Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoEjecucion De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.483 -

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), Organismo autónomo con sede en la ciudad de Caracas, creado según decreto Nº 164, de fecha 22 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.952, del 23 de junio de 1949.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.C.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.670.

PARTE DEMANDADA: SEGURO CORPORATIVOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.E.M., K.O.B.R. y M.E.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.284, 21.275 y 20.975.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA

BREVE RESEÑA DEL CASO

Se inició el presente procedimiento de Ejecución de Fianza, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio, J.E.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.670, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.) contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A Sgdo.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de mayo del 2006, declarando con lugar la demanda intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.) contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”.

En fecha 22 de marzo del 2006, el abogado M.E.A., apoderado judicial de la demandada apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa.

Mediante auto de fecha 26 de mayo del 2006, el Tribunal de la recurrida oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 26 de mayo del 2006, se ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo, por insaculación, el conocimiento de la apelación a esta Alzada,

En fecha 29 de junio del 2006, esta Superioridad le da entrada al expediente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Primeramente debe este sentenciador verificar la competencia de esta alzada para conocer del presente juicio, ello en virtud de que una de las partes involucradas en el presente proceso lo constituye el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), Instituto Autónomo, creado según decreto Nº 164, de fecha 22 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 22.952, del 23 de junio de 1949.

En este orden de ideas, debemos analizar la naturaleza jurídica del Instituto autónomo denominado INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), y en este sentido, la Ley de Educación Física y Deportes, en sus artículos 9 y 10, dispone:

SECCION PRIMERA

DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES

(…)

Artículo 9.- El Instituto Nacional de Deportes es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, independiente del Fisco Nacional, con todas las prerrogativas fiscales y procesales que se concede a la República. Su domicilio es la ciudad de Caracas.

Artículo 10.- El Instituto Nacional de Deportes es el máximo organismo rector del deporte nacional y en coordinación con el Vice Ministro del Deporte, le corresponde planificar, evaluar, regular y controlar las actividades deportivas que se desarrollen en el país o por los venezolanos en competencias deportivas internacionales, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su reglamento. Con relación a los niveles estadal, municipal y parroquial, la competencia estará asignada a los órganos o entes públicos descentralizados del deporte creados en dichas entidades, en el marco de las políticas y directrices fijadas por el Instituto Nacional de Deportes.

Es evidente para este Juzgador que el Instituto Nacional de Deportes, es un ente que pertenece al sector público, por tanto es un órgano en el que tiene interés directo el Estado, a través del Ministerio de Educación, Cultura y deportes.

En este orden de ideas, se debe exponer que la competencia en razón de la materia y el valor establece las pautas para determinar cuál es el tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran determinadas en los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, y que da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, y la competencia por el valor, contenida en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone que tal competencia se rige por las disposiciones del Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, el artículo 30, ejusdem, nos dice que el valor de la causa se determinará en base a la demanda. Sentado lo anterior, el juez con competencia civil tiene la atribución de determinadas causas, siempre que se trate de relaciones jurídicas entre particulares, es decir, donde no estén involucrados entes del sector público.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla cómo se regula la actividad Judicial de estos organismos pertenecientes al sector público, determinando la jurisdicción contencioso administrativa, y al efecto establece:

Artículo 259

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En la actualidad, si bien la regulación de las competencias en el ámbito contencioso administrativo, se halla básicamente prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es lo cierto que su principal fuente de regulación es la propia jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la Político Administrativa, pues, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia, frente al silencio de esta Ley y a la inexistencia de un conjunto de disposiciones legales que regulen la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa”, se ha visto en la necesidad de “normar” esta materia; por tanto, la Sala Político-Administrativa actuando como ente rector de los asuntos en el ámbito de competencia en lo contencioso administrativo, ha venido delimitando el ámbito de competencias que deben atribuírseles a los distintos órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en Sentencia del 27 octubre del 2004, en ponencia conjunta del Expediente Nº 2004-1462, dispuso:

(Omissis…)

“Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(Omissis…)

  1. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencias, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriomente contra los particulares o entre sí. (…)

(Subrayado del Tribunal)

(…Omissis)

En vista de ésta disposición, considera este juzgador que en el presente caso, se produce una situación muy particular desde el punto de vista funcional, al emitirse una sentencia dictada por un Tribunal de primera instancia en materia civil, donde el Instituto Nacional de deportes actúa como parte demandante, y cuya demanda fue estimada en QUINIENTOS CINCO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 505.906.392,00), en virtud de lo cual, considera quien aquí decide, en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y la unidad de competencias de los tribunales, que resultan aplicables las reglas establecidas en la jurisprudencia antes citada y que el órgano judicial competente para conocer del presente asunto es la Corte Contencioso-Administrativa que resulte asignadas por efectos de la distribución, órgano que tiene atribuida actualmente la competencia exclusiva para conocer de los asuntos, acciones y recursos donde esté involucrado como demandante o demandado un ente público. Y así se decide.

En base a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citadas, considera este juzgador que este Tribunal Superior es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer en segundo grado la presente causa, declinando la competencia en LA CORTE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, con sede en esta ciudad de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA en la Corte en lo Contencioso – Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, que por insaculación de Ley, corresponda seguir conociendo la presente causa. En consecuencia se ordena la inmediata remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.C. – Administrativo, a los fines de la Distribución de Ley.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2.006). 196° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147° AÑOS DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ

Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MEY-LING CHARINGA de G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), como está ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MEY-LING CHARINGA de G.

EXP. 483

MPG/MCH/am

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