Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006817.-

En fecha 30 de noviembre de 2010, los abogados Y.E.M.H., J.V., Z.C.B.P., MAGALY COROMOTO CURRAS ESPEJO, NEBLET C.N.G. y F.A.R.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.048, 98.475, 55.367, 62.699, 97.065, 79.709 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional Nº 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163, de fecha 22 de abril de 2009, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G- 20003010-0, interpusieron demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida de secuestro del bien objeto de la demanda contra el ciudadano L.G.R.A.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.624.184.

En fecha 30 de noviembre de 2010, este Juzgado actuando como sede distribuidora, y habiendo efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado para conocer de la presente causa, dándosele entrada y cuenta al Juez en fecha 09 de diciembre de 2010.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se admitió la demanda supra identificada, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la audiencia preliminar para la hora diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las citaciones mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, y mediante boleta al ciudadano L.G.R.A., parte demandada, asimismo, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado.

En fecha 15 de mayo de 2012, se libró Oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo se libró boleta de notificación al ciudadano L.G.R.A.L..

En fecha 04 de junio de 2012, mediante diligencia la abogada Y.E.M.H., actuando en su carácter de apoderada especial del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), solicitó se sirva Comisionar al Juzgado de Municipio Infante, en Valle de la Pascua en el estado Guárico, en virtud del domicilio del ciudadano L.G.R.A.L., todo ello de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2012, este Tribunal acordó de conformidad, comisionando mediante oficio al Juzgado Primero del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua y dirigiendo boleta al ciudadano L.G.R.A.L..

En fecha 23 de enero de 2013, mediante diligencia la abogada Y.E.M.H., actuando en su carácter de apoderada especial del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en virtud de la comisión enviada en fecha 07 de junio de 2012, requirió se solicitara la información al Juzgado comisionado.

El 28 de enero de 2013, mediante auto este Tribunal acordó ordenar al Juzgado Primero del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Valle de la Pascua, para que informará dentro de un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber recibido la notificación acerca del cumplimiento de la misión encomendada, librándose así Oficio dirigido al mencionado Tribunal.

En virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que la presente causa se encontraba en fase de citación, se ordenó la notificación de las partes, y se libró oficio dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 07 de abril de 2014, mediante auto el Tribunal ordenó agregar el resultado de la comisión que fue conferida al Juzgado Primero de los Municipios L.I., las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 07 de junio de 2012, a fin de que surtiera su efecto legal.

En fecha 05 de mayo de 2014, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció la abogada M.C.C.E., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2014, compareció la abogada M.C.E., antes identificada, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado se pronunció en relación al escrito de prueba presentado por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

El 14 de julio de 2014, vencido el lapso probatorio en la demanda de contenido patrimonial, se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de agosto de 2014, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia conclusiva, prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció la abogada M.C.E., previamente identificada, y se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la parte demandada. La parte compareciente ratificó todo lo alegado en el escrito liberal y sus respectivos recaudos.

En fecha 12 de agosto de 2014, vencido el lapso para presentar informes, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Explicaron, que ‛INAPYMI’, es un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público y por lo tanto adscrito a la Administración Pública Nacional de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo objetivo principal consiste en el impulso de programas sociales destinados a la recuperación de la pequeña y mediana industria, como polo de desarrollo económico sustentable y de dinamización del aparato social- productivo, en el marco de las políticas económicas y sociales que adelanta el gobierno nacional.”

Acotaron, que “[e]s así como, a partir del año 2005 este organismo concibió, la creación e implementación de un conjunto de programas de líneas de crédito a favor de personas naturales o jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas; orientados a fortalecer las redes sociales de trasporte y distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las ‛Misiones Sociales’, implementadas por el gobierno Nacional para beneficiar a las comunidades y a la colectividad en general.”

Indicaron, que “[e]n tal sentido, la Sociedad Mercantil MOTORES CABRIALES, S.A., R.I.F. J- 07520790-4, representada por el ciudadano M.F.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.057.394, celebró con el ciudadano L.G.R.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.184, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor Marca: FORD, Modelo: F-350 49MV, Año: 2006, Tipo: CHASIS, Serial de Motor: 6ª12565, Serial de Carrocería: 8YTKF375568A12565, Placa: 95KGAY, Color: BLANCO, Clase: CAMION, según consta en el referido documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Decimatercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Septiembre de 2005, dejándolo inserto bajo el Nº 04, Tomo 90, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…”

Agregaron, que “[e]l precio de la venta fue por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.651,18) y el cual el deudor se obligó a pagar en un lapso de cuatro (4) años incluyendo tres (3) meses de periodo de gracia, mediante el pago de cuarenta y cinco (45) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de abono a capital, más intereses convencionales calculados sobre saldos deudores a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al doce por ciento (12%) anual, según documento de venta con reserva de dominio, el cual el deudor firmó al pie.”

Señalaron, que “[s]eguidamente la Sociedad Mercantil MOTORES CABRIALES, S.A., cedió y traspasó a [su] representada, el crédito, con todos los derechos, títulos y acciones derivadas del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual aceptó a través del programa ‛Transporte Utilitario’ conforme al financiamiento aprobado en Acta de C.D. Nº 35, de fecha 19-09-2005, con cargo a la línea de crédito CONVENIO BANDES- INAPYMI. El precio de la cesión fue por la cantidad total de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.651,18).”

Expusieron, que en el referido contrato se estableció:

1 - Un desembolso por parte de [su] representada a favor de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL RIF Nº J-07001130-0, por la cantidad de CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.070,86), por concepto de p.d.s.

2.- Que ‛EL DEUDOR’ acepta la cesión obligándose a pagar el monto total del préstamo concedido, junto con la póliza de seguro, el cual asciende a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 73.722,04), a favor de ‛INAPYMI’.

3.- Que ‛EL DEUDOR’ autoriza a ‛INAPYMI’ a cargar a su sueldo deudor, automáticamente y al vencimiento durante la vigencia de la operación crediticia, el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrate ‛INAPYMI’.

4.- Que ‛EL DEUDOR’ se obliga al pago de las cuotas de amortización del crédito a la fecha de su vencimiento, mediante depósitos en una cuenta que ‛INAPYMI’ señalará en una Institución Bancaria, para lo cual autorizó amplia y suficientemente a la Institución Bancaria para que realice todas las operaciones necesarias, por sí o a través de terceros, a los fines de que dichos pagos ingresen efectivamente al patrimonio de ‛INAPYMI’.

5.- El retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos generará un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debió el deudor realizar el pago hasta cuando esté afectivamente lo realice.

6.- Que ‛INAPYMI’ podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que ‛EL DEUDOR’ dejare de pagar dos (2) cuotas consecutivas.

7.- Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, todos de interés general que debía cumplir ‛EL DEUDOR’, previstos en las cláusulas DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA SÉPTIMA y DÉCIMA NOVENA del Contrato.

Argumentaron, que “…el ciudadano L.G.R.A.L., (…), luego de habérsele hecho la entrega material del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato antes mencionado, éste no cumplió con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, esto es, el pago del crédito que le fue otorgado en fecha 19-09-2005, establecido en el referido contrato, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual que alude el mismo, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas tal y como se establec[ió] en la Cláusula Octava literal ‛D’ del contrato, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas líquidas, exigibles y de plazo vencido, ya que hasta la presente fecha las gestiones amigables practicadas para lograr del ciudadano L.G.R.A.L., el pago de su obligación, han resultado infructuosas, lo cual da derecho a ‛INAPYMI’ a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas, determinadas en el citado documento, y tal como está establecido en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato ya citado: ‛INAPYMI’ podrá exigir de pleno derecho el pago total de la obligación aquí contraída, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuese procedente, en el supuesto de que ‛EL COMPRADOR’ incumpla alguna de las estipulaciones contractuales precedentes correspondiéndole a ‛EL COMPRADOR’ pagar todas las costas y costos que ocasione su incumplimiento.”

Sostuvo, que se ésta en presencia de un incumplimiento de una obligación por parte del ciudadano L.G.R.A.L..

Señalaron que “…el demandado es deudor del plazo vencido de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 104.526,83) proveniente de su obligación anteriormente mencionada...”

Adujo que demandaron “…al ciudadano L.G.R.A.L., debidamente identificado, para que de forma individual o conjunta y solidariamente, pague a ‘INAPYMI’ la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 130.658,53) discriminada de la siguiente manera:

PRIMERO

La suma de OCHENTA Y DOS MIL ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.011,50) por concepto de saldo capital de la obligación, incluido los gastos por p.d.s..

SEGUNDO

La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.234,37) por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 29/09/2005 hasta el 21/09/2010, a las tasas especificadas en este libelo.

TERCERO

La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.280,97) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 21/09/2010 a las tasas especificadas en este libelo, y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago.

CUARTO

La suma de VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.131.70), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%).”

Finalmente, solicitó al Tribunal que en la definitiva ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria, durante el periodo comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a fin de ajustar los montos adeudados por capital e intereses a la fecha que se produzca efectivamente el pago, a cuyo fin, instó que en su oportunidad se tomen en consideración los índices de Precios al Consumidor contenidos en los respectivos informes del Banco Central de Venezuela. Asimismo, solicitó se practique una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 451 y 454 del Código de Procedimiento Civil.

Acotaron, que “…el total demandado hasta el día 21/09/2010 y que debe ser intimado al deudor, es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 130.658,53).”

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda patrimonial y, en tal sentido observa que el artículo 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de contractual entre la República y un particular suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el ciudadano L.G.R.A.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), el cual tiene su sede y funciona en el área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en la misma no se encuentran presente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar a derecho, Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida de secuestro del bien objeto de la demanda, se circunscribe en la solicitud del pago de la cantidad de Bs. 130.658,53, por concepto de la deuda del ciudadano L.G.R.A.L., quien incumplió el contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehiculo automotor, financiado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), así mismo solicitó la indexación aplicada al capital desde el 15 de diciembre de 2010, (fecha en que se admitió la presente demanda) hasta que se ejecute el pago definitivo de la misma, en base al IPC publicado por el Banco Central de Venezuela.

La parte accionante manifestó en su escrito libelar, que “…el ciudadano L.G.R.A.L., (…), luego de habérsele hecho la entrega material del vehículo (…) y en las condiciones establecidas en el contrato (…), éste no cumplió con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, esto es, el pago del crédito que le fue otorgado en fecha 19-09-2005, establecido en el referido contrato, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual que alude el mismo, especialmente, por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas tal y como se establec[ió] en la Cláusula Octava literal ‛D’ del contrato, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas líquidas, exigibles y de plazo vencido, ya que hasta la presente fecha las gestiones amigables practicadas para lograr del ciudadano L.G.R.A.L., el pago de su obligación, han resultado infructuosas, lo cual da derecho a ‛INAPYMI’ a demandar inmediatamente el pago de las sumas debidas, determinadas en el citado documento, y tal como está establecido en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato ya citado: ‛INAPYMI’ podrá exigir de pleno derecho el pago total de la obligación aquí contraída, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuese procedente, en el supuesto de que ‛EL COMPRADOR’ incumpla alguna de las estipulaciones contractuales precedentes correspondiéndole a ‛EL COMPRADOR’ pagar todas las costas y costos que ocasione su incumplimiento.”

Ahora bien, a.e.c.d. Contrato suscrito entre el Vendedor del vehiculo ciudadano M.F.M.G., el ciudadano L.G.R.Á.L. en su condición de comprador, e INAPYMI, en fecha 28 de diciembre de 2.009, el cual riela del folio 18 al 22 del expediente judicial, se observó lo siguiente:

SEPTIMA: INAPYMI declara que conforme a operación aprobada en Acta de C.D. Nº 35 de fecha 19-0-2005; CON CARGO A LA LINEA DE CREDITO, CONVENIO BANDES-INAPYMI, acepta la cesión en los términos arriba expuestos y en consecuencia libra dos (2) cheques ‘No endosable’, previo al descuento de la comisión ‘flat’ de financiamiento que retiene ‘INAPYMI (…).

OCTAVA: Como consecuencia de la cesión de derechos celebrada entre la ‘LA VENDEDORA’ e ‘INAPYMI’ contenida en este documento, ‘EL COMPRADOR’ declara: me doy por notificado y acepto la cesión del crédito que contra mi tiene ‘LA VENDEDORA’ y me obligo a pagar el monto total del préstamo concedido (…) A)Autorizo a ‘INAPYMI’ a cargar a mi saldo deudor, automáticamente y al vencimiento durante toda la vigencia de la operación crediticia, el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrate ‘INAPYMI’, en la cual se designará como beneficiario preferencia a ‘INAPYMI’, (…) B) Al pago de las cuotas de amortización del crédito (…) a la fecha de su vencimiento, mediante depósitos en una cuenta que ‛INAPYMI’ (…) C) Que el retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos generará un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debí realizar el pago, hasta cuando esté afectivamente lo realice. D) Que perderé el beneficio del plazo aquí concedido, si dejare de pagar dos (2) cuotas consecutivas. En consecuencia, ‛INAPYMI’, en virtud de tal incumplimiento, me podrá exigir de pleno derecho el cumplimiento del contrato.(…) VIGÉSIMA SEGUNDA: ‛INAPYMI’ podrá exigir de pleno derecho el pago total de la obligación aquí contraída, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuese procedente, en el supuesto de que ‛EL COMPRADOR’ incumpla alguna de las estipulaciones contractuales precedentes correspondiéndole a ‛EL COMPRADOR’ pagar todas las costas y costos que ocasione su incumplimiento.

En concordancia con lo argumentado por la parte demandante y del contenido del Contrato suscrito entre las partes, considera esta juzgadora necesario resaltar que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Del mismo modo, el Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento, las cuales están establecidas dentro del mismo contrato.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

Ahora bien, dicho lo anterior y habiendo sido notificado el ciudadano L.G.R.Á.L. sin que compareciera a demostrar de alguna manera el cumplimiento de la obligación pactada con el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), quien aquí decide sólo se basa en lo alegado y probado en autos. Del mismo modo, consta a las actas que la demandante y la demandada ciertamente contrataron y convinieron el pago de cuotas a plazo, las cuales no se evidencia el cumplimiento de éstas, tal y como lo expresó la parte demandante en su escrito libelar, razón por la cual debe prosperar la acción por incumplimiento de contrato, así se decide.

Ahora bien, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil y en cuanto a que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, fundamento este que ajusta al caso de marras, considera esta Juzgadora que en virtud de la Cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA: “ ‛INAPYMI’ podrá exigir de pleno derecho el pago total de la obligación aquí contraída, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuese procedente, en el supuesto de que ‛EL COMPRADOR’ incumpla alguna de las estipulaciones contractuales precedentes correspondiéndole a ‛EL COMPRADOR’ pagar todas las costas y costos que ocasione su incumplimiento.”, el ciudadano L.G.R.Á.L., debe cumplir con lo establecido en el contrato suscrito por el, así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarnos en relación a la corrección monetaria formulada por la parte querellante, calculada de la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la efectiva ejecución de la sentencia, considera oportuno este Juzgado traer a colación la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.D.C.C.Z.V.. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se estableció lo siguiente:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

(Subrayado de este Juzgado).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por lo que este Juzgado ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 15 de diciembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor para lo cual el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano L.G.R.Á.L.. Así se decide.

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al demandante por concepto del incumplimiento del contrato antes referido, de conformidad con lo establecido en éste y corrección monetaria deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizarse luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

En consecuencia, este sentenciador precisa, que se encuentran dado los extremos que configuran el incumplimiento de contrato, razón por la cual se hace forzoso declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) contra el ciudadano L.G.R.Á.L.. Así se decide.

IV

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida de secuestro del bien objeto de la demanda interpuesta por los abogados Y.E.M.H., J.V., Z.C.B.P., MAGALY COROMOTO CURRAS ESPEJO, NEBLET C.N.G. y F.A.R.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.048, 98.475, 55.367, 62.699, 97.065, 79.709 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano L.G.R.Á.L..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp.006817

HNU/Mdlc

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