Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de junio de 2016

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, (INDER), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.U.L., F.G., M.C.D., J.R.V., K.G.R. y G.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 81.465, 150.495, 56.494, 209.936, 54.103 y 164.677, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: P.A. N° 157-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, municipio Libertador.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

PARTE BENEFECIARIA DE LA PROVIDENCIA: TILCIA M.T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.203.274.

PARTE BENEFECIARIA DE LA PROVIDENCIA: No acreditado en autos.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2015-001646.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de admisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda de nulidad incoada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, (INDER), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras contra la P.A. N° 157-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, municipio Libertador, en el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Tilcia M.T.M..

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Pues bien, mediante auto de fecha 08 de enero de 2016, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy exclusive, para que la parte apelante presente escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta, en el entendido, que la misma se considerará desistida por falta de fundamentación, vencido dicho lapso, comenzará a computarse el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que su contraparte, de contestación a la apelación, y una vez culminado el mismo, ésta Alzada dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente, por treinta (30) días hábiles más, conforme a lo previsto a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Estando dentro de la oportunidad legal prevista para decidir, este Juzgado de seguidas pasa hacerlo, señalando lo siguiente:

Consta a los autos que los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: enero: lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22 del 2016.

Así mismo, importa destacar que mediante auto de fecha 28/03/2016, se ordenó la notificación de las partes en virtud del rompimiento de la estadía a derecho, toda vez que el “…Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo medió (…) durante el periodo que comprende desde el 10 de febrero al 11 de marzo de 2016…”. (Ver folio 95).

En este orden de ideas, en fecha 19 de enero de 2015, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo, en líneas generales, que no esta de acuerdo con lo decidido por la recurrida en el auto de admisión de la demanda de fecha 12/11/2015, primeramente, que se haya ordenado a la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, que remita la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida contenida en la providencia N° 157-2014, del 05 de diciembre del año 2014, en el expediente signado con la nomenclatura N° 023-2012-01-00001; y en segundo lugar, que con base a ello señale que una vez que conste a los autos la referida actuación, es que se pronunciara sobre la medida cautelar solicita en el libelo de la demanda y es que se dará curso al presente proceso; así mismo, arguye que su mandante esta imposibilitada de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia in comento por cuanto la beneficiaria de la providencia es una persona que esta en condición de jubilada y por tanto no es beneficiaria de la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por tales razones solicita se verifique lo antes planteado y sea declarado con lugar en recurso de apelación, ordenando a su vez al a quo a pronunciarse sobre la medida cautelar in comento.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 22/01/2015, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: enero: lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29, inclusive, de 2016,

Se deja constancia que en el precitado lapso no hubo contestación a la apelación.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, dada las condiciones de tiempo, modo y lugar acaecidas en el presente asunto, se indica que de una revisión efectuada a las actas procesales (así como al expediente principal, cuyo conocimiento impera por hecho notorio judicial), observa este Tribunal que:

1).- Que en fecha 04/11/2015, se dio por recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), la presente demanda presentada por el abogado F.G., IPSA N° 150.493, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural contra la P.A. N° 157-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, municipio Libertador, en el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Tilcia M.T.M.; 2).- Que en fecha 05/11/2015, la precitada unidad, ordenó y realizó la distribución del expediente; 3).- Que en fecha 09/11/2015, previa distribución, correspondió al Juzgado Trigésimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa, siendo que el mismo dio por recibida la demanda; 4).- Que mediante auto de fecha 12/11/2015, la recurrida admite la demanda, empero, establece lo siguiente: “…Vista la Demanda de Nulidad presentada por los abogados: M.J.U.L., K.G. RODRÌGUEZ y FRANKLIN JOSÈ GAMBOA SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 81.465, 54.103 y 150.493, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, parte recurrente, contra el Acto Administrativo contenido en la providencia N° 157-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 05 de diciembre del año 2014, en el expediente signado con la nomenclatura N° 023-2012-01-00001, el cual contiene el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana: TILICIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.274, este Tribunal siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

En primer lugar, este Juzgado considera necesario destacar en primer termino el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del año 2014, en el expediente N° 13-0669, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril del año 2013, la cual dejo sentado el siguiente criterio:

(…)

Ahora bien, una vez una vez revisada los términos en que fue planteada la presente demanda de nulidad, este Tribunal de conformidad con el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional, en sentencia del 05 de agosto del 2014, parcialmente transcrita, ADMITE en cuanto lugar a derecho y por no ser contraria al orden público la presente demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) contra el contenido de la p.A. N° 157-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 05 de diciembre del año 2014, en el expediente signado con la nomenclatura N° 023-2012-01-00001.

De igual forma este Tribunal conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del 05 de agosto del 2014, y conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo y la Seguridad Social, Sede Norte, Distrito Capital, Municipio Libertador a los fines de que dicho organismo remita a este Tribunal certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida contenida en la providencia N° 157-2014, del 05 de diciembre del año 2014, en el expediente signado con la nomenclatura N° 023-2012-01-00001, por parte Inspectoría antes mencionada. Líbrese oficio.-

Asimismo, se deja constancia que una vez que curse en autos la referida certificación de cumplimiento de la orden de reenganche, este Juzgado dará continuación al trámite de la presente causa y se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente…”; (ver folios 18 al 20); 5).- Que mediante diligencia de fecha 24/11/2015, la representación judicial de la parte accionante, apela del referido auto; 6).- Que por auto de fecha 27/11/2015, la recurrida oye a la apelación en un solo efecto, enviando las copias certificadas, respectivas, a los fines que conozcan los Juzgados Superiores, correspondiéndole la misma a quien suscribe el presente fallo.

Punto Previo

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgador requiere previamente hacer el siguiente pronunciamiento, toda vez que se observa que esta interesado el orden público procesal, siendo el caso que se verifica de las actuaciones procesales que la apelación contra el auto de admisión se hizo al octavo (8°) día hábil, siendo que a lo sumo la parte contaba con cinco (5°) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto impugnado, para ejercer validamente dicho recurso, y no lo hizo, implicando la extemporaneidad por preclusidad del mismo, es decir, el auto impugnado es de fecha jueves 12/11/2015 y la apelación se ejerció el día martes 24/11/2015, transcurriendo 8 días hábiles, a saber, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23 y martes 24 de noviembre de 2015, lo que hace que, con base en los artículos 7 y 298 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establezca la contrariedad a derecho del auto de fecha 27/11/2015, el cual oyó la apelación, deviniendo en nulo el mismo así como todas aquellas actuaciones que consecuencialmente guarden una intima relación, resultando en definitiva forzoso para este Tribunal declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente el presente recurso. Así se establece.-

En abono a lo anterior, es importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que al ser el caso de autos una incidencia, la competencia de este Tribunal se agota con la resolución del auto recurrido, debiéndose señalar así mismo que resultan validas la normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 7 y 298, aplicación supletoria que no contraría lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Igualmente se indica que al no existir en esta materia disposiciones especiales que regulen el lapso para interponer la apelación contra este tipo de autos, en atención a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe aplicarse el lapso de cinco días estipulado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal considera el acertado, toda vez que las normas que regulan derechos o consagran garantías deben interpretarse de manera extensiva, es decir, a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa, amen que no es posible aplicar por analogía normas restrictivas (artículo 36 ejusdem), pues las excepciones son de derecho estricto, no observándose igualmente que la norma aplicada por analogía (artículo 298 del Código de Procedimiento Civil) contraríe principios fundamentales establecidos en dicha ley, ajustándose perfectamente. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de admisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda de nulidad incoada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, (INDER), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras contra la P.A. N° 157-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, municipio Libertador, en el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Tilcia M.T.M.. SEGUNDO: NULO el auto que escuchó la apelación de fecha 27/11/2015. TERCERO: SE ANULAN aquellas actuaciones que guarden relación con el mismo. CUARTO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines legales consiguientes.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, ni de ninguna otra autoridad al servicio de la administración publica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/JM/rg.

EXP. N° AP21-R-2015-001646.

Se deja constancia que la presente actuación no se diariza en el “Sistema Juris 2000”, toda vez que existen inconvenientes técnicos en el referido sistema, en este sentido se indica que, una vez se restablezca el precitado medio informático, la Secretaría de este Tribunal deberá incorporar al mismo la presente actuación.-

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