Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203º Y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000705

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INSTITUTO INGLES 1-2-3, C.A., de este domicilio, inscrita en fecha 05 de Octubre de 2001, ante el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda, bajo el Número 72, Tomo 191-A-Sgdo., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.E.L., E.E.G., L.I.E.G., E.I.H.S. y A.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.930, 92.662, 124.618, 92.663 y 31.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles WALL STREET INSTITUTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de Agosto de 1995, bajo el Número 5, Tomo 263-A-Pro., de los libros respectivos y WALL STREET INSTITUTE PILOTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de Agosto de 1995, bajo el Número 7, Tomo 263-A-Pro., respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.J., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.433.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE FRANQUICIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia este asunto por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 12 de Diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE FRANQUICIA.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, una vez verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Enero de 2013, previa consignación de los fotostátos requeridos, el Tribunal libró la compulsa y el 22 de Enero de 2013, el Alguacil designado dejó constancia del cumplimiento de la misión encomendada.

En fecha 20 de Febrero de 2013, el ciudadano J.A. se constituyó en los autos como apoderado judicial de la parte demandada y consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 21 de Marzo de 2013, ambas representaciones judiciales consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos el 22 de Marzo de 2013. Estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, la representación judicial de la parte acciónate, formuló oposición a la admisión de la prueba de informes promovidas por la demandada. Por su parte la representación demandada impugnó, desconoció y formuló oposición a la admisión de pruebas de la parte acciónate.

En fecha 03 de Abril de 2013, el Tribunal declaró inadmisibles de la prueba de informes de Experticias e Inspección Judicial promovidas por la parte accionante y negó por impertinente la PRUEBA INFORMES promovida por la parte demandada, resolución que fue apelada por ambas partes en fechas 05 de Abril de 2013.

En fecha 09 de Abril de 2013, tuvo lugar el nombramiento de EXPERTOS, quienes aceptaron el cargo y consignaron credenciales que los acreditan como expertos.

En fecha 10 de Abril de 2013, el Tribunal oyó en un solo efecto las apelaciones y ordenó remitir Oficio con las copias certificadas que ha bien tengan que señalar las partes.

En fecha 12 de Abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada tachó las testimoniales promovidas por la parte antagónica, conforme lo establecido en el Artículo 499 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 478 eiusdem.

En fecha 31 de Mayo de 2013, el Tribunal declaró CON LUGAR la inhibición plateada por el EXPERTO INFORMÁTICO y por vía de consecuencia prorrogó únicamente el lapso de evacuación de la prueba informática, siendo apelada dicha providencia por el abogado accionante y oída en un solo efecto devolutivo en fecha 07 de Junio de 2013.

En fecha 01 de Junio de 2013, el Tribunal agregó a los autos resultas de la evacuación de las testimoniales efectuadas en el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma fecha, por diligencia separada, los EXPERTOS INFORMÁTICOS consignaron dictamen pericial y la parte acciónate aceptó la estimación de los honorarios de los nombrados EXPERTOS.

En fechas 16 de Julio y 31 de Octubre de 2013, el Tribunal agregó las resultas de la evacuación de testigos, provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Segundo de Municipio de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En Fecha 01 de Noviembre de 2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a fin que las partes consignen ESCRITOS DE INFORMES, los cuales fueron consignados por ambas partes en fecha 25 de Noviembre d 2013.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, siendo la oportunidad legal respectiva el Tribunal dijo “VISTOS” para dictar sentencia en este asunto de conformidad a lo establecido en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, el Tribunal agregó a los autos resultas provenientes del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción judicial, el cual declaró sin lugar la apelación contra el auto de fecha 31 de Mayo de 2013, relativo a la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de experticia informática.

Con vista a la narrativa procesal anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

En el ESCRITO LIBELAR el abogado de la parte demandante expresó con determinación y conforme la Normativa Adjetiva la competencia del Tribunal por la materia, por el territorio y por la cuantía, el cual estimó en la suma de Treinta y Cinco Millones Doscientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F 35.226.436,87), la cual equivale a Trescientas Noventa y Un Mil Cuatrocientas Cuatro Unidades Tributarais con Ochenta y Cinco (U.T. 391.404,85), a razón de Noventa Bolívares (Bs.F 90,00) cada una.

Expuso que su mandante suscribió en fecha 11 de Octubre de 2001, CONTRATO DE FRANQUICIA con la Empresa WALL STREET INSTITUTE, C.A., y que los representantes de ésta última vincularon forzosamente a la Sociedad Mercantil WALL STREET INSTITUTE PILOTO, C.A., en el devenir de las obligaciones contractuales y que muchas de las obligaciones asumidas por su mandante debían ser honradas directamente por esta última, además que el capital de ambas Compañías está repartido entre los mismos socios y que en virtud de lo cual y conforme a lo establecido en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, consideró prudente establecer entre ambas Empresas un Litisconsorcio pasivo.

Alegó que en el referido contrato, entre otras consideraciones, se le concedió a su mandante el derecho de explotar el SISTEMA DE ENSEÑANZA DEL IDIOMA INGLES y la operación de un CENTRO DE CAPACITACIÓN situado en el Local 44 del Piso 3 del Centro Comercial Vizcaya, ubicado en la Urbanización S.P. en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

Indica que se le concedió la operación del Centro por el término de Diez (10) años, con el fin de explotar los derechos, marcas, manuales, software de gestión, en general, todos los elementos que conforman el Sistema de Enseñanza del Idioma Ingles, (know-how) denominado WALL STREET INSTITUTE y que del mismo modo establecieron contractualmente todas y cada una de las condiciones que regirían la relación entre las partes y en especial, los derechos, deberes y obligaciones asumidas por cada una.

Señala que a lo largo de la relación contractual su mandante cumplió de manera voluntaria y oportuna con todas y cada una de las obligaciones, especialmente las referentes al pago de las contraprestaciones económicas, que por vía de canon se habían establecidos y que constituían el fundamento económico del CONTRATO DE FRANQUICIA, cumpliendo incluso su mandante con aquellas prestaciones exigidas por parte de las demandadas, referentes a erogaciones que nunca llegaron a ser establecidas contractualmente.

Sostiene que trascurridos los años de operación del centro, fueron aumentando los beneficios económicos para ambas partes, esto en la medida que su mandante fue creando una clientela y estableciendo un punto en la Zona del Este de la Ciudad, realizando en todas las oportunidades cuantiosas inversiones económicas, no solo en la adecuación de sus instalaciones y adiestramiento de personal, sino que además en publicidad directa, dirigida a captar una mayor cantidad de clientes o alumnos que desearan estudiar y aprender el idioma, procurando un margen de ganancia mayor, tanto para ella como FRANQUICIADA y las demandadas como FRANQUICIANTES.

Expresa que durante los años 2008 y 2009, las demandadas procedieron a conceder u otorgar nuevas franquicia bajo el sistema WALL STREET, con condiciones más favorables que las otorgadas a ella, a terceras personas, quienes dieron apertura a nuevos Centros en el mismo ámbito territorial de su representada, es decir, en la misma área de influencia económica de su mandante y que con el transcurso del tiempo indefectiblemente pasaron a convertirse en competidores directos del Centro, con un evidente impacto económico negativo sobre este.

Arguyó que las demandadas incumplieron de manera flagrante el compromiso asumido al momento de la suscripción del CONTRATO DE FRANQUICIA, en el sentido que el territorio debe considerarse un elemento a este y como tal, debe ser respetado tanto por la FRANQUICIANTE, como por la FRANQUICIADA y que no obstante ello su mandante continuó con sus actividades comerciales, cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones legales y contractuales.

Expuso que a pesar de las desavenencias e incumplimientos de las obligaciones de las Empresas demandadas, su mandante con un (1) año antes que culminara el CONTRATO DE FRANQUICIA, manifestó su intención de continuar con la relación contractual y renovar el referido contrato, notificando de ello a las demandadas, conforme las estipulaciones de dicho CONTRATO DE FRANQUICIA, a pesar del notable incumplimiento de la parte demandada.

Señaló que las demandadas exigieron para la renovación del contrato, el pago de una cantidad exorbitante de dinero, incluso en moneda extranjera, con el fin de conceder un nuevo período, sin atender a los elementos, condiciones, estipulaciones y obligaciones previstas en el único instrumento que para ese momento normaba la relación entre las partes pretendiendo incluso como condición sine qua non, la suscripción de un nuevo contrato, el cual presentaba condiciones y estipulaciones totalmente distintas a las originalmente previstas, incluyendo básicamente todas las obligaciones que abiertamente impusieron a lo largo de los diez (10) años de vigencia del CONTRATO DE FRANQUICIA.

Manifiesta que como consecuencia de lo anterior y ante la abrupta oferta de las demandadas, su mandante intentó en reiteradas oportunidades hacer contacto con la Casa Matriz de la FRANQUICIA en la Ciudad de Barcelona, España, siendo igualmente infructuoso semejante esfuerzo, ya que la consecuencia fue la suspensión de todos los servicios electrónicos de facturación y manejo de alumnos, lo que llevó indefectiblemente el cese de las operaciones de un posible acuerdo de renovación de la FRANQUICIA; trayendo como consecuencia el cese absoluto de cualquier tipo de operación comercial ligada a la marca WALL STREET INSTITUTE, por parte de su representada, ocasionando con ello los daños y perjuicios e invocando a tales respectos lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, como fundamentación jurídica.

En cuanto al cobro de los cánones en divisas, el apoderado acciónate señaló que las demandadas insistieron en el pago del canon en moneda extranjera, inclusive después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, violando flagrantemente la Ley contra Ilícitos Cambiarios, siendo la cantidad exigida para la renovación del contrato la suma de Veinticuatro Mil Dólares de los Estado Unidos de América (US$. 24.000,00) requerimiento que se pone en manifiesto en distintas comunicaciones dirigidas a la demandante, emanadas directamente de las demandadas.

Señaló que la actitud de las co-demandadas en todo momento ha sido la exigencia de pago de las obligaciones en moneda extranjera, bajo la intimidación de la suspensión del servicio y/o los sistemas informáticos provistos por estas para el funcionamiento del CENTRO, igual que la intimidación con la RESOLUCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE FRANQUICIA, lo que obligó a su manante a acceder a tales presiones, llevándolo a cumplir sus obligaciones a través de la adquisición de bonos y otros instrumentos financieros denominados en dólares, para luego ser transferidos al acreedor y permitir el funcionamiento comercial del CENTRO FRANQUICIADO, sin embargo la demandante se ha visto imposibilitada de cumplir con sus obligaciones pecuniarias de la forma en que había sido originalmente contratada, no obstante las demandadas continuaron exigiendo el pago de sus acreencias en dólares americanos, para lo cual incurrieron en conductas reñidas con la propia legislación cambiaria, al emplearse métodos de cálculos o tasas de cambio distintas a las previstas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Adujó que a mediados del año 2006, la Sociedad Mercantil WALL STREET INSTITUTE, C.A., informó a su mandante que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), les rechazó sus solicitudes para la obtención de divisas para la importación de material didáctico, por lo cual para poder acceder al material los FRANQUICIADOS tendrían que aportar en bolívares mediante una tasa de cambio arbitraria y distinta a la prevista por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, mientras CADIVI reconsideraba y aprobaba las solicitudes pendientes, en cuyo caso las Empresas demandadas procedían a rembolsar la diferencia a cada FRANQUICIADO. Sin que hasta la fecha su mandante haya recibido reembolso alguno por parte de las Empresas demandadas, siendo aprobada a la Empresa WALL STREE INSTITUTE PILOTO, C.A., la cantidad de Quinientos Veintidós Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Dólares (US$. 522.655,00) durante el período de tiempo comprendido entre los años 2004 al 2012, para la importación de material didáctico.

Alegó que la actitud de las demandadas durante la ejecución del CONTRATO DE FRANQUICIA, no solo constituyó un incumplimiento culposo de las disposiciones cambiarias vigentes, sino que además constituye un hecho sancionado por las disposiciones de la Ley contra Ilícitos Cambiarios, cuyas consecuencias económicas han perjudicado el patrimonio de los FRANQUICIADOS de WALL STREET INSTITUTE, C.A., incluyendo a su mandante.

Arguyó con base a lo expuesto anteriormente dado el cumplimiento de sus obligaciones, tal como quedaron establecidas en el CONTRATO DE FRANQUICIAS y ante la imposibilidad de contratar con las nuevas estipulaciones pretendidas por las demandadas y en vista que el contrato tiene un tiempo de validez de diez (10) años, no es menos cierto que, según la norma especial en materia arrendaticia, a la acciónate le correspondía un período de prorroga legal de cinco (5) años, siendo ello establecido igualmente en el contrato de franquicia.

Manifestó que al analizar la bilateralidad del CONTRATO DE FRANQUICIA y el carácter culposo de los incumplimientos por parte de las accionadas, demanda en nombre de su mandante la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE FRANQUICIA, quedando cumplidos los requisitos de ley para la procedencia de la acción invocada.

Del mismo modo demandó en forma accesoria los DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, al considerar que su mandante sufrió un DAÑO EMERGENTE por la disminución del patrimonio, quien debió erogar una suma superior a aquella que le correspondía para la adquisición de material didáctico y libros, ascendiendo dicho daño en la suma de Trescientos Quince Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F. 315.199,72) desglosada en la forma siguiente: “…sic…

Año Estimación daño (Bs.)

2006 Bs.F. 37.586,39

2007 Bs.F. 37.263,77

2008 Bs.F. 74.886,87

2009 Bs.F. 64.442.62

2010 Bs.F. 75.057,40

2011 Bs.F. 25.962.67

Total Bs.F. 315.192,72

En cuanto al LUCRO CESANTE, indicó que la afectación sufrida a su mandante, se derivó del incumplimiento por parte de las demandadas de respetar el territorio, puesto que ese irrespeto territorial ocasionó que su mandante se privara de las ganancias a la cual tenía derecho, ya que la apertura de nuevas franquicias dentro de su territorio natural, redistribuyó al alumnado que debió corresponder a la accionante y que a fin de determinar la ganancia de la cual fue privada su representada, bastaría determinar el valor total de los contratos dejados de celebrar, año por año, ascendiendo dicho daño a la suma de Cuatro Millones Seiscientos Doce Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 4.612.625,92), discriminada así:

AÑO CONTRATOS NO CELEBRADOS COSTO PROMEDIO ANUAL DIFERENCIA

2008 108 Bs. 3.879,92 Bs. 419.031,00

2009 174 Bs. 4.715,32 Bs. 820.465,82

2010 203 Bs. 6.480,25 Bs. 1.315.490,75

2011 255 Bs. 8.069,17 Bs. 2.057.638,35

Total Bs. 4.612.625,92

En cuanto al LUCRO CESANTE por la no renovación del CONTRATO DE FRANQUICIA, adujo el abogado acciónate que se causó por la merma patrimonial considerable en los ingreso que su mandante hubiese recibido en los próximos cinco (5) años por la operación del centro. Tiempo que corresponde a la prórroga a que tenía derecho por la obligación contractual, ascendiendo dicho daño en la suma de Treinta Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Once Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F 30.298.611,18), discriminado así:

Año Costo Contrato Contratos Total

2012 Bs. 10.283.54 417 Bs. 4.288.266,18

2013 Bs. 11.620,00 417 Bs. 4.845.540,00

2014 Bs. 13.944,00 417 Bs. 5.814.648,00

2015 Bs. 16.732,00 417 Bs. 6.977.244,00

2016 Bs. 20.079,00 417 Bs. 8.372.943,00

Total 2.085 Bs. 30.298.611,18

Expuesto lo anterior, el apoderado judicial de la parte acciónate solicitó al Tribunal en nombre de su mandante Sociedad Mercantil INSTITUTO 1, 2, 3, C.A., PRIMERO: Decrete la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE FRANQUICIA, SEGUNDO: Condene a las Sociedades Mercantiles WALL STEET INSTITUTE C.A., y WALL STEET INSTITUTE PILOTE, C.A., antes identificadas, al pago de la cantidad de Trescientos Quince Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con setenta y Siete Céntimos (Bs.F. 315.199,77) por concepto de daños causados por la exigencia del pago de obligaciones contractuales en moneda distinta al Bolívar (Bs.F), en detrimento de la normativa cambiaria vigente en la Republica. TERCERO: Condene a las demandadas al pago de la suma de Cuatro Millones Seiscientos Doce Mil Seiscientos veinticinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F. 4.612.625,92) por concepto de daños causados por la violación del territorio inherente al Centro. CUARTO: Condene a las demandadas al pago de la suma de Treinta Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Once Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F. 30.298.611,18) por concepto de daños caudados por la no renovación del CONTRATO DE FRANQUICIA.

Finalmente solicitó que dados los argumentos de hecho esbozados en la demanda y procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en concordancia con el Artículo 23 eiusdem, se sirva instar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS a realizar las investigaciones pertinentes, esto con la finalidad de determinar si efectivamente las demandadas vulneraron la norma cambiaria vigente, en relación al pago de obligaciones contractuales en divisas.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad legal respectiva el apoderado judicial de la parte accionada, entre otros alegatos, opuso como defensa de fondo en primer término la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL WALL STREET INSTITUTE PILOTE, C.A., en virtud que el CONTRATO DE FRANQUICIA a que hace referencia el acciónate en el LIBELO DE DEMANDA fue suscrito por la Sociedad Mercantil WALL STREET INSTITUTE, C.A.; en segundo término alegó la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL DE LAS DEMANDADAS para sostener el presente juicio, por cuanto del CONTRATO DE FRANQUICIA se lee que fue otorgado en fecha 11 de Octubre de 2001, con una duración de diez (10) años; en consecuencia dicho contrato venció el 11 de Octubre de 2011 y al expirar la relación contractual por vencimiento del plazo, las partes quedaron desvinculadas de su mutua obligación, en virtud de la extinción del contrato que los unió.

Del mismo modo alegó LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en cuanto al supuesto abuso de poseción de dominio, por cuanto en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, las acciones por daños y perjuicios derivados de los CONTRATOS DE FRANQUICIA, prescriben a los seis (6) meses contados a partir de la comisión de la infracción.

En cuanto al fondo de la demanda, dicha representación rechazó, negó y contradijo a todo evento la demanda incoada en contra de sus mandantes. Negó que WALL STREET INSTITUTE, C.A., haya incurrido en incumplimiento alguno del CONTRATO DE FRANQUICIA que suscribió con la demandante y que ello haga posible la resolución del mismo e indica que está de más demás advertir que la actora pretende la resolución de un contrato que ya no existe, debido a la expiración de su término de duración.

Negó y rechazó que sus mandantes puedan convenir o ser condenadas a pagar el supuesto “Lucro Cesante” que se reclama en el LIBELO; pues tales reclamaciones solo proceden en materia de responsabilidad alquilina o extracontractual y de ninguna manera tiene cabida dentro de las responsabilidades contractuales, pretendiendo sustraerse de la aplicación del Artículo 1.274 del Código Civil, que solo contempla una posible indemnización de daños previstos previsibles al momento de la contratación.

Negó y rechazó que sus representadas puedan convenir o estén obligadas a pagar ninguna cantidad de dinero a la acciónate, por concepto de daños y perjuicios que solo existen en la mente de sus Administradores y que a todas luces resultan improcedentes, rechazó que la actora haya cumplido “de manera voluntaria y oportuna todas y cada una de sus obligaciones especialmente el pago al que se obligó”; rechazó que sus mandantes le hayan exigido erogaciones que nunca llegaron a ser establecida contractualmente, que la acciónate haya creado un punto en el Este de Caracas y menos aun que haya hecho cuantiosas inversiones, negó que la actora haya hecho publicidad directa, ni que sus ingresos económicos fueran estrictamente distribuidos siguiendo la pauta del contrato.

Negó que la WALL STREET INSTITUTE, C.A., haya incurrido en prácticas abusivas que hubieren atendido contra la libre competencia o contra estipulaciones contractuales; rechazó que haya incurrido en abuso de posición de dominio, que haya hecho ninguna maniobra para aumentar los ingresos de las demandadas; que arbitrariamente se hayan hecho modificaciones al contrato y negó la absurda tesis que en un CONTRATO DE FRANQUICIA las partes se conviertan en socios.

Contradijo que WALL STREET INSTITUTE, C.A., haya otorgado otras franquiciaS en el mismo ámbito territorial de la demandante, a lo que cabe agregar que el Territorio nunca fue circunscrito a un espacio geográfico o poblacional en particular. Por otra parte negó que haya pedido cantidad alguna de dinero de forma exorbitante, por el contrario, quien pretende que le paguen mas de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.F 35.000.000,00) es la accionante; rechazó que sus representadas hayan suspendido todos los servicios electrónicos de facturación y manejo de alumnos; que sus mandantes hayan exigido cantidad alguna en divisas a la actora y si ello hubiese ocurrido, tal hecho no hubiese impedido el cumplimiento conforme la legislación aplicable al caso.

Negó que la actora haya comprado bonos y otros instrumentos denominados en dolores y que de haberlos comprado, rechazó que CADIVI haya comunicado a la actora que rechazó su solicitud para la importación de material didáctico.

Rechazó que sus mandantes hayan impedido a la parte actora la renovación del contrato; que haya tenido disminución del Veintiséis por Ciento (26%) de contratación, ni que tal disminución se deba a conductas de sus representadas.

Del mismo modo indicó que los supuestos perjuicios por la inexistente violación de territorio, la actora la funda en suposiciones y adivinanzas, no en pruebas. Negó que sus representadas puedan convenir o ser condenadas a pagar daños en la cantidad de Treinta Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Once Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F 30.298.611,18), constas, ni costos.

Finalmente IMPUGNÓ LA CUANTÍA POR EXAGERADA, ya que se basa en puras proyecciones especulativas, sin ningún sustento jurídico o legal y señaló que la cuantía de este juicio estaría limitada al valor del CONTRATO DE FRANQUICIA, que a nivel internacional, es de Cincuenta y Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ 52.000,00), que equivalen a Trescientos Veintisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.F 327.600,00), a razón de Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 6,30) por cada dólar o su equivalente en Tres Mil Sesenta y Una con Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (3.061,68 U.T), siendo esta la procedente.

Explanados los términos en que quedó trabada la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación del demandado, y al respecto observa:

DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD PASIVA

En la oportunidad legal respectiva el apoderado judicial de la parte demandada opuso como defensa de fondo en primer término la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL WALL STEET INSTITUTE PILOTE, C.A., en virtud que el CONTRATO DE FRANQUICIA a que hace referencia el acciónate en el LIBELO DE DEMANDA fue suscrito por la Sociedad Mercantil WALL STEET INSTITUTE, C.A., indicando que la acciónate intentó demandar un fraguado litisconsorcio que a todas luces resulta inexistente, en virtud que la Empresa WALL STEET INSTITUTE PILOTE, C.A., no suscribió contrato alguno con la acciónate y mucho menos es o ha sido parte FRANQUICIANTE, ni FRANQUICIADA en la aludida relación contractual.

Del mismo modo indicó que se trata de Firmas Mercantiles con personas jurídicas distintas y patrimonio propio, hechos suficientes para enervar los hechos invocados por la actora, quedando desvirtuado el litisconsorcio pasivo pretendido, intentando una eventual condena a WALL STEET INSTITUTE PILOTE, C.A., por la resolución de un contrato donde no es, ni ha sido parte y que además se extinguió por la expiración del término a que fue sometido por las partes contratantes.

Adicional a lo expuesto alegó que conforme las cláusulas del propio contrato, la acciónate se obligó a pagar a terceros por servicios o productos que le fueren suministrados en ejecución de la franquicia otorgada y en modo alguno ello puede convertir a esos tercero en partes del juicio, no quedando obligada la Sociedad Mercantil WALL STEET INSTITUTE PILOTE, C.A., a vender productos, sino a asegurar su suministro.

En segundo término alegó la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL DE LAS DEMANDADAS para sostener el presente juicio, por cuanto del CONTRATO DE FRANQUICIA se lee que fue otorgado en fecha 11 de Octubre de 2001, con una duración de diez (10) años, en consecuencia dicho contrato venció el 11 de Octubre de 2011 y al expirar la relación contractual por vencimiento del plazo, las partes quedaron desvinculadas de su mutua obligación, en virtud de la extinción del contrato que los unió.

Adicional a ello indicó que ante el vencimiento de término del contrato, la Empresa accionante INSTITUTO 1, 2, 3, C.A., dejó de ser FRANQUICIADA de WALL STREET INSTITUTE, C.A., ya no existe entre ellas una relación causal que pueda ser exigible y su objeto ya se había cumplido durante la vigencia del contrato y en vista que es contrario a derecho peticionar la resolución de un contrato extinguido y que WALL STREET INSTITUTE, C.A., no es deudora de ningún tipo de prestación a favor de la demandante, sus representadas no tienes cualidad para sostener el pleito.

Indicó que conforme las reglas contenidas en el contrato las partes establecieron que terminada la relación contractual, el FRANQUICIADO renunciaba a plantear reclamación de ningún tipo contra su FRANQUICIANTE principal.

Ahora bien, con vista a lo expuesto el Tribunal considera necesario destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, como LA POSIBILIDAD QUE TIENE UN SUJETO DE EJERCER EN JUICIO LA TUTELA DE UN DERECHO, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, SER TITULAR DEL DERECHO QUE SE CUESTIONA, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: B.H.R. contra F.T.B. y C.P.R.D.T., sostuvo, lo siguiente:

“…Asimismo, esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange G.C., sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.

De los criterios Doctrinales y Jurisprudenciales Ut Supra transcritos, deduce éste Juzgador que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores.

Así las cosas, el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pauta:

…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

Bajo los lineamientos precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE FRANQUICIA, debe estar dirigida única y exclusivamente contra la Sociedad Mercantil WALL STREET INSTITUTE, C.A., y no contra la Empresa WALL STEET INSTITUTE PILOTE, C.A., por cuanto esta última no es la Empresa que suscribió el CONTRATO DE FRANQUICIA cuya resolución se pretende en este asunto, puesto que son Empresas con personalidades jurídicas distintas una de la otra, independientemente que la integren los mismos representantes, ni que exista alguna integración en el desarrollo de sus actividades según FACTURAS y NOTAS de debitos marcadas PPE-1 al PPE-21 que constan a los folios 165186 de la primera pieza del expediente, dado que ello no está expresamente plasmado en dicha contratación y siendo la primera de ellas es la que específicamente se obligó en tal contratación al momento de su suscripción obviamente se encuentra legitimada legalmente para enfrentar el presente juicio, lo cual trae como consecuencia UNA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN CUANTO A LA EMPRESA WALL STEET INSTITUTE PILOTE, C.A., y la IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL WALL STREET INSTITUTE, C.A., quedando desechadas del juicio dichas instrumentales, y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

El apoderado de la demandada opuso la excepción perentoria de prescripción de la acción, en virtud que se trata de la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE FRANQUICIA, figura que en Venezuela está regida por “Los Lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicias”, dictados por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Dicha defensa la formuló en base al alegato esgrimido por la parte actora en el libelo de la demanda, relativo a que la Sociedad Mercantil WALL STREET INSTITUTE, C.A., “Abusó de su Posesión de Dominio”, adicional la reclamación pecuniaria que asciende a más de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs.F 4.600.000,00), por la Violación del Territorio que se le había asignado, ya que con la apertura de los CENTROS FRANQUICIADOS ubicados en Chuao y La Boyera, le ocasionaron una merma considerable de sus ventas.

Señaló que en materia de libre competencia “el abuso de posición de dominio” está prohibida por el Artículo 13 eiusdem; el cual expresa, entre otras consideraciones, que “…se prohíbe el Reparto de los mercados, áreas territoriales, sectoriales, de suministro o fuentes de aprovisionamiento entre competidores….”.

Indicó que su mandante no incurrió en incumplimiento alguno del contrato; que dentro de las condiciones del contrato establecieron la forma para subsanar cualquier incumplimiento de las partes, el cual sería comunicado a través de la notificación a la parte que incurra en el supuesto incumplimiento, y que para la subsanación de ello, cada parte tiene un plazo de sesenta (60) días. Sin embargo la acciónate no ejerció ningún tipo de reclamación, ni mucho menos hizo la respectiva notificación, en razón de lo cual, de haberse dado supuesto siempre negado.

Adujó que el Artículo 56 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre competencia establece que “… las acciones por daños y perjuicios derivadas de la practicas prohibidas por esta ley, prescriben: “…A los seis (06) meses para las infracciones a las disposiciones de la sección tercera del capitulo II del Título III de esta Ley, en el caso de que no se iniciase el procedimiento administrativo del Capitulo IV de esta Ley; La prescripción comenzara a computarse desde la fecha en que se consumó la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Concluyó su defensa exponiendo que tratándose de reglas especiales que rigen esta materia, las cuales son de aplicación preferente a la Ley General, la pretendida obligación de su mandante está prescrita, en cuanto al pagó de los supuestos daños por la “VIOLACIÓN DE TERRITORIO”, que estimó en la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Doce Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 4.612.625,92), por cuanto de haberse configurado un incumplimiento por este hipotético caso, la prescripción de esta supuesta obligación comenzó a correr desde Julio de 2008, cuando se abrió la FRANQUICIA DEL CENTRO COMERCIAL TAMANACO y desde Enero de 2010, cuando se abrió el CENTRO DE LA BOYERA, es decir, la prescripción más cercana operó para el 31 de Julio de 2010. Aunado a que la misma suerte de extinción de derechos por prescripción, corresponde a la pretensión de condena de supuestos daños ocasionados por “LA NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE FRANQUICIA”, estimados en la cantidad de Treinta Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Seiscientos Once Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.F 30.198.611,18), cuya prescripción se verificó el 11 de Abril de 2012, es decir, seis (6) meses después de la expiración por vencimiento del término establecido en el contrato, a saber, 11 de Octubre de 2011.

En este sentido de una manera general se distingue la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA como un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley. Cuando ocurre la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, la obligación no se extingue, sino que continúa existiendo pero bajo la forma de obligación natural, sin embargo, sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación, dado que extingue tanto las acciones personales, como las reales, derivadas de una obligación.

Ahora bien, en el asunto bajo estudio y tomando como base la premisa antes descrita de la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, el accionado alegó dicha figura como defensa de fondo en lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN DE DAÑO Y PERJUICIOS derivados por la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE FRANQUICIA, contrato que, según la normativa vigente para Venezuela, es regulada por la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual tiene por objeto, aparte de promover y proteger el referido ejercicio de la libre competencia, también orienta la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores, adicional a que prohíbe las conductas y prácticas monopólicas, oligopólicas y demás medios que puedan impedir, restringir, falsear o limitar el goce de la libertad económica.

Ahora bien, identificado el supuesto normativo aplicable y que establece lapsos de prescripción distintos atendiendo a la naturaleza de la infracción imputada, resulta indispensable verificar el modo en que habría lugar a considerar su interrupción y en tal sentido se aprecia que en la mencionada Ley se omitió efectuar dicho señalamiento, motivo por el cual, en el análisis de la advertida situación, a juicio de éste Juzgador corresponde aplicar lo dispuesto en materia civil, entendiendo que los CONTRATOS DE FRANQUICIA, son mercantiles, onerosos, bilaterales y de tracto sucesivo, por lo que las partes se obligan recíprocamente por el tiempo que dure el contrato, tiempo en el cual las prestaciones deben cumplirse en los períodos convenidos.

El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hacen operar la PRESCRIPCIÓN, independientemente de la buena o mala fe, siendo que igualmente la doctrina admite tres (3) condiciones fundamentales para su procedencia. Es necesario prima facie, la invocación por parte del interesado. En segundo término, es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.

De la misma manera se puede interrumpir la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, entendiéndose esta como todo acto de procedimiento conservativo o ejecutivo emanado del acreedor, que consta de dos (2) elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, con lo cual se deja sin efecto el temporal abandono, bien sea forzoso o negligente, el no ejercicio que podría conducir a la pérdida de sus derechos. Se borra o destruye el tiempo transcurrido que la Ley haya establecido para prescribir, cuyas causales de interrupción se encuentran contempladas en el Artículo 1.969 y siguientes del Código Sustantivo.

Ahora bien, como tercer término, para que proceda la PRESCRIPCIÓN, tenemos el transcurso del tiempo fijado por la Ley. El tiempo necesario para la PRESCRIPCIÓN debe ser fijado por la Ley, pues si lo fuere por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia sino de un lapso de caducidad.

Así las cosas, en este asunto, no es un hecho controvertido que las partes celebraron el Ut Retro indicado CONTRATOS DE FRANQUICIA, de allí que la obligación que genera tal contratación está contenida en el referido negocio, a través de su suscripción. Conforme a lo expuesto, nuestro ordenamiento jurídico exige la consensualidad en su Artículo 1.133 del Código Civil, cuya disposición es ratificada por el Artículo 1.141 eiusdem. Asimismo, el Artículo 1.159 ibídem, establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; mientras que el Artículo 1.160 de la misma Norma, establece que estos deben ejecutarse de buena fe y el Artículo 1.167 establece su bilateralidad.

Sobre el particular, se lee en el CURSO DE OBLIGACIONES del Dr. E.M.L., que:

…La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos: 1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición. 2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses. 3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó…

.

Por otra parte, continua expresando el referido autor E.M.L. en el CURSO DE OBLIGACIONES, que la PRESCRIPCIÓN, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación de la demanda, puesto que su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria, entonces se entiende, que la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, corresponde en esta oportunidad establecer si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.

Así pues, de lo narrado a lo largo del expediente, a toda luz queda demostrado que la situación jurídica bajo estudio se inició en virtud de un CONTRATO DE FRANQUICIA, en razón de ello la normativa legal preferentemente aplicable será la que en efecto regula dicha materia, a saber, la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia por lo que para decidir se observa:

El Artículo 33 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, dispone:

…Con excepción de las infracciones a las disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II del Título II de esta Ley, las cuales prescriben a los seis (6) meses, las demás infracciones prescriben al término de un año. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho

. (Énfasis Del Tribunal).

Siendo que el Artículo 56 de la Ley especial, establece:

“…Las acciones por daños y perjuicios derivadas de la practicas prohibidas por esta ley, prescriben: “…A los seis (06) meses para las infracciones a las disposiciones de la sección tercera del capitulo II del Título III de esta Ley, en el caso de que no se iniciase el procedimiento administrativo del Capitulo IV de esta Ley; La prescripción comenzara a computarse desde la fecha en que se consumó la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho…” (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, opuesta la prescripción, corresponde determinar si esta operó en el caso bajo estudio. Al respecto, se observa los DAÑOS Y PERJUICIO se derivan de la exigencia del pago de obligaciones contractuales en moneda distinta al bolívar, por la violación del territorio y por la no renovación del CONTRATO DE FRANQUICIA; haciendo necesario para quien suscribe establecer lo siguiente:

De acuerdo a lo expuesto en forma expresa por ambas representaciones judiciales tanto en el ESCRITO LIBELAR como en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, respecto al supuesto hecho ilícito por la creación de nuevas FRANQUICIAS por parte de la Empresa accionada en los años 2008 y 2010, tenemos que el lapso de prescripción de seis (6) meses previsto en el Artículo 56 de la Ley Especial, comenzó a transcurrir desde julio de 2008, cuando se efectuó la apertura del Centro de FRANQUICIA DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO y desde el mes de Enero de 2010, cuando se aperturó el CENTRO DE LA BOYERA.

En este orden, será entonces menester determinar si la parte actora interrumpió la prescripción con algún acto de los establecidos por el Código Civil y en el Contrato de Franquicia que demuestre su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, en su debido tiempo.

Así las cosas y en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, infiere del PARTICULAR 23.3, en concordancia con el PARTICULAR 31.1 del CONTRATO DE FRANQUICIA, que ambas partes acordaron que si una de ellas incurría en incumplimiento de algún término o condición del mismo, la otra parte debía comunicarlo por escrito a la parte responsable, sin que se considere la renuncia de sus derechos en caso de que no logre ejercerlos y tomando en consideración que la parte accionante sostiene que tuvo conocimiento sobre la creación de nuevas FRANCUICIAS en los años 2008 y 2010, forzoso es Juzgar que al no haber realizado tal notificación como un tramite tendiente interrumpir la prescripción dentro del lapso dispuesto en la Ley Especial, lógico y natural es considerar que tal lapso de prescripción de seis (6) meses previsto en el Artículo 56 de la Ley Especial, comenzó a transcurrir desde julio de 2008, cuando se efectuó la apertura del Centro de FRANQUICIA DEL CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO y desde el mes de Enero de 2010, cuando se aperturó el CENTRO DE LA BOYERA, por consiguiente para la fecha de admisión de la pretensión, a saber, 14 de Diciembre de 2012, ya tal reclamación se encontraba evidentemente prescrita dado que en efecto la parte actora no ejerció las acciones descritas en la Ley para evitar la prescripción de la acción en tiempo útil, por ello forzosamente se debe DECLARAR PROCEDENTE EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, y así se decide.

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Resulta oportuno puntualizar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en sostener que la pretensión es el objeto de la demanda, la cual deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, obligándose el demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, puesto que ello crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado y por otra parte, produciría una situación desfavorable a la prueba del mismo demandante, ya que esta deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.

En ese sentido también se ha sostenido que en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, lo cual se compone de dos (2) elementos, a saber, los HECHOS AFIRMADOS y las NORMAS JURÍDICAS en que estos se subsumen, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum, la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado del contenido de la declaración solicitada, cuyo ESCRITO LIBELAR junto con el ESCRITO DE CONTESTACIÓN de la demanda y demás PRUEBAS APORTADAS persiguen su cumplimiento en la SENTENCIA, la cual debe ser congruente con las peticiones y planteamientos formulados por las partes para que no se viole el principio de la congruencia a que se contrae el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge la TEORÍA DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA DEMANDA, siendo que el Tribunal al momento de dictar sentencia puede apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho en el fallo, todo en virtud del principio iura novit curia.

A tales respectos, el Dr. R.E.L., en su libro titulado “LA DEMANDA”, al comentar el contenido del Ordinal 5° del Artículo 340 eiusdem, señala:

…una errónea determinación del derecho por parte del actor en su demanda, no vincula al juez, por el conocido aforismo iura novit curia. Más aún, no hay incongruencia si el Juez se separa de las calificaciones jurídicas de las partes, puesto que la congruencia de la sentencia se refiere a la correspondencia entre la decisión y los hechos alegados y probados. La exigencia del Código no implica una derogatoria del principio de que el juez conoce el derecho, tal como lo sostiene Prieto Castro, es decir, el juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente…

.

De lo expuesto es forzoso determinar que lo pretendido por la Empresa INSTITUTO INGLES 1-2-3, C.A., en el presente asunto es que se declare la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE FRANQUICIA que consta a los folios 43 al 80 de la primera pieza del expediente, que suscribió con la Sociedad Mercantil WALL STREET INSTITUTE, C.A., por el término de Diez (10) años, con el fin de explotar los derechos, marcas, manuales, software de gestión, en general, todos los elementos que conforman el Sistema de Enseñanza del Idioma Ingles, (know-how) denominado WALL STREET INSTITUTE, dado que esta última otorgó nuevas franquicia bajo el sistema WALL STREET, con condiciones más favorables que las otorgadas a ella, a terceras personas, quienes dieron apertura a nuevos Centros en el mismo ámbito territorial de su representada, es decir, en la misma área de influencia económica de su mandante y que con el transcurso del tiempo indefectiblemente pasaron a convertirse en competidores directos del Centro, con un evidente impacto económico negativo sobre este, incumpliendo de manera flagrante el compromiso asumido y en vista que durante el iter procedimental ambas representaciones judiciales, manifestaron en forma expresa e inequívoca que el referido contrato se suscribió en fecha el 11 de Octubre de 2001 y siendo que el mismo expiró en fecha 10 de Octubre de 2011, dado su término de duración, sin que se observe la notificación por escrito de la renovación la renovación del mismo o la prórroga a que se contrae el Literal d) del apéndice 4.1 del Numeral 4 relativo a la duración y a la opción de prórroga que le corresponde, con una antelación a la terminación del contrato no inferior a seis (6) meses, ni superior a doce (12) meses, ni la respuestas por el FRANQUICIADO PRINCIPAL de renovar tal opción, con una antelación de doce (12) meses, infiere éste Juzgador, bajo la óptica del derecho común, que no se puede dar crédito a la existencia de una obligación a través de un documento cuya vigencia no está probada en autos puesto que la misma expiró en fecha cierta, por lo cual, las alegaciones resolutorias contenidas en el ESCRITO LIBELAR respecto al incumplimiento del supuesto CONTRATO DE FRANQUICIA y al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS invocados, no pueden ser oponibles a la parte demandada, ya que ello así constituye un grave desacierto puesto que no se puede resolver un contrato que quedó rescindido por su propia naturaleza convencional, lo cual constituye una práctica contraria a derecho, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su EXISTENCIA y VERACIDAD, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD Y LA CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un contrato que se encuentra extinguido, y así queda establecido.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, lo cual era su carga desde el momento en que la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y cuestionó la pretensión, así como su documento fundamental y al no haberlo hecho así, la demanda de resolución que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo al instrumento fundamental de la pretensión, de donde se desprende que ha quedado desvirtuada en autos la existencia cierta de la relación contractual invocada en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, conforme al marco legal arriba analizado, resultando innecesario seguir con el análisis de las demás defensas previas y de fondo, ni evaluar el resto del material probatorio, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente SE DEBE DECLARAR PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL WALL STEET INSTITUTE PILOTE, C.A., IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL WALL STEET INSTITUTE, C.A., PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS y SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE FRANQUICIA con todos los pronunciamientos de Ley, resultando innecesario seguir con el análisis de las demás defensas previas y de fondo, ni evaluar el resto del material probatorio, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL de la Sociedad Mercantil WALL STEET INSTITUTE PILOTE, C.A., invocada por su representación judicial, debido a que la misma no posee el interés procesal necesario para enfrentar el presente asunto, puesto que no suscribió el documento fundamental de la pretensión libelar, conforme los lineamientos establecidos Ut Supra.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROCESAL de la Sociedad Mercantil WALL STEET INSTITUTE, C.A., invocada por su representación judicial, debido a que la misma tiene el interés procesal necesario para enfrentar el presente asunto, puesto que fue ella quien suscribió el documento fundamental de la pretensión libelar, conforme los lineamientos establecidos Ut Retro.

TERCERO

PROCEDENTE la defensa previa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, invocada por la representación judicial de la parte accionada, en vista de haber transcurrido el lapso previsto en los Artículos 33 y 56 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, contado a partir de la fecha en que se cometió el hecho ilícito.

CUARTO

SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE FRANQUICIA intentada por la Sociedad Mercantil INSTITUTO INGLES 1-2-3, C.A., contra la Empresa Mercantil WALL STREET INSTITUTE C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto a las actas procesales quedó plenamente determinado que el instrumento fundamental de la pretensión principal perdió vigencia al expirar en fecha 10 de Octubre de 2011, dado su término de duración, sin que se observe la notificación por escrito de la renovación del mismo o la prórroga a que se contrae el Literal d) del Apéndice 4.1 del Numeral 4 relativo a la duración y a la opción de prórroga que le corresponde, con una antelación a la terminación del contrato no inferior a seis (6) meses, ni superior a doce (12) meses, ni la respuestas por el FRANQUICIADO PRINCIPAL de renovar tal opción, con una antelación de doce (12) meses.

QUINTO

SE CONDENA en COSTAS a la parte accionante por haber resultado perdidosa en la contienda, de conformidad con el Artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:09 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA ACC.,

JCVR/AJMB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-M-2012-000705

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