INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) VS INVERSIONES JGMB 77, C.A.GEORGES LUÍS BOLÍVAR MÁRMOL Y JULIO MONTOYA GONZÁLEZ.-

Número de expedienteAP11-V-2011-000269
Fecha26 Julio 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) VS INVERSIONES JGMB 77, C.A.GEORGES LUÍS BOLÍVAR MÁRMOL Y JULIO MONTOYA GONZÁLEZ.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-000269

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), Entidad Autónoma de este domicilio con personalidad jurídica y patrimonio propia e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza Municipal de fecha 14 de Noviembre de mil novecientos cuarenta y seis 1946, publicada en Gaceta Municipal Nº 6.601 de la misma fecha, posteriormente modificada su Ordenanza en fecha: a) cuatro (04) de diciembre de 1947, publicada en Gaceta Municipal Nº 6 Extraordinaria, de Fecha 9 de diciembre de 1947. b) 7 de junio de 1971, publicada en Gaceta Municipal Nº 272 de fecha 18 de agosto de 1971. c) 18 de diciembre de 1972, publicada en la Gaceta Municipal Nº 13.935 de fecha 23 de Enero de 1973. d) 28 de diciembre de 1989, publica en la Gaceta Municipal Nº 885 Extraordinaria, de fecha 31 de diciembre de 1989 y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha 09 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1464, de fecha 13 de junio 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GEIMY DEL VALLE B.R., H.A.O.P., A.M.R.C., M.D.V.M.M., H.J.P., S.D.C.G.M., FRANCISCO SAVERIO LEPOR GIRÓN Y A.I.B.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.989, 124.290, 24.053, 112.388, 86.333, 57.040, 39.093 y 92.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JGMB 77, C.A, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de enero de 2008, bajo el Nº 3, tomo 7-ASdo y última modificación consta en asiento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de septiembre de 2009, bajo el Nº 8, tomo 212-A-Sdo, representada por los ciudadanos G.L.B. MÁRMOL Y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro 6.948.758 y 10.375.513, respectivamente, y a estos últimos en su carácter de fiadores.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La Defensora judicial R.F.D.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº. 26.408, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

En fecha 03 de Marzo de 2011, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la presente demanda.

En fecha 11 de Marzo de 2001, este Juzgado vistos los recaudos consignados admitió la demanda de Cobro de Bolívares.

En fecha 08 de Agosto de 2001, la abogada de la parte accionante presento al tribunal un escrito de reforma de la demanda.

En fecha 11 de agosto de 2011, el tribunal admitió la reforma planteada por la abogada de la parte accionante.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, previa consignación de los fotostátos la parte accionante solicitó la compulsa a la sociedad mercantil INVERSIONES JGMB 77, C.A, Representada por los ciudadanos G.L.B. MÁRMOL Y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 6.948.758 y 10.375.513.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se deja constancia que se libraron compulsa a los codemandados G.L.B. MÁRMOL Y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 6.948.758 y 10.375.513.

En fecha 12 de diciembre de 2001, el tribunal pudo evidenciar que incurrió en un error material en cuanto al número del expediente y ordena librar nuevas compulsa.

En fecha 19 de enero de 2012, el alguacil deja constancia que se traslado a la dirección indicada y le fue informado que la empresa y los ciudadano tenían mas de un año que se habían mudado.

En fecha 28 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante solicita al tribunal que acuerde carteles para que se citen a los codemandados.

En fecha 09 de marzo de 2012, el tribunal acuerda el cartel de citación a los codemandados G.L.B. MÁRMOL Y J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro 6.948.758 y 10.375.513y en esta misma se libró.

En fecha 13 de Abril de 2012, el tribunal pudo evidenciar que incurrió en un error material en cuanto al mes del auto y cartel de conformidad con el 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula y se ordena librarlo nuevamente.

En fecha 09 de julio de 2012, la abogada de la parte accionante deja constancia que retiro el cartel de notificación para ser publicado en prensa.

En fecha 11 de julio de 2012, la abogada de la parte accionante consigna el cartel y solicita corrección del mismo.

En fecha 19 de julio de 2012, el tribunal provee de acuerdo a lo solicitado por la parte accionante y ordena libra un nuevo cartel de citación.

En fecha 31 de julio de 2012, la abogada de la parte accionante deja constancia que retiro el cartel de citación para ser publicado en prensa.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la abogada de la parte accionante consigna 4 publicaciones del cartel de citación.

En fecha 09 de octubre de 2012, el tribunal deja constancia de que se cumplieron con las formalidades del 223 de nuestra norma adjetiva.

En fecha 29 de octubre de 2012, la abogada de la parte accionante consigna lo de emolumentos para la fijación del cartel en el domicilio procesal de los codemandados.

En fecha 31 de octubre de 2012, el secretario deja constancia que procedió a fijar el cartel a la parte codemandada en el domicilio procesal.

En fecha 22 de noviembre de 2012, la abogada de la parte accionante solicita al tribunal se sirva a designar defensor judicial.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el tribunal designó a la empresa demandada defensor judicial a la ciudadana R.F.D.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408 y en esta misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 09 de enero de 2013, el alguacil deja constancia de que notificó a la defensora judicial R.F.D.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408.

En fecha 11 de enero de 2013, la defensora judicial designada, mediante la cual aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 18 de febrero de 2013, la abogada de la parte accionante solicita al tribunal la ejecución forzosa y consigno deuda actualizada.

En fecha 26 de febrero de 2013, el tribunal previa revisión del expediente pudo evidenciar que no se a realizado la notificación a la parte demandada por tal motivo niega lo peticionado.

En fecha 01 de marzo de 2013, la abogada de la parte accionante, mediante la cual solicita se libre compulsa a la defensora judicial.

En fecha 11 de marzo de 2013, el tribunal acuerda librar la compulsa e insta a la parte interesada a consignar las copias correspondientes.

En fecha 18 de marzo de 2013, la abogada de la parte accionante consigna las copias para librar compulsa a la defensora judicial.

En fecha 05 de Abril de 2013, el tribunal ordenó librar la compulsa a la defensora judicial R.F.D.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408.

En fecha 12 de abril de 2013, la abogada de la parte accionante mediante la cual solicita su corrección de la compulsa de la defensora judicial.

En fecha 18 de abril de 2013, el tribunal corrige el error de la compulsa y ordena librarla una nueva compulsa con su respectiva corrección.

En fecha 04 de junio de 2013, el alguacil deja constancia de que notifico a la defensora judicial R.F.D.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408.

En fecha 17 de junio de 2013, la defensora judicial R.F.D.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408, formalmente hace oposición al decreto intimatorio dictado por este tribunal.

En fecha 27 de junio de 2013, la defensora judicial R.F.D.N., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408, consigno la contestación de la demanda.

En fecha 12 de julio de 2013, la abogada de la parte accionante consigna escrito de prueba.

En fecha 30 de julio de 2013, el tribunal ordena agregarla al presente expediente.

En fecha 05 de agosto de 2013, el tribunal admite las pruebas consignadas por la parte accionante.

En fecha 14 de octubre de 2013, la abogada de la parte accionante consigno las copias para dar cumplimiento al auto de fecha 05 de agosto de 2013.

En fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal pudo comprobar que el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, es un ente perteneciente al Estado, por lo cual es garante del patrimonio involucrado en la pretensión, en consecuencia se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 24 de marzo de 2014, la abogada de la parte accionante consigna copias del libelo de la demanda y auto de admisión para que el tribunal haga la notificación a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 01 de abril de 2014, se deja constancia que se libro oficio bajo el Nº 2014-295 a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 14 de abril de 2014, el alguacil deja constancia de que llevo el oficio 2014-295 a la Procuraduría General de la Republica y lo consigna debidamente firmado y sellado.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibe de a la Procuraduría General de la Republica oficio Nº 05638 donde expone: se permito comunicarle que este organismo ha tomado debida nota del asunto.

En fecha 06 de mayo de 2014, la abogada de la parte accionante solicita al tribunal se sirva pronunciar respecto a la continuidad de las actuaciones procesales solicitada y se lleve acabo la sentencia.

En fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal señala que en virtud del cúmulo de trabajo que presentan actualmente los Juzgados de este Circuito Judicial de Primera Instancia, le hace saber a la prenombrada abogada que todas aquellas causas que se encuentren en fase de sentencia las misma serán resueltas en el orden en que vayan siendo recibidas por el Tribunal.

En fecha 25 de junio de 2015, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaro nulas todas las actuaciones a partir del 29 de noviembre de 2016 y se repuso la causa al estado de la designación de defensor judicial para que representara a todos los demandados. En esa misma fecha procedió a la designación del defensor judicial de la parte demandada y se libro la respectiva boleta de notificación.

II

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 25 de junio de 2015, fecha en la cual se procedió a la designación del defensor judicial de la parte demandada y se libro la respectiva boleta de notificación para participarle la referida designación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S.

El SECRETARIO,

ABG. M.S..

En esta misma fecha, siendo las 2:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO,

ABG. M.S..

Asunto: AP11-V-2011-000269

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