Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 05973

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 13 de mayo de 2008 y recibido por este Tribunal el día 14 de mayo de 2008, los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., Carelis M.C.Á., I.A.C.C., J.F.D.C. y Yoanny J.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20003010-0, Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio el Poder Popular para la Economía Comunal, contra J.L.M.R., titular de la cédula de identidad número V- 12.935.055.

En fecha 15 de mayo de 2008 este tribunal dicto auto mediante el cual admitio la presente demanda, asimismo ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la Republica y la citación de J.L.M.R., titular de la cédula de identidad número V- 12.935.055.-

En fecha 15 de julio de 2008, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaro improcedente la medida cautelar solicitada, y decreto de oficio medida de custodia sobre el vehículo, con las siguientes características: Placa: 66V DAR, Marca: Chevrolet, Modelo: Chassis, CAB-NPR Útil, Año: 2006, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L85V313725, Serial de Motor: V313725, Clase: Camión, Tipo Chasis, Uso: Carga, Peso: 7.500 Kg, Capacidad: 4.600 kg., incluye alarma aire acondicionado, plataforma y estaca

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), E.L.M.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (ver folio 436 del expediente judicial).

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)

De lo antes trascrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de administración de justicia, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.

Se configuran los elementos exigibles para que opere la perención de la instancia, siempre y cuando:

(i) el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa,

(ii) el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y

(iii) el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.

Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.

Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía de jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia, para lo cual advierte que la presente demanda fue intentada en fecha 13 de mayo de 2008, siendo el último acto de impulso procesal, auto de fecha 12 de febrero de 2014, mediante el cual este Juzgado libro cartel de citación a la parte demandada, se observa que si bien es cierto la parte demandante cumplió con el requisito de la publicación del cartel de citación, no es menos cierto que no se cumplió con todos los requisitos concurrentes a los que se contrae el contenido del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber cumplido con su carga procesal de impulsar la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, es por ello que mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, este Juzgado negó la designación de un defensor judicial en la presente causa.-

En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.

En este punto es importante señalar, que es la parte la que debe impulsar las notificaciones que se realicen durante el procedimiento circunstancia ésta que hace evidente que la paralización que nos ocupa no puede imputársele al tribunal ya que en este estado del proceso no corresponde al tribunal impulsar la causa. Y así se decide.

Adicionalmente a lo expuesto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo bien de oficio o a instancia de parte; ahora bien, ¿en cuáles casos podría decirse que el Juez está autorizado a actuar de oficio?, para dar respuesta a esa interrogante es necesario citar el contenido del artículo 30 eiusdem que expresa: “Artículo 30.- Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán a instancia de parte, o de oficio cuando la ley lo autorice.”; de cuyo texto se puede inferir el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar dicha norma, pues ciertamente esa posibilidad de actuar de oficio nace en aquellos casos en que exista una disposición expresa de ley que faculte tal proceder, y adiciona quien decide que también podrá actuarse de oficio en aquellos casos en los que como consecuencia de los hechos denunciados pudiese vulnerarse el orden público constitucional, es decir que trasciendan de los intereses particulares pudiendo afectar a una colectividad o interés general (Vid. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2006).-

De manera que, conforme al análisis realizado en las líneas precedentes, en la presente causa queda descartada, por la misma naturaleza de la acción propuesta, la posibilidad de que el Juez en su condición de Director del Proceso pudiese impulsarla de oficio. Por todo lo expuesto este Juzgador acredita el segundo de los requisitos analizados. Y así se declara.-

Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el día 21 de abril de 2015, fecha en la este Juzgado niega la designación de un defensor juduicial a la parte demandada, por cuanto no se ha dado cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la fijación del cartel correspondiente en la morada del demandado, y que desde entonces hasta hoy ha transcurrido el lapso superior a un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Y así se decide.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un (1) año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 21 de abril de 2015, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se decide.

Por ultimo, de conformidad con la motiva del presente fallo, este Juzgado deja sin efecto la medida de custodia administrativa que versa sobre el bien objeto de la presente demanda y en consecuencia se declara extinguida la medida cautelar innominada decretada mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2008, a los fines que se libere el vehículo, con las siguientes características: Placa: 66V DAR, Marca: Chevrolet, Modelo: Chassis, CAB-NPR Útil, Año: 2006, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L85V313725, Serial de Motor: V313725, Clase: Camión, Tipo Chasis, Uso: Carga, Peso: 7.500 Kg, Capacidad: 4.600 kg., incluye alarma aire acondicionado, plataforma y estaca, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena la notificación mediante oficio al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a la Defensoría del pueblo y, asimismo, considerando que por notoriedad judicial el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) es el encargado de llevar los registros de los vehículos solicitados por los órganos judiciales, se ordena la notificación, mediante oficio, al Director de ese Cuerpo Policial a fin de notificarle del contenido de la presente decisión.

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, se ordena notificar mediante boleta, a la parte demandante la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra J.L.M.R., titular de la cédula de identidad número V- 12.935.055.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra J.L.M.R., titular de la cédula de identidad número V- 12.935.055.

SEGUNDO

SE DECLARA EXTINGUIDA LA MEDIDA CAUTELAR dictada en fecha 15 de julio de 2008, a los fines que se libere el vehículo, con las siguientes características: Placa: 66V DAR, Marca: Chevrolet, Modelo: Chassis, CAB-NPR Útil, Año: 2006, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCKN34L85V313725, Serial de Motor: V313725, Clase: Camión, Tipo Chasis, Uso: Carga, Peso: 7.500 Kg, Capacidad: 4.600 kg., incluye alarma aire acondicionado, plataforma y estaca.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación mediante oficio al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a la Defensoría del pueblo y, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).-

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 05973

E.L.M.P./G.J.R.P./Enbg

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