Sentencia nº 00003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Enero de 2004

Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2003-0249

En fecha 18 de octubre de 2002, el abogado R.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6459, actuando en el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), según consta del documento poder asentado en fecha 21 de noviembre de 1984 por ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, bajo el Nº 126, Tomo 7 del Libro de Registro de Poderes llevado por esa Notaría, interpuso recurso de apelación para ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia Nº 962, dictada el 27 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano D.F., titular de la cédula de identidad Nº 32.810, actuando en su carácter de Director Vicepresidente de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., (aportante Nº 462315); inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de noviembre de 1962, bajo el Nº 13, Tomo 40-A sgdo, modificado luego su documento constitutivo estatutario e inscrito en la misma oficina de registro el 15 de junio de 1998, bajo el Nº 67, Tomo 134-A-Pro; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.656 de fecha 20 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través de la cual se obliga a dicha sociedad mercantil al pago de las siguientes cantidades: Bs. 46.146.588, por concepto del aporte del dos por ciento (2%) previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE; Bs. 871.288,00, en concepto de intereses moratorios, y asimismo se le impone multa por monto de Bs. 39.686.066,00, equivalente al ochenta y seis por ciento (86%) del tributo omitido.

Según consta en auto del 1º de noviembre de 2002, la apelación interpuesta fue oída libremente por el Tribunal de la causa y remitido el original del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, como consta en Oficio Nº 023 de fecha 17 de enero de 2003.

El 27 de febrero de 2003, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

El 19 de marzo de 2003, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) consignó escrito de fundamentación de su apelación, el cual fue contestado por la representación judicial de la sociedad mercantil aportante mediante escrito de fecha 08 de abril del mismo año.

El 22 de abril de 2003, se reservó el escrito de promoción de pruebas consignado el día 10 del citado mes y año, hasta el 24 de abril de 2003. En esta última fecha, se agregó a los autos el referido escrito.

Visto el aludido escrito de promoción de pruebas y vencido el lapso de oposición a las pruebas presentadas, por auto de fecha 06 de mayo de 2003 se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Según consta en auto de fecha 21 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales indicadas en los apartes 1 y 2 del referido escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, de lo cual se ordenó notificar por oficio a la Procuradora General de la República. Así, el 26 de junio de 2003 se consignó en autos recibo de notificación dirigida a la referida funcionaria, firmada el día 20 del citado mes y año.

El 30 de julio de 2003, una vez concluida la sustanciación, se acordó pasar a Sala el presente expediente.

Por auto fechado el 07 de agosto de 2003, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el 10º día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Luego, el 02 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, compareció el ciudadano D.F., supra identificado, en representación de la sociedad mercantil contribuyente, debidamente asistido por el abogado H. delC.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.810, y consignó su respectivo escrito de informes. Seguidamente, se ordenó agregarlo a los autos y se dijo VISTOS.

- I -

ANTECEDENTES

De los recaudos insertos a los autos se desprende que el ciudadano D.F., titular de la cédula de identidad Nº 32.810, actuando como Director Vicepresidente de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., supra identificada, según consta del acta de asamblea ordinaria de accionistas de fecha 24 de marzo de 1998, publicada en el Diario Económico Mercantil de Venezuela Nº 2579 de fecha 04 de agosto de 1998, y debidamente asistido por el abogado H. delC.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.810, en fecha 22 de octubre de 2001 ejerció recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, luego distribuido para su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto de dicha jurisdicción, contra la Resolución Nº 1656 de fecha 20 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se declaró improcedente el escrito de descargos presentado por dicha sociedad mercantil el 08 de enero de 2001, respecto al acta de reparo formulada a su cargo Nº 029649 y 029650 de fecha 25 de octubre de 2000, y se le obliga al pago de las siguientes cantidades: Bs. 46.146.588,oo por concepto de aporte del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE); Bs. 871.288,00, en concepto de intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes y, asimismo, le impone multa por monto de Bs. 39.686.066,00, equivalente al ochenta y seis por ciento (86%) del tributo omitido.

A tales efectos, el representante de la referida sociedad mercantil demanda en su escrito recursorio la improcedencia de la gravabilidad de la partida utilidades para el cálculo formulado por el INCE del aporte patronal del 2%, según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así también, alega la improcedencia de los intereses moratorios que fueron calculados a su cargo, ya que afirma que fueron antes cancelados en su totalidad ante el Banco Provincial, según la planilla de liquidación Nº 061247 del 28-09-98 por Bs. 556.433,oo, y planilla s/nº por diferencia de Bs. 576.053,oo, cuyos originales serán presentados en la oportunidad probatoria correspondiente.

Además, impugna el monto de las multas que le fueron impuestas conforme a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el citado ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, atinentes a la omisión del pago de aportes a que estaba obligada la contribuyente en el período comprendido desde el 4to trimestre del año 96, hasta el 3er trimestre del 2000, a cuyo efecto aduce a su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria, según lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario entonces vigente y en el artículo 118 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente y aplicable al período 1996-2000, considerando que el reparo origen de la multa fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por dicha sociedad mercantil como contribuyente en sus declaraciones de pago.

- II -

DECISIÓN JUDICIAL APELADA Para decidir respecto a la controversia planteada, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario dictó la sentencia Nº 962 de fecha 27 de septiembre de 2002, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario supra descrito, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. En cuanto a la procedencia o no de la gravabilidad de la partida de utilidades para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución parafiscal establecida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, el a quo ratificó el criterio sobre el particular contenido en la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.), a partir de lo cual determinó, conforme afirmó la sociedad mercantil recurrente, que “las utilidades no forman parte del salario normal; se trata de una remuneración accesoria y complementaria, de carácter anual y aleatoria que se causa a la terminación del ejercicio económico de la empresa siempre que la misma haya obtenido beneficios, y que además se paga en proporción a los meses de servicios prestados y no en función de la jornada diaria de trabajo; por ello las utilidades no están gravadas con el aporte del dos por ciento (2%) previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE”.

    Así también, respecto a la defensa invocada por el INCE atinente a la gravabilidad de las utilidades convencionales, el juzgador estimó que en el caso de autos “... el INCE no determinó en su acta, ni consta en el expediente administrativo, que tal reparo era dirigido a las utilidades convencionales, sino que por el contrario señaló genéricamente en el acta de determinación como gravables las utilidades sin hacer distingo del origen de estas”.

    En este orden de ideas, consideró que “(...) con base a la pacífica doctrina constitucional, debemos tomar en cuenta que la obligación tributaria sólo surge si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma tributaria se produce, y como se denota no se puede enmarcar dentro del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, a las utilidades como parte del salario, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de la obligación tributaria, al no producirse en la vida real el elemento económico tomado por el legislador y previsto en la Ley Tributaria. Así se declara”.

  2. En lo referente a la multa impuesta en la resolución impugnada, juzgó que “... es claro que por ser esta accesoria de la obligación tributaria principal y al ser esta una obligación declarada inexistente (...), dicho accesorio debe seguir la misma suerte, es decir, debe ser declarado nulo, como en efecto así se declara (...)”.

  3. En cuanto a los intereses moratorios, el Tribunal a quo observó de los autos que “ (...), en lo que respecta a los pagos de intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 295.235,00), correspondientes a los períodos que van desde el segundo trimestre de 1996 hasta el segundo trimestre de 1998, se evidencia que éstos fueron cancelados en oportunidad anterior a la investigación que dio origen al reparo impugnado, por lo que mal puede el INCE exigir nuevamente el pago de los intereses moratorios causados en dichos períodos, por lo que (...) no procede el reparo de los intereses moratorios para los períodos que van desde el segundo trimestre de 1996 hasta el segundo trimestre de 1998 por la cantidad de (...) (Bs.295.235,00). Así se declara”.

    Con respecto a los intereses moratorios liquidados por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 576.053,00), que corresponden al resto de los períodos de imposición determinados en el reparo impugnado, es decir, a los que van desde el tercer trimestre de 1998, hasta el tercer trimestre del 2000, el a quo evidenció de los autos que el pago de los mismos alegado por la recurrente “fue realizado luego de notificada la resolución impugnada (...), por lo que la recurrente con su alegato de pago en la forma indicada, aun cuando extingue la obligación hasta la concurrencia con dicho monto, no enerva la pretensión del instituto para el momento de la determinación de los mencionados intereses, en consecuencia, este Tribunal declara procedentes los intereses moratorios determinados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hasta por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 576.053,00). Así se declara.”

    - III -

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 19 de marzo de 2003, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) formalizó ante esta alzada la apelación por él interpuesta contra la sentencia descrita en el aparte precedente, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que asisten a su representado para recurrir de ella, en los términos siguientes:

    En primer lugar, aduce que las utilidades no son del todo aleatorias como afirmó la recurrida, pues dicha alea sólo proviene en cuanto al monto, que depende del resultado del ejercicio económico anual de la empresa. Por ello, insiste en su argumentación expuesta en instancia respecto a la gravabilidad de la partida de utilidades a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE y en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, específicamente de las llamadas utilidades convencionales, referidas a toda cantidad que por concepto de utilidades exceda del monto que legalmente le corresponde al trabajador.

    Conforme a lo expuesto, y a partir de lo previsto en el último aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, el apelante alega la existencia de una confusión en torno al concepto de las utilidades, pues “si bien es verdad que las utilidades legales sólo pueden ser pechadas con el ½% (llamada contribución de los trabajadores, no ocurre lo mismo con las llamadas utilidades convencionales,(...), que no pueden ser pechadas con el ½%, porque esto sí sería una doble tributación, pueden sin embargo ser PECHADAS con el 2%, pues esa diferencia o excedente constituye parte del salario”. De allí, que solicita a esta alzada se revoque la sentencia apelada.

    En cuanto a la multa que la recurrida declaró nula, considerando el apelante que el fallo en cuestión será revocado, solicita que la misma recobre su pleno valor.

    Respecto a los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil recurrente, también solicita su revocatoria por considerar inexplicables las motivaciones expuestas por el fallo sobre el particular.

    En este contexto, cabe destacar la argumentación expuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en su escrito de contestación a la formalización descrita, mediante el cual aduce que la representación judicial del INCE reitera la controversia suscitada entre los conceptos de utilidades convencionales y utilidades legales, obviando que en el presente expediente figura el acta fiscal del instituto, en la que no se determinó que el reparo debatido estaba referido a las utilidades convencionales, sino que por el contrario en ella se tomó como gravables a la totalidad de lo pagado por concepto de utilidades a los trabajadores, lo cual afirma quedó demostrado cuando “(...) anexó en el lapso de pruebas todas las planillas canceladas correspondientes a los trimestres para el período comprendido entre el 4º del año 1996 hasta el 3º trimestre del año 2000 ...”.

    Por ello, solicita se ratifique en todas sus partes la sentencia Nº 962, dictada el 27 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

    - IV -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por el apelante, en representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la controversia planteada en el caso sub júdice queda circunscrita a decidir la gravabilidad o no de la partida de utilidades para el cálculo del aporte patronal del 2% de la contribución establecida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de lo cual se habrá de resolver lo atinente a la legalidad de la multa impuesta en la resolución impugnada a la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., así como de los intereses moratorios liquidados a su cargo.

    Así delimitada la litis, pasa la Sala a decidir y observa:

    Sobre el primer supuesto debatido, vale decir, la gravabilidad de la partida de utilidades a los efectos del cálculo del aporte patronal del 2% dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, resulta pertinente destacar la pacífica jurisprudencia sobre el particular de la Sala Político-Administrativa de esta M.I., desde la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 1994 (Caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 04 de junio de 2002 (Caso: Makro Comercializadora, S.A.) y Nº 1.624 del 22 de octubre de 2003 (Caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), entre otros, conforme a los cuales quedó sentado su criterio al respecto así:

    (Omissis...)

    Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

    ‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

    1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

    3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

    4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.’ (Destacado de la Sala)

    Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    Así de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

    Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores.

    (...Omissis)

    Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

    Cuando el ordinal 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

    Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.

    (Destacado de la Sala).

    A partir del criterio acogido por esta Sala, resumido en la transcripción que antecede y aplicado al debate de autos, tomando como base las alegaciones y defensas aducidas por las partes en el presente caso, descritas supra, forzosamente juzga esta Sala que, conforme fue apreciado por el a quo, las utilidades no forman parte del salario normal, visto que se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Por ende, dicha partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    En consecuencia, debe esta alzada declarar la ilegalidad e improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A. para con el INCE, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 46.146.588,00), en concepto de aportes equivalentes al 2% de las remuneraciones salariales descritas en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y, por tanto, la nulidad de la determinación en tal sentido contenida en la impugnada Resolución Nº 1.656. Así se declara.

    En cuanto a la sanción aplicada a dicha aportante, “de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, según la agravante 3 y atenuantes 2 y 5, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS, equivalente al 86% del tributo omitido (...)”, verificada como ha sido supra la ilegalidad de la determinación del supuesto incumplimiento de la obligación tributaria principal, la cual resultó inexistente, y a partir de la accesoriedad que enmarca a dicha multa, debe esta Sala confirmar la declaratoria de nulidad dictada por el juzgador de instancia respecto a la misma. Así también se declara.

    Con relación a los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil recurrente, “en concepto de pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario vigente”, por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.871.288,00), cabe recordar que el apelante, en representación del INCE, cuestionó el pronunciamiento de la recurrida sobre el particular, al considerar inexplicables sus motivaciones, por lo cual solicita de esta alzada su revocatoria.

    Al respecto, de acuerdo a las precisiones formuladas por el juzgador en torno al origen de los referidos intereses de mora, así como también considerando las probanzas aportadas por la sociedad mercantil aportante en su oportunidad procesal correspondiente en instancia, de un primer análisis juzga esta Sala que, contrariamente a lo alegado por el apelante, la argumentación expuesta por el a quo para fallar como lo hizo respecto a dichos intereses se deduce correcta, a saber, en los siguientes términos:

    ““(...omissis...)

    De una sana interpretación de todo el contenido de la resolución impugnada y vistas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, se evidencia que la cantidad reparada por concepto de intereses moratorios tiene su origen efectivamente en pagos hechos fuera del lapso legalmente establecido, por lo que precisado esto, corresponde señalar que la recurrente no objetó en su escrito de recurso la extemporaneidad del pago establecida por el INCE en la Resolución de marras, sino que simplemente limitó sus alegatos a indicar que tales intereses de mora ya se encontraban cancelados por la contribuyente distinguiendo dos momentos de pago; el primero por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 295.235,00) con fundamento en una determinación de intereses de mora anterior a la determinación que da origen al acto impugnado; el segundo pago por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 576.053,00) realizado luego de notificada la resolución objeto del presente debate judicial.

    Cursa en el expediente llevado por este Tribunal y distinguido con el No. 1789, al folio 31, planilla de liquidación de intereses de mora por pagos extemporáneos por la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 556.433,00) correspondientes a los períodos de imposición que van desde el primer trimestre del año 1992, hasta el segundo del año 1998, tal planilla fue emitida en fecha 18 de septiembre de 1998, y los intereses contenidos en ella fueron debidamente cancelados en fecha 28 de septiembre del mismo año, en planilla de pago distinguida con el No. 061247, que cursa en el expediente al Folio 30, en consecuencia, en lo que respecta a los pagos de intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 295.235,00) correspondiente a los períodos que van desde el segundo trimestre de 1996 hasta el segundo trimestre de 1998, se evidencia que estos fueron cancelados en oportunidad anterior a la investigación que dio origen al reparo impugnado por lo que mal puede el INCE exigir nuevamente el pago de los intereses moratorios causados en dichos períodos por lo que en criterio de este Tribunal no procede el reparo de los intereses moratorios para los períodos que van desde el segundo trimestre de 1996 hasta el segundo trimestre de 1998 por la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 295.235,00). Así se declara.

    En cuanto al segundo pago de intereses moratorios efectuado por la recurrente, cursa al folio 32 planilla de recaudación especial, cancelada en fecha 19 de octubre de 2001, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 576.053,00), la cual señala en el renglón otros conceptos, “RESOLUCIÓN Nº 1656 DEL 18-09-2001”, a la cual la recurrente imputa como pago de los intereses moratorios resultantes de restar el primer pago señalado en párrafo anterior, y que corresponden al resto de los períodos de imposición determinados en el reparo impugnado, es decir, los que van desde el tercer trimestre de 1998, hasta el tercer trimestre del 2000, se evidencia que dicho pago fue realizado luego de notificada la resolución impugnada en el presente procedimiento judicial, por lo que la recurrente con su alegato de pago en la forma indicada aún cuando extingue la obligación hasta la concurrente con dicho monto, no enerva la pretensión del instituto para el momento de la determinación de los mencionados intereses, en consecuencia, este Tribunal declara procedente los intereses moratorios determinados por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hasta por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 576.053,00). Así se declara.”

    Conforme a la declaratoria que antecede, y a pesar de que bien pudo el a quo ser más claro en sus fundamentos, se juzga que los mismos fueron suficientes para permitir a esta Sala concluir respecto a su conformidad a derecho. Por lo tanto, debe esta alzada ratificar la improcedencia declarada respecto a los intereses moratorios calculados para los períodos que van desde el segundo trimestre de 1996, hasta el segundo trimestre de 1998, por la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 295.235,00), y asimismo confirmar el pronunciamiento del juzgador atinente a la improcedencia de los intereses moratorios determinados hasta por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CON CINCUENTA Y TRES (Bs. 576.053,00), en los términos y condiciones supra descritos. Así se declara.

    - V - DECISIÓN Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), contra la sentencia Nº 962, dictada el 27 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano D.F., actuando en su carácter de Director Vicepresidente de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., (aportante Nº 462315); contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.656 de fecha 20 de agosto de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través de la cual se obligaba a dicha sociedad mercantil al pago de las siguientes cantidades: Bs. 46.146.588, por concepto del aporte del dos por ciento (2%) previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE; Bs. 871.288,00, en concepto de intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes, y Bs. 39.686.066,00, por concepto de multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable.

    2- En consecuencia, se CONFIRMA íntegramente la sentencia apelada y, por tanto, se ratifican los pronunciamientos en ella contenidos.

    3- No obstante la declaratoria que antecede y a pesar de la jurisprudencia de esta Sala respecto a la no inclusión de la partida de utilidades dentro de la base imponible de la contribución del 2% prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al referido Instituto en la causa de autos, considerando que tuvo motivos racionales para litigar, debido a la diferencia de criterios aun existentes en torno a la materia controvertida supra aludida. Ello así, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 2003-0249 LIZ/gbs

    En veintisiete (27) de enero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00003.

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