Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: CP01-O-2011-000026

PARTE AGRAVIADA RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).

ABOGADO ASISTENTE: J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.369.

PARTE PRESUNTAMENTE:

AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: A.C.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, el abogado J.A.C.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.369, y actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Inder) presentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito contentivo de acción de A.C. contra la actuación realizada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual notificó la admisión de la Acción de A.C. al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) en la persona del ciudadano A.A.M.G. en su condición de Presidente del mencionado Instituto, en la sede de la Gobernación en esta ciudad de San Fernando, estado Apure.

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establecen los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, específicamente la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., que precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de A.C., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, Así se declara.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito de acción de a.c. alega la parte accionante, que ejerce la acción de A.C. contra la actuación realizada en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual notificó en la sede de la Coordinación del Inder en el estado Apure, sobre la admisión de la acción de A.c. interpuesta por la ciudadana Annesy I.Z.A. contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Inder).

El accionante acompañó la solicitud de amparo, de varias copias, del folio dieciséis (16) al treinta (30), dentro de las cuales consta poder debidamente otorgado a los apoderados del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, Registro de Información Fiscal del Instituto demandado, copia certificada de las actuaciones llevadas por ante el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En su escrito el querellante expone, que interpone la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la actuación del Tribunal viola el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 66 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los artículos 132 y 142 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que dichos derechos se ven violentados concretamente en el acto procesal de no haber sido citado de forma debida, razón por la cual no pudo acudir ni estuvo presente en la audiencia Constitucional ninguna representación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, para exponer sus alegatos, dejándolo en una completa indefensión.

Por todos estos motivos es que justamente ejerce la presente acción de A.C., porque está dentro de un proceso en el cual no le han dejado actuar válidamente, y en el que no se ha respetado el derecho a la defensa ni al debido proceso.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2011, mediante auto este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Constitucional para el día trece (13) de diciembre de 2011, siendo la oportunidad la parte accionante expuso: “Que ejerce la acción de amparo por cuestión de puro derecho, en virtud de que hay una violación de derecho al Instituto Nacional de Desarrollo Rural ya que fue víctima de esa violación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Juez, la ciudadana Annesy Zapata, trabajadora del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo…en fecha 24 de mayo de este año tal como riela al folio 22 la citación que se le hizo a mi representada Instituto Nacional de Desarrollo Rural, Instituto Autónomo tal como establece el artículo 132 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se citó lo cual es necesario reafirmarlo ya que estamos hablando de un p.d.A.C. en el cual no se notifica, se cita y en el cual subsidiariamente se aplican las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por tanto la citación tenía que hacerse tal cual establece el artículo 218, que es a la persona demandada…”

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, observa que el acto u omisión que motiva la acción de amparo es la actuación realizada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo de 2011, mediante el cual notificó en la sede de la Coordinación del Inder en el estado Apure, sobre la admisión de la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana Annesy I.Z.A., contra el Instituto Nacional de Desarrollo Rural.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgado considera pertinente señalar, que la sentencia es todo pronunciamiento de la autoridad competente sobre puntos de hecho o de derecho controvertido que ponen fin a una controversia.

Para A.R.R., es el mandato jurídico individual y concreto creado por el Juez mediante el proceso en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda. Esos mandatos, en la medida que sean dictados con estricta sujeción a la a Ley y no hayan vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes o de los terceros, son inmodificables e inmutables y deben ser respetados tanto por las partes como por los jueces a quienes les sea replanteado nuevamente el asunto.

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales del ciudadano consagrados en la constitución. la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 4 establece, que procede el A.C., cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado admisible la acción de A.C. contra decisiones judiciales que a su vez resuelvan un A.C., como una subespecie de amparo contra sentencia, pero establece como condición, que se trate de un agravio distinto al que sirve de objeto al amparo original y haya quedado satisfecho el principio de la doble instancia, es decir que haya quedado firme la sentencia de amparo causante del agravio, ya que la acción de amparo se agota con la segunda instancia, y la demanda que se intente sólo podrá admitirse, cuando se denuncien nuevas infracciones constitucionales derivadas de la sentencia de amparo contra la cual se acciona.

La regla adicional que se desprende es que en aquellos casos, en los que el amparo no haya sido resuelto de acuerdo al procedimiento regular, es admisible interponer una nueva demanda de amparo que cuestione los términos del primer proceso entablado, siempre que en éste se haya producido una afectación a los derechos fundamentales, que son objeto de protección en un proceso de este tipo.

Ahora bien, establecida la posibilidad de entablar un amparo contra amparo, es necesario enfatizar que la naturaleza de dicha institución es siempre excepcional y para que ella sea procedente, tenemos que encontrarnos ante una grave y manifiesta vulneración de los derechos fundamentales que adquieran relevancia constitucional.

De ahí se desprende que una persona no podría interponer un amparo contra un proceso anterior de la misma naturaleza, si es que la vulneración de derechos en este último sólo tiene deficiencias de carácter legal, y no afecta el contenido constitucional de los derechos fundamentales.

En el presente asunto, de la revisión de las actas observa este Tribunal, que la parte accionada intenta acción de amparo contra la actuación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 24 de mayo de 2011, considerando este Juzgador que debió intentar en todo caso fue el amparo contra la sentencia proferida por el Tribunal a quo, que es con lo que se materializa la posible lesión y no contra el acto aislado de citación de su representada.

Sobre este partícula es importante destacar, que la notificación que se le hace al presunto agraviante, es a los solos efectos de que comparezca al Tribunal dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a enterarse de la fecha en que habrá de celebrarse la audiencia constitucional.

La práctica aconseja que el alguacil del Tribunal se traslade a la oficina o morada del presunto agraviante y le haga entrega personal de la boleta de notificación, pero si este no se encuentra presente, le haga entrega de la misma a la persona que le suministre la información dejando constancia de tal circunstancia, la Sala Constitucional ha señalado que la notificación no estará sujeta a formalidades y podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal.

Por tanto considera este Tribunal de Alzada que la parte acciónate disponía de otra vía judicial preexistente en el ordenamiento jurídico que rige la materia, como es el recurso de apelación, y en el caso de ser negado, debía recurrir de hecho agotando así la vía ordinaria antes de optar a la vía del a.c., cuya característica primordial es su extraordinariedad, todo de conformidad con el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.864 de fecha 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre, estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia en materia de amparo señalando lo siguiente:

…En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad: evaluar la improcedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. Sin embargo, este último examen debe ser practicado con una gran rigurosidad, de forma que no se vea menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél que delata un menoscabo a una situación jurídica constitucionalmente tutelada a su favor….

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, que en el presente caso no se encuentran satisfechos todos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, para la procedencia de una acción de a.c. contra una decisión proveniente de un amparo, este Tribunal declara Improcedente la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A.C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Inder).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de a.c. interpuesta, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por el ciudadano J.A.C.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (Inder) en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR