboral, correspondiéndole a la accionante en nulidad desvirtuar la presunción, y es allí donde observa este Juzgado Superior que no se evidencia la existencia de contrato de servicios profesionales que haya sido suscrito entre las partes para laborar durante el período 2011, y que los pagos a la ciudadana T.P., se cumplían a través de órdenes de servicio emitidas mensualmente, por lo cual resulta aplicable lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que establece:

    (…) Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

    En el caso concreto, se aprecia la existencia de una prestación de servicios personal de la ciudadana T.P. a favor del Instituto, lo que hace presumir la existencia de una relación de trabajo, a lo cual debe sumarse la presunción establecida en el artículo 4 del Reglamento, al no existir un contrato de servicios profesionales escrito, de allí que se debe presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes y que la retribución recibida por la nombrada ciudadana a partir del 1 de enero de 2011 reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario, y no observa este Juzgado Superior que de las pruebas aportadas por las partes se evidencie la existencia de elemento probatorio alguno que desvirtúe dichas presunciones, en consecuencia, establece este juzgador la existencia de una relación de trabajo entre el Instituto accionante en nulidad y la ciudadana T.P., iniciada en fecha 1 de enero de 2011 y que culminó por el despido injustificado del nombrado ciudadano el 26 de septiembre de 2011 devengando la trabajadora una remuneración equivalente para la época, inferior a tres (3) salarios mínimos.

    Así pues, aprecia esta Alzada que en el presente caso la relación laboral que existió entre las partes fue a tiempo indeterminado a partir del 1 de enero de 2011, toda vez que no pudo verificarse en autos interrupciones en el servicio que pudieran operar respecto a la trabazón de la litis, razón por la que este Juzgado Superior al ser analizadas las probanzas de autos conjuntamente con los argumentos y defensas de las partes, en atención al principio rector del derecho del trabajo de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la relaciones laborales, llevan a la convicción de este sentenciador, que en el caso de autos están evidenciados los extremos establecidos por la Ley Laboral para declarar que la trabajadora mantuvo con la recurrente una relación laboral bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, puesto el hecho de que continuara la prestación de servicios, sin mediar un contrato de honorarios profesionales, luego del vencimiento del contrato por servicios profesionales que culminó en fecha 31 de diciembre de 2010, dejan de manifiesto la intención del patrono de mantener a la trabajadora en el desempeño de la labor, por lo cual a juicio de esta Alzada, no se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y derecho al acordar la Inspectoría del Trabajo CON LUGAR el reenganche y pagos de salarios caídos a favor de la ciudadana T.P.. Así se decide.-

    En apoyo a la anterior decisión, cabe hacer referencia a la sentencia No.387 de fecha 24 de marzo de 2009 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.E.S. contra el Distrito Metropolitano de Caracas), en la cual se hace referencia a la situación conforme a la cual si el contrato fue celebrado cumpliendo los requisitos del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, a tiempo determinado y a la vez se contrató a un empleado altamente calificado para realizar tareas específicas, pero al vencimiento del último contrato la trabajadora continuó prestando servicios de hecho sin suscribir otro contrato.

    Al respecto, señaló la Sala de Casación Social que no constando en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato, lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, la actora continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida, por un período de cuatro (4) meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, lo cual “hace que esta Sala considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado”. Agrega la Sala de Casación Social que “mal podía la demandada terminar la relación de trabajo con fundamento en la rescisión del contrato cuando éste ya había perdido vigencia, por ello se concluye que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado”.

    De forma que, el órgano administrativo determinó que la trabajadora gozaba de la inamovilidad laboral decretada en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, no desvirtuando la accionante sus alegatos de contrato por honorarios profesionales, por lo que el órgano administrativo tomó su decisión con base a las pruebas aportadas en autos por las partes, por tanto considera quien sentencia que en relación a la formación del acto no existe el vicio o la violación al orden público como al derecho a la defensa, el acto se encuentra motivado y circunstanciado y por tanto no adolece de los vicios administrativos denunciados que le afecten su validez, en consecuencia se declara Sin lugar la pretensión de nulidad, confirmando la decisión apelada, pues al devengar una remuneración menor a tres (3) salarios mínimos, estaba la trabajadora amparada por el Decreto Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de la misma fecha que extendió la inamovilidad laboral, decretada a favor de los trabajadores, del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011.

    Finalmente, como última denuncia la recurrente plantea ante la Alzada que tanto el acto administrativo impugnado como la sentencia apelada violan los artículos 146 y 147 de la Constitución, ya que no indican bajo las modalidades de las establecidas en el artículo 146 ingresa a la Administración Pública el recurrente, lo que se configura -a su decir- en inconstitucional.

    Sobre esta materia, debe observar el Juzgado que el Estado como encargado de poner en práctica las diferentes políticas públicas en la sociedad, a fin de obtener mayor efectividad de las gestiones gubernamentales, recurre a la contratación, con la finalidad de incorporar personal para el cumplimiento de labores específicas que conlleven al alcance de los objetivos públicos del aparto institucional, por lo cual, asume el papel de patrono sobre el personal así contratado, estableciendo un régimen contractual que H.R.d.S. (Comentarios a la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, 2003), define como: “sistema de libre concertación en virtud del cual los organismos públicos, escogen a sus servidores bajo las modalidades que consideren más oportunas de tiempo, estabilidad y sueldo”.

    El acuerdo de voluntades contenido en dicho contrato, debe reunir una serie de características, tales como que debe ser por escrito, voluntario, preciso, en el sentido de establecer los objetivos, funciones específicas, el período de tiempo que debe cumplir el servidor público en su condición de personal contratado, lo cual debe estar adecuado a las normas constitucionales y legales, siendo que el personal contratado presta sus servicios para la administración pública, cuando surge la necesidad de un personal especializado para el desempeño de funciones altamente técnicas y temporales, que se rige por las disposiciones laborales ordinarias (López, Hernández, Morales. Los Contratados en la Administración Pública. Una mirada desde la legislación venezolana. Revista Gaceta Laboral Vol.20, No. 2, 2014 Universidad del Zulia).

    Al respecto, debe este juzgador señalar que de la revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales, no se verifica que la ciudadana T.P. haya participado en concurso alguno para ingresar a la Administración Pública, ni que se haya procedido a su nombramiento como Funcionario Público, contrariamente a ello, lo que si se patentiza es que las partes se vincularon mediante la figura de contrato de honorarios profesionales, lo cual, conforme consta de los Lineamientos para el Tratamiento Uniforme del Personal Contratado por la Administración Pública, de fecha 19 de enero de 2004, cuya aplicación ha invocado el Instituto, pueden ser utilizados por la Administración Pública Nacional y sus Institutos Autónomos adscritos, conjuntamente con la suscripción de contratos laborales, a los fines de cubrir los requerimientos de personal altamente calificado requerido eventualmente, para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, lo cual está en sintonía con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Establecen los mencionados Lineamientos para el Tratamiento Uniforme del Personal Contratado por la Administración Pública, de fecha 19 de enero de 2004, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera de personal altamente calificado, para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Art.4.2.4), estableciendo que el personal que habrá de contratarse deberá tratarse de personas capaces para llevar a cabo tareas especializadas de difícil reclutamiento en el mercado y en ningún caso dicho personal podrá ejercer funciones encomendadas a los funcionarios de carrera (Art.4.2.5.)

    Conforme a tales Lineamientos y con base en los artículos 30, 31 y 33 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre La Renta, el contrato por honorarios profesionales es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica recibe de otra una contraprestación o pago en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia, tales como son los servicios prestados por médicos, abogados, arquitectos, ingenieros, licenciados en ciencias fiscales, odontólogos, psicólogos, economistas, contadores públicos, administradores comerciales, farmacéuticos, y otras personas que realicen actividades profesionales y sus similares.

    De otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008 expresa en su articulo 21 la recurrencia en casos excepcionales a la contratación, en caso de que se requiera de profesionales especialistas o asesores, para el cumplimiento de determinadas actividades, en el marco de un período de tiempo acordado por ambas partes siguiendo las pautas de las leyes laborales.

    Ahora bien, en el presente caso, se evidenció, la suscripción de contrato por servicios u honorarios profesionales para una obra y finalizada la vigencia del último, el 31 de diciembre de 2010, se evidenció que la ciudadana T.P., continuó prestando servicios de hecho para el Instituto, realizando labores como Asistente Ambiental en el Proyecto Winka de la Represa Tres Ríos hasta Cerro Cochino, y al no existir en actas ninguna prueba tendiente a demostrar que se hubiere suscrito un nuevo contrato, conforme lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe presumirse que la retribución percibida tiene carácter salarial.

    En tal sentido, tomando en consideración las actividades desplegadas y continuidad en las mismas por parte de la mencionada ciudadana, es de imperiosa necesidad precisar que la misma no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, continuando en sus labores posteriormente sin la suscripción de ningún contrato desde enero de 2011 hasta la fecha en que fue despedida.

    Ahora bien, el artículo 146 Constitucional establece que el ingreso a la administración pública debe ser a través del concurso público, pero no puede ser desnaturalizado el concepto del trabajo como hecho social, y propenderse a la celebración contratos bajo la modalidad a tiempo determinado o por honorarios profesionales, cuando en realidad de acuerdo a las labores o actividades específicas que ejecuta el contratado se circunscriban a actividades y tareas que evidencian una permanencia, continua en el tiempo y que no requieren de un conocimiento ni especializado, ni técnico para el desarrollo o ejecución de dichas tareas o actividades, ni suplir una vacante, toda vez que tal situación atenta contra los principios constitucionales garantizados por la Carta Magna en sus artículos 87, 89, 91 y 93 que consagran los derechos al trabajo, trabajo como hecho social, derecho a percibir un salario digno y derecho a la estabilidad en el puesto de trabajo, siendo que el Derecho al Trabajo está garantizado y protegido por mandato constitucional, estando el Estado en razón de constituirse Venezuela en un Estado Social de Derecho y de Justicia, obligado a proteger a los débiles y a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (Vide. Sala Constitucional sentencia No. 85 del 24/1/2002), teniendo así mismo los Poderes Públicos el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales (Vide. Sala Constitucional sentencia No. 1049 de fecha 23/7/2009); en tal sentido, con fundamento a los razonamientos ante expuestos, concluye esta Alzada, que de la revisión de las actas procesales se verifica que la determinación efectuada referida a que las partes se vincularon laboralmente mediante un contrato a tiempo indeterminado, se encuentra ajustada a derecho, sin que tal declaratoria constituya en modo alguno el ingreso de la trabajadora a la administración en condición de Funcionario Público, toda vez que tomando en consideración que el vínculo existente entre la ciudadana T.P. y el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, fue por contrato de servicios profesionales y luego continuó prestando dichos servicios en forma permanente, sin suscripción de un nuevo contrato, de ello se infiere, que la relación que unía a las partes, tiene naturaleza laboral a partir del vencimiento del contrato de honorarios profesionales, todo ello en virtud de que mas allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, son de orden público, y debe tenerse en consideración que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado, pues de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por nuestra Carta Magna en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas, como se dijo, de eminente orden público.

    De lo anterior, considera el Juzgado que de la realidad de los hechos que emerge de las actas procesales, se observa que el Instituto, empleando personal bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado o por honorarios profesionales, contraviene el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en realidad, las tareas específicas que desempeña el contratado, no se adapta a los casos excepcionales que autorizan la contratación a tiempo determinado, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública permite la contratación de trabajadores sólo en aquellos casos donde se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas, pues deberá tratarse, como lo establecen los Lineamientos tantas veces invocados por la accionada, de personas capaces para llevar a cabo tareas especializadas de difícil reclutamiento en el mercado y por tiempo determinado, supuesto éste que no se observa cumplido por el Instituto, para contratar personal a tiempo determinado, ya que, no se observa que las funciones desempeñadas por T.P., sean eventuales ni temporales, pues se han extendido en el tiempo; ni consta que la prenombrada ciudadana sea un personal altamente calificado, relacionados con conocimientos técnicos de alta envergadura, además se evidencia que la contraprestación es sumamente baja, no acorde con ese grado de conocimientos, pues no sobrepasa los tres (3) salarios mínimos, por lo cual, considera esta Alzada que el Instituto al continuar con la prestación de servicios luego de culminada la contratación ha podido actuar en forma contraria al orden legal, pero que sin embargo, dicha irregularidad y desnaturalización de la figura de los contratados al servicio de la Administración Pública, en modo alguno puede ser usada para el desconocimiento del hecho social trabajo, y de la protección que por mandato constitucional (Artículo 89) debe brindar el Estado a los trabajadores al ser el Derecho del Trabajo un derecho fundamental reconocido y garantizado por nuestra Carta Magna, máxime cuando Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2).

    Debe acotarse que en decisión Nº 2011-0152 de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la misma estableció: “Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestaran sus servicios en `tareas específicas y por tiempo determinado; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, es el denominado `sistema de estabilidad relativa´, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado. (…)con meridiana claridad se desprende lo siguiente: 1) La inamovilidad laboral amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer distinción de una condición contractual; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, la ciudadana A.C.V.G., ostentaba la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral; 2) Para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; 3) El incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) Quedan exceptuados del amparo, del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”

    La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 11/7/2012 según expediente AP42-R-2011-001242, indicó: “(…) el personal contratado al servicio de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regirán por la legislación laboral. De igual forma, se colige que tal personal podrá acudir ante el Inspector del Trabajo para procurar su reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de cualquier despido injustificado siempre y cuando dicho trabajador goce de la garantía especialísima de la inamovilidad laboral, siendo que en el caso que nos ocupa, la inamovilidad por decreto del Ejecutivo Nacional, pues fue por este supuesto el cual motivó al trabajador para ampararse en sede administrativa. Precisado lo anterior, esta Corte estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, es decir, que deberá ‘solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato’, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello De igual modo, cuando ‘un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior’ (ex artículo 454 eiusdem), así que, aquel trabajador investido de inamovilidad, ante un despido írrito, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto, no obstante, de conformidad con la parte final del artículo 454 ut supra, ‘el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.’ Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano V.E.C.L. prestó sus servicios como Operadora de Tren en el Instituto de Ferrocarriles del Estado devengaba una remuneración menor a tres salarios mínimos, por lo que gozaba de la garantía especialísima de la Inamovilidad Laboral por Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 5752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839.”

    Consecuente con lo anteriormente expuesto, en el caso concreto, al haberse demostrado que las partes se vincularon bajo la modalidad de un contrato de trabajo a partir del primero de enero de 2011 y, además no desprenderse del contenido de la sentencia apelada, que ésta haya ordenado el reenganche de la ciudadana T.P., a una condición de funcionario público, sino por el contrario, su decisión deviene al haber quedado demostrado que las partes mantenían una relación a razón de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que se encontraba amparado por la protección especial del Estado, en consecuencia, gozaba de inamovilidad laboral, de allí que no encuentra esta Alzada que se haya producido la violación de los artículos constitucionales denunciados, en consecuencia, se declara Sin lugar el vicio denunciado y se confirma la decisión apelada. Así se establece.-

    Por todo lo antes expuesto, y vista la desestimación de cada una de las denuncias planteadas ante esta Alzada, el presente recurso de apelación debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-

    -XI-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede contencioso administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIABO (ICLAM), en contra de la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIABO (ICLAM), en contra de la P.A.N.. 0281/12 de fecha 19 de noviembre de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede Maracaibo. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000046

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.N.

    VP01-R-2015-000025

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