Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 02 de noviembre de 2011 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la demanda de cumplimiento de contrato con medida cautelar de secuestro, interpuesta por la abogada M.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.699, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) contra la Asociación COOPERATIVA ARAGUANEY O, R.L., R.I.F. J-31052890-0.

En fecha 03 de noviembre de 2011 se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la Asociación COOPERATIVA ARAGUANEY O, R.L., (parte demandada), para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 30 de noviembre de 2011, se declaró procedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 08 de junio de 2012, se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, relacionadas con la citación de la parte demandada, en fecha 12 de junio de 2012, se agregó a los autos la referida comisión.

En fecha 28 de junio de 2012, verificada la citación de la parte demandada, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto al cual compareció la abogada M.C.C.E., apoderada judicial de la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012 la abogada M.C.C.E., apoderada judicial de la parte actora INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), hizo uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 06 de agosto de 2012 este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2012 este Tribunal fijó la realización de la Audiencia Conclusiva.

En fecha 25 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia conclusiva en la presente causa, a la cual asistió la parte actora. En ese mismo acto este Tribunal fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

I

DE LA DEMANDA

Narra la apoderada judicial de la parte demandante que su representada concibió la creación e implementación de un conjunto de programas de líneas de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas; orientados a fortalecer las redes sociales de transporte y distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las Misiones Sociales, implementadas por el Gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad en general.

Que la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM, C.A., RIF Nº J-30567988-6, representada por su Presidente la ciudadana M.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.817.666, celebró con la Asociación COOPERATIVA ARAGUANEY O, R.L., RIF Nº J-31052890-0, representada en ese acto por su instancia de administración integrada por su Presidente, Secretaria y Tesorero ciudadanos G.Z.M., N.M.I.L. y Fair A.Z.M., un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo automotor con las siguientes características Marca: CHEVROLET, modelo: C3500 CHASIS CAB ÚTIL, Año: 2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 45V340104, Serial De Carrocería: 8ZCJC34R45V340104, Placa: 72RABI, Color: BLANCO, Clase: CAMIÒN, Uso: CARGA, Peso: 5.171 KG, Capacidad: 2.623 KG (…) por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.237,60), y el cual el deudor se obligó a pagar en un lapso de cinco (05) años incluyendo tres (03) meses de período de gracia, mediante el pago de cincuenta y siete cuotas (57) mensuales y consecutivas, contentivas de abono capital, más intereses convencionales calculados sobre saldos deudores a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al doce por ciento (12%) anual, según consta de documento con venta con reserva de dominio.

Que seguidamente la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM, C.A., cedió y traspasó a su representada, el crédito, con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptó con cargo a recursos propios del INAPYMI para el financiamiento del programa Transporte. El precio de la cesión fue por la cantidad total de BOLÍVARES CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.237,60).

Que, en el referido contrato se estableció:

  1. - Un desembolso por parte de su representada a favor de C.A SEGUROS CATATUMBO RIF Nº J-07001736-8, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.861,05), por concepto de p.d.s.

  2. - Que “LA DEUDORA” acepta la cesión obligándose a pagar el monto total del préstamo concedido, junto con la póliza de seguro, el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61.098.65) a favor de “INAPYMI”.

  3. - Que “LA DEUDORA” autoriza a “INAPYMI” a cargar a su saldo deudor, automáticamente y al vencimiento durante la vigencia de la operación crediticia, el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrate, en la cual se designará como beneficiario preferencial a “INAPYMI”, dicho costo se prorratearía entre las cuotas de pago, que indica la cláusula segunda del contrato.

  4. - Que “LA DEUDORA” se obliga al pago de las cuotas de amortización del crédito a la fecha de su vencimiento, mediante depósitos en una cuenta que INAPYMI determine para lo cual autorizó amplia y suficientemente a la Institución Financiera para que realice todas las operaciones necesarias, por sí o a través de terceros, a los fines de que dichos pagos ingresen efectivamente al patrimonio de “INAPYMI”.

  5. - El retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos generará un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencida, y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debió el deudor realizar el pago, hasta cuando éste efectivamente lo realice.

  6. - Que “INAPYMI” podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que “EL DEUDOR” dejare de pagar dos (02) cuotas consecutivas.

  7. - Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, todos de interés general que debía cumplir “LA DEUDORA”, previstos en las cláusulas DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA SÉPTIMA del contrato.

Que, la Asociación COOPERATIVA ARAGUANEY O, R.L., luego de habérsele hecho entrega material del vehículo, no cumplió con sus obligaciones contractuales, tanto de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, esto es el pago del crédito que le fue otorgado, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual que alude el contrato, especialmente por la ausencia del pago de dos (02) o mas cuotas tal y como se establece en la cláusula octava, literal “C” del contrato, por lo que “… se considera la totalidad de las cuotas adeudadas líquidas, exigibles y de plazo vencido, pues hasta la presente fecha las gestiones amigables practicadas para lograr de la Asociación COOPERATIVA ARAGUANEY O, R.L., el pago de su obligación, han resultado infructuosas, lo cual da derecho a ‘INAPYMI’ a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas(...)” (sic)

Fundamentan la presente acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 del Código Civil, así como en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo antes expuesto solicita la actora que la deudora la Asociación COOPERATIVA ARAGUANEY O, R.L., le cancele la suma de Noventa Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 90.674,03) por concepto de saldo de capital de la obligación, incluido los gastos por p.d.s..

La cantidad de Veintiún Mil Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 21.063,89), por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 17/05/2006 hasta el 17/05/2011, a las tasas especificadas en el escrito libelar.

La cantidad de Doce Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.787,65), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 17/06/2006 hasta el 19/10/2011, a las tasas especificadas en el escrito libelar, y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago.

La suma de Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 31.131,40) por concepto de costas y costos judiciales, estimados prudencialmente en un veinticinco (25%) por ciento.

También solicita la actora la corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, a fin de ajustar los montos adeudados por capital e intereses a la fecha que se produzca efectivamente el pago.

Estima la parte actora que el total del monto demandado hasta el día 31/10/2011 y que debe ser intimado a la deudora, es la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 155.656.98).

II

MOTIVACION

Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido, así como tampoco promovió alguna prueba que le favoreciera en el presente juicio, a pesar que fue debidamente citada, tal y como puede evidenciarse de las resultas de la comisión librada por este Juzgado al Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folios 50 al 61 del presente expediente), este Tribunal la tendrá por confesa, siempre y cuando la presente pretensión no sea contraria a derecho, todo de conformidad con el artículo 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Ahora bien, para decidir al respecto observa este Tribunal que, corre inserto a los folios 07 al 13 de la pieza principal del expediente, marcado con las letras “A”, “B” y “C” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, instrumentos poderes en copias simples que acreditan la representación judicial de la parte actora, los cuales al no haber sido impugnados ni tachados por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 14 al 18 de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “D” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en original, consistente en contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2006, el cual quedó anotado bajo el Nº 75, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, modelo: C3500 CHASIS CAB UT, Año Modelo: 2005, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 45V340104, Serial De Carrocería: 8ZCJC34R45V340104, Placa: 72RABI, Color: BLANCO, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, Peso: 5.171 KG, Capacidad: 2.623 KG, suscrito entre la empresa “AUTO PREMIUM, C.A.” representada en ese acto por la ciudadana M.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.817.666, quien fue la vendedora del referido vehículo, suscrito igualmente por la Asociación COOPERATIVA ARAGUANEY O, R.L., representada en ese acto por los ciudadanos G.Z.M., N.M.I.L. y Fair A.Z.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.187.989, V-15.547.823 y V-13.591.494; quien compró el precitado vehículo, y suscrito también por la parte hoy demandante INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), representado en ese acto por su Presidente el ciudadano A.A.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.711.021, al cual, el vendedor la empresa “AUTO PREMIUM, C.A.,”, le cedió y traspaso todos los derechos del referido contrato, incluyendo la reserva de dominio, al precitado Instituto, lo que demuestra no sólo la cualidad de ambas partes para sostener el presente juicio, sino también las diferentes cláusulas convencionales que las partes se obligaron a cumplir durante la vigencia del mismo, dicha documental pública se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachada en el presente juicio de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad correspondiente, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 19 y 20 de la pieza principal del expediente, marcada con la letra “E” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en original, consistente en cuadro de amortización de la deuda, este Tribunal observa que dicha documental emana de la propia parte que la promueve en juicio, es decir, de la parte actora y la misma no se encuentra suscrita por la parte demandada, por lo que en principio no debería otorgársele valor probatorio, sin embargo, al evidenciarse de la misma ciertos pagos efectuados por la propia parte demandada al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en relación al contrato suscrito entre las partes, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide

Precisado lo anterior, y visto la confesión ficta en que incurrió la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa que, del contrato suscrito entre las partes se evidencia que la fecha de autenticación del mismo, fue el 16 de mayo de 2006, por lo que se tomará esta fecha a los fines de los cálculos correspondientes que haya que efectuar, igualmente puede evidenciarse en la cláusula segunda del referido contrato, que se pactaron tres (03) meses de período de gracia, lapso en el cual se diferirían los intereses causados por el financiamiento, siendo pagaderas las cuotas mensuales a partir del cuarto mes, es decir, a partir del 16 de septiembre de 2006, en cincuenta y siete (57) cuotas mensuales, hasta el 16 de mayo de 2011, igualmente en la cláusula segunda del contrato se pactó que el precio de la venta era la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 58.237.600,00), equivalente hoy a Cincuenta y Ocho Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta céntimos (BS. 58.237,60), también en la cláusula séptima se señaló que el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), pagó a la sociedad mercantil Seguros Catatumbo C.A., R.I.F. J-07001736-8 la cantidad de Dos Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Cincuenta y Dos Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.861.052,00) equivalente hoy a Dos Mil Ochocientos Sesenta y un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.861,05); así mismo, en la cláusula octava del contrato “La Compradora”, es decir, la parte hoy demandada, se obligó a pagar el monto total del préstamo concedido por la cantidad de Sesenta y Un Millones Noventa y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 61.098.652,00) equivalente hoy a Sesenta y Un Mil Noventa y Ocho Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 61.098,65), que comprende el monto del precio de venta del vehículo y lo cancelado por concepto de seguro por parte del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), no evidenciándose de dicho contrato, ni de ninguna de las pruebas traídas a los autos, que la parte demandada se haya obligado a cancelar un monto superior al anteriormente establecido por concepto de capital, salvo los intereses pactados y el costo de las p.d.s. de las cuales no existe constancia en auto que se hayan suscrito, salvo la primera de ellas que se evidencia del propio contrato, así mismo de la documental cursante a los folios 19 y 20 del presente expediente, traída a los autos por la propia parte actora, se evidencia de las cuotas canceladas por la parte demandada, que las mismas cubrieron por concepto de capital del precio de venta del vehículo como del seguro, la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.253,80), por ello, concluye este Juzgador, que existe una diferencia que adeuda actualmente por concepto de capital la Asociación COOPERATIVA ARAGUANEY O, R.L. hoy demandada, a la parte actora, que asciende a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 52.844,85) por lo que este Tribunal condena a pagar dicho monto por concepto de capital adeudado, y así se decide.

No deja de observar este órgano jurisdiccional que por el concepto de saldo capital de la obligación, incluido los gastos por p.d.s. el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), demandó la cantidad de Noventa Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 90.674,03), sin embargo, de autos no se desprende, que la parte demandada la Asociación COOPERATIVA ARAGUANEY O, R.L., adeude la susodicha suma de dinero por dicho concepto, sino el monto antes expresado (Bs. 52.844,85) y ello se evidencia de las propias pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, por lo que resultaría contrario a derecho, a pesar de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, condenar montos mayores, a los que efectivamente se deducen de las pruebas cursantes en autos, y así se decide.

Por lo que se refiere a lo pretendido por la actora por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 17/05/2006 hasta el 17/05/2011, que equivalen a la cantidad de Veintiún Mil Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 21.063,89), a las tasas especificadas en el escrito libelar. Este Tribunal para decidir observa que, en el contrato suscrito entre las partes, se pactó respecto a los intereses en la cláusula tercera del referido contrato que, los mismos serian variables, revisables y ajustables trimestralmente y se calcularían sobre el saldo deudor. Se estableció para el primer período, contado a partir de la fecha de la autenticación del contrato, la tasa del doce por ciento (12%) anual. Ahora bien, según se evidencia de la documental traída a los autos por la parte actora, marcada con la letra “E”, cursante a los folios 19 y 20 del presente expediente, la parte demandada canceló en fecha 18 de septiembre de 2006, la cantidad de Bs. 1720,00, en fecha 17 de abril de 2008, la suma de Bs. 2.000,00, en fecha 12 de junio de 2008, la cantidad de Bs. 5.000,00 y en fecha 16 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 4.000,00, éstas sumas comprendieron tanto capital como intereses de la deuda, siendo que por concepto de intereses convencionales la demandada canceló de dichos montos la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.4.466,20) tal y como puede evidenciarse de la referida documental, por tal razón, resultan procedentes los intereses convencionales demandados, cuyo cálculo deberá efectuarse desde el 16 de agosto de 2006, es decir, vencidos los tres (03) meses de período de gracia establecidos en el contrato, hasta el 16 de mayo de 2011, fecha en la que ha debido ser cancelado en su totalidad el referido crédito, teniendo en cuenta las amortizaciones hechas por concepto de intereses por la parte actora; igualmente los mismos deberán ser calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual prevista en el contrato, por ser ésta tasa menor a la máxima establecida por el Banco Central de Venezuela para este tipo de préstamos, y también porque no se evidencia de autos que haya variado o se haya ajustado la referida tasa, tal y como se previó en el respectivo contrato, así mismo, los referidos intereses serán computados mes a mes, tomando en cuenta las amortizaciones por intereses convencionales hechas por la demandada, teniendo en cuenta que el crédito se pagaría en cincuenta y siete (57) cuotas mensuales, así mismo, no deja de observar este Tribunal que el literal “D” de la cláusula octava del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, se establece que “LA COMPRADORA” perderá el beneficio del plazo concedido, si dejare de pagar dos (02) cuotas consecutivas, lo cual resulta contrario a derecho, pues el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio establece que, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas, por ello, es que es a partir de la cuota correspondiente al 16 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo, que se entenderá que se perdió el beneficio del plazo, al sumar las cuotas no pagadas por la demandada a esa fecha un monto superior a la octava parte del valor del precio total de la cosa, tomando en cuenta que los primeros tres meses se corresponden al período de gracia y que fue cancelada la primera cuota en fecha 18 de septiembre de 2006, por lo que el cálculo de los respectivos intereses deberá verificarse a partir de esta fecha (16 de febrero de 2007) sobre la suma del capital total adeudado a la fecha, tomada en cuenta la amortización efectuada por la actora en fecha 18 de septiembre de 2006, por concepto de capital, hasta la fecha en que debió culminarse el pago del respectivo crédito, es decir, el 16 de mayo de 2011, lo que se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

En lo referente a lo pretendido por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 17/06/2006 hasta el 19/10/2011, a las tasas especificadas en el escrito libelar, y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago, que equivalen a la cantidad de Doce Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.787,65). Este tribunal para decidir observa lo siguiente, en el literal “C” de la cláusula octava del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, se previó que el retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos, generaría a favor del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), un interés moratorio calculado a la tasa del tres (3%) por ciento anual adicional, a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, y en caso que el préstamo éste de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que se debió realizar el pago, hasta que efectivamente se realice, por tal razón, resultan procedentes dichos intereses, pero a partir del 16 de octubre de 2006, pues fue a partir de esa fecha que empezó la mora por parte de la demandada, ya que el contrato se suscribió en fecha 16 de mayo de 2006, establecía tres (03) meses de período de gracia, que vencieron el 16 de agosto de 2006 y fue cancelada la primera cuota del préstamo correspondiente al 16 de septiembre de 2006, por parte de la Asociación COOPERATIVA ARAGUANEY O, R.L., por lo que la mora empezó a partir del 16 de octubre de 2006, siendo que a partir de la cuota correspondiente al 16 de febrero de 2007, al entenderse el préstamo de plazo vencido como ya se estableció, dicho calculo de los intereses moratorios se efectuará sobre la suma total del capital adeudado a la fecha; los referidos intereses moratorios deberán ser calculados, tal y como pactaron las partes, hasta la fecha del efectivo pago, a la tasa del tres (3%) por ciento anual, lo que se efectuara a través de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la actora de indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, este Tribunal observa que, por ser una deuda de valor la reclamada, en la cual este Tribunal está condenando el pago de sumas de dinero, resulta injusto si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el transcurso del tiempo y la inflación han disminuido el valor de la deuda, por lo que se ordena que cancele la demandada Asociación COOPERATIVA ARAGUANEY O, R.L., la corrección monetaria de la cantidad que adeuda la actora por concepto de capital adeudado, es decir, la suma de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 52.844,85), dicha corrección monetaria deberá ser calculada desde el día 03 de noviembre de 2011 fecha de admisión de la presente demanda, como fuera solicitado por la actora en su escrito libelar, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo y visto el vencimiento total de la parte demandada la Asociación COOPERATIVA ARAGUANEY O, R.L., se condena en costas a la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por la abogada M.C.E., apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) contra la Asociación COOPERATIVA ARAGUANEY O, R.L., R.I.F. J-31052890-0.

SEGUNDO

se CONDENA a la parte demandada Asociación Cooperativa Ferpa 002, R.L., a cancelar la suma de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 52.844,85), al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) por concepto de capital adeudado, producto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes.

TERCERO

se CONDENA a la parte demandada Asociación COOPERATIVA ARAGUANEY O, R.L., a cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses convencionales e intereses de mora, al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) producto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes.

CUARTO

se CONDENA a la parte demandada Asociación COOPERATIVA ARAGUANEY O, R.L., a pagar la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar por concepto de capital adeudado en la presente causa, la misma deberá ser calculada desde el día 03 de noviembre de 2011 fecha de admisión de la presente demanda, como fuera solicitado por la actora en su escrito libelar, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la parte actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte actora, en virtud de que resultó totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 13 de noviembre de 2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 11-3010

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