Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de octubre de 2011 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados R.Á.D.M., Leyman J.V.S., A.U., L.L.C. y G.A., Inpreabogado Nros. 105.112, 117.212, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A.

En fecha 24 de octubre de 2011 este Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda a fin de que tuviera conocimiento del asunto, igualmente se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

En fecha 02 de noviembre de 2011 se dejó constancia de que hasta esa fecha la parte demandante no había consignado los fotostatos correspondientes para la certificación de la compulsa, ni para la conformación del cuaderno separado.

En fecha 18 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión.

En fecha 22 de octubre de 2012 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa, e igualmente se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

I

DE LA DEMANDA

DE LOS HECHOS

Narran los apoderados judiciales de la parte demandante que en fecha 13 de octubre de 2008, FUNDAMIRANDA y la empresa COOPERATIVA YUNIOR Y LUIS, R.L. (en adelante La Contratista), suscribieron el contrato de ejecución de obra distinguido con el Nº 08-GIO-GM-107, denominado “CULMINACIÓN DE GUARDERÍA EN LA COMUNIDAD ANDRÉS BELLO, PARROQUIA LAS BRISAS, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA”, por un monto de sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 64.265, 18).

Que, dicha fundación fue liquidada mediante Decreto Nº 2009-0030 publicado en Gaceta Oficial de fecha 12-01-2009, siendo que en su artículo 8 se dispuso “los bienes recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras, serán transferidos al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR). A tal efecto deberá suscribirse un convenio de transferencia contentivo de un inventario detallado de los bienes y recursos transferidos”. Que, posteriormente FUNDAMIRANDA e INFRAMIR suscribieron un convenio de transferencia en fecha 03 de abril de 2009, mediante el cual se materializó efectivamente, la transferencia de contratos de obras a su representado para su respectivo análisis y rescisión, entre los cuales se encuentra el contrato supra mencionado.

Señalan los apoderados que según informe de inspección de fecha 20 de junio de 2010, el Ingeniero Inspector perteneciente al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), que la obra no está ejecutada en un cien por ciento (100%), observándose sólo un avance de setenta por ciento (70%); y por otro lado no se constató la presencia de obreros, ni maquinarias en la obra, así como tampoco la presencia del Ingeniero Residente; y que resultaron infructuosos los múltiples esfuerzos por comunicarse con el Ingeniero residente, presumiendo en consecuencia el abandono de la obra.

Que, “en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la Contratista, mediante oficio Nº 1835, de fecha 20 de octubre de 2010 (…) procedió a rescindir unilateralmente, por vencimiento del término estipulado para la ejecución de la obra, de conformidad con la cláusula tercera, del referido contrato (…)”

DE LAS GARANTÍAS CONSTITUIDAS

Que, la Contratista para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante el contrato distinguido con el Nº 08-GIO-GM-107, constituyó a favor de FUNDAMIRANDA garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 7010112389, por un monto de nueve mil seiscientos treinta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 9.635,28), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato, por lo cual SEGUROS PREMIER, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de La Contratista, para garantizar a FUNDAMIRANDA el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor de FUNDAMIRANDA. De igual forma La Contratista constituyó a favor de FUNDAMIRANDA garantía personal de fianza de anticipo Nº 7010112388, por un monto de dieciséis mil cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.058,80) correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del monto sin IVA del contrato, por lo cual SEGUROS PREMIER C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de La Contratista para garantizar a FUNDAMIRANDA el reintegro del anticipo concedido a La Contratista.

Que, debido al incumplimiento de la contratista y subsiguiente rescisión del contrato suscrito entre la extinta Fundamiranda y la Contratista, se procedió a notificar legalmente a Seguros Premier, a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, al Servicio Nacional de Contratistas y a La Contratista mediante cartel publicado en el Diario El Nacional, en fecha 26 de octubre de 2010, que mediante oficio Nº 1.835 de fecha 20 de octubre de 2010, se acordó rescindir por vencimiento a la ejecución de la obra.

Que, La Contratista disponía de un término de tres meses para ejecutar la obra encomendada a partir de la firma del acta de inicio, siendo que mediante informe de inspección emanado de la Coordinación Región Valles del Tuy del Instituto demandante (INFRAMIR), se evidencia que la construcción de la obra se encuentra paralizada desde el inicio del mes de octubre de 2008 y que no se constató la presencia de personal de la empresa, entre ellos el ingeniero residente.

Que, existe la imperiosa necesidad que otra empresa culmine la obra estipulada en el contrato, debido a que la comunidad requiere con urgencia la refacción de dicha guardería para satisfacer la demanda de madres de la Parroquia. Que, al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción de INFRAMIR, se materializó un incumplimiento del contrato que por sí mismo hace nacer en su representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.

DEL DERECHO:

Los apoderados judiciales de la parte demandante, fundamentan la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.221 y 1.222 del Código Civil Venezolano.

Señalan que la contratista se obligó a ejecutar la obra en el término de tres meses, lo que debió producirse entre el 13 de octubre de 2008 y el 13 de enero de 2009, tal como se aprecia en el contrato que fue transferido por FUNDAMIRANDA a INFRAMIR, y en ocasión del mismo, la Contratista otorgó una fianza de fiel cumplimiento y una fianza de anticipo, que fueron asumidas por la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., quien se convirtió en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por La Contratista.

Que, La Contratista como deudor principal, recibió efectivamente un anticipo conforme a lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras. Así como también se demostró que Seguros Premier, C.A., se constituyó efectivamente en deudora solidaria y principal pagadora según se infiere de la fianza de fiel cumplimiento, y de la fianza de anticipo.

Que, La Contratista no cumplió con las obligaciones contractualmente contraídas, situación ésta que habilita a su representada a demandar el cumplimiento de las obligaciones o la ejecución de las fianzas otorgadas por la Sociedad Mercantil Seguros Premier, C.A.

Que, el monto de ambas fianzas asciende a un total de veinticinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.25.694, 08), en virtud de haber quedado demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión.

Que por otro lado, la mora en el cumplimiento de las obligaciones de dar o hacer, se genera al producirse el vencimiento del plazo establecido contractualmente, en base a lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.269 del Código Civil, que en el caso de marras, se estableció que el plazo de ejecución del contrato de obra sería tres (03) meses, por lo que la obra debió ser entregada a satisfacción del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), en fecha 13 de enero de 2009, en virtud de lo cual, no habiéndose iniciado y entregado la obra pública para la fecha mencionada, tanto La Contratista, C.A. como el deudor solidario y principal pagador, sociedad mercantil Seguros Premier, se encuentra en mora, en virtud de lo cual, aquél o ésta debe pagar el interés legal desde el día 13 de enero de 2009, sin que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) se encuentre obligado a demostrar pérdida alguna.

Señalan como fundamentación jurídica de la corrección monetaria judicial, lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que en el presente caso, pretendiendo la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento constituida a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), debe aplicarse por vía de analogía lo dispuesto en el artículo citado anteriormente, respecto a casos como el presente en el cual el demandante es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado Miranda.

PETITORIO:

Solicitan un monto total de veinticinco mil seiscientos noventa y cuatro con ocho céntimos Bs.25.694,08. Así como también solicitan se condene al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados. Igualmente solicita la corrección monetaria (Indexación) de la cantidad reclamada, la cual deberá calcularse por experticia complementaria del fallo. Asimismo solicita que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales.

II

DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), de conformidad con los artículos 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 4, primer aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 89, ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de parte demandada.

Aducen que, por lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se aprecia prima facie, que éste surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaría pública, como de la resolución del Presidente de Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), en la cual se notifican de la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquella mediante la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente La Contratista con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.

Que, con respecto al periculum in mora, señalan que surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en el cual se ordene el pago de las sumas demandada, período durante el cual su representado, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por La Contratista y afianzadas por la demandada, lo cual supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada.

Que, estando demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, solicitan se declare procedente la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 89, ordinal 1º y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para decidir al respecto, observa este Juzgador que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso

.

Por su parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por lo que se refiere al primer requisito, su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación por la sentencia definitiva, es decir, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa que los apoderados judiciales de la parte demandante derivan la presunción de buen derecho de los hechos, así como de los documentos que se acompañan a la demanda, entre éstos, la relación contractual entre las partes, que riela a los folios Nros 32 al 36 del expediente, en donde se aprecia que la COOPERATIVA YUNIOR Y LUIS. R.L., se comprometió a ejecutar la obra denominada “CULMINACIÓN DE GUARDERÍA EN LA COMUNIDAD ANDRÉS BELLO, PARROQUIA LAS BRISAS, MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA”, y que en éste, la Cláusula Vigésima Segunda estableció la rescisión unilateral del contrato por causa de incumplimiento; así como también la existencia de la fianza de fiel cumplimiento Nº 7010112389 y la fianza de anticipo Nº 7010112388, en donde SEGUROS PREMIER C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la COOPERATIVA YUNIOR Y LUIS. R.L. por la suma de Bs. 9.635,28 y Bs. 16.058,80, respectivamente. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda lo siguiente:

- El contrato de fianza Nº 7010112389 (Contrato de Fianza de fiel cumplimiento) donde SEGUROS PREMIER C.A, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de COOPERATIVA YUNIOR Y LUIS. R.L., hasta por la suma de nueve mil seiscientos treinta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 9.635,28),

- El contrato de fianza Nº 7010112388 (Contrato de Fianza de Anticipo) donde SEGUROS PREMIER C.A, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de COOPERATIVA YUNIOR Y LUIS. R.L., hasta por la suma de dieciséis cincuenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16.058,80).

De los anteriores documentos, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la empresa demandada desvirtúe la inexistencia o el no cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de este Juzgador en el caso de autos se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas, por tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte demandante, y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que la medida cautelar de embargo ha sido solicitada por un Instituto Autónomo, por tanto es preciso examinar las normas contenidas en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.

De las normas transcritas se deriva que la ley, en forma expresa, otorgó a todos los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre prerrogativas fiscales y privilegios procesales.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, que establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

De la norma antes transcrita, se evidencia que cuando la República o quienes gozan de los privilegios de ésta soliciten una medida cautelar, bastará para su procedencia la comprobación de uno de los dos requisitos, a saber periculum in mora o fumus boni iuris, y dado que en el presente caso son los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) quienes solicitan la medida cautelar de embargo, en consecuencia se hace innecesario el examen de la existencia o no del requisito referido al periculum in mora, y así se decide.

Por otra parte observa éste Juzgador que la parte actora estima la demanda en la cantidad de veinticinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 25.694,08), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, en razón de ello, éste Juzgador acuerda la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, esto es, la cantidad de cincuenta y un mil trescientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 51.389,68) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será de veinticinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 25.694,08), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la cual establece lo siguiente:

Artículo 62. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.

Este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo, y así se decide.

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por R.Á.D.M., Leyman J.V.S., A.U., L.L.C. y G.A., Inpreabogado Nros. 105.112, 117.212, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), por el doble de la cantidad demandada, equivalente a la cantidad de cincuenta y un mil trescientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 51.389,68) sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER C.A, luego de que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora.

SEGUNDO

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será de veinticinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 25.694,08), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

TERCERO

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión cautelar al Procurador General del estado Miranda, a la Sociedad Mercantil demandada y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a Los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

En esta misma fecha 24 de octubre de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

Exp. 11-3001/GC/DM/AS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR