Sentencia nº 392 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 4 de noviembre de 2014

204º y 155º

Por escrito presentado mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2014, el abogado H.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.614, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma “FEDERAL INSURANCE COMPANY” (FIC) –parte intimada– formuló oposición y contradijo el derecho alegado por el intimante.

Al respecto, siendo la oportunidad para fijar la articulación probatoria prevista en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera necesario antes de emitir el pronunciamiento correspondiente realizar un resumen de las actuaciones que conforman el presente expediente, y en este sentido, advierte:

Por auto del 19 de mayo de 2009, la entonces Presidenta de la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 1599, dictada el 28 de septiembre de 2004, delegó en este Juzgado el conocimiento de la aludida intimación.

Recibidas como fueron las actuaciones y, en virtud de la delegación conferida, este Juzgado, por decisión del 16 de junio de 2009, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la prenombrada sociedad de comercio, en la persona de su representante legal, para que contestara o ejerciera oposición al derecho alegado por el intimante, en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio sostenido por la Sala en la aludida sentencia Nro. 1599.

En fecha 25 de junio de 2009 se libró el correspondiente auto de comparecencia y el 17 de diciembre del mismo año, el Alguacil consignó la compulsa de intimación, por falta de impulso procesal.

Mediante diligencia del 7 de julio de 2011, el abogado M.Á.C. actuando con el carácter de apoderado de la parte intimante, solicitó el desglose de la referida compulsa a los fines de que se practicara la intimación de la sociedad de comercio Federal Insurance Company, en la persona de su representante legal, siendo acordada el 7 de julio de 2011.

Por diligencia del 3 de agosto de 2011, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la aludida intimación, consignándola posteriormente el 19 de octubre de ese mismo año.

En fecha 6 de diciembre de 2012, este Juzgado acordó notificar al Instituto Nacional de Canalizaciones (parte intimante), a objeto de que manifestara si persistía su interés para continuar el procedimiento.

El 23 de abril de 2013, compareció la abogada Deyanira Henríquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.434, actuando en su condición de representante de la parte intimante a fin de manifestar su “(…) interés en la continuación del procedimiento (…)”.

Luego de ello, el 18 de junio de 2013 este Juzgado vista la solicitud formulada por la apoderada de la parte intimante, acordó citar mediante carteles a la sociedad de comercio Federal Insurance Company.

El 2 de octubre de 2014, compareció el abogado H.M.P., actuando con el carácter de apoderado de la parte intimada, a darse por citado en el presente procedimiento.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2014, consignó escrito de oposición al derecho alegado por el intimante.

Ahora bien, visto el resumen cronológico de las actuaciones se aprecia que por decisión vinculante de la Sala Constitucional Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, (caso: J.A.M.M. y otros), se estableció que el lapso para impugnar el cobro de los honorarios profesionales intimados y para acogerse a la retasa es de diez (10) días de despacho contados a partir de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y que una vez que es ejercida dicha impugnación, el Tribunal deberá abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente al criterio imperante al momento de admitir la intimación y ordenar el emplazamiento del intimado que otorgaba un lapso de dos (2) días de despacho para contestar la demanda.

Bajo tales premisas, se observa que una vez vigente el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional no se le concedió a la parte intimada el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer la oposición conforme a la señalada sentencia, sin embargo se pudo corroborar que fueron cumplidos todos los trámites para su citación, poniéndolo en conocimiento de la existencia de este proceso, aunado al hecho de que se cumplió con la finalidad de su emplazamiento ya que contestó la intimación propuesta en el término acordado, y, por tanto, al estar enterado del juicio seguido en su contra y haber ejercido su derecho a la defensa este último fue garantizado. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Juzgado dado que se encuentra vencido el lapso concedido para formular oposición a la presente intimación, y visto el escrito presentado para tal fin por el apoderado de la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. Por tanto, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se entenderá abierto dicho lapso. Líbrense boletas.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

Exp. N° X-1997-0005/DA-JS

N.d.V.A.

En cuatro (4) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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