Sentencia nº 00886 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0144

Mediante Oficio Nro. 5899 de fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2007 por la abogada R.A.C.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.146, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), creado por Decreto-Ley publicado en la Gaceta Oficial Nro. 1.096, Extraordinario del 6 de abril de 1967, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.322, Extraordinaria de fecha 03 de Octubre de 1991, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de julio de 2007, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 38 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente el 12 de julio de 2007, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto el 10 de mayo de 2007 por el abogado R.A.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.155, actuando con el carácter de representante judicial del aludido Instituto contribuyente, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 04 de agosto de 2004, bajo el N° 21, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra los actos administrativos contenidos en la Resolución distinguida con las letras y números GCE-DR-ACIM-2006-3758 de fecha 02 de agosto de 2006, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó a cargo del Instituto contribuyente la obligación de pagar la cantidad total de Trescientos Cuatro Millones Novecientos Veintiocho Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 304.928.924,35), expresados ahora en la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 304.928,92), por concepto de intereses moratorios y sanciones de multa en materia de retenciones de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales comprendidos desde enero hasta abril del año 2005, así como contra las correlativas Planillas de Liquidación Nos. 0130996, 0033692, 0345491, 0344971, 0369732, 0064758, 0345563, 0419967, 0378011, 0586241, 0120009, 0120010, 0371172, 0057500, 005712, 0033687, 0494565, 0130997, 0033689, 0344970, 0187628, 0057517, 0120195, 0120011, 0120195, 00421562, 0093179, 0093185, 0093421, 0421565, 0093181, 0130998, 0130999, 0345483, 0033688, 0057527, 0057534, 0057532, 005713, 0093422, 0420161, 0421561, 0420164, 0421564, 0093419, 0378012, 0057535, 0418693, 0418691, 0130992, 0345480, 0120199, 0120198, 0420159, 0420162, 0421570, 0421596, 0420172, 0568120, 0420166, 0499472, 0499479, 0646174, 0482057 y 0120196, las cuales se corrigieron mediante la P.A. signada con letras y números GCE-DJT-2007-1010 de fecha 28 de marzo de 2007, emitida por la Gerencia Regional del aludido Servicio, por error material en su nomenclatura.

Mediante auto del 30 de julio de 2007, el Tribunal a quo oyó en “ambos efectos” la apelación ejercida por la apoderada judicial del Instituto recurrente y remitió, en esa misma fecha, el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 26 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 03 de abril de 2008 la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó su escrito de alegatos.

El 08 de abril de 2008 se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes consignaran los respectivos alegatos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de junio de 2006 el funcionario A.D.S., titular de la cédula de identidad Nro. 11.906.615, actuando con el carácter de Jefe de la División de Recaudación, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la P.A. signada con letras y números SNAT/2006/0295 de esa misma fecha, fue autorizado para revisar la declaración y pago de las retenciones del impuesto sobre la renta presentadas por el Instituto contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero hasta abril de 2005.

Dicha investigación culminó con el levantamiento de la Resolución distinguida con letras y números GCE-DR-ACIM-2006-3758 del 02 de agosto de 2008, en la que se detectó la comisión de ilícitos materiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 1 de la P.N.. 0296 del 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.970 de fecha 30 de junio de 2004 y el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

En fecha 20 de septiembre de 2006 el ciudadano R.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 5.427.083 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 38.155, actuando con el carácter de Director General de la Consultoría Jurídica y apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 04 de agosto de 2004, bajo el N° 21, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría; presentó escrito signado con el Nro. 016935 ante la División de Tramitaciones de la aludida Gerencia, a los fines de que se revisara el contenido de la Resolución citada supra, por carecer de fundamentos legales e incongruencias entre los números de las planillas de pagos insertas en el cuadro contenido en el citado acto administrativo y las expedidas por la Administración Tributaria para los efectos del respectivo pago.

El 28 de marzo de 2007 el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, emitió la P.A. identificada con las letras y números GCE-DJT-2007-1010, notificada al referido Instituto contribuyente el 30 de marzo de 2007, en la cual se ratificaron los intereses moratorios y las sanciones de multas que le habían sido aplicadas en materia de retenciones de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales comprendidos desde enero hasta abril del año 2005, y se corrigieron las numeraciones de las Planillas de Liquidación que se mencionan a continuación:

PERIODO DE IMPOSICION PLANILLA DE LIQUIDACION SANCION DE MULTA INTERESES DE MORA
Enero-2005 11-10-01-2-27-003496 1.444.522,33 574.881,07
Enero-2005 11-10-01-2-27-003497 10.106.752,96 4.004.869,86
Enero-2005 11-10-01-2-27-003498 3.9334.600,52 1.551.378,17
Enero-2005 11-10-01-2-27-003499 24.224,68 9.531,75
Enero-2005 11-10-01-2-27-003496 6.666,12 2.613,87
Enero-2005 11-10-01-2-27-003500 40.961,56 15.968,39
Enero-2005 11-10-01-2-27-003501 47.228,61 18.510,34
Enero-2005 11-10-01-2-27-003502 3.544,44 1.393,57
Enero-2005 11-10-01-2-27-003503 62.423,40 24.464,81
Enero-2005 11-10-01-2-27-003504 32.658,21 12.797,30
Enero-2005 11-10-01-2-27-003505 6.820,14 2.702,31
Enero-2005 11-10-01-2-27-003506 28.349,10 11.332,71
Enero-2005 11-10-01-2-27-003507 1.076.506,67 421.306,30
Enero-2005 11-10-01-2-27-003508 29.707,40 11.442,96
Enero-2005 11-10-01-2-27-003509 101.981,11 40.562,95
Enero-2005 11-10-01-2-27-003510 6.583,33 2.570,15
Enero-2005 11-10-01-2-27-003511 110.495,39 43.665,14
Febrero-2005 11-10-01-2-27-003512 1.929.904,31 374.919,43
Febrero-2005 11-10-01-2-27-003513 38.519.719,09 7.467.170,51
Febrero-2005 11-10-01-2-27-003514 30.046,87 5.791,52
Febrero-2005 11-10-01-2-27-003515 288.416,60 55.841,38
Febrero-2005 11-10-01-2-27-003516 448.610,27 86.355,83
Febrero-2005 11-10-01-2-27-003517 21.599,60 4.237,53
Febrero-2005 11-10-01-2-27-003518 38.338,54 7.521,48
Febrero-2005 11-10-01-2-27-003519 3.849,38 670,76
Febrero-2005 11-10-01-2-27-003520 19.350,00 3.807,33
Febrero-2005 11-10-01-2-27-003521 8.000,00 1.535,16
Febrero-2005 11-10-01-2-27-003522 19.354,63 108.869,82
Febrero-2005 11-10-01-2-27-003523 885,00 170,77
Febrero-2005 11-10-01-2-27-003524 72.327,13 14.214,17
Febrero-2005 11-10-01-2-27-003525 33.070,14 6.384,33
Marzo 2005 11-10-01-2-27-003526 1.653.987,04 208.709,31
Marzo 2005 11-10-01-2-27-003527 308.724,72 39.860,02
Marzo 2005 11-10-01-2-27-003528 152.965.726,19 19.764.971,69
Marzo 2005 11-10-01-2-27-003529 19.588.570,10 2.544.624,83
Marzo 2005 11-10-01-2-27-003530 173.576,70 21.309,89
Marzo 2005 11-10-01-2-27-003531 861.105,63 111.213,67
Marzo 2005 11-10-01-2-27-003532 220.800,69 25.860,29
Marzo 2005 11-10-01-2-27-003533 48.156,86 5.640,15
Marzo 2005 11-10-01-2-27-003534 19.333,33 2.393,75
Marzo 2005 11-10-01-2-27-003535 50.680,00 6.543,84
Marzo 2005 11-10-01-2-27-003536 33.150,00 4.306,30
Marzo 2005 11-10-01-2-27-003537 31.710,40 4.101,22
Marzo 2005 11-10-01-2-27-003538 14.340,41 1.859,71
Marzo 2005 11-10-01-2-27-003539 6.645,83 822,84
Marzo 2005 11-10-01-2-27-003540 9.786,30 1.178,23
Marzo 2005 11-10-01-2-27-003541 248.202,65 32.055,90
Marzo 2005 11-10-01-2-27-003542 12.688,67 1.564,64
Marzo 2005 11-10-01-2-27-003543 26.331,20 3.2246,91
Abril 2005 11-10-01-2-27-003544 3.519.703,97 338.900,03
Abril 2005 11-10-01-2-27-003545 24.016.213,57 2.312.437,60
Abril 2005 11-10-01-2-27-003546 112.576,39 11.025,66
Abril 2005 11-10-01-2-27-003547 43.500,00 4.260,34
Abril 2005 11-10-01-2-27-003548 3.266,67 314,59
Abril 2005 11-10-01-2-27-003549 33.168,50 3.194,27
Abril 2005 11-10-01-2-27-003550 17.920,00 1.725,77
Abril 2005 11-10-01-2-27-003551 8.750,00 845,68
Abril 2005 11-10-01-2-27-003552 121.697,33 11.814,14
Abril 2005 11-10-01-2-27-003553 26.577,98 2.585,35
Abril 2005 11-10-01-2-27-003559 2.625,00 253,70
Abril 2005 11-10-01-2-27-003560 659.364,05 63.499,78
Abril 2005 11-10-01-2-27-003561 898.329,30 86.980,50
Abril 2005 11-10-01-2-27-003562 61.986,84 5.984,54
Abril 2005 11-10-01-2-27-003563 43.374,38 4.243,49
Abril 2005 11-10-01-2-27-00364 66.634,75 6.440,27
SUB TOTAL 264.406.702,75 40.522.221,57
TOTAL GENERAL 304.928.924,32

En fecha 10 de mayo de 2007 el abogado R.A.A.G., anteriormente identificado, ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra los actos administrativos de contenido tributario identificados preliminarmente, argumentando lo siguiente:

Señala, que las retenciones en materia de impuesto sobre la renta efectuadas por su representada, se enteraron en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales dentro del lapso previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2004 y su Reglamento.

Argumenta, que tanto las sanciones de multas aplicadas como los intereses moratorios no son exigibles, por cuanto su mandante en ningún momento ha sido calificada ni notificada por la Administración Tributaria como contribuyente especial; por tanto, no se encuentra sujeta al cumplimiento de lo previsto en las Providencias Nros. 0296 y 0668 publicadas en las Gacetas Oficiales Nos. 37.970 y 38.096 de fechas 30 de junio y 29 de diciembre de 2004, respectivamente, aplicables en razón de su vigencia temporal.

Igualmente, alega que dicho Instituto como ente recaudador, de inversión y distribución de los recursos fiscales y parafiscales de la Seguridad Social, se encuentra exento de todo impuesto, tasa, arancel o contribución nacional, gozando de “inmunidad fiscal”, conforme a la previsión contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Asimismo, solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, la suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de impugnación.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió la causa previa distribución, mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2007, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra los actos administrativos de contenido tributario supra identificados y sus correlativas planillas de liquidación, con fundamento en el siguiente criterio:

(…)

Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como (sic) establece el artículo 261 ejusdem (sic), cuyo texto es del tenor siguiente:

(…)

Se observa así, que el legislador establece un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar o a partir del vencimiento del lapso que tenía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el recurso jerárquico.

Ahora bien, revisados los autos se constata, que el acto que impugna la recurrente es la Resolución No. GCE-DR-ACIM-2006-3758, de fecha 02 de Agosto del año 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Contribuyentes Especiales (sic) del (…) (SENIAT), notificada en fecha 06 de Septiembre del año 2006. Como puede observarse, el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 10 de Mayo del año 2007, es decir, habiendo transcurrido sobradamente mas de veinticinco (25) días contados a partir del 06 de Septiembre del año 2006, fecha en que se produjo la notificación.

Es de señalar, que en el escrito recursorio, la recurrente de marras menciona que en fecha 30 de Marzo del año 2007, fue notificada de la improcedencia de una supuesta comunicación que dirigiese al Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional (…), en fecha 20 de Septiembre del año 2006, señalando que en virtud a está (sic) notificación, debe tomarse como punto de partida para el cómputo de lapso de los veinticinco (25) días hábiles establecidos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, el día 30 de Marzo del año 2007. Es por ello, que esta juzgadora considera pertinente mencionar lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

(…)

En consecuencia, no puede este Tribunal tomar como punto de partida para el cómputo del lapso de lapso (sic) de los veinticinco (25) días hábiles establecidos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, toda vez que no consta en auto (sic) la referida notificación de fecha 30 de Marzo del año 2007, es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo contencioso (sic) Tributario de la Región Capital (sic), forzosamente debe declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 03 de abril de 2008 la representación judicial del Instituto contribuyente, consignó ante esta Sala su escrito de fundamentación de la apelación ejercida con base en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

Argumenta, que el recurso contencioso tributario ejercido ante el Tribunal a quo por su representada en fecha 10 de mayo de 2007, fue interpuesto dentro del lapso respectivo, habida cuenta que “los días transcurridos desde el 30 de Marzo de 2007, fecha en la que fue debidamente notificado mi representado de la P.A. identificada con las siglas GCE-DJT-2007/1010, de fecha 28 de Marzo de 2007, hasta el 11 de Mayo de ese mismo año; se solicito (sic) mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2007, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, la certificación del cómputo de los días hábiles transcurridos entre las señaladas fechas, informando a través de Oficio identificado con el número 44/2007, el cual reposa en autos, que habían transcurridos veinticinco (25) días hábiles”. (Destacado del contribuyente).

En atención a lo indicado, solicita a esta Sala declare con lugar la apelación incoada, anule la sentencia interlocutoria recurrida y se ordene al Tribunal de instancia admitir el recurso contencioso tributario de autos.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa la Sala que la presente controversia se contrae a determinar si, tal como fue decidido por el Tribunal a quo, el recurso contencioso tributario interpuesto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contra los actos administrativos antes identificados, fue ejercido de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, o sí, por el contrario, el mismo debió ser admitido conforme a los alegatos expuestos por el contribuyente.

En conexión con lo anterior, precisa esta Sala que el Tribunal de la causa basó su decisión en la caducidad del plazo para el ejercicio del recurso contencioso tributario, analizando las circunstancias que condicionan el momento a partir del cual debe empezar a computarse el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecidos en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contado a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

De la norma antes transcrita se infiere que el legislador patrio previó dos (2) situaciones fácticas para comenzar a contar dicho lapso, las cuales son: i) a partir de la notificación del acto que se impugna; ii) a partir del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de dicho recurso.

En este mismo orden de ideas, el referido Código consagró en su artículo 266 las causales de inadmisibilidad del aludido recurso, en los términos siguientes:

“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Destacado de la Sala).

A los fines de precisar el motivo de la apelación bajo examen, la Sala comienza por observar, que el recurso cuya inadmisibilidad ha sido declarada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue interpuesto en fecha 10 de mayo de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas; es decir, que no fue ejercido como un recurso subsidiario a un recurso jerárquico. Tal circunstancia debe resaltarse, toda vez que resulta determinante a los efectos del correspondiente cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso tributario.

Ahora bien, se advierte en el caso de autos que la representación judicial del Instituto contribuyente alega que el aludido recurso fue incoado en tiempo hábil, por cuanto debe tomarse en consideración que su representada había solicitado una revisión del acto administrativo signado con las letras y números GCE-DR-ACIM-2006-3758 de fecha 02 de agosto de 2006, la cual fue decidida mediante la P.A. identificada con las letras y números GCE-DJT-2007/1010 del 28 de marzo de 2007 y notificada al referido Instituto en fecha 30 de marzo de 2007.

Como corolario de lo anterior, precisa esta Alzada aclarar, que la Jueza de instancia para decidir, fundamentó sus razonamientos en el primigenio acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las letras y números GCE-DR-ACIM-2006-3758 del 02 de agosto de 2008, toda vez que el Instituto contribuyente no había consignado ante el Tribunal a quo -a pesar de haberlo mencionado en su escrito recursivo- la providencia administrativa antes identificada, la cual fue presentada ahora ante la Sala conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación, según consta al folio 401 del expediente; razón por la cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, debe entenderse que fue contra este último acto que se ejerció el recurso contencioso tributario.

En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso de apelación, esta M.I. en el presente caso reitera el criterio jurisprudencial sostenido, en diferentes decisiones de esta Sala, entre otras, la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00858 del 05 de abril de 2006, caso: TBC Brinadd Venezuela, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

…omissis…

la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”.

Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: A.I.G.B.); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.), y 16-04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras.

Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:

1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.

2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.

3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y

4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.

En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.

Tal distribución a cargo del Superior Primero ocurre, respecto de los nueve (09) Tribunales que integran la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando a salvo las distribuciones regionales en los respectivos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que conforman las restantes Circunscripciones Judiciales de dicha jurisdicción

.

De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concordado con las normas adjetivas supletorias relativas a los lapsos procesales, concibe el lapso para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que debe computarse el precitado lapso según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor.

En conexión con lo anterior, la Sala advierte que la decisión interlocutoria apelada, de fecha 12 de julio de 2007, declaró la inadmisibilidad del citado recurso contencioso tributario, con fundamentó en la caducidad prevista en el numeral 1 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido íntegramente el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 261 eiusdem.

Ahora bien, cursa en el expediente el Oficio Nro. 44/2007 de fecha 17 de julio de 2007, expedido por la Coordinación Judicial de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, -a solicitud del Instituto contribuyente-, en el cual se señala que desde el día 30 de marzo de 2007, exclusive, (fecha en que fue notificado el último acto administrativo contenido en la P.A. signada con las letras y números GCT-2007/1010) hasta el día 11 de mayo de 2007, inclusive, (interposición del recurso contencioso tributario), transcurrieron veinticinco (25) días de despacho.

Con vista a lo anterior, de la respectiva certificación se constata que el recurso contencioso tributario de autos fue ejercido por el Instituto contribuyente el último día de los veinticinco (25) días de despacho que tenía para interponerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario; razón por la cual la Sala aprecia que dicho recurso fue incoado tempestivamente. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 12 de julio de 2007, la cual se revoca en todas sus partes. Así se declara.

Decidido lo anterior, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la causa previa verificación del cumplimiento del resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, con excepción de la analizada en esta decisión. Así, finalmente se declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca.

2.- Se ORDENA al Tribunal a quo la continuación del procedimiento previa verificación del cumplimiento del resto de las causales de inadmisibilidad, con excepción de la analizada en esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00886.

La Secretaria,

S.Y.G.

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