Decisión nº J2-59-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cinco (05) de junio de dos mil doce (2012)

202º-153º

ASUNTO: LP21-N-2010-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), persona jurídica de derecho público, creada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana Extraordinaria No. 5.859, en fecha 10 de diciembre de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.V.Q., J.C.J.R.N., L.E.C., J.M.D.F., M.D.V.R., L.F. DURAN, ANNELIESSE MORELES Y M.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-17.766.825, V-10.014.688, V-2.725.522, V-14.261.393, V-8.237.393, V-13.127.966, V-12.366.625 y V-16.434.257 respectivamente, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 13.224, 11.226, 9.504, 91.926, 156.554, 86.482, 86.398 y 130.581, en su orden. (Folios 22 al 24 y 349 al 351).

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00073-2010 de fecha 08 de junio de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00112.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 41), demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00073-2010 de fecha 08 de junio de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00112, el cual fue interpuesto por el abogado J.A.V.Q., titular de la cédula de identidad número V-17.766.825, obrando en nombre y representación del INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2010 (folio 43).

Posteriormente, por auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (folios 44 y 45), ADMITIDA la demanda, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de La República y, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00112; advirtiendo a las partes que se seguiría el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, al constar en autos, la certificación por secretaría de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 15 de diciembre de 2010 (folio 60) fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2009-01-00112 solicitado, los cuales se agregaron al expediente en los folios 61 al 141.

Ahora bien, a partir del día 23 de marzo de 2011 (inclusive), en este Tribunal se suspendió el despacho, por permiso justificado a quien suscribe la presente decisión, hasta el 30 de mayo de 2011, cuando asume el conocimiento de la presente causa la Abogada M.I.M.D., como Jueza Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de cubrir la vacante temporal justificada de la Jueza Titular de este despacho, quien se abocó al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 31 de mayo de 2011 (folio 164), ordenando notificar a las partes del abocamiento.

Así las cosas, por auto de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 224), quien suscribe la presente decisión, Juez Titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, reasumió el conocimiento de la presente causa, abocándose de oficio a la misma, ordenando la notificación de las partes, advirtiéndoles que al constar en actas la última de las notificaciones, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la P.A. Nº 00073-2010, de fecha 08 de junio de 2010; por auto de fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 51), se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, el cual quedó identificado LH22-X-2010-000010, pronunciándose este Tribunal, a través de sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2010, en la que se declaró IMPROCEDENTE la medida solicitada, ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República (folios 266 al 271), practicada la misma, se suspendió la causa por 30 días continuos, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 291), vencido dicho lapso de suspensión, se reanudó la causa, comenzando a discurrir el lapso para ejercer los recursos en contra de la mencionada decisión (folio 292). En fecha 17 de noviembre de 2011, fue declarada firme la decisión proferida por este Tribunal, ordenando agregarse el cuaderno de medida a la causa principal (folio 320).

Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento y certificadas por Secretaría (folio 342), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 23 de enero de 2012, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes 10 de febrero de 2012, a las 09:00 de la mañana (folio 343). Posteriormente, por auto de fecha 23 de febrero de 2012 (folio 344), por cuanto no hubo despacho ni audiencia en este Tribunal, desde el 07 al 17 de febrero de 2012, con motivo del reposo medico prescrito a la Jueza Titular, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 13 de marzo de 2012, a las 11:00 de la mañana.

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 345 al 347), compareciendo a la misma, solo la parte recurrente, promoviendo sus medios probatorios (folios 353 al 354), los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2012 (folios 367 y 368); aperturandose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 02 de abril de 2012 (folio 370), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, vencidos los cuales, por auto de fecha 12 de abril de 2012 (folio 380) el Tribunal advirtió a las partes, que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes.

Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR

Alega el recurrente en el escrito libelar, que el 08 de junio de 2010, fue emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, P.A. N° 00073-2010 en el expediente administrativo N° 046-2009-01-00112, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana M.B.R.H., titular de la cédula de identidad número V-9.101.508 en contra del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), siendo notificada el 16 de junio de 2010, fundamentando dicha decisión, en la violación de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, que la asistía.

Expone el recurrente, que la referida ciudadana suscribió 2 contratos de trabajo a tiempo determinado con el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), los cuales finalizaban el 30 de noviembre de 2008 el primero y el 31 de diciembre de 2008 el segundo, por lo tanto, no se transformó en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, produciendo la Inspectoría del Trabajo un acto administrativo objeto de impugnación, producto de una errónea apreciación de la realidad, considerando que la ciudadana M.B.R.H., mantenía una relación de trabajo a tiempo indeterminado, cuando lo verdaderamente cierto, era que estaba unida al Instituto a través de 2 contratos a tiempo determinado, cuyo vencimiento del segundo contrato era el 31 de diciembre de 2008, a menos que el órgano contratante decidiera prorrogarlo, tal como lo disponía el addendum de fecha 27 de septiembre de 2008 al contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2008; por lo que no hubo despido unilateral e injustificado a la ciudadana M.B.R.H., sino que la relación laboral finalizó por expiración del término del contrato, en consecuencia el órgano administrativo no podía declarar que hubo una violación de la inamovilidad.

Manifiesta, el accionante que la Inspectoría del Trabajo, para tomar su decisión, partió de un hecho inexistente, pues consideró que se produjo un despido sin justificación ni procedimiento, cuando en realidad lo que aconteció fue la expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado. Además, parte de una interpretación errada del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque lo que realmente se constituyó fue la traslación de la carga probatoria hacia el accionante, tal como se evidencia del acta de contestación a la reclamación. Igualmente, el Inspector del Trabajo, le dio valor probatorio a un documento emanado de un tercero ajeno a las partes (recibos de pago emanados del Banco de Venezuela).

Indica el recurrente, que la P.A. N° 00073-2010 de fecha 08 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, esta afectada del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que fundamentó su decisión en varias situaciones inexistentes:

  1. -) Que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, cuando quedó demostrado en el curso del procedimiento administrativo, que la relación jurídica entre la ciudadana M.B.R.H. y el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA); era producto de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que la protección de inamovilidad, se entendería hasta la finalización del contrato, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2008;

  2. -) La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, fundamentó su decisión en otro hecho inexistente, cual es, que sostuvo que el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA) había despedido a la ciudadana M.B.R.H., cuando la realidad de los hechos es que el Instituto, decidió no renovar el contrato de trabajo a tiempo determinado que existía.

Que en tal virtud, al no haber correspondencia entre los hechos y el acto administrativo, la Inspectoría del Trabajo, no cumplió con los requisitos y formalidades para la constitución de todo acto administrativo, lo cual es contrario a lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que resulta claro que al P.A. no esta ajustada a derecho, subsumiéndose en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, esta viciada de nulidad absoluta.

Alega el recurrente, que la P.A. N° 00073-2010 de fecha 08 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, esta viciada de nulidad absoluta, por VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en razón, de que al tener su domicilio la accionada Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA) en la ciudad de Caracas, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, socavó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no otorgarle el termino de distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; soslayando el orden público de manera inexcusable, acarreando la nulidad absoluta del procedimiento e indefectiblemente la reposición de la causa al estado de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 454, resguardándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por otro lado, alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en base a la aplicación errónea de una norma por parte del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, ya que ordenó la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, situación que no es aplicable al procedimiento en vía administrativa, pues la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no regula este tipo de formalidad.

Invoca igualmente el recurrente, el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, es decir, se vulneró directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna y, en el presente caso, se observa que el órgano administrativo, valoró una prueba en contravención con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, sin contar con el hecho que no se realizó la notificación del Instituto en su domicilio legal.

De igual manera, invoca el recurrente el VICIO DE ILEGALIDAD, es decir, se violó una norma de rango legal, en el presente caso, no se cumplió con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la valoración de un documento privado emanado de un tercero, sin ser ratificado por la vía testimonial, ni se cumplió con lo previsto en el artículo 134 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no se cumplió con la carga procesal de notificar al ente en su domicilio legal.

Finalmente, solicita el recurrente, la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 00073-2010, de fecha 08 de junio de 2010, contenida en el expediente administrativo laboral Nº 046-2009-01-00112, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana M.B.R.H., titular de la cédula de identidad No. V-9.101.508.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, entre otras, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

V

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho M.B.V., titular de la cédula de identidad número V-16.434.257, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.581, consignó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de marzo de 2012 (folios 345 al 347), escrito de promoción de pruebas, en el que se promovió y fue admitido por este Tribunal, DOCUMENTALES, consistente en CONTRATO DE TRABAJO a tiempo determinado y un addendum, celebrado entre el INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) y la ciudadana M.B.R.H., titular de la cédula de identidad número V-9.101.508, de fechas 01 de septiembre de 2008 el primero y, 27 de septiembre de 2008 el segundo, hasta la terminación de la relación jurídica, el 31 de diciembre de 2008; a los fines de demostrar la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado y un addendum, cuyo objeto era regular la prestación personal de servicio de Cocinera de la ciudadana M.B.R.H., en la Casa de Protección Mérida (varones) adscrita a la Dirección Estadal de INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) en el Estado Mérida. Se acompaña en 4 folios, marcados con la letra “B” y se agregaron a las actas procesales en los folios 355 al.358.

Al respecto, este Tribunal hace la salvedad que las documentales promovidas forman parte del expediente administrativo identificado con el Nº 046-2009-01-00112, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 61 al 141; en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que d.f.d. lo allí contenido. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto observa, que la parte recurrente INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), interpone el presente recurso de nulidad contra la P.A. Nº 00073-2010, de fecha 08 de junio de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana M.B.R.H., titular de la cédula de identidad No. V-9.101.508, alegando para ello: VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO; VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO; VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD y VICIO DE ILEGALIDAD.

Así las cosas, este Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia o no de los vicios alegados, destaca lo señalado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, “Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”, es decir, que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia, los VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, ya que la Inspectoría del Trabajo, para tomar su decisión, partió de un hecho inexistente, pues consideró que se produjo un despido sin justificación ni procedimiento, cuando en realidad lo que aconteció fue la expiración del contrato de trabajo a tiempo determinado; además aplicó erróneamente una norma, ordenando la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, situación que no es aplicable al procedimiento en vía administrativa, pues la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no regula este tipo de formalidad.

En relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio en distintas sentencias, entre ellas la N° 00201 de fecha 14 de marzo de 2012, la Nº 00504 del 30 de abril de 2008 y entre otras, la Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011, que señala:

…con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

Al respecto, en el presente caso, de la lectura de la P.A. recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en las Consideraciones Previas a la Decisión, hace su pronunciamiento, basado en los siguientes argumentos:

… SEGUNDO: Este Despacho Administrativo, analizando minuciosamente los autos y actas que conforman el presente expediente, Observa que la parte patronal estando en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas según lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo ella la carga de desvirtuar lo alegado por la parte Laboral en el procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, sin embargo, se evidencia en autos que no fue lo suficientemente diligente la representación patronal para consignar pruebas fehacientes que desvirtuara lo esgrimido por la accionante en su solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, evidenciándose consecuencialmente la Relación Laboral existente entre al trabajadora y el INSTITUTO AUTONOMO DEL CONCEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENNA), en síntesis es evidente que la relación laboral inicialmente se origino por medio de contrato a tiempo determinado, observando la realización de dos contratos del 01/09/2008 hasta el 30/11/2008, posteriormente del 30/11/2008 hasta el 31/12/2008, sin embargo se observa un adendum que se hizo posterior con fecha 27 de Septiembre de 2008, unificando la continuidad de la relación laboral, que se había llevado en los dos (02) contratos, así mismo, de la documental Oficio Nº 17-1300-2008 la continuidad del vinculo laboral, ratificada una vez mas con el vauchers que corre inserto al folio seis (06) del expediente que fue emitido en original y con sello húmedo del Banco, que evidencia que la trabajadora percibió el salario correspondiente al mes de Enero de 2009, es decir un mes posterior a la fecha de culminación del contrato a tiempo determinado, lo que nos hace pensar que las partes quisieron vincularse por tiempo indeterminado, por lo que la aseveración de la parte patronal de realizar un contrato a tiempo determinado no es consono con la realidad y mas con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto, sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley. En tal sentido ninguno de los ordinales señalados se corresponden con la realidad, pues el cargo de cocinera, no es un cargo de carácter eventual, pues nunca se paraliza el servicio de alimentación para los menores que se encuentran en la Institución, es decir por la naturaleza del servicio no es procedente la elaboración de un contrato a tiempo determinado, mas cuando lo que se pretende desempeñar es la manipulación de alimentos , que impide la contratación de una persona y posteriormente otra y así sucesivamente en el mismo cargo, simulando la relación laboral a través de contratos a tiempo determinado.

El despido realizado a la trabajadora reclamante, violó lo estipulado en los artículos: 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

…omissis…

…En virtud de lo expuesto basado en los principio establecidos en nuestra legislación laboral tales como: el principio de inmediación, celeridad, respeto a la libertada y a los derechos sindicales así como el de primacía de la realidad sobre al forma, principio pro operario y e principio de la norma más favorable, y en aplicación de la Sana critica, y por aplicación de lso Artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede a decidir lo siguiente:…

De igual forma, concluye el Inspector del Trabajo, en el Capitulo IX, Decisión de la Causa Administrativa, Único que, en base a las razones de hecho y de derecho explanadas, así como en base a lo alegado y probado en autos y, en base a la sana critica: DECLARA CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios, interpuesto por la ciudadana M.B.R.H..

Por otro lado, conviene destacar que la accionada en el acto de contestación a la reclamación administrativa, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2009 (folios 98 y 99), al dar repuesta al interrogatorio formulado, de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, manifestó que no reconoce la relación de trabajo debido a que actualmente, se extinguió en virtud del contrato suscrito entre las partes y las cláusulas que lo estipula; además negó la inamovilidad alegada y, que entre la accionante y el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA) existió una relación de trabajo, a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2008 dejando de estar vigente y de producir sus efectos y no porque se haya producido un acto unilateral de despido, ya que no se renovó el referido contrato.

Con estos señalamientos de la accionada y, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía la carga de la prueba al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), al indicar en el acto de contestación a la reclamación, que no hubo despido, sino la finalización del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2008, situación que quedó desvirtuada a través del oficio agregado al expediente en el folio 68, recibido por la ciudadana M.B.R.H., en fecha 13 de enero de 2009, el cual no fue desconocido y se le otorgó pleno valor probatorio; demostrándose la continuación de la relación laboral, aún después del vencimiento del contrato, por lo que se tiene como admitido tal hecho, por no haberlo rechazado o desvirtuado la accionada en sus dichos, ni con otro elemento dentro del proceso administrativo.

De lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, para proferir su decisión obró ajustado a derecho, fundamentando su decisión en el análisis de lo solicitado por la accionante ante dicho organismo y tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, por lo tanto, concluye este Tribunal, que es IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el recurrente. Así se decide.

Siguiendo este orden, expone el recurrente, que el Inspector del Trabajo, aplicó erróneamente una norma, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, situación que no es aplicable al procedimiento en vía administrativa, pues la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no regula este tipo de formalidad. Al respecto, se observa en el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.B.R.H. en contra del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, por tratarse la accionada de un ente adscrito al Poder Ejecutivo Nacional y verse involucrados los intereses de la República, consideró necesario de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación del ciudadano Procurador General de la República (folios 71 al 73), además de la notificación directa de la propia accionada, a los fines de sustanciar el proceso administrativo; lo que a consideración de este Tribunal, el Inspector del Trabajo, actuando en atención a las normas de orden público, ordenó tal notificación, por lo tanto, no constituye el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, declarándose IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.

Otro aspecto a considerar, es lo alegado por el recurrente Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), relacionado con la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ya que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, socavó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no otorgarle el termino de distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; soslayando el orden público de manera inexcusable, acarreando la nulidad absoluta del procedimiento e indefectiblemente la reposición de la causa al estado de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 454, resguardándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

En relación a ello, es menester indicar que el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, igualdad de condiciones de todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los intereses de los intervinientes. De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, aplicable en el procedimiento administrativo.

El término de distancia, se entiende como un lapso que se establece con el fin de permitir el desplazamiento de personas o cosas de un lugar a otro, tomando en cuenta la distancia de un poblado a otro, cuando éstas se encuentran fuera de la sede del tribunal, tal como se desprende del contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y la falta de fijación de este término de distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto, siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto (Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, Nº 1435 de fecha 01 de octubre de 2009).

Ahora bien, este Tribunal constata que la parte hoy recurrente en atención a la notificación realizada (folio 96) mantuvo una participación activa dentro del proceso administrativo, interviniendo en todas las etapas procesales, convalidando de esta manera, la falta de fijación del término de la distancia; compareció al acto de contestación de la reclamación administrativa (folios 98 y 99) a través de su representante judicial, exponiendo sus alegatos de defensa, posteriormente promovió pruebas (folios 109 y 110) y consignó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte laboral (folio 123); cumpliendo de esta manera con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y, ejerciendo la accionada Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), su derecho a la defensa y al debido proceso, conociendo además las resultas del procedimiento y contra el cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; en consecuencia, este Tribunal desecha la solicitud de reponer la causa al estado de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no existir violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.

Por otra parte, invoca el recurrente, el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, es decir, se vulneró directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna alegando que el órgano administrativo, valoró una prueba en contravención con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, así mismo alega el VICIO DE ILEGALIDAD, es decir, se violó una norma de rango legal, alegando que no se cumplió con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la valoración de un documento privado emanado de un tercero, sin ser ratificado por la vía testimonial. Al respecto, considera este Tribunal, que el recurrente al denunciar estos vicios, lo hace de una manera genérica, sin indicar que prueba valoró el órgano administrativo en contravención con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, no indica las normas, principios, derechos o garantías establecidas en la Constitución y leyes de la República, violadas por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida; no expone los fundamentos sobre los cuales basa los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados; en tal sentido, este Tribunal no puede suplir las deficiencias argumentales de la parte que recurre, declarándose en consecuencia su IMPROCEDENCIA. Así se decide.

En base a los argumentos antes expuestos, concluye este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no incurrió en las irregularidades que se indicaron en el escrito libelar, presentado por la parte recurrente INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), no encontrando razones que justifiquen la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido ejercido, resultando forzoso declarar sin lugar la acción interpuesta y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00073-2010 de fecha 08 de junio de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00112.

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SEGUNDO

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

Sria

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