Sentencia nº AMP-086 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAuto para mejor proveer de Sala Accidental

ACCIDENTAL Caracas,veinticuatro (24) de noviembre de 2004.

194° y 145°

Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de junio de 1992, por el abogado R.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.459, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), según se desprende del instrumento poder otorgado en fecha 21 de septiembre de 1988, ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, anotado bajo el N° 126, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones; contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 19 de mayo de 1992, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, registrada ante la Oficina del Primer Circuito Subalterno de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1971, bajo el N° 29, Tomo 28; contra la Resolución N° 1205-87-012 del 19 de mayo de 1987, contenida en el Oficio N° 210000-135-02125 del 28 de mayo de 1987, dictada por el Comité Ejecutivo del INCE, conforme a la cual se decidió el recurso jerárquico ejercido por dicha fundación el 03 de noviembre de 1986, contra la Resolución N° 1672 de fecha 05 de septiembre de 1986, expedida por la Dirección de Ingresos del señalado instituto en concepto de las contribuciones establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por los montos de Bs. 392.202,85 y Bs. 888,50, respectivamente; intereses moratorios por Bs. 189.957,85, y multa por Bs. 411.812,99, determinados en el período gravable comprendido “entre el 4° trimestre de 1975 y el 5° trimestre de 1985” (sic), este Alto Tribunal observa que:

En fecha el 06 de febrero de 2002, el abogado J.R.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.073, actuando en representación de la Fundación Magallanes de Carabobo, según se evidencia del documento poder autenticado en fecha 02 de agosto de 1985, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 27, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó se declarase la perención de la instancia en la presente causa.

Posteriormente, el 31 de agosto de 2004, el abogado J.A.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.306, actuado en representación de la fundación recurrente, compareció ante esta Sala a los fines de ratificar el anterior pedimento formulado por el apoderado judicial de la fundación, de que se declarase la perención de la instancia en la presente juicio de conformidad con lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia de fecha 1° de junio de 2001, en el caso F.V.G. y M.P.M. deV., referida a la justicia oportuna. En todo caso, de no resultar procedente la mencionada solicitud, alegó que desde el 04 de febrero de 1993 fecha en que se dijo Vistos, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente, para declarar la prescripción, razón por la cual indica que “la parte apelante tenía la carga de solicitar la continuación de la causa para suspender el curso de la prescripción según lo previsto en el Artículo 55, segundo párrafo del citado Código de 1994”; siendo que ello no se verificó en el presente caso.

Ello así, estima la Sala pertinente destacar respecto de la presunta prescripción invocada en el caso de autos por los apoderados judiciales de la fundación recurrente, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede advertirse en principio, una paralización de la causa por un lapso de casi ocho (08) años, el cual excede del indicado por dichos apoderados judiciales para que prescribiera la supuesta obligación tributaria debatida entre dicha fundación y el instituto apelante. En consecuencia, a los efectos de preservar el derecho a la defensa del ente parafiscal acreedor del tributo reclamado, esta Sala ordena su notificación para que comparezca en el término perentorio de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del presente auto, a los fines de que exponga las defensas que a bien tuviere formular respecto de su inactividad y de la prescripción de la obligación tributaria controvertida; formuladas como fueren dichas defensas o no presentadas éstas, pasará esta Sala a dictar su sentencia.

Por tales motivos, se acuerda librar oficio al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), a los efectos de que comparezca ante esta Sala dentro del aludido término perentorio de cinco (05) días de despacho, a los fines precedentemente descritos.

El Presidente-ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Conjuez Suplente, M.L. ACUÑA LOPEZ

La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 1992-8928

En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer, bajo el Nº AMP-086.

La Secretaria,

A.M.C.

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