Sentencia nº 302 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 7 de agosto de 2014

204º y 155º

Por escrito presentado el 9 de abril de 2014, las abogadas Deyanira Henríquez Sánchez y Detsy Coromoto N.C., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 123.434 y 57.209, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, promovieron pruebas en la audiencia preliminar celebrada con ocasión de la demanda interpuesta por el prenombrado Instituto contra la sociedad mercantil S.M.V. SUPER MAQUINARIAS VENEZOLANAS, C.A; por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En lo atinente a los argumentos expuestos en el Capítulo I del preindicado escrito, las representantes de la parte actora, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba señalaron: “(…) promuevo, reproduzco, ratifico y hago valer el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezca a mi representado, asimismo todo lo que se desprende de toda actuación del demandante en la presente causa que me favorezca (…)” (folio 65 del expediente).

De lo anterior, se advierte que tal promoción no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen las indicadas abogadas de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

Se admiten cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas con el escrito de pruebas e indicadas en el Capítulo II, identificado como “INSTRUMENTALES” y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas (folio 68 del expediente). En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Finalmente, visto que el pronunciamiento que antecede se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado ordena la notificación de las partes, así como también del ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido como sea el lapso a que se refiere el artículo antes mencionado, se llevará a cabo la prosecución del juicio. Líbrense boleta y oficios anexándoles copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2008-0042/DA-JS

En fecha siete (7) de agosto del año dos mil catorce (2014), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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