Sentencia nº 264 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 4 de junio de 2009

199º y 150º

Vistos el escrito y la diligencia ambos de fecha 5 de mayo de 2009, presentados por los ciudadanos J.L.Q. y J.M., asistidos por el abogado D.A.P.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.086, mediante los cuales se dan por citados y promueven pruebas, respectivamente, en el juicio de nulidad intentado por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 5726 de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el ciudadano Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según Resolución Nº 5075, de fecha 29 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.615, del 30 del mismo mes y año, mediante el cual declaró “…CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesta contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA),…” (Folio 160 de este expediente); este Juzgado, previo a la decisión acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a pronunciarse como sigue:

I

De la intervención de los ciudadanos José L.Q. y J.M.

Los ciudadanos J.L.Q. y J.M., asistidos por el abogado D.A.P.E., comparecen dentro del lapso de diez (10) días de despacho al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a darse por citados en el presente juicio, argumentando que son parte interesada, en virtud de que ostentan el carácter de trabajadores del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA).

Sobre el particular, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman este expediente, que cursa en autos (folio 72), la Resolución impugnada Nº 5726 de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el ciudadano Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo, interpuesta por un grupo de trabajadores del mencionado Instituto, en el cual se evidencia la participación de los ciudadanos J.L.Q. y J.M. actuando en condición de trabajadores de dicho Instituto Autónomo, aspecto que, en criterio de este Juzgado, evidencia el carácter de verdadera parte de los citados ciudadanos en este juicio, por ello encuentra justificado el fundamento de su intervención, la cual además de legítima, resultaría necesaria a la luz de la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa (vid. Sentencia N° 474, de fecha 26.9.91, caso: R.V.; Sentencias: N° 00788 del 10.4.00, N° 00737 del 29.5.02 y N° 00127 del 4.2.03). Así se declara.

II

De la admisión de las pruebas promovidas

Resuelto lo anterior, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el ciudadano J.M. en fecha 5 de mayo de 2009, en los siguientes términos:

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

Finalmente, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal correspondiéndole al Juez como Director del proceso velar por su correcto desenvolvimiento, y por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Asimismo, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en los autos de admisión de pruebas, se llevará a cabo la prosecución del juicio, con la apertura del lapso de evacuación de las mismas. Líbrense boletas.

El Juez Suplente,

L.J.R. Gómez

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2009-0507/ytdeg

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