Sentencia nº 01199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en recurso de nulidad conjuntamente con amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 0770 La Sala Constitucional de este M.T., mediante Oficio N° 628 de fecha 30 de junio de 2000, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos A.A.L., titular de la cédula de identidad N° 3.762.491, actuando en nombre propio y en su condición de Director del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria (IUTLV), creado mediante Decreto Ejecutivo N° 1959 de fecha 14 de diciembre de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.139 de fecha 27 de diciembre de ese mismo año; N.V., titular de la cédula de identidad N° 2.892.999, actuando en nombre propio y en su condición de Director del Instituto Universitario de Tecnología de Caripito, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 1.221 el 18 de febrero de 1988, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.908 de esa misma fecha; J.E.F.U., titular de la cédula de identidad N° 2.872.719, actuando en nombre propio y en su carácter de Director del Colegio Universitario de Carúpano “Jacinto N.V.”, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 1.221 del 7 de febrero de 1973, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 8 de febrero de ese mismo año; P.H.M.B., titular de la cédula de identidad N° 2.854.976, actuando en nombre propio y en su condición de Director del Instituto Universitario de Barlovento, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 1.504 de fecha 14 de marzo de 1991 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de esa misma fecha; Y. delC.R.V., titular de la cédula de identidad N° 4.324.842, actuando en nombre propio y en su condición de Directora del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo “Don R.B.” (IUTET), creado en virtud del Decreto Ejecutivo N° 2.775 de fecha 1° de agosto de 1978, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.556 del 23 de agosto de ese mismo año; C.H.S., titular de la cédula de identidad N° 3.858.739, actuando en nombre propio y en su condición de Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Barquisimeto, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 1.221 del 7 de febrero de 1973 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de esa misma fecha; C.G., actuando en nombre propio y en su condición de Directora del Colegio Universitario de Caracas, creado en virtud del Decreto Ejecutivo N° 792 de fecha 23 de noviembre de 1971, publicado el día 24 de ese mismo mes y año; J.J.P., titular de la cédula de identidad N° 7.028.325, actuando en nombre propio y en su condición de Secretario General de la Federación de Colegios de Técnicos Superiores de Venezuela (FCTV), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V. delE.C. en fecha 9 de abril de 1942, bajo el N° 38, tomo 3, folios 1 al 6, domiciliada en Caracas; F.B.F., titular de la cédula de identidad N° 230.369, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Fundación Cátedra Libre F.B.F., ente administrador de los postgrados del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria (IUTLV), persona jurídica inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 19 de marzo de 1992, bajo el N° 26, Tomo II, folios 109 al 114, domiciliado en la sede del Instituto Tecnológico de la Victoria (IUTLV); R.L.L. y C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.451.928 y 5.371.525, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente y Administrador-Tesorero, respectivamente, de la Fundación del Tecnológico de Valencia (FUNDIUTVAL), ente administrador de los postgrados del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia (IUTVAL), persona jurídica inscrita en fecha 18 de noviembre de 1988, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V. delE.C., bajo el N° 5, tomo 18, folios 1 al 4, pto 1°, domiciliada en Valencia; J.R.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.819.276, actuando en nombre propio, en su condición de representante de los egresados ante el C.D. delI.U. deT. deL.V. y en su condición de Director Ejecutivo de la Asociación Única de Egresados del Instituto Universitario Experimental de tecnología de La Victoria, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 27 de abril de 1993, bajo el N° 38, tomo 3, folios 153 al 160, domiciliada en la sede del Instituto Tecnológico de la Victoria (IUTLV); y la abogada X.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.443.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.061, actuando en nombre propio y en su condición de docente; asistidos los primeros por la referida abogada, contra el Decreto Presidencial N° 867 de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.995 de fecha 31 de octubre de ese mismo año, contentivo del “Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios” y “(...) por vía de consecuencia (...) la Resolución N° 778 del viernes 10 de mayo emanada del Ministerio de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.072 Extraordinario del viernes 14 de Junio de 1996, contentivo del Régimen de Participación de la comunidad profesoral y estudiantil de los Institutos y Colegios Universitarios en la escogencia de sus Autoridades, los representantes a los cuerpos colegiados y de la Comisión Electoral Permanente...”.

El 18 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 15 de julio de 1996, presentado ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, el ciudadano A.A.L., actuando en nombre propio y en su condición de Director del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria (IUTLV) y OTROS, antes identificados, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Decreto Presidencial N° 867 de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.995 de fecha 31 de octubre de ese mismo año, contentivo del “Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios” y “(...) por vía de consecuencia (...) la Resolución N° 778 del viernes 10 de mayo emanada del Ministerio de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.072 Extraordinario del viernes 14 de Junio de 1996, contentivo del Régimen de Participación de la comunidad profesoral y estudiantil de los Institutos y Colegios Universitarios en la escogencia de sus Autoridades, los representantes a los cuerpos colegiados y de la Comisión Electoral Permanente...”.

El 30 de julio de 1996, se dio cuenta ante la Corte en Pleno y se designó ponente al Magistrado José Juvenal Salcedo Cárdenas, a los fines de decidir sobre la acción de amparo interpuesta.

Mediante diligencias de fechas 08, 12 y 13 de agosto de 1996, los ciudadanos R.L.L., actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Fundación del Tecnológico de Valencia (FUNDAIUTVAL); J.R.T.P., actuando en nombre propio, en su carácter de representante de los egresados ante el C.D. delI.U. deT.L.V. y, en su condición de Director Ejecutivo de la Asociación Única de egresados del Instituto Universitario de Tecnología la Victoria; J.J.P., actuando en nombre propio y en su condición de Secretario General de la Federación de Colegios de Técnicos Superiores de Venezuela (FCTSUV), otorgaron poder apud acta a la abogada X.C.M., para que los representaran en este juicio.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 1996, la prenombrada abogada, participó el cambio de domicilio procesal a los fines legales pertinentes.

En fecha 01 de octubre de 1996, el ciudadano G.J.N.R., actuando en nombre propio y en su carácter de Director del Instituto Universitario del Estado Portuguesa “Eustacio Guevara”, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 12.178 del 19 de septiembre de 1978 y publicado en la Gaceta Oficial del día 20 de ese mismo mes y año; se adhirió a la presente acción de nulidad y confirió poder apud acta a la abogada X.C.M..

En esa misma fecha, los ciudadanos Y. delC.R.V., actuando en nombre propio y en su condición de Directora del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo “Don R.B.” (IUTET); N.V., actuando en nombre propio y en su condición de Director del Instituto Universitario de Tecnología de Caripito; A.A.L., actuando en nombre propio y en su condición de Director del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de la Victoria (IUTLV); J.E.F.U., actuando en nombre propio y en su carácter de Director del Colegio Universitario de Carúpano “Jacinto N.V.”; C.H.S., actuando en nombre propio y en su condición de Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Barquisimeto, confirieron poder apud acta a la abogada X.C.M.,

En fecha 01 de octubre de 1996 la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° 3.289.342, actuando en nombre propio y en su condición de Directora del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia (IUTVAL), creado en virtud del Decreto Ejecutivo N° 1.979 dictado en fecha 21 de diciembre de 1976 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.140, del día 28 de ese mismo mes y año; asistida por la abogada X.C.M., presentó escrito mediante el cual se adhiere a la presente causa, y en esa misma fecha confirió poder apud acta a la prenombrada abogada.

En fecha 04 de octubre de 1996, el ciudadano F.B.F., actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la Fundación Cátedra Libre F.B.F., ente administrador de los postgrados del Instituto Universitario Experimental de Tecnología de La Victoria (IUTLV), otorgó poder apud acta a la abogada X.C., ya identificada, para que actuara en su nombre en este juicio.

Por escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 1996, la abogada X.C.M., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se decretara “(...) la medida preventiva de PROHIBICIÓN TEMPORAL de las elecciones convocadas y que se puedan convocar en los veinticinco Institutos Oficiales Universitarios de Tecnología y Colegios Universitarios...”.

Por diligencia suscrita en fecha 22 de enero de 1997, la abogada X.C.M., antes identificada, solicitó pronunciamiento de este M.T. respecto a la acción interpuesta, en tal sentido manifestó que “(...) ya se han realizado 3 elecciones en IUT y CU de Táchira, El Tigre y Carúpano sin que voten los TSU, los profesores jubilados y los honorarios...”.

La Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno por decisión de fecha 02 de abril de 1997, admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó notificar al Presidente de la República y al Ministro de Educación, a los fines de que presentasen el informe previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de abril de 1997, las abogadas M.C.L.G. y J.J.B.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.623 y 42.446, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Ministro de Educación, consignaron el informe respectivo.

Por auto del 21 de abril de 1997, visto que había concluido el lapso para presentar el informe, la Sala Plena fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral para el 22 de abril de 1997.

El 22 de abril de 1997, se dejó constancia del diferimiento de la audiencia oral para el 29 de abril del mismo año, siendo luego diferida para el 06 de mayo.

En fecha 06 de mayo de 1997, la abogada X.C.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Nacional de Institutos y Colegios Universitarios Privados (ANICUP), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 11, tomo 47, protocolo 1°, en fecha 20 de diciembre de 1996, presentó escrito a objeto de adherir a su representada a la presente causa.

Mediante diligencia suscrita en esa misma fecha la prenombrada abogada ratificó su solicitud de amparo y nulidad, así como las solicitudes de adhesiones formuladas por los ciudadanos M.M. y G.J.N.R.; el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo (IUTET), el Instituto Universitario de Tecnología de Valencia (IUTVAL) y el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa “Eustacio Guevara”.

En fecha 06 de mayo de 1997, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes las abogadas X.C.M., en representación de los accionantes; J.B.V., en representación del ciudadano Ministro de Educación y L.E.F.P., representante del Ministerio Público facultada para actuar ante la Sala Político Administrativa y la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia. Se dejó constancia además de que la parte accionante consignó escrito de conclusiones.

En fecha 26 de mayo de 1998 la abogada X.C.M., consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, del cual se dio cuenta en fecha 3 de junio de ese mismo año.

En fecha 27 de mayo de 1997, la apoderada judicial de los accionante solicitó que se le expidiesen copias certificadas de diversos folios del expediente.

El 12 de agosto de 1998, la parte accionante ratificó su solicitud de amparo y manifestó “(...) que este amparo no ha perdido actualidad...”.

El 14 de marzo de 2000 y mediante Oficio Nº TPI-00-032 de esa misma fecha, emanado de la Secretaría de la Sala Plena de este Alto Tribunal se remitió el presente expediente a la Sala Constitucional, de conformidad con las previsiones sobre competencia contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de abril de 2000, se dio cuenta en esa Sala Constitucional del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

La Sala Constitucional por decisión N° 571 de fecha 20 de junio de 2000, se declaró incompetente para conocer la causa, con base en los razonamientos siguientes:

(...) De esta forma, esta Sala ha dejado sentado que en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, le corresponde conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos realizados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley. De allí que, en el caso de autos, al tratarse de la impugnación de un Reglamento del Ejecutivo Nacional y de una Resolución Ministerial, actos que tienen rango sublegal, esta Sala Constitucional carece de competencia para controlar su conformidad a Derecho, pues la misma corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Señalado lo anterior, debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la acción de nulidad ejercida contra el Reglamento y la Resolución emanados del Presidente de la República y del Ministro de Educación, conjuntamente con amparo constitucional.

En tal sentido debe esta Sala una vez más, traer a colación el criterio contenido en las sentencias citadas, en las cuales se dispuso que:

(...) conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa

.

De esta forma, la Constitución de 1999, en el ordinal 5º del artículo 266, estableció:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...)

5.Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente

.(...)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley. (subrayado de la Sala)

.

De manera que en atención al análisis efectuado por esta Sala de las normas constitucionales referidas, concluyó, así como lo hace en el caso de autos, que “(...) la nueva Constitución atribuye a la Sala Político Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad de reglamentos, y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, con independencia de que los vicios lo sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, en consecuencia, según los dispositivos constitucionales precedentemente aludidos, en concordancia con las competencias acordadas a la Sala Político Administrativa por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en materia de control de la actividad reglamentaria del Poder Ejecutivo Nacional”, motivo por el cual el tribunal competente para conocer de la acción planteada en autos, por estar dirigida a la anulación de un Reglamento y una Resolución emanado del Ejecutivo Nacional, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el tribunal y a éste deben remitirse las actas procesales. Así se declara. (...)”

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Visto el presente caso en el que se interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Decreto Presidencial N° 867 de fecha 27 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.995 de fecha 31 de octubre de ese mismo año, contentivo del “Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios” y “(...) por vía de consecuencia (...) la Resolución N° 778 del viernes 10 de mayo emanada del Ministerio de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.072 Extraordinario del viernes 14 de Junio de 1996, contentivo del Régimen de Participación de la comunidad profesoral y estudiantil de los Institutos y Colegios Universitarios en la escogencia de sus Autoridades, los representantes a los cuerpos colegiados y de la Comisión Electoral Permanente...”; la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que es competencia de la Sala: “(...) Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. (...)”. Así se declara.

III MOTIVACIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada en las siguientes oportunidades: desde el 12 de agosto de 1998, fecha en la cual la parte accionante ratificó su solicitud de amparo, hasta el 14 de marzo de 2000, fecha en la cual la Sala Plena remitió el expediente a la Sala Constitucional en vista las previsiones sobre competencias contenidas en la Constitución vigente; y desde el 10 de abril de 2000, fecha en la cual la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer la causa, hasta la presente fecha, siendo la última actuación de la parte accionante en el expediente de fecha 12 de agosto de 1998; por tanto, resulta forzoso para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

2.- Que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepesidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 0770

LIZ/vwb.-

En tres (03) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01199.

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