Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función de distribuidor, en fecha 23 de Octubre de 2009, el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.D.J.T.S. , titular de la cédula de identidad Nº 9.995.048, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) (hoy INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA INCES).

El 27 de Octubre de 2009, previa distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Judicial, la cual fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 28 de Octubre de 2009, asignándole el Nº 1190.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, se procedió a la admisión del presente recurso, ordenándose la citación del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista así como la notificación del Procurador General de la República. Igualmente fue solicitado el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito contentivo de la reforma a la querella, la cual fue debidamente admitida en fecha 24 de Noviembre de 2009 ordenándose la citación del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista así como la notificación del Procurador General de la República. Asimismo fue solicitado el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

En fecha 08 de Febrero de 2010, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella funcionarial incoada en contra de su representada.

El 01 de Marzo de 2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar, en la cual asistió la representación judicial de ambas partes. Se aperturó el lapso probatorio, haciendo uso de tal derecho sólo la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 13 de Julio de 2010, este Órgano Judicial dictó sentencia, declarando inadmisible el presente recurso, por haberse configurado la Institución de la Cosa Juzgada.

En fecha 7 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada, por lo que este Juzgado oyó la misma en ambos efectos, remitiendo el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 08 de Julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal a los fines de su pronunciamiento en relación al fondo de la controversia, siendo recibido en fecha 29 de Noviembre de 2013.

En fecha 12 Agosto de 2014 se dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Encontrándose el presente expediente en estado de dictar el extenso del dispositivo dictado, pasa este Tribunal Superior a hacerlo de la manera siguiente:

- I -

DEL RECURSO

Alega el apoderado judicial de la parte querellante que su representado ingresó a la Asociación Civil (INCE) Distrito Federal en fecha 16 de Mayo de 1994, con el cargo de Analista de Planificación III, y que en fecha 29 de Abril de 2003, fue ascendido al cargo de Gerente de Formación Profesional en la citada Asociación.

Que el día 07 de Enero de 2004, su mandante es notificado de un despido fundamentado en una presunta condición de personal de dirección de acuerdo a los artículos 42, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el efecto de tal notificación es a partir de la fecha que se efectúa la misma, esto es a partir del 07 de Enero de 2004, y que en consecuencia de conformidad con el artículo 73 eiusdem, tal notificación necesariamente tenía que establecerle a su representado los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, y que en tal virtud como la notificación del acto administrativo in commento carecía de tales datos, la misma es ineficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ibídem.

Aduce el actor que el acto administrativo recurrido está revestido de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello por cuanto fue emitido por una autoridad incompetente, ya que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo estipulado en los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento de la Ley del I.N.C.E., y de acuerdo con ello, el Comité Ejecutivo está integrado por un presidente, un vicepresidente, un secretario general y dos vocales, siendo que le corresponde al mismo aprobar el nombramiento y la destitución de los funcionarios y demás personal del Instituto; y que en el presente caso, el acto administrativo de retiro de su representado de fecha 15/08/03, donde el Comité Ejecutivo del I.N.C.E., aprueba el retiro del hoy querellante sólo está suscrito por el Secretario General del INCE, careciendo tal acto de las firmas del presidente y vicepresidente del INCE, por lo que concluye el accionante que dicho acto fue dictado por una autoridad incompetente.

Que el acto administrativo recurrido está revestido de nulidad absoluta, pues fue realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto es un hecho aceptado por las partes, que la relación laboral de su mandante se regía por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ello considera que si la Administración pretendía retirar a su representado, ello tenía que ser fundamentado en las normas y procedimientos que establece dicho cuerpo normativo, debiendo invocar las normas previstas en el Título III, Capítulo I, artículos 19, 20, 21 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega igualmente, que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que a su juicio, vulnera las previsiones del decreto que reglamenta la Ley del INCES, porque de su contenido se sustrae que le impone al INCES la obligación de trasladar el personal de las Asociaciones Civiles.

Igualmente alega que su representado no ejercía funciones de dirección, por lo que el acto administrativo de retiro de su representada incurre, a su juicio, en falso supuesto de hecho al imputarle a su representado la cualidad de empleado de dirección, cuando él mismo no tenía atribuida funciones de Dirección.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación a la querella incoada en contra de su representada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial incoada en contra de su representada.

Señaló que en el presente caso había operado la caducidad de la acción incoada, en virtud que lejos de lo expuesto por el querellante, la notificación no es ineficaz, porque el actor acciona por ante la Inspectoría del Trabajo, no por error de la notificación, sino porque, según su perspectiva, conseguiría como en efecto lo consiguió, que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo le resultase favorable; aunado a que, el acto cumplió con el fin al cual estaba destinado, esto es, la remoción del querellante de un cargo de confianza.

- III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Siendo la oportunidad para entrar a analizar el fondo del asunto controvertido, debe este sentenciador primae facie resolver como punto previo lo opuesto por la representación judicial de la parte querellada, y en tal sentido se observa:

La apoderada judicial de la parte recurrida adujo en su descarga que en el presente caso había operado la caducidad de la acción, en tal sentido quien suscribe la presente decisión se permite transcribir el contenido de la NOTIFICACIÓN, la cual corre inserta en el expediente judicial al folio 12, de fecha 09 de Septiembre de 2003, dirigida y practicada al hoy querellante en fecha 07 de Enero de 2004, suscrita por la Gerente General del extinto INCE Distrito Federal Asociación Civil, mediante la cual expresó lo siguiente:

Ciudadano

A.T.S.

Gerente de Formación Profesional

Presente.

Cumpliendo instrucciones del comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), le notifico que este, en su reunión No. 1962-03-09 del 15/08/2003, acordó prescindir de sus servicios como Gerente de Formación Profesional, adscrito a la Gerencia de Formación Profesional de esa Asociación Civil Distrito Federal. Su despido se fundamenta en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un empleado de dirección, y será efectivo a partir de la fecha de notificación…”

Así las cosas, y frente al planteamiento expuesto, se debe traer a colación lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

En este sentido y cotejando la notificación bajo análisis con las normas in commento, se debe concluir que la misma carece de toda información relativa a los recursos que se pueden interponer, lapsos y órganos donde intentarlos, lo que conlleva a considerar dicha notificación defectuosa, por cuanto no llena los extremos establecidos en los artículos ut supra transcritos, lo que trae como consecuencia que la misma no produzca ningún efecto.

Dentro de este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:

En este orden, esta Sala en sentencia número 937937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:

'Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.) sostuvo lo siguiente:

(…omissis…)

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

(…omissis…)

En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

(…omissis…)

De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría (sic) las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.

(…omissis…)

Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).

En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:

(…)

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

.(Destacado de esta Sala).

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe este sentenciador concluir que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comenzará a transcurrir ningún lapso, razón por la cual, siendo que la notificación sometida a consideración de quien suscribe la presente decisión no llena los extremos exigidos en la norma ut supra transcrita, considerándose la misma defectuosa, lo cual impide el logro de la eficacia del acto administrativo que pretendió notificar, es por lo que en el presente caso debe declararse la improcedencia de la caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el fondo del asunto sometido a su consideración, de la manera siguiente:

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.S.) fue creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.115 del 08 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional y su Órgano de adscripción era el Ministerio de Educación.

Posterior a ello, se dictó el Decreto Nº 389, de fecha 10 de agosto de 1989, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.309 de fecha 20 de septiembre de 1989, y el Instituto se reorganiza administrativamente y pasa a desplegar sus actividades en las regiones bajo la figura de Asociaciones Civiles.

Asimismo, en fecha 6 de septiembre de 1990, se dictó el Decreto Nº 1.116, contentivo del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.S.), publicado en la Gaceta Oficial N° 34.563 de fecha 28 de septiembre de 1990, el cual estipula en su artículo 1 que es un organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Educación, que tiene patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional y conserva el desarrollo de sus actividades a nivel regional y ahora a nivel sectorial bajo la misma figura de Asociación Civil, con un régimen laboral que arropaba la relación entre ésta Institución y sus empleados (Artículo 32 del Reglamento de la Ley de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.S.)).

Finalmente, en fecha 03 de noviembre de 2003, se publica en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.809, el nuevo Reglamento de la Ley de I.N.C.E., derogando al anterior y en las disposiciones transitorias contenidas en el Capítulo VII se establece lo siguiente:

Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)(…).

Cuarta: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de compromisos laborales.

Ahora bien, es de advertirse que antes de dictarse el Reglamento de la Ley del I.N.C.E.S. en el año 2003, las relaciones laborales se regían por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y no de conformidad con la Ley que regulaba la función pública, pues la figura bajo la cual operaba de Asociación Civil, las cuales efectivamente fueron suprimidas con la entrada en vigencia del Reglamento ut supra referido.

Así las cosas, se advierte que el ciudadano A.T.S., titular de la cédula de identidad N° 9.995.048, fue despedido mediante Orden de Despido Nº 1962-03-09 de fecha 15/08/2003, del cargo de Gerente de Formación Profesional adscrito a la Gerencia de Producción de la Asociación Civil INCE Distrito Federa, la cual operaba bajo la entelequia de una Asociación Civil. A mayor abundamiento, se transcribe a continuación la notificación practicada al hoy querellante:

Ciudadano

A.T.S.

Gerente de Formación Profesional

Presente.

Cumpliendo instrucciones del comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), le notifico que este, en su reunión No. 1962-03-09 del 15/08/2003, acordó prescindir de sus servicios como Gerente de Formación Profesional, adscrito a la Gerencia de Formación Profesional de esa Asociación Civil Distrito Federal. Es despido se fundamenta en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un empleado de dirección, y será efectivo a partir de la fecha de notificación…”

Por otra parte, se observa que la Orden de Despido identificada previamente, fue notificada en fecha 07 de enero de 2004, bajo la vigencia del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.S.) publicada en fecha 3 de noviembre de 2003.

Ante tal circunstancia sui generis, es de destacar que el nacimiento de la situación jurídica hoy controvertida se suscitó bajo el amparo de un régimen laboral distinto al otorgado en el cuerpo normativo aún en vigencia, por lo que debe concluirse que mal podría dársele u otorgársele a dicha orden el carácter de acto administrativo, tomando en cuenta que de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un acto administrativo se reputa como tal cuando al ser de carácter general o particular, es dictado de acuerdo a las formalidades y requisitos de ley, por la Administración Pública, lo que significa que su naturaleza viene dada por la autoridad que lo dicta.

En tal sentido, se advierte que la Orden de Despido cuya nulidad se pretende, mediante la delación de los vicios que se encuentran previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede reputarse como un acto administrativo en virtud que fue dictado en ejecución de una norma laboral distinta a la funcionarial.

Por otra parte, y respecto a la notificación la cual fue efectivamente practicada al actual querellante en fecha 7 de enero de 2004, durante la vigencia del Reglamento de la Ley del I.N.C.E.S. del año 2003, es de hacer notar que tal situación fáctica no transformó la naturaleza del despido, así como tampoco se modificó el carácter laboral que detentaba el ciudadano A.D.J.T.S. desde que inició sus labores en el INCES Distrito Federal.

Asimismo, al revisar el Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa se observa que en su Disposición Transitoria Cuarta, estableció lo siguiente para el personal, tras la supresión de las Asociaciones Civiles:

Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de compromisos laborales.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional observa que la Corte Primera, conociendo de la consulta obligatoria de la sentencia en primera instancia, se pronunció sobre el presunto falso supuesto del acto administrativo, mediante el cual se retiró a la ciudadana Lizzel María Rivero García, y que fue determinante para el Juzgado Superior al momento de declararle parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial a la mencionada ciudadana. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente:

En este sentido, esta Corte observa que la sentencia en consulta bajo análisis, enunció la existencia del “falso supuesto” del acto mediante el cual se retiró al querellante, ya que la Administración incurrió en una falsa apreciación del derecho aplicable al caso; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional constata, de las disposiciones antes transcritas que las mismas contemplan varias alternativas, entre ellas la transferencia de los funcionarios que estuvieran al servicio de las asociaciones civiles en proceso de supresión al INCE Rector e igualmente, la posibilidad del retiro de dicho personal, es decir, permite la transferencia de personal o en su defecto, cuando refiere “…y el pago de compromisos laborales…”, plantea el retiro del personal como otro mecanismo, mediante el cual el INCE asume sus obligaciones de carácter laboral, ya que es dable considerar como “compromiso laboral”, el pago de prestaciones sociales y ello solo es posible al dar por terminada la relación de empleo que vinculó a la hoy querellante y a la Asociación Civil INCE-Turismo. Por los señalamientos precedentemente expuestos, esta Corte de conformidad con las Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) antes transcritas, verifica la inexistencia del vicio de falso supuesto de derecho señalado en el fallo objeto de consulta.

Dicho lo anterior, esta Sala pudo constatar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tomó una decisión concluyendo apropiadamente que, en el presente caso, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no había incurrido en falso supuesto para retirar del cargo a la ciudadana Lizzel María Rivero García, por cuanto, de acuerdo a su apreciación e interpretación del Reglamento del referido Instituto, no estaba prevista la obligación de éste de asumir la transferencia del personal que conformaban las asociaciones civiles en proceso de supresión, lo que a juicio de esta Sala encuentra ajustado a derecho

.

En conclusión y al evidenciarse que el presunto acto recurrido, no fue dictado de conformidad con una norma estatutaria funcionarial, y que además el ciudadano A.D.J.T.S. no detentaba la condición de funcionario público sometido a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que tampoco se desprende de los autos elemento probatorio mediante el cual se verifique la intencionalidad de la Administración de otorgarle la cualidad de funcionario por la reasignación e inserción de éste a la nómina del Organismo querellado, debe desecharse el argumento que sostiene dicha delación y declarar la improcedencia de la presente acción interpuesta. Así se declara.

Por todas las consideraciones antes expuestas, es dable concluir que el presente recursos contencioso administrativo no debe prosperar, y por tanto, se declara SIN LUGAR, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.D.J.T.S. , titular de la cédula de identidad Nº 9.995.048, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) (hoy INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA INCES.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES

LA SECRETARIA ACC

M.E.P.

En esta misma fecha 12/08/14, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

M.E.P.

Exp. 1190

JVTR/MEP

Sentencia Definitiva

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