Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteNelly Maldonado
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 31 de octubre de 2012, fue interpuesta demanda por la abogada J.M.V.M., inpreabogado Nº 98.475, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, interpuso demanda, contra el ciudadano S.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° 10.059.274.

Fecha 02 de noviembre de 2012 se recibió en este Tribunal la referida demanda previa distribución.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012, este Tribunal observo que el demandante en su escrito libelar, no expresó de manera correcta los montos en el “Capitulo Cuarto”, y la estimación de la demanda. A tal efecto le concedió un lapso de (03) días de despacho contados a partir de la publicación del auto para que el actor realizara la corrección ordenada de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se dejó constancia que la parte demandante no había dado cumplimiento a las correcciones ordenadas en auto de fecha 05/11/2012.

En el auto fecha 19 de mayo de 2014 este Juzgado se ordenó notificar a la parte demandante a fin de que manifestara su interés en continuar o no con el presente juicio, a tal fin se le concedió un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación.

En fecha 06 de octubre de 2014, la abogada J.V. actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consignó diferencia mediante la cual señaló que no posee interés en continuar la demanda contra el ciudadano S.R.D.M. parte demandada en el presente juicio consigno punto de cuenta N° 401.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte demandante que celebró con el ciudadano S.R.D.M., un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehiculo automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: C3500 CHASIS CAB UT, Año. 2005, Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R55V34425, Serial de Motor: 55V344257, Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASSIS, Placa: 81XDAR, Uso Carga; Fecha de Emisión: 26/07/2005 Peso: 5.171KG, incluyendo aire acondicionado, plataforma con estacas, gastos administrativos y accesorios. Según consta en el documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, el precio de la venta fue por la cantidad de Cincuenta y Ocho mil Doscientos Treinta y siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 58.237.67) en la cual el deudor se obligo a pagar en un lapso de cinco (05) años incluyendo tres (03) meses de periodo de gracia sin diferimiento de intereses, y mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de abono a capital, mas intereses convencionales calculados sobre saldos deudores a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa variable, inicialmente al doce (12%) anual, según documento de venta con reserva de dominio, la cual el deudor firmo al pie.

Seguidamente la Sociedad Mercantil “Auto Premium, C.A” RIF. J-30567988-6, cedió y traspaso a su representada M.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.817.666, el crédito con todos lo derechos, títulos y acciones derivados del contrato, incluyendo la reserva de domino, la cual acepto a través del Convenio de los Programas de Financiamiento, el precio de la cesión fue por la cantidad total de Cincuenta y Ocho mil Doscientos Treinta y siete Bolívares con Sesenta y siete Céntimos (Bs. 58.237.67).

Que la representada de “Auto Premium, C.A” hace un desembolso a favor de C.A Seguros Ctatumbo” mediante cheque librado por la cantidad de Dos mil Ochocientos Sesenta y un Bolívares con Cero Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.861.55) por concepto de p.d.s.

El deudor acepta la cesión obligándose a pagar el monto total del préstamo concedido a favor de “Inapymi”, junto con la póliza de seguro, el cual asciende a la cantidad del (Bs.61.098.73), luego autoriza a “Inapymi” a cargar a su saldo deudor automáticamente y al vencimiento durante la vigencia de la operación crediticia, el costo de las p.d.s.a. todo riesgo, que anualmente contrate “Inapymi”.

Que el deudor se obliga al pago de las cuotas de amortización del crédito a la fecha de su vencimiento, mediante depósitos en una cuenta que aperturará a su nombre “El Deudor” en el Banco Industrial de Venezuela, C.A, para lo cual autorizó amplia y suficientemente a la Institución Financiera para que realizara todas las operaciones necesarias, a los fines de que dichos pagos ingresen efectivamente al patrimonio de “Inapymi”.

El retraso en le cumplimiento de los pagos contraídos genera un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, y en caso que el préstamo este de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debió realizar el pago hasta cuando efectivamente lo hiciera que “Inapymi” podría exigir el pleno derecho del pago total de las obligaciones, como si se tratare del plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto deudor dejara de pagar dos (02) cuotas consecutivas.

Que sus compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, todos de intereses generales que debía cumplir “El Deudor”, establecidas en la cláusula Décima Tercera del contrato.

Que el demandado no cumplió con sus obligaciones contractuales, tanto de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas se abstuvo de cumplir con la obligación principal, por lo que se considera la totalidad de las cuotas adeudadas liquidas, se exigiría el pago total de la obligación contraída.

El demandado es deudor del plazo vencido por la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos veintitrés bolívares con veintiún céntimos (Bs. 26.423,21), proveniente de su obligación, para que en forma individual o conjunta y solidariamente, pague la cantidad señalada, discriminada de la siguiente manera:

PRIMERO

La suma de Cincuenta y Ocho mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y cinco Céntimos (Bs. 19.869,46), por concepto de saldo capital de la obligación, incluido los gastos por p.d.s..

SEGUNDO

La cantidad de Trece mil Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.021.,48) por concepto de intereses devengados y no cobrados, calculados hasta el 09/05/2012, a las tasas especificadas en este libelo.

TERCERO

La cantidad de Once mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.532,28) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 09/05/2012, a las tasas especificadas en este libelo, y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago.

II

MOTIVACION

Corresponde a éste Juzgado pronunciarse en el presente caso y al respecto, observa:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y los alegatos de la actora, se aprecia que mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2014, la abogada J.V., en su carácter de apoderada Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), manifestó que no posee interés en continuar la demanda contra el ciudadano S.R.D.M., motivado a que el mismo canceló en su totalidad el crédito como se puede constatar en el punto de cuenta que consigno al efecto y que ante tal circunstancia, la Consultaría Jurídica de ese Instituto una vez verificado el finiquito y posición deudora emanada de la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, determinó que efectivamente el referido beneficiario canceló la totalidad de la deuda contraída con el INAPYMI.

En este caso, la pretensión de la actora se circunscribe a que el ciudadano S.R.D.M., pague la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos veintitrés bolívares con veintiún céntimos (Bs. 26.423,21), en forma individual o conjunta y solidariamente por incumplimiento en el pago del mismo.

Ahora bien, este Tribunal observa que consta al folio 26 del expediente Judicial punto de cuenta N° 401 de fecha 30/07/2014 mediante el cual se constata que efectivamente, el referido ciudadano cancelo la totalidad del crédito.

Siendo que las pretensiones de la parte demandante fueron satisfechas en su totalidad y existe prueba que evidencia tal cancelación con como lo es el punto de cuenta N° 401 de la fecha 30/07/2014, considera este Tribunal que ha procedido de manera sobrevenida el decaimiento del objeto de la acción intentada.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda interpuesta por la abogada J.M.V.M., inpreabogado Nº 98.475, actuando como apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (parte demandante), contra el ciudadano S.R.D.M., titular de la cédula de identidad N° 10.059.274.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. N.J.M.L.S.

ABG. DESSIRÉE MERCHÁN

En esta misma fecha 05 de mayo de 2015, siendo las tres de la tarde (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIRRÉE MERCHÁN

.EXP: 12-3280 /NM/DM/DR

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