Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de mayo de 2011 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el abogado G.A., Inpreabogado Nº. 120.986, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

En fecha 23 de mayo de 2011 este Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda para que tuviera conocimiento del asunto, igualmente se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

En fecha 30 de mayo de 2011 se dejó constancia que la parte demandante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa y a la apertura del cuaderno separado, ordenadas en el auto de fecha 23 de mayo de 2011.

En fecha 21 de mayo de 2012 la parte accionante, a través de la abogada Linett de F., consignó las copias requeridas para la compulsa y para la apertura del cuaderno separado.

En fecha 23 de mayo de 2012 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.

En fecha 04 de junio de 2012 se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora.

En fecha 02 de agosto de 2012, verificada la citación de la parte demandada, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto al cual compareció la abogada L. de F.D.G., apoderada judicial de la parte actora y el abogado F.J.V., en representación de la parte demandada, donde la actora ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y la parte demandada consignó escrito de fijación de hechos y promoción de pruebas.

En fecha 07 de agosto de 2012, el abogado F.J.V., apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado G.A., en representación de la parte demandada, consignó en copias certificadas documentales que fueron impugnadas por la parte demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el abogado G.A., en representación de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de octubre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 20 de noviembre de 2012 se celebró la audiencia conclusiva en la presente causa, a la cual asistió la representación judicial de la parte actora. En ese mismo acto este Tribunal fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

I

DE LA DEMANDA

De los Hechos:

El apoderado judicial de la parte demandante señala que, la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado M., S.A. y la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. suscribieron en fecha 13 de agosto de 2008 contrato de obras Nº CSM-EO-029-2008, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “obras complementarias Instituto de Educación Básica y Diversificada La Balsa, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de M.”, por un monto de un millón setecientos setenta mil ochocientos cuarenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.770.841,08).

Que la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. se obligó a ejecutar para la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado M., S.A. la obra prenombrada, en un término de 05 meses a partir de la suscripción del acta de inicio, siendo suscrita la misma por las partes en fecha 27 de agosto de 2008.

Que mediante convenio de transferencia de fecha 01 de junio de 2009, suscrito entre su representado, Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado M.) y la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado M., S.A. se acordó la transferencia de proyectos, obras y recursos financieros por parte de la referida Corporación al mencionado Instituto, para la ejecución parcial o total de determinados proyectos, entre los cuales se encuentra el contrato distinguido con el Nº CSM-EO-029-2008, cuyo objeto es la ejecución de la obra denominada “obras complementarias Instituto de Educación Básica y Diversificada La Balsa, Municipio Acevedo, estado B. de M.”.

Que la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., para garantizar todas las obligaciones contraídas mediante contrato distinguido con el Nº CSM-EO-029-2008 de fecha 13 de agosto de 2008, constituyó a favor de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado M., S.A., garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 16-1-68329, por un monto de doscientos sesenta y cinco mil seiscientos veintiséis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 265.626,16) correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato, por lo cual la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., para garantizar a la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado M., S.A. el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la prenombrada Corporación.

Que asimismo la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., constituyó a favor de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado M., S.A. garantía personal de fianza de anticipo Nº 16-1-68328, por un monto de cuatrocientos seis mil ciento cincuenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 406.156,21), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del monto total del contrato, por lo cual la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., para garantizar a la referida corporación el reintegro del anticipo concedido a la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A.

Que, debido al incumplimiento de la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. y subsiguiente rescisión por vencimiento del término del contrato suscrito entre las partes, se procedió a notificar legalmente mediante oficio Nº 850 de fecha 21 de mayo de 2009 el vencimiento del término del contrato, ya que el plazo para la ejecución de la obra era de cinco (05) meses, los cuales comenzaron a transcurrir el 27 de agosto de 2008 y vencieron el 27 de enero de 2009, siendo recibido dicho oficio por la prenombrada empresa en fecha 31 de mayo de 2010, de igual forma se le notificó mediante oficio Nº 851 de fecha 21 de mayo a la aseguradora Multinacional de Seguros, C.A.

Que, la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., disponía de un término de cinco (05) meses para ejecutar la obra encomendada, contados a partir de la firma del acta de inicio de fecha 27 de agosto de 2008, plazo que venció el 27 de enero de 2009, siendo que mediante informes de inspección de fechas 01 de septiembre de 2009, 23 de septiembre de 2009 y 05 de octubre de 2009, emanados de la Coordinación Regional de Barlovento adscrita a la Gerencia de Obras del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), se desprende que el porcentaje de ejecución de la obra es del 20%, que los trabajos se mantienen paralizados y no se apreció la presencia de personal obrero ni técnico, ni del ingeniero residente.

Que, al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), se materializó un incumplimiento del contrato que por sí mismo hace nacer en su representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de fianza de fiel cumplimiento.

Del Derecho:

El apoderado judicial de la parte demandante, fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.264 y 1.804 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 19 parágrafo 10º de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señala que, se encuentra debidamente probado que la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. contrajo la obligación de ejecutar la obra pública denominada “Obras complementarias Instituto de Educación Básica y Diversificada La Balsa, Municipio Acevedo, estado Bolivariano de M.”, en un período de cinco (05) meses, comprendidos entre el 27 de agosto de 2008 y el 27 de enero de 2009.

Que, la mencionada empresa recibió anticipo conforme a lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según se evidencia de orden de pago Nº 1947-08 de fecha 30 de octubre de 2008, por medio de la cual se libra instrucciones al Banco Banesco Univeral, C.A., para que proceda a realizar el pago del 25% de anticipo del contrato Nº CSM-EO-029-2008, el cual asciende a la suma de cuatrocientos seis mil ciento cincuenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 406.156,21), así como recibo emanado de la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. de fecha 06 de octubre de 2008, en donde manifiesta haber recibido por parte de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado M., S.A. la cantidad mencionada por concepto de anticipo.

Que, la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. mediante valuación uno (1) única, amortizó la cantidad de veintitrés mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 23.965,49) por concepto de anticipo, siendo en consecuencia que la mencionada empresa adeuda al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) la suma de trescientos ochenta y dos mil ciento noventa bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 382.190,72), monto que demandan íntegramente a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en su condición de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. con ocasión al contrato de obras Nº CSM-EO-029-2008 cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “Obras complementarias Instituto de Educación Básica y Diversificada La Balsa, Municipio Acevedo, estado B. de M..”

Indican que, se ha probado que la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. (deudor original), en virtud de lo cual es deudora solidaria y principal pagadora según se infiere de la fianza de fiel cumplimiento, y de la fianza de anticipo.

Que, se encuentra demostrado que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. (deudor original), por lo cual, en razón de la situación anteriormente transcrita, el Instituto que representan se encuentra habilitado para demandar la ejecución de la fianza otorgada por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., en su condición de deudor solidario y principal pagador.

Solicita del Tribunal declare con lugar la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento y de anticipo, cuyo monto asciende a la suma de seiscientos setenta y un mil setecientos ochenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 671.782,37).

Señalan en cuanto a la fundamentación Jurídica de los intereses de mora, en base a lo dispuesto en los artículos 1.269 y 1.277 del Código Civil, que en el caso de marras, se estableció que el plazo de ejecución del contrato de obra sería de cinco (05) meses, por lo que la obra debió ser entregada a satisfacción de Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), como máximo en fecha 27 de enero de 2009, en virtud de lo cual, no habiéndose culminado y entregado la obra pública para la fecha mencionada, tanto la empresa Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. como el deudor solidario y principal pagador, sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., se encuentra en mora, por lo que, aquél o ésta debe pagar el interés legal desde el día 28 de enero de 2009, sin que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) se encuentre obligado a demostrar pérdida alguna.

Solicitan igualmente la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que en el presente caso, pretendiendo la ejecución de dos (02) fianzas constituidas a favor del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), debe aplicarse por vía de analogía lo dispuesto en el artículo citado anteriormente, respecto a casos como el presente en el cual el demandante es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado M.. Igualmente solicitan que la corrección monetaria se ordene sobre la cantidad total de dinero demandada, establecida en la suma de seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 647.816,88), y que la misma sea cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo de obra, hasta el momento de su efectivo pago. Asimismo solicita que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado F.J.V.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegó como punto previo la caducidad contractual de los derechos derivados, tanto del contrato de fianza de anticipo, como del contrato de fianza de fiel cumplimiento, de conformidad con lo establecido en cada uno de dichos contratos.

Que el artículo 4º de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 16-1-68329, y el artículo 3º de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo Nº 16-1-68328, establecen la caducidad contractual, la cual opera, si pasado un (01) año desde la ocurrencia de cualquier hecho que de lugar a una reclamación, el acreedor no hubiere intentado la demanda respectiva en contra de su representada y logrado la citación.

Que la demandante tuvo conocimiento de hechos que pudieron dar lugar a una eventual reclamación de su parte frente a su representada, desde el vencimiento del término para la ejecución del contrato de obra, tal y como lo alega en su notificación de rescisión unilateral del contrato, es decir, desde el 27 de enero de 2009.

Que de las actas del expediente se evidencia que el libelo de la demanda fue introducido para su distribución en fecha 16 de mayo de 2011, que la demanda fue admitida en fecha 23 de mayo de 2011 y que la citación de su representada se logró el 16 de julio de 2012.

Que transcurrió con creces el lapso de un (01) año, desde que el demandante tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento de la contratista, hasta que se presentó la correspondiente demanda ante los tribunales competentes.

Que las cláusulas sobre límites, restricciones, plazos y caducidades son válidas y se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, en virtud de ello, recibieron la debida aprobación por parte del organismo regulador de la actividad aseguradora en Venezuela.

Subsidiariamente, en el supuesto negado que la defensa de caducidad contractual sea desechada, el apoderado judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los hechos la pretensión deducida en la presente demanda.

Rechaza, niega y contradice que adeude a la Institución demandante, la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 647.816,88) por concepto de las cantidades demandadas relacionadas con las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento a que se hacen referencia en el libelo.

Niega, rechaza y contradice que la contratista afianzada Cariven 123 Carreño Inversiones Venezolanas, C.A. haya incumplido el contrato de obras garantizado con las fianzas.

Niega y rechaza que su representada le adeude cantidad alguna de dinero a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios derivados del supuesto y falso incumplimiento por parte de la contratista afianzada, ya que el mismo no ha tenido lugar.

Que, resulta falso que la referida contratista haya recibido cantidad alguna de manos de la demandante por concepto de anticipo para la ejecución de la obra y mucho menos resulta cierto, que la referida empresa contratista le adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de devolución de anticipo alguno.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia simple de la orden de pago Nº 1947-08 de fecha 30 de octubre de 2008, que la parte actora acompañó con su libelo de demanda marcada con la letra “I”, de la cual, por demás, no se evidencia de manera alguna, la entrega a dicha contratista de anticipo alguno, contrario a lo alegado en el libelo de demanda.

Que no existió demora alguna en la ejecución de la obra contratada por la demandante, y por tanto no existe incumplimiento de su parte.

Que no se encuentra demostrado que la empresa contratista afianzada haya recibido el anticipo que se señala en el libelo de la demanda, por lo que tampoco existe la obligación de rembolsar un anticipo que jamás fue entregado.

Subsidiariamente y en el caso que se consideren como ciertos los hechos anteriormente rechazados, niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 265.626,16) por concepto de ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.

Que en el libelo no se señala de manera alguna, cuales son y en que consisten los supuestos daños y perjuicios causados a la demandante y cuya indemnización se solicita mediante la ejecución de la referida fianza de fiel cumplimiento, pues la parte actora se limitó únicamente a demandar genéricamente su indemnización, sin señalar si quiera cuales son los daños producidos, su entidad y la cuantía de los mismos, por lo que mal puede solicitarse su indemnización mediante la ejecución de la aludida fianza de fiel cumplimiento, a no ser que la parte actora entienda, de una manera ilógica y absurda por lo demás, que por el sólo hecho de haberse supuestamente incumplido el lapso contractual de ejecución de la obra, ya automáticamente y de pleno derecho, los daños supuestamente causados, equivalen a la totalidad de la suma garantizada con la fianza de fiel cumplimiento.

En virtud de ello solicita se declare improcedente la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, por cuanto del libelo en modo alguno se evidencia que se haya establecido algún tipo de penalidad, indemnización o daño concreto a favor de la demandante.

Asimismo, de manera subsidiaria, y sólo para el caso que el Tribunal considere como ciertos los hechos anteriormente rechazados, niega y rechaza el apoderado judicial de la parte demandada, que su representada adeude la cantidad de Cuatrocientos Seis Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 406.156,21) por concepto de ejecución de la fianza de anticipo Nº 16-1-68328.

Que la parte actora demanda el reintegro del anticipo contractual supuestamente entregado a la contratista afianzada, para la ejecución de los trabajos, pero es el caso que el libelo de la demanda no se señala a cuanto ascendió la cantidad supuestamente entregada a la referida contratista en calidad de anticipo, ni la fecha en la cual fue supuestamente entregado el mismo. De igual forma no se señala si el referido anticipo fue amortizado parcialmente, mediante la ejecución parcial de la obra por parte de la contratista afianzada.

Que en caso que nos prosperen la defensas antes señaladas, en ambos contratos de fianza se evidencia, que se establecieron las cantidades máximas hasta por las cuales su representada se constituyó en fiadora de las obligaciones contraídas por CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A.,

Que en definitiva en el supuesto negado que fueren declaradas sin lugar las defensas antes esgrimidas, los montos máximos a cancelar por su representada, serían los señalados en dichas fianzas (Bs. 406.156,21 y Bs. 265.626,16)

Que, la cantidad demandada no se corresponde con lo señalado en el memorando interno, correspondiente a la situación administrativa del contrato, del cual se desprende que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), adeuda a CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., la cantidad de Doscientos Treinta y Un Mil Novecientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 231.917,82), por concepto de obra ejecutada y no cobrada, razón por la cual, en caso de considerarse procedente la presente demanda, debe ser amortizada la cantidad adeudada al contratista afianzado y por tanto disminuido de la pretensión de reintegro del anticipo la cantidad adeudada.

Que la parte actora demandó simultáneamente el pago tanto de los intereses moratorios generados, como la corrección monetaria por efecto de la inflación, lo cual resulta improcedente, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, toda vez que la corrección monetaria comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios reclamados, de conformidad con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita se declare improcedente la pretensión de cobro de intereses moratorios.

Que en caso que se declare con lugar la demanda propuesta, la corrección monetaria solicitada sólo podría ser calculada a partir de la fecha en la cual se admitió la demanda, es decir, 23 de mayo de 2011.

Por último, impugna por ser copias simples las siguientes documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

  1. - Orden de Pago Nº 1947-08, de fecha 30-10-2008, que la parte actora acompañó a su libelo de demanda marcada con la letra “I”.

  2. - Notificación supuestamente realizada por la parte actora a la contratista afianzada y a su representada, que la parte actora acompañó a su libelo de demanda marcada con la letra “F”.

  3. - Recibo emitido por la sociedad mercantil CARIVEN 123 CARREÑO INVERSIONES VENEZOLANAS, C.A., que la parte actora acompañó a su libelo de demanda sin identificar.

  4. - Contrato Nº CSM-EO-029-2008, de fecha 13-08-2008, que la parte actora acompañó a su libelo de demanda marcado con la letra “B”.

  5. - Anexo “A” del Contrato Nº CSM-EO-029-2008, de fecha 13-08-2008, que la parte actora acompañó a su libelo de demanda marcado con la letra “B”.

Que, por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

III

MOTIVACIÓN

En primer lugar este Tribunal pasa a resolver como punto previo la caducidad contractual de los derechos derivados, tanto del contrato de fianza de anticipo, como del contrato de fianza de fiel cumplimiento, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y en efecto se observa lo siguiente: cursa a los folios 16 y 17 del presente expediente y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, contrato de fianza de fiel cumplimiento, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en 31 de Julio de 2008, el cual quedó anotado bajo el número 55, tomo 62 fechas, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa Multinacional de Seguros C.A., por medio de su apoderado el ciudadano L.F.R., titular de la cédula de identidad V-5.224.849, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Cariven 123, Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., hasta por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 265.626,16), para garantizar al acreedor el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, según contrato Nº CSM-EO-029-2008, de acuerdo al Decreto Presidencial N° 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de septiembre de 1996, N° 5.096 Extraordinario. En este mismo documento la fiadora señala que la presente fianza estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva o transcurrido un (1) año desde la recepción provisional, sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda, por ante los tribunales competentes, y se haya obtenido la citación. Igualmente señala la afianzadora en el referido contrato que renuncia expresamente a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, dicha documental pública en copias simples, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachada ni impugnada en el presente juicio de conformidad con el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad correspondiente, ahora bien, establecido lo anterior tenemos que tal y como lo expresa el referido contrato, la ejecución del contrato de obras se llevaría a cabo de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de septiembre de 1996, N° 5.096 Extraordinario, el cual establece en sus artículos 10 y 12 lo siguiente:

Artículo 10°: Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume según el contrato, el Contratista deberá constituir, antes de la suscripción del contrato, una fianza de fiel cumplimiento otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros, a satisfacción del Ente Contratante, de acuerdo al texto elaborado por éste y hasta por la cantidad que se indique en el documento principal. Dicha fianza deberá ser solidaria y constituida mediante documento autenticado o registro y deberá incluir mención expresa de que el fiador renuncia a los beneficios que le acuerdan los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

Artículo 12°: La fianza que se hubiere constituido de acuerdo con lo previsto en los artículos que anteceden, estará vigente durante todo el tiempo de ejecución de la obra y durante el lapso de garantía establecido en el documento principal y en el artículo 103 hasta que se efectúe la recepción definitiva de la obra ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 106 y 110 de este Decreto.

Por otro lado tenemos que, tal y como lo expresa la norma in comento (artículo 10) como el texto del propio contrato de fianza, la empresa Multinacional de Seguros, C.A., renunció expresamente al beneficio establecido en el artículo 1836 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.836.- El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado, aun más allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término, haya intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión.

Por ello, tenemos que, tal y como lo establece el propio contrato de fianza que el mismo estará vigente hasta que se efectúe la recepción definitiva de la Obra, o transcurrido un (1) año desde la recepción provisional, sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, y se haya obtenido la citación, lo cual ni siquiera ha ocurrido a la presente fecha (recepción definitiva o provisional de la obra), aunado a la circunstancia que la empresa aseguradora hoy demandada renunció expresamente al beneficio previsto en el artículo 1836 del Código Civil, el cual preveía un lapso de caducidad de dos meses para que el acreedor, en este caso, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), ejerciera sus acciones y las siguiera con diligencia hasta su definitiva decisión, sumado al hecho, que tal y como lo establecen las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en su artículo 10, la fianza de fiel cumplimiento debe ser otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros, a satisfacción del Ente Contratante, de acuerdo al texto elaborado por éste, es decir, por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), siendo que como se evidencia de dicho contrato el ente contratante no suscribió dicho contrato, lo que denota que no participó en la elaboración de éste, incumpliendo la empresa aseguradora con esté requisito a pesar de conocer de su existencia, como se expresa en el contrato, debe considerarse que la presente acción fue ejercida dentro del lapso legal, referente al contrato de fianza de fiel cumplimiento antes mencionado, por lo que se desecha el alegato de la caducidad hecho por la parte demandada la empresa Multinacional de Seguros C.A., en relación a este contrato, y así se decide.

Con respecto al contrato de fianza de anticipo que corre inserto a los folios 18 y 19 del presente expediente y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 31 de Julio de 2008, el cual quedó anotado bajo el número 54, tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa Multinacional de Seguros C.A., por medio de su apoderado el ciudadano L.F.R., titular de la cédula de identidad V-5.224.849, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Cariven 123, Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., hasta por la cantidad de Cuatrocientos Seis Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 406.156,21), para garantizar al hoy demandante Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), el reintegro total del anticipo según contrato N° CSM-EO-029-2008, para la realización de los trabajos de “Obras Complementarias Instituto de Educación Básica y Diversificada La Balsa, Municipio Acevedo, estado B. de M.”, de acuerdo al Decreto Presidencial N° 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de septiembre de 1996, N° 5.096 Extraordinario. En este mismo documento la fiadora señala que la presente fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que el afianzado recibiera el aludido anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato que debe efectuar el acreedor, es decir, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), de cada valuación pagada al afianzado, Cariven 123, C.I.V., C.A. Igualmente señala la afianzadora en el referido contrato que renuncia expresamente a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, dicha documental pública en copias simples se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachada, impugnada o desconocida en el presente juicio de conformidad con el artículo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad correspondiente, ahora bien, establecido lo anterior, se verifica que tal y como lo expresa el referido contrato, el mismo permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato que debe efectuar el acreedor, lo cual a la presente fecha no ha ocurrido en su totalidad, aunado a la circunstancia que la empresa aseguradora hoy demandada renunció expresamente al beneficio previsto en el artículo 1836 del Código Civil, el cual preveía un lapso de caducidad de dos meses para que el acreedor, en este caso, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), ejerciera sus acciones y las siguiera con diligencia hasta su definitiva decisión, sumado al hecho, que tal y como lo establecían el Decreto contentivo las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en su artículo 10, vigente para la fecha, la fianza de fiel cumplimiento debe ser otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros, a satisfacción del Ente Contratante, de acuerdo al texto elaborado por éste, es decir, por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), siendo que como se evidencia de dicho contrato el ente contratante no suscribió dicho contrato, lo que denota que no participó en la elaboración de éste, incumpliendo la empresa aseguradora con esté requisito a pesar de conocer de su existencia, como se expresa en el contrato, por lo que debe considerarse que la presente acción fue ejercida dentro del lapso legal, referente al contrato de fianza de anticipo antes mencionado, por lo que se desecha el alegato de la caducidad hecho por la parte demandada la empresa Multinacional de Seguros C.A., en relación a este contrato, y así se decide.

Ahora bien, desechado el punto previo argumentado por la parte demandada la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente controversia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y siendo que la parte demandada, al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos que fundamentan la pretensión deducida en el escrito libelar, la carga de la prueba recae sobre la parte actora, la cual deberá probar las respectivas afirmaciones de hecho explanadas en el escrito libelar, y al efecto, este Tribunal pasa analizar todas las pruebas traídas a los autos por las partes; corre inserto a los folios 11 al 15 del presente expediente, marcado con la letra “A” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, instrumento poder en copias simples que acredita la representación judicial de la parte actora, el cual al no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folio 20 al 41 del presente expediente, marcada con la letra “B” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en copias simples, consistente en contrato para la ejecución de obras N° CSM-EO-029-2008, y su respectivo anexo marcado “A”, suscrito entre la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado M., S.A., representada en ese acto por su Director General, ciudadano L.C.F.A. y entre la sociedad mercantil Cariven 123, C.I.V., C.A., representada en ese acto por su Presidente el ciudadano L.L.O.N., con el objeto de que la referida empresa realizara las “obras complementarias Instituto de Educación Básica y Diversificada La Balsa, Municipio Acevedo, estado B. de M.”, corresponde en primer término a este Tribunal revisar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia del contrato objeto de la presente demanda. Así pues, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales, esto es, que en la contratación administrativa, además de los requisitos exigidos en los contratos ordinarios (consentimiento, objeto y causa), han de observarse otros requisitos, tales como: la competencia de quien lo suscribió, la aprobación o autorización de otros entes de ser el caso (Consejo de Ministros, Contraloría, Asamblea Nacional, Directorio, etc). Conforme a lo expuesto, se advierte que el mencionado contrato cumple con todos estos requisitos y formalidades pues el mismo expresa la existencia de la relación contractual entre ambas partes, el consentimiento de ambas partes de obligarse cada una por sus respectivas contraprestaciones, cuyo objeto y causa es lícita, como lo es, las “obras complementarias Instituto de Educación Básica y Diversificada LA Balsa, Municipio Acevedo, estado B. de M.”, a cambio de una remuneración establecida, así como se previó en dicho contrato las demás condiciones convencionales pactadas entre las partes, como son los documentos integrantes del contrato, plazos para la ejecución o iniciación de la obra, programa de ejecución de los trabajos, lapso de garantía y conservación de la obra, entre otras. En efecto, a fin de precisar el valor probatorio del contrato administrativo suscrito entre las partes, este Tribunal estima oportuno señalar en cuanto a su naturaleza, que no se trata de un acto administrativo mediante el cual se verifique la actuación de un ente público, sino que requiere para su formación la concurrencia de dos voluntades: la de la contratista y la del ente contratante. Así, no obstante ser un Instituto del Estado la parte demandante, éste es netamente consensual y, por ende, debe otorgársele, en principio, el carácter de un documento privado. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple por la parte demandada en su escrito de contestación, es decir, en la oportunidad legalmente establecida para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, posterior a ello, la parte actora consignó en autos copias certificadas del mismo (folios 157 al 178 del expediente), la cual no fue desconocida ni tachada por la parte demandada, y al cotejarse con la copia simple cursante en autos, éstas coinciden en todo su contenido, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, pues a pesar de no encontrarse suscrita por la parte demandada la empresa Multinacional de Seguros C.A., dicha documental es del pleno conocimiento de ésta, tal y como puede evidenciarse de los contratos de fianzas ya analizados en su justo valor probatorio por este Tribunal y son la base de éstos, y así se decide.

En relación a la documental que corre inserta al folio 42 del presente expediente, que fuese consignada por la parte actora con su escrito libelar, consistente en acta de inicio de obras, suscritas por el Gerente de Proyectos en Inspecciones, Ingeniero Inspector, por la Contratista e Ingeniero Residente, se evidencia que la obra objeto del contrato fue iniciada en fecha 27 de agosto de 2008, la cual al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En relación a la documental pública administrativa que corre inserta a los folios 43 al 46 del presente expediente, marcada con la letra “D”, que fuese consignada por la parte actora con su escrito libelar, consistente en convenio suscrito por el Gobernador del estado B. de M., Secretaria General de Gobierno, por el Director General de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado M., S.A. y por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), se evidencia que la obra objeto del contrato fue transferida de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado M., S.A. al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), lo que denota la cualidad activa de la parte actora para sostener el presente juicio, la presente documental al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 47 y 48 del expediente, marcada con la letra “E” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en notificación dirigida y recibida por la empresa Cariven 123, Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., en fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), de la misma se evidencia que el contrato de obras fue rescindido por incumplimiento y que ello fue notificado a la contratista. Dicha documental fue impugnada por ser copia simple por la parte demandada en su escrito de contestación, es decir, en la oportunidad legalmente establecida para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, posterior a ello, la parte actora consignó en autos copias certificadas de la misma (folios 154 y 155 del expediente), la cual no fue desconocida ni tachada por la parte demandada, y al cotejarse con la copia simple cursante en autos, éstas coinciden en todo su contenido, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, pues a pesar de no encontrarse suscrita por la parte demandada la empresa Multinacional de Seguros C.A., dicha documental evidencia la rescisión del contrato afianzado por la parte demandada, y así se decide.

Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 49 al 51 del expediente, marcadas con las letras “F”, “F1” y “F2” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en notificaciones dirigidas y recibidas por la empresa Multinacional de Seguros, C.A., suscritas por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), se evidencia que la empresa hoy demandada fue notificada del vencimiento del término del contrato de obras Nº CMS-EO-029-2008, objeto del presente juicio, así como de la transferencia de dicho contrato de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado M., S.A. al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), la documental marcada “F” fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se desecha del debate probatorio, las restantes documentales al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Referente a las documentales que corren insertas a los folios 52 al 66 del expediente, marcadas con la letra “G” y que fuesen consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, consistentes en Informes de Inspección de Obras y Memorando Interno, suscritos por el Coordinador de la Región Barlovento del Instituto actor, de fechas 01 de septiembre de 2009, 05 de octubre de 2009, 23 de noviembre de 2009 y 26 de abril de 2010, de las que se evidencia que la obra sólo alcanzó un porcentaje de ejecución de un 20%, así como el lapso de ejecución y la fecha del acta de inicio, como una descripción de las actividades ejecutadas por la contratista en relación a la ejecución de la obra; documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 67 y 68 del expediente, marcada con la letra “I” y que fuesen consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, consistentes en orden de pago a favor de la empresa Cariven 123, Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., por la cantidad de Bs. 406.156,21, así como recibo de pago suscrito por la precitada empresa por el referido monto a favor de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado M., S.A., por concepto de cancelación del anticipo del Contrato Nº CSM-EO-029-2008, cuyo objeto es, las obras complementarias Instituto de Educación Básica y Diversificada LA Balsa, Municipio Acevedo, estado B. de M.; de dichas documentales se evidencia que la parte actora efectuó el pago del anticipo establecido en el contrato de obras afianzado por los contratos objeto del presente juicio. Dichas documentales fueron impugnadas por ser copias simples por la parte demandada en su escrito de contestación, es decir, en la oportunidad legalmente establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, posterior a ello, la parte actora consignó en autos copias certificadas de las mismas (folios 153 y 156 del expediente), las cuales no fueron desconocidas ni tachadas por la parte demandada, y al cotejarse con la copia simple cursante en autos, éstas coinciden en todo su contenido, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, pues a pesar de no encontrarse suscritas por la parte demandada la empresa Multinacional de Seguros C.A., dicha documental evidencian el pago del anticipo del contrato de obras afianzado por la parte demandada, y así se decide.

Igualmente en la Audiencia Preliminar, la parte demandada hizo uso de su derecho a promover pruebas y en efecto trajo a los autos el siguiente medio probatorio:

Documental consistente en Memorando Interno, suscrito por el Coordinador de la Región Barlovento del Instituto actor, de fecha 26 de abril de 2010, el cual ya fue analizado ut supra en la parte motiva de esta decisión y se le otorgó su respectivo valor probatorio, y así se decide.

En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió prueba de exhibición, en relación a los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento que fueron consignados en copias simples paran su exhibición en original por la parte demandada, dicha prueba fue admitida por este Juzgado, siendo que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no exhibió dichos documentos, por lo que debe tenerse como cierto el contenido de los mismos, aunado a la circunstancia que fueron consignados por la parte actora junto con sus escrito libelar y no impugnados, tachados o desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorgó pleno valor probatorio ut supra, y así se decide.

Precisado lo anterior, del análisis de todos los medios probatorios cursantes en autos, ha quedado acreditado la existencia del contrato de obras suscrito entre la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado M., S.A., representada en ese acto por su Director General, ciudadano L.C.F.A. y entre la sociedad mercantil Cariven 123, C.I.V., C.A., representada en ese acto por su Presidente el ciudadano L.L.O.N., con el objeto de que la referida empresa realizara las “obras complementarias Instituto de Educación Básica y Diversificada La Balsa, Municipio Acevedo, estado B. de M.”; igualmente se evidencia de autos, que el referido contrato de obras fue transferido de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del estado M., S.A. al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), lo que denota la cualidad activa de la parte actora para sostener el presente juicio; también ha quedado demostrado que la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., otorgó fianzas de anticipo y fiel cumplimiento para garantizar al hoy demandante Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), el reintegro total del anticipo, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones, según contrato Nº CSM-EO-029-2008. Igualmente quedó demostrado en autos que la empresa Cariven 123, Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., recibió de la parte actora la cantidad de Bs. 406.156,21, por concepto de anticipo del contrato de obras antes mencionado, siendo que, según las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, quedó acreditado en autos que el contrato de obras no fue ejecutado en el lapso pactado contractualmente y sólo se logró un porcentaje de ejecución del 20%, por tal razón, debe este Tribunal condenar a la parte demandada Multinacional de Seguros C.A., a cancelar a la parte actora el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), la cantidad de de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 265.626,16), por concepto de la fianza de fiel cumplimiento, al quedar demostrado en autos el incumplimiento del contrato de obras por parte de la empresa Cariven 123, Carreño Inversiones Venezolanas, C.A., en los términos en que fue originalmente pactado, tal y como fuera solicitado en el escrito libelar por la parte actora en el presente juicio, y así se decide.

Con respecto a la fianza de anticipo, observa este Tribunal que, según las pruebas traídas a los autos por la parte actora la obra se ejecutó en un 20%, lo que equivale a la cantidad de Bs. 324.924,96, según el monto total del contrato y siendo que la demandada recibió un anticipo correspondiente al 25% del monto total de contrato, esto es, la cantidad de Bs. 406.156,21, queda por amortizar por concepto de anticipo a favor de la parte actora el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), la cantidad de Ochenta y un Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 81.231,25), por lo que lo correcto y ajustado a derecho es condenar a la parte demandada la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., a cancelar la suma antes expresada (Bs. 81.231,25) por concepto de ejecución del contrato de fianza de anticipo, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la actora de indexación o corrección monetaria, la cual procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio, tal y como lo ha reconocido reiteradamente el máximo Tribunal de la República, este Tribunal observa que, por ser una deuda de valor la reclamada, en la cual este Juzgado está condenando el pago de sumas de dinero, resulta injusto si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el transcurso del tiempo y la inflación han disminuido el valor de la deuda, por lo que se ordena que cancele la demandada Multinacional de Seguros C.A., la corrección monetaria de las cantidades que condenó pagar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), este Tribunal, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (346.857,41), por la ejecución de ambas fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, la misma deberá ser calculada desde el día 16 de mayo de 2011, fecha en la cual fue interpuesta la presente demandada, hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la deuda, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses moratorios, ya que a decir de la parte actora, se encuentra en mora la demandada, por lo que ésta debe pagar el interés legal desde el 28 de enero de 2009. Este Tribunal para decidir observa que, al haber sido acordado el pago de la indexación o corrección monetaria, no resulta procedente los pretendidos intereses, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización por el pago no oportuno de las fianzas demandadas en ejecución; razón por la cual dicha petición no puede ser satisfecha en derecho, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, ya que no existió vencimiento total de ninguna de las partes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el abogado G.A., apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

SEGUNDO

se CONDENA a la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a cancelar la suma de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 265.626,16) por concepto de la fianza de fiel cumplimiento y la cantidad de Ochenta y un Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 81.231,25), por concepto de fianza de anticipo no amortizado.

TERCERO

se NIEGA lo pretendido por la actora por concepto de intereses moratorios.

CUARTO

se CONDENA a la empresa demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a pagar la indexación o corrección monetaria de la totalidad de las sumas condenadas TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (346.857,41), la misma deberá ser calculada desde el día 16 de mayo de 2011, fecha en la cual fue interpuesta la presente demandada, hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la deuda, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala que en los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

P. y regístrese. N. al Procurador General del estado M., a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., al

Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J. COA LEON

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 17 de enero de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 11-2918

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