Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 2847-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte Querellante: M.d.S.S., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 4.133.714

Representación judicial del querellante: J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 80.025.

Parte Querellada: Instituto Nacional de Hipódromos de Valencia (HINAVA-INH), creado por Decreto Presidencial número 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela

Representación judicial de la parte Querellada: V.M.L., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.907.634 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.205.

Motivo: Querella funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales)

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2010, presentado ante el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, se inició la presente causa. Una vez realizado el sorteo correspondiente, en fecha indicada, le fue asignada a este Tribunal. En fecha 13 de agosto de 2010, fue recibido y registrado en el libro de causas bajo el número 2847-10.

En fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal ordenó la reformulación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, la cual fue consignada ante este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2010.

En fecha 22 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió el recurso interpuesto, y se ordenó realizar la citación y notificación correspondiente.

En fecha 19 de julio de 2011, la representación judicial de la parte querellante reformó el recurso interpuesto, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2011, ordenándose en esa misma fecha, la práctica de la citación y notificación correspondiente.

En fecha 15 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante consignó copia simple de la reforma de la querella, con el fin de gestionar la citación y notificación ordenada. Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2012, solicitó las copias simples y las entregó con el fin de que fueran certificadas. Finalmente, en fecha 14 de mayo de 2012, solicitó la entrega de las copias certificadas y las consignó con el fin de que se procediese a realizar la citación y notificación ordenada, previa consignación de los emolumentos correspondientes

En fecha 4 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, procedió a dejar constancia en autos de la práctica de la citación y notificación ordenada.

En fecha 18 de julio de 2012, la representación judicial del organismo querellado, contestó el recurso incoado.

En fecha 27 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar, declarándose en dicho acto imposible el acto de conciliación, en virtud de la incomparecencia de la parte querellante. Así mismo, la parte querellada solicitó la apertura de lapso probatorio.

En fecha 11 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se dejó expresa constancia que el dispositivo de la sentencia se emitirá en los cinco días de despacho siguientes.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación de la parte querellante solicitó:

I- Que se ordene a la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el cabal cumplimiento de la cláusula octava del Acta Convenio Decreto 422, que establece el cómputo de un nuevo cálculo de los conceptos allí contenidos, a partir del 01-01-2006.

II- Que se cancelen diferencias salariales de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 14.360,96, derivados de la falta de inclusión de la por Prima de Antigüedad y Compensación de Eficiencia y Productividad, que inciden en sus prestaciones sociales.

III- Que se cancelen diferencias de fideicomiso de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, las cuales ascienden a la cantidad de Bs.13.928, 09, derivados de la omisión de inclusión de la p.d.C. por Eficiencia y Productividad y la Prima de Antigüedad, que inciden en sus prestaciones sociales.

IV- Que se cancele diferencias de cesta ticket de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 3.450,00, por incumplimiento de la Convención Colectiva M.I. de la Administración Publica Nacional 2003-2005, relativa a la Ley de Alimentación (Cesta Ticket)

V- Que se cancelen diferencias de bonos vacacionales de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 7.227,59, así como disfrute de vacaciones del año 2010, derivados de la no inclusión de Compensación por Eficiencia y Productividad y la Prima de Antigüedad, que inciden en sus prestaciones sociales.

VI- Que se cancelen diferencias de bonificación de fin de año de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 7.280,70, producto de la falta de inclusión de la p.d.C. por Eficiencia y Productividad y la Prima de Antigüedad, que inciden en sus prestaciones sociales

VII- El pago de Bs. 910,00 correspondiente a cesta ticket por 28 días laborados y no cancelados por un mes y medio de labor.

VII- Que se le cancelen los intereses que las cantidades demandadas produzcan desde el auto de admisión hasta la fecha de la sentencia definitiva.

VIII- Que se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos el cumplimiento del Contrato M.I., de fecha 1 de enero de 2003, en concreto su cláusula vigésima séptima, a los fines que se le reconozca a la querellante y su núcleo familiar una póliza de cirugía y hospitalización, y de servicios funerarios.

IX- Que se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos la cancelación de los conceptos establecidos en los artículos 665 y 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, y que para realizar el cálculo se nombre un experto.

X- Que las cantidades solicitadas, sean indexadas conforme a los parámetros que fije el Banco Central de Venezuela.

Para fundamentar sus pretensiones, arguyó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Junta Interventora del Instituto Nacional de Hipódromo (hoy Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo) desde el 1 de enero de 1986.

Que en fecha 30 de marzo de 2010, se le notificó del otorgamiento de una incapacidad total y permanente para el trabajo, y en fecha 21 de mayo de 2010, recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Que debido a lo apresurado del p.d.s. y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, no le fueron acordados todos los beneficios socioeconómicos y derechos adquiridos, existentes y vigentes, de la Convención Colectiva del Trabajo que regulaba el vínculo laboral estatutario de su representada, afectando su poder adquisitivo, y por ende su calidad de vida y la de su familia.

En base a ello, solicita el reconocimiento de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y demás beneficios otorgados por el órgano querellado, a su patrocinada, los cuales discrimina de la siguiente manera:

Solicita en primer lugar, la inclusión en el salario mensual, de la prima de antigüedad y p.d.e. y productividad, de acuerdo con la cláusula vigésima quinta del Convenio M.C. para la Administración Pública Nacional III y IV, de fecha 1 de enero de 2004, acordado desde el año 2003, mediante esa Convención, en virtud que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos no honró tal compromiso, en consecuencia nunca tomó en cuenta este concepto para determinar el salario integral, base de cálculo de las prestaciones sociales adeudadas.

Con todo, argumenta que el sueldo mensual real, esto es, el sueldo integral, debió ser de bolívares tres mil doscientos setenta y seis con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.276,42), y que las primas de antigüedad y compensación por eficiencia y productividad, debieron incluirse en el salario devengado desde el 1 de enero de 2006; concluye que la falta de inclusión de los conceptos reclamados generaron una diferencia de salarios por la cantidad de bolívares noventa y dos mil seiscientos treinta y nueve con cuatro céntimos (Bs. 92.639,04).

Asimismo, solicita la inclusión de la p.d.e. y productividad y la prima de antigüedades el calculo de los fideicomisos, desde el año 2005 hasta el 2010, en virtud que tal omisión genera una diferencia a su favor de bolívares trece mil novecientos veintiocho con nueve céntimos (Bs. 13.928,09), según los cuadros incluidos en el libelo.

Seguidamente, solicita la inclusión de la p.d.e. y productividad y la prima de antigüedad y calculo de los bonos vacacionales, de los años 2005 al 2010, lo cual incide evidentemente en el cálculo total de las prestaciones sociales debidas, y que genera una deuda por diferencia de bonos vacacionales y disfrute de vacaciones por un monto total de bolívares cinco mil doscientos veintisiete con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 5.227,59).

Para reforzar esta pretensión expone que al no haber incluido la Administración, la prima por eficiencia y productividad y prima de antigüedad en las bonificaciones de fin de año, así como la diferencia adeudada del año 2010, se le adeuda a su representada una cantidad total que asciende a siete mil doscientos ochenta con setenta céntimos (Bs. 7.280,70) desde el año 2006 hasta el 2010, sustentando su pretensión en una serie de cálculos realizados por su persona.

Por otra parte, reclama el incumplimiento de la cláusula sexta, literal “b” del acta convenio 422, según la cual el organismo querellado continuaría cancelando a los funcionarios públicos de carrera su sueldo mensual por la prestación del servicio hasta que fueran pagadas las cantidades correspondientes a la liquidación. Por causa de ello, se le adeuda la cantidad de bolívares cuatro mil novecientos catorce con sesenta y tres céntimos (Bs 4.914,63) desde el 30 de marzo de 2010 al 15 de mayo de 2010.

Sostiene este reclamo en la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, que establece un acuerdo compromisorio en caso de que los Ministerios; Institutos Autónomos y entes de la Administración Publica Nacional se vieren afectados por reestructuración, descentralización, fusión, supresión y/o liquidación, debían cancelar “una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada funcionario publico y dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean pagadas todas y cada una de las cantidades que correspondan a los funcionarios públicos con ocasión a la terminación de la relación laboral, incluyendo las prestaciones sociales” por lo cual considera que se le adeuda el salario correspondiente a mes y medio de trabajo laborado.

De similar modo, reclama el incumplimiento de la cláusula octava del Acta Convenio 422, según la cual el organismo querellado se compromete a que en caso de surgir nuevos pasivos laborales con posterioridad a la firma de la referida acta, se consideraran resueltos mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 1 de enero de 2006. Ahora bien, según su decir, al generársele pasivos laborales, tales como becas estudiantiles, diferencias en cesta tickets, bonos extras, prima de antigüedad, capacitación y adiestramiento, compensación por p.d.e. y productividad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del convenio colectivo, bonos nocturnos durante jornadas hípicas, no le realizaron un nuevo cálculo de los conceptos debidos a partir del 1 de enero de 2006.

Concluye que esto generó una situación de desigualdad respecto a los funcionarios públicos que fueron liquidados oportunamente, además de una inseguridad jurídica, pues al menoscabar los derechos del trabajador, le crea una incertidumbre frente al patrono.

Adicionalmente, reclama el incumplimiento de la cláusula décimo sexta de la Convención Colectiva M.I. de la Administración Pública Nacional 2003-2005, concerniente a la Ley de Alimentación, en concreto, el pago de los cesta tickets, dado que la misma acuerda su pago sin distinción salarial ni discriminación, por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado, el cual debe ser ajustado y homologado de acuerdo con el indicador más alto aplicado a propósito de dicha convención.

Aduce que la Administración eligió el pago del indicador mas alto es decir, el (0,50%) de la unidad tributaria vigente, pero sin embargo la Junta Liquidadora ha cancelado siempre la unidad tributaria del año anterior inmediato y no a la unidad tributaria vigente. Por lo cual, se adeudaría a la querellante la cantidad de bolívares tres mil cuatrocientos cincuenta (Bs. 3.450,00), de acuerdo con el cuadro presentado con el libelo, desde el 2006 hasta el 2010, más una diferencia de novecientos diez bolívares por diferencia de cesta ticket, desde el 30 de marzo hasta el 15 de mayo de 2010 que no fueron cancelados, lo cual daría un total de deuda por concepto de diferencia en el pago de cesta ticket, por la cantidad de bolívares cuatro mil trescientos sesenta (Bs. 4.3.60,00).

De manera similar, reclama el cumplimiento de la cláusula vigésimo séptima de la Convención Colectiva M.I. de la Administración Pública Nacional 2003-2005, que acuerda el ajuste de las jubilaciones y pensiones cuando sucedan variaciones en la escala de sueldo, así como el otorgamiento a los jubilados y pensionados, de los mismos beneficios concedidos a los funcionarios activos, con relación a la bonificación de fin de año, servicios funerarios y póliza de hospitalización y cirugía. Opone que respecto a los funcionarios activos, la póliza ampara tanto al funcionario como a su núcleo familiar, no así para los funcionarios jubilados, caso en el cual sólo se encuentra amparado el funcionario; lo cual constituye una desigualdad en el tratamiento del personal.

Por todo ello, solicita que en consecuencia, este Tribunal ordene al querellado ampliar la cobertura de la póliza de hospitalización a los padres e hijos de la querellante, al igual que les contrate los servicios funerarios en las mismas condiciones.

De manera subsiguiente, reclama los conceptos establecidos en los artículos 665 y 666, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la prestación de antigüedad porque, a su parecer, en el finiquito de liquidación de prestaciones de antigüedad canceladas, no se indica cuantos días de antigüedad acumulada y adicional le corresponden, así como que tampoco se le habría cancelado la antigüedad antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo

Solicita que se le paguen todas las deudas referidas y a los efectos de establecer el cálculo correspondiente, se nombre a un experto.

Finalmente, recuerda que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, las convenciones colectivas pese a surgir producto del acuerdo de voluntades, no son simples contratos, debido a las formalidades legales exigidas para surtir efectos legales plenos, por lo que serían asimilables a actos normativos que constituyen derecho y no meros hechos.

Por su parte, en fecha 19 de julio de 2012, la representación judicial del organismo querellado procedió a dar contestación a la demanda incoada, en los siguientes términos:

Opone como punto previo, la caducidad de la acción propuesta, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de 3 meses para las reclamaciones de naturaleza funcionarial. Pues bien, las bonificaciones de fin de año desde el 2006, se pagaron al final de cada año, y por tanto, la reclamación con respecto a las mismas se encuentra caduca, pues el último pago fue recibido por la querellante a finales del año 2009, y la presente acción fue interpuesta el 12 de agosto de 2010,

Que la ciudadana querellante comenzó a prestar servicios en el organismo querellado, en fecha 1 de enero de 1986, desempeñando en última instancia el cargo de Planificador Jefe adscrita a la Oficina de Planificación y Presupuesto del Hipódromo de Valencia, devengando un salario mensual de bolívares dos mil doscientos noventa y cuatro con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.294,46). Dicha relación funcionarial tuvo una duración de 24 años y 24 días, hasta que en fecha 25 de enero de 2010, se le notificó mediante oficio número PRE-03, de la aprobación de la pensión de invalidez solicitada, producto de incapacidad residual establecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según evaluación de fecha 12 de junio de 2009.

A consecuencia de la terminación de su relación laboral, la hoy querellante recibió por concepto de liquidación, en fecha 20 de mayo de 2010, la cantidad de bolívares setenta y seis mil novecientos sesenta y nueve con noventa y siete céntimos (Bs. 76.979,97), la cual contempló las prestaciones sociales acumuladas, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás pasivos inherentes a la relación funcionarial, más la cantidad de bolívares ochenta y cuatro mil (Bs. 84.000,00) por los otros conceptos laborales debidos, haciendo un total de bolívares ciento sesenta mil novecientos sesenta y nueve con noventa y siete céntimos (Bs. 160.969,97), más pensión de incapacidad por la cantidad de bolívares mil seiscientos seis con doce céntimos (Bs. 1.606, 12), actualmente ajustada al salario mínimo.

Es de destacar que la Presidencia de la República ordenó la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromo, mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.397 Extraordinaria del 25 de octubre de 1999. .

En fecha 13 de junio de 2006, los representantes de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos, suscribieron el Acta Convenio Decreto 422, mediante la cual se acordó el mecanismo para la cancelación de los pasivos laborales de los funcionarios públicos de carrera al servicio de la Junta Liquidadora., a raíz de ello se calcularon y pagaron todos los pasivos adeudados para el año 2006, y se estableció un bono de dos mil bolívares por año de servicio (Bs. 2.000), lo cual era aplicable, según su criterio, a cualquier pasivo o beneficio adeudado a funcionario para el momento de su egreso, y cualquier otro pasivo legal o contractual causado con posterioridad al 2006.

Que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos nada adeuda a la querellante, pues los pagos realizados se ajustan a derecho, por las siguientes razones:

El empleo público, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una relación estatutaria y no de valor, por lo cual el Acta Convenio 422 debe ser interpretada conforme a tal régimen estatutario, y ha de establecerse que en la discusión de dicho instrumento, se descartó la aplicación de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, asistencia médica odontológica, farmacología y oftalmología, la póliza de seguros funerarios y el acta convenio 1987-2005, así mismo, se aprobó el pago de becas estudiantiles, diferencia de cesta ticket, bonos extras, prima por antigüedad, capacitación y adiestramiento, compensación por p.d.e. y productividad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del convenio colectivo 1988-2005 y bonos nocturnos durante jornadas hípicas.

En ese orden de ideas, la mesa técnica estableció una cantidad por funcionario de bolívares mil ochocientos dos con cuatro céntimos (Bs. 1.802, 04), siendo extendida a favor de los trabajadores a la cantidad de bolívares dos mil (Bs. 2.000,00), por concepto de pasivos laborales debidos desde el año 1992, solamente para ser pagados hasta el año 2005. Igualmente, muchos de estos beneficios adeudados para 2006, fueron pagados en forma permanente a los funcionarios en los años subsiguientes, hasta el momento de su egreso del ente, y se acordó que el querellado quedaría liberado de cualquier reclamo por estos conceptos.

Adicionalmente, en la cláusula tercera de dicho acto normativo, se estableció como bono único de liquidación por cada funcionario, la cantidad de dos mil bolívares por cada año de servicio, en adición al pago anteriormente referido, y de acuerdo a la cláusula sexta del Acta Convenio Decreto 422, en concreto en su literal “a”, se estableció el reconocimiento del seguro funerario y la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, extensivo al grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en que el funcionario egresara efectivamente del ente, no pudiéndose generar ninguna reclamación a consecuencia del término de la relación laboral.

Según el organismo querellado, la ciudadana querellante pretende recibir una serie de indemnizaciones sin sustento legal y contrarias al régimen estatutario y al derecho a la igualdad, pues reclama beneficios superiores a los otorgados al resto de los funcionarios egresados de la Administración Pública Nacional, aunque los beneficios acordados en el acto normativo, superan con creces los establecidos para los funcionarios de la Administración Pública. La única consecuencia jurídica que tendría la supresión del organismo querellado para la querellante, es el otorgamiento de una jubilación especial, fuera de lo cual, según el régimen estatutario, no se pueden prever otros bonos o indemnizaciones.

Referente a los beneficios que se causaron con posterioridad al 2006, estos deben entenderse como incluidos en el bono de liquidación, lo que no es contrario a ningún derecho funcionarial, es más, la cantidad otorgada por dicho bono, esto es, dos mil bolívares por cada año de servicio, excedería con creces el monto del pasivo efectivamente adeudado.

También debe mencionarse que la aplicación del Acta Convenio Decreto 422, excluye la de cualquier otro convenio colectivo, por estarse generando de manera ilegal doble beneficio para los funcionarios, por tanto, en el caso concreto, mal podría la querellante solicitar beneficios de acuerdo al Convenio Marco de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional.

Por otra parte, según aduce, la querellante no indica los supuestos pasivos adeudados, sino que exige la indexación de los montos, lo cual sería contrario al régimen estatutario.

En lo atinente al alegato según el cual el querellante no le habría pagado la prima por antigüedad y la prima por eficiencia, por lo cual la base de cálculo para la prestación de antigüedad, bonificaciones de fin de año y bonificaciones vacacionales estén equivocadas, la representación judicial del querellado menciona que el actor no especificó la normativa en la cual estarían establecidos los supuestos pagos adeudados y que el cálculo de las mismas serían exageradas, pues parecen estar calculados mensualmente. Igualmente, refiere que dichos conceptos ya fueron pagados en fecha 20 de mayo de 2010, cuando le fue cancelada la indemnización establecida en el Acta Convenio Decreto 422, que incluía tales primas.

Refiere que es falso el argumento del querellante según el cual estas primas debieron incluirse en el cálculo de las bonificaciones de fin de año, antigüedad y bono vacacional, pues como dice se demostrará en el lapso probatorio, el querellante tomó correctamente el salario integral para calcular dichos conceptos. Al igual, no es cierto que estas primas formarían parte del salario integral de la querellante, pues estaría desconociendo lo pactado en el Acta Convenio Decreto 422, cuyo fin es salvaguardar los derechos e intereses de los funcionarios al servicio del organismo querellado.

Que no es cierta la afirmación del querellante respecto a que el organismo querellado debió realizar un nuevo cálculo de los pasivos laborales a partir del año 2006, según la cláusula segunda del Convenio Decreto 422, hasta la fecha de su liquidación con fundamento en la cláusula octava de dicho convenio. Si se revisa el convenio referido, se podrá observar que no se pactó ningún tipo de ajuste en el tiempo, para el pago de indemnizaciones debidas por las condiciones de egreso de los funcionarios, aunado a que este no es un parámetro legalmente establecido para el cálculo de pasivos laborales. La querellante estaría interpretando de manera errónea la cláusula bajo análisis, pues se mantuvo en su puesto de trabajo devengando todos los beneficios establecidos hasta su efectivo egreso

Se trataría no del pago de nuevos pasivos laborales, sino de los mismos pasivos laborales establecidos en la cláusula segunda del convenio sub judice, la cual incluye el ajuste de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor, por lo cual se pretende una doble indexación por el mismo monto. No existen fundamentos jurídicos para sustentar el pago de de la diferencia demandada, al mismo tiempo, la misma resultaría exagerada.

En lo tocante a la presunta deuda relativa al pago de cesta ticket, la representación judicial del querellado determina que dicho cálculo y posterior pago fue siempre realizado conforme a la ley que regula la materia, en particular el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en donde se establece como parámetro para el establecimiento de este beneficio, un mínimo de 0,25 Unidades Tributarias y un máximo de 0,50 Unidades Tributarias, y los pagos se realizaron conforme a la unidad tributaria vigente para el momento de causarse la deuda.

De otro lado, respecto al pago de un mes y medio de salario, indica que dicho pedimento es ambiguo, dado que no indica la razón por la cual toma el lapso de tiempo comprendido entre el 30 de marzo al 15 de mayo de 2010. Además, señala que rechaza tal pretensión, en base a que el 25 de enero de 2010, se le notificó a la querellante que se le había otorgado el beneficio de la jubilación especial y que surtiría efectos a partir de esa misma fecha. Por tanto, mal puede reclamar la querellante el pago de un mes y medio de salario, cuando había perdido tal derecho por habérsele otorgado la pensión de jubilación.

Con referencia a los cálculos con los cuales la querellante sustentaría sus pretensiones, la representación judicial de la parte querellada argumenta que los mismos no se encuentran suscritos por ningún contador público colegiado o experto contable, siguiendo las normas para la emisión de los mismos, ni tampoco se señala el procedimiento seguido para arribar a los mismos. Todo esto genera que dicha documentación carezca de valor probatorio, por lo que los impugna y solicita sean desestimados.

Finalmente, solicita sean desestimados todos los argumentos de la querellante, y sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.

III

DE LA COMPETENCIA

El presente recurso fue interpuesto contra el Instituto Nacional de Hipódromos de Valencia (HINAVA-INH), y que el mismo se originó por un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y el referido ente, por diferencia de prestaciones sociales; al ser ello así, y a tenor de lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora ratifica su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la causa se circunscribe a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales generada por un pago deficiente en sus prestaciones sociales, en virtud que en el sueldo utilizado por la Administración para el calculo de las mismas fue errado ya que no se le incluyó la Prima de Antigüedad y la P.d.E. y Productividad, razón por la cual solicita su inclusión con el fin de obtener la diferencia que solicita en los conceptos de: salario, fideicomiso, bonos vacacionales y disfrute de vacaciones, bonos de fin de año, en los periodos comprendidos desde el año 2006 al 2010. Por otro lado reclamó diferencias de Cesta Ticket; cumplimiento de las Cláusulas Sexta literal “b” y Octava del Acta Convenio Decreto 422; cumplimiento de las Cláusulas Décimo Sexta, Vigésimo Quinta y Vigésimo Séptima del Contrato M.I. para la Administración Pública, y el pago de antigüedad según la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinado lo anterior, este Tribunal debe emitir pronunciamiento respecto al punto previo planteado por el organismo querellado esto es, la caducidad de la acción propuesta, por lo se hará previa las siguientes consideraciones:

La parte querellada plantea la caducidad de la acción de las bonificaciones de fin de año comprendidas desde el 2006, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de 3 meses para las reclamaciones de naturaleza funcionarial. Bajo tal premisa, indica que ese concepto, se canceló al final de cada año, por lo que a juicio de esa representación resulta la reclamación por diferencia de estos conceptos por estar su acción caduca, ya que el último pago por Bonificación de fin de año fue recibido por el querellante a finales del año 2009, y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, considera que el lapso de 3 meses ya había fenecido al momento de su interposición.

En efecto, la norma jurídica invocada (artículo 94 de de la Ley del Estatuto de la Función Publica), prevé un lapso de caducidad de 3 meses para ejercer las querellas funcionariales, desde el momento de la ocurrencia del hecho lesivo, a cuyo amparo se fundamenta la respectiva querella.

A los fines de determinar la procedencia de la caducidad de la acción se hace necesario establecer el momento del inició del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, es oportuno invocar una decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0338, de fecha 28 de marzo de 2011, en la cual dejó asentado lo siguiente:

…En ese sentido, se observa que esta Corte en sentencia Nº 2011-0005 de fecha 26 de enero de 2011 (caso: D.M.C.), señaló que:

…considera este Órgano Jurisdiccional, que en cuanto al supuesto específico de la solicitud del pago de vacaciones y del bono vacacional generado en años anteriores, debe realizarse las siguientes consideraciones:

Las vacaciones constituyen un beneficio laboral consistente en el descanso anual obligatorio a que tiene derecho tanto el trabajador y el funcionario público durante la existencia de la relación contractual o funcionarial. En términos económicos, se tiene que durante el disfrute de las mismas, se seguirá pagando el sueldo correspondiente como si el beneficiario estuviera prestando efectivamente el servicio. Además del monto cancelado por concepto de vacaciones, se tendrá derecho a una Bonificación ´…con el fin de incrementar la posibilidad del más intenso disfrute personal y familiar del descanso…´ (Alfonzo Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho al Trabajo. Decimotercera Edición. Pág. 267), estando su forma de cálculo regulada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, es necesario señalar, que la cancelación de los señalados beneficios constituye una obligación a cargo del patrono, quien deberá cancelarlos anualmente. De esta manera, se tiene que la exigibilidad de este tipo de obligaciones periódicas, encontrándose el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo período, sino que por el contrario, se prolonga en el tiempo, siendo que cuando el patrono incumpla con el pago de dicha prestación anual, se genera una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: D.E.P. vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), estableció lo siguiente:

´Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…

Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la Administración no demostró que efectivamente canceló a la recurrente concepto alguno por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, generadas el 24 de noviembre de cada año conforme a la fecha de ingreso de la recurrente al Instituto Nacional de Deportes, el cual no constituyó un hecho controvertido entre las partes, y siendo que además el Juzgado A quo declaró la tempestividad del recurso contencioso funcionarial, estima esta Alzada que a partir de la fecha en que la recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, comenzaba a correr el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los mencionados conceptos, en razón de que la parte recurrente mantenía la expectativa que en el referido pago se incluirían los conceptos solicitados, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional procedente Ordenar el pago del monto de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997. Así se decide…

. (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que en los reclamos por vacaciones y bono vacacional, el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe computarse desde la fecha en la cual la parte actora reciba el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la expectativa legítima del recurrente de recibir los conceptos anteriormente señalados como parte de las prestaciones sociales correspondientes.

Ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrida no demostró haber cancelado a la parte actora concepto alguno por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, generadas el 1º de enero de cada año conforme a la fecha de ingreso del recurrente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ni consta en autos la cancelación de las prestaciones sociales, ante lo cual, esta Corte considera ajustada a derecho la declaratoria del A quo de ordenar el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Así se decide…

Ahora bien, al analizar la referida sentencia se observa que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo estableció que la cancelación de beneficios tales como vacaciones y bono vacacional, constituyen una obligación a cargo del empleador quien deberá cancelarlos anualmente, y que dicha obligación no se agota en un solo periodo sino que se prolonga por el tiempo, generando una expectativa de pago en el trabajador o funcionario publico durante la relación sea laboral o funcionarial.

Así mismo, estableció en esa decisión que a partir de la fecha cuando la recurrente recibió la cancelación de sus prestaciones sociales comenzaba a transcurrir el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los conceptos solicitados -en ese caso, vacaciones y bono vacacional – en virtud que la misma mantenía una expectativa, que en el referido pago se incluirían tales conceptos.

Revisado como ha sido el presente expediente, así como los medios probatorios cursante a los autos, se constató que por una parte la querellante egresó de la administración en fecha 25 de enero de 2010, tal como se evidencia al folio 39 del expediente administrativo, sin embargo la misma manifestó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 21 de Mayo de 2010, no obstante al constatar la documental denominada “Liquidación de Prestaciones de Antigüedad” cursante al folio 14 del expediente principal se observó que fue recibida en fecha 20 de mayo de 2010, tal como lo afirmó la parte querellada en su escrito de contestación, en razón de lo cual debe considerarse que ese fue el momento donde detectó la diferencia solicitada, por lo cual debe tomarse como punto de partida para computar el lapso para reclamar en sede judicial en virtud de la expectativa de pago.

Al realizar el computo respectivo desde la fecha del pago de prestaciones sociales, cuando conoció la omisión del pago de los conceptos que hoy reclama, 20 de mayo de 2010, hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es 12 de agosto de 2010, se evidencia que no había transcurrido el lapso de tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la caducidad de la acción por lo que debe forzosamente desecharse el argumento expuesto por la parte querellada. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa de seguidas este Tribunal a resolver el fondo del asunto planteado, al efecto observa que en primer termino la representación judicial de la parte querellante solicita el reconocimiento de unos conceptos laborales estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Administración Publica Nacional III y IV de fecha 01 de enero de 2003, que no le fueron incluidos por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y que tienen incidencia en las prestaciones sociales de su representada, específicamente la Prima de Antigüedad y la P.d.E. y Productividad los cuales no se incluyeron en el sueldo base utilizado por el calculo respectivo y por ende produce diferencias en los siguientes conceptos: salario; fideicomiso; bonos vacacionales y disfrute de vacaciones; bonos de fin de año, en los periodos comprendidos desde el año 2006 al 2010. Por otro lado reclama los intereses.

Por otra parte, reclamó el cumplimiento de la cláusula sexta, literal “b” del acta convenio 422, según la cual el instituto querellado se comprometió a la continuación de la cancelación del sueldo mensual a los funcionarios públicos de carrera hasta que fueran pagadas las cantidades correspondientes a la liquidación, razón por la cual considera que se le adeuda la cantidad de cuatro mil novecientos catorce bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs 4.914,63) desde el 30 de marzo de 2010 al 15 de mayo de 2010, todo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, en específico en su cláusula trigésima primera, donde prevé que en caso de reestructuración, descentralización, fusión, supresión y/o liquidación, los Institutos Autónomos afectados por estas causas, deberían pagar una indemnización mensual equivalente al ingreso que venía percibiendo cada funcionario a causa de la prestación del servicio, la cual seria cancelada hasta ser pagada la totalidad de las cantidades debidas con ocasión a la terminación de la relación laboral, en razón de esto manifestó que la administración le adeuda el salario correspondiente a mes y medio de trabajo laborado.

Igualmente, reclamó el cumplimiento de la cláusula octava del Acta Convenio 422, según la cual el organismo querellado se comprometió a realizar nuevos cálculos en caso de surgir nuevos pasivos laborales con posterioridad a la referida acta a partir del 1 de enero de 2006, en razón de ello solicita se ordene el cumplimiento de la referida cláusula ya que a su decir, se le generaron pasivos laborales, tales como becas estudiantiles, diferencias en cesta tickets, bonos extras, prima de antigüedad, capacitación y adiestramiento, compensación por p.d.e. y productividad, evaluaciones y compensaciones, bono por no discusión del convenio colectivo, bonos nocturnos durante jornadas hípicas, ya que no le realizaron un nuevo cálculo de los conceptos debidos a partir del 1 de enero de 2006, lo que generó una situación de desigualdad respecto a los funcionarios públicos que fueron liquidados oportunamente, además de una inseguridad jurídica, pues al menoscabar los derechos del trabajador, le crea una incertidumbre frente al patrono.

Adicionalmente, reclamó el cumplimiento de la cláusula décimo sexta de la Convención Colectiva M.I. de la Administración Pública Nacional 2003-2005, concerniente a la Ley de Alimentación, en concreto, el pago de los cesta tickets, dado que la Administración eligió el pago del indicador mas alto esto es, el (0,50%) de la unidad tributaria vigente, pero sin embargo la Junta Liquidadora ha cancelado siempre la unidad tributaria del año anterior inmediato y no a la unidad tributaria vigente en consecuencia considera que se le adeuda una “diferencia de Cesta Tickets” desde el año 2006 hasta el año 2010, por una cantidad que asciende a tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 3.450,00), según sus propios cálculos; Que además se le adeuda una diferencia de cesta tickets por la cantidad de novecientos diez bolívares (Bs. 910,00), correspondiente a 28 días de trabajo desde el 30 de marzo de 2010, hasta el 15 de mayo de 2010, que no fueron cancelados, lo cual daría un total de deuda por concepto de diferencia en el pago de cesta ticket, por la cantidad de cuatro mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 4.360,00).

De manera similar, reclamó el cumplimiento de la cláusula vigésimo séptima de la Convención Colectiva M.I. de la Administración Pública Nacional 2003-2005, que acuerda el ajuste de las jubilaciones y pensiones cuando sucedan variaciones en la escala de sueldo, así como el otorgamiento a los jubilados y pensionados, de los mismos beneficios concedidos a los funcionarios activos, con relación a la bonificación de fin de año, servicios funerarios y póliza de hospitalización y cirugía. Opone que respecto a los funcionarios activos, la póliza ampara tanto al funcionario como a su núcleo familiar, no así para los funcionarios jubilados, donde solo ampara la p.a.j., razón por la cual solicita la ampliación de la cobertura de la póliza de hospitalización a los padres e hijos de la querellante, al igual que les contrate los servicios funerarios en las mismas condiciones que los funcionarios activos.

Por otra parte, reclamó los conceptos establecidos en los artículos 665 y 666, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la prestación de antigüedad toda vez que a su parecer, en el finiquito de liquidación de prestaciones de antigüedad canceladas, no se indica el numero cuantos días de antigüedad acumulada y adicional que le corresponden, así como que tampoco se le habría cancelado la antigüedad antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita que se le paguen todas las deudas referidas y a los efectos de establecer el cálculo correspondiente, se nombre a un experto.

Antes de entrar a verificar los argumentos de la parte querellante, a los efectos de determinar la procedencia de peticiones planteadas, es necesario precisar que la parte querellante con la finalidad de demostrar los montos que la Administración le adeuda adjuntó a los folios 2 al 7, una serie de cuadros demostrativos, en los cuales se detallan unos cálculos relacionados con los conceptos que pretende la parte querellante le sean acordados, pero es el caso que estos cuadros o cálculos no se encuentran avalados por un experto contable y mucho menos ratificados en la oportunidad procesal correspondiente por los medios idóneos, actuación necesaria para que adquiriera valor probatorio, razón por la cual no puede este Juzgado otorgarle ningún valor probatorio a dicho instrumento. Así se decide

Ahora bien, a los efectos de resolver el asunto hoy planteado se hace imprescindible, analizar el Contrato M.C. para la Administración Pública Nacional III y IV, de fecha 1 de enero de 2003, y los medios probatorios cursantes en autos y en tal sentido se observa, que la cláusula trigésima primera del referido convenio estableció lo siguiente:

“…Cláusula trigésima primera: Las partes convienen que los Ministerios, Institutos Autónomos u otros órganos y entes de la Administración Pública Nacional que sean afectados por reestructuración, transferencia, descentralización, reorganización, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación se comprometen a concertar los acuerdos relacionados con el personal..

La norma convencional parcialmente transcrita, establece que los distintos entes en general, pertenecientes a la Administración Pública que sean afectados por procesos de transferencia, descentralización, reorganización, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación, quedan comprometidos a realizar todos los acuerdos relacionados con el personal.

Por otra parte, se observa que cursa a los folios 24 al 34 copia simple del Decreto Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.397 mediante el cual ordenó la Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos y se Regularon las Actividades Hípicas.

De igual forma, consta a los folios 16 al 23, del expediente principal, Acta-Convenio Decreto 422, de fecha 13 de junio de 2006, suscrita por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), en el m.d.p.d. supresión y liquidación decretado, contentiva de las condiciones para el egreso de los funcionarios de carrera al servicio de la Junta Liquidadora del INH por efectos del decreto presidencial Nº 422, la forma y el tiempo de cancelación de ciertos pasivos laborales que se le adeudaban a los trabajadores del mencionado Instituto en v.d.C.C. III y IV para la Administración Pública Nacional y así se evidencia del texto siguiente:

“…quienes acuerdan condiciones para el egreso de los Funcionarios Públicos de Carrera al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 422, con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de Octubre de 1999. En tal sentido “SUNEP-INH” planteó a LA JUNTA LIQUIDADORA” sus inquietudes con referencia a la situación en la cual estarían sometidos los Funcionarios Públicos de Carrera al servicio de esta, en el caso de materializarse el p.d.S. y Liquidación, luego de haber llevado a las Mesas Técnicas una serie de propuestas económicas en las que contemplaron diversos conceptos por Pasivos Laborales derivados del Contrato Colectivo M.I. y IV, que se encuentran pendientes por cancelar por parte de “LA JUNTA LIQUIDADORA tales como: 1) Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad período 1991-2005; 2) Asistencia Médica Odontológica, Farmacológica y Oftalmológica 1 991- 2005; 3) Póliza de Seguros Funerarios 2001-2005; 4) Becas Estudiantiles 1991-2005: 5) Diferencia en Cesta Ticket 2003-2005; 6) Bonos Extras 1995-2005; 7) Prima Antigüedad 2003-2005; 8) Capacitación y Adiestramiento 1987-2005, 9) Compensación por P.d.E. y Productividad 2001-2005; 10) Evaluaciones y Compensaciones 1991-2005. 11) Bono por No Discusión del Convenio Colectivo 1988-2005; 12) Bonos Nocturnos durante Jornadas Hípicas 1993-2005 y 13) Acta Convenio 1987-2005; requiriendo para todos estos conceptos, el cálculo adicional de la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) ó Ajuste por inflación. ‘LA JUNTA LIQUIDADORA DEL 1.N.H’ considerando y al tanto de la preocupación expuesta por ‘SUNEP-INH’ con respecto a los Funcionarios Públicos de Carrera, al llevarse a cabo la liquidación del personal, presentó a través de su Oficina de Personal la cuantificación de los Pasivos Laborales apegados a la normativa legal vigente, estimando los renglones adeudados con ajuste del I.P.C. en cada planteamiento expuesto, dando como resultado un [sic] deuda total de BOLIVARES DIECIOCHO M1LLARDOS SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES, CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 18.669.188.435,17), a distribuir equitativamente entre un total de 740 Funcionarios Públicos de Carrera activos, adscritos a los Hipódromos de LA RINCONADA, HINAZULIA e HINAVA….”

De lo establecido, se evidencia que tanto la Junta Liquidadora del (INH), y el (SUNEP-I.N.H.), es decir ambas partes, acordaron unas condiciones para el egreso de los Funcionarios Públicos de Carrera pertenecientes a esa Junta Liquidadora, en atención a lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 422 que ordenó la Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos y al Contrato Colectivo III y IV de la Administración Publica Nacional, en el cual se propuso que en los casos de verse afectados por reestructuración, transferencia, descentralización, reorganización, fusión, supresión, modernización, liquidación y transformación, se comprometerían a concertar los acuerdos relacionados con el personal a su cargo. Es por ello que en virtud de ese p.d.S. y Liquidación llevado a cabo por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y luego de haberse planteado en una Mesa Técnica una serie de propuestas, se suscribió un Acta Convenio 422, donde se contemplaron diversos pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo M.I. y IV, acta que considera este Juzgado que resulta aplicable en el presente asunto, y en consecuencia debe otorgársele pleno valor probatorio en virtud que no fue impugnada mediante los medios legales idóneos. Así se decide

Al continuar revisando las probanzas de autos se observa al folio 14 de la pieza principal copia simple contentiva de la Liquidación de prestaciones de antigüedad y al folio 13 copias simples de los cálculos realizados por el Instituto para la cancelación de pasivos laborales y bono único de liquidación, ambos al pie de pagina contienen una nota que textualmente dice “Liquidación según decreto Nº 422 de fecha 22-10-1999 publicado en gaceta oficial Nº 5397 extraordinario de fecha 25-10-1999 con rango y fuerza de Ley que suprime y liquida al INH”, circunstancia que demuestra que la liquidación se realizó en el m.d.p.d. supresión y liquidación donde se suscribió el Acta Convenio Nº 422 que acordó las condiciones para el egreso de los funcionarios públicos de carrera al servicio de la Junta Liquidadora del INH, específicamente condiciones, forma y tiempo de pago de pasivos laborales que se le adeudaban a los trabajadores derivados del contrato m.I. y IV.

Visto que la cancelación de los pasivos laborales de la querellante se originó por el procedimiento de supresión y liquidación decretado por el Ejecutivo Nacional y ante la existencia del acta Convenio 422, que acuerda las condiciones de egreso de los funcionarios de carrera, la forma y oportunidad del pago de pasivos laborales pendientes y adeudados en ejecución del Contrato M.I. y IV, este Tribunal resolverá el asunto con atención a lo referido y bajo esas perspectivas.

Establecido lo anterior se observa que la parte querellante solicitó diferencias salariales derivadas de la falta de inclusión en el salario, de la prima de antigüedad y la p.d.e. y productividad, prevista en la cláusula vigésima quinta del Convenio M.C. para la Administración Pública Nacional III y IV, de fecha 1 de enero de 2003, en virtud que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos no las canceló ninguna vez y tampoco las incluyó en el salario integral utilizado para realizar el calculo de las prestaciones sociales, las cuales solicita sean incluidas desde el 01 de enero de 2006 hasta el año 2010.

Ahora bien, el Acta Convenio 422 de fecha 13 de junio de 2006, que estableció en su cláusula segunda lo siguiente:

“Cláusula Segunda: “La Junta Liquidadora” acuerda, se compromete, y garantiza la cancelación de los Pasivos Laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas, de conformidad con el informe que se inserta como ANEXO A, identificado como “Pasivos Laborales Empleados, el cual forma parte integrante de la presente Acta-Convenio, en el mismo describen los conceptos sujetos a discusión, la cuantía y los términos en que fueron rechazados y aprobados(…) pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2005, para un total de catorce (14) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual (…) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Tecnicas por SUNEP-INH, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados…”

De la referida cláusula se desprende que la Junta Liquidadora acordó comprometió y garantizó los acuerdos discutidos en la Mesa Técnica de conformidad con un informe identificado como “Pasivos Laborales”, los cuales serían cancelados hasta el año 2005, conviniendo que el Instituto Nacional de Hipódromos quedaba liberado de cualquier reclamo por cuanto no había deudas pendientes para calcular por tales conceptos.

Así mismo, la misma acta contempla los conceptos incluidos en los pasivos laborales discutidos y propuestos por los sindicatos, pendientes por cancelar en los términos siguientes:

…en el caso de materializarse el p.d.S. y Liquidación, luego de haber llevado a las Mesas Técnicas una serie de propuestas económicas en las que contemplaron diversos conceptos por Pasivos Laborales derivados del Contrato Colectivo M.I. y IV, que se encuentran pendientes por cancelar por parte de “LA JUNTA LIQUIDADORA tales como: 1) Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad período 1991-2005; 2) Asistencia Médica Odontológica, Farmacológica y Oftalmológica 1 991- 2005; 3) Póliza de Seguros Funerarios 2001-2005; 4) Becas Estudiantiles 1991-2005: 5) Diferencia en Cesta Ticket 2003-2005; 6) Bonos Extras 1995-2005; 7) Prima Antigüedad 2003-2005; 8) Capacitación y Adiestramiento 1987-2005, 9) Compensación por P.d.E. y Productividad 2001-2005; 10) Evaluaciones y Compensaciones 1991-2005. 11) Bono por No Discusión del Convenio Colectivo 1988-2005; 12) Bonos Nocturnos durante Jornadas Hípicas 1993-2005 y 13) Acta Convenio 1987-2005…”

Del extracto del acta se observa que las primas hoy cuestionadas, antigüedad y compensación por p.d.e. y productividad, su pago fue discutido pero dentro de un periodo precisado 2003-2005.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de data reciente fecha 13 de julio de 2011, Ponente Alejandro Soto Villasmil (caso: J.A.C.P. vs Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos), dejó asentado lo siguiente:

….Asimismo se evidencia de las planillas de cálculo de prestaciones sociales traídas en original por la querellante a la citada causa (Vid. folios 15 y 16 del expediente), la cual fue igualmente consignada a los autos en copia simples por la parte querellada (ver folios 132 y 133 del expediente) por lo que merece plena eficacia probatoria al no haber sido impugnada en forma alguna, en atención a lo dispuesto en el artículo 444 ibidem, evidenciándose de dichas documentales el cálculo de las prestaciones sociales a cancelar a la parte querellante entre los cuales destaca el pago de un bono por pasivos laborales y un bono único por liquidación, ambo conceptos otorgados a la querellante por la Junta Liquidadora del INH en atención a lo previsto en las cláusulas segunda y tercera del Acta-Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006 ut supra. Así se establece.-

Por lo tanto, se estima que la demandada sí aplicó los conceptos e indemnizaciones previstas en la prenombrada Acta-Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006, pues dicho convenio fue acordado entre la Junta Liquidadora del INH y el Sindicato de los empleados del entonces INH, en virtud del pago de conceptos laborales derivados de los Contratos Colectivos III y IV suscritos entre el entonces Instituto Nacional del Hipódromo y sus empleados, el cual abarcaba únicamente lo adeudado hasta el período del año 2005, y no en los años subsiguientes.

Sin embargo, como se dijo anteriormente, al analizar el contenido del acta convenio supra mencionada, no se evidencia de dicha documental ni de ningún otro elemento de convicción existente en autos, respecto del cual se establezca de forma presunta o expresa, que la Junta Liquidadora del IHN haya acordado en forma alguna el pago de diferencias por pasivo laborales en una fecha posterior a diciembre del año 2005. Así que, en opinión de esta Corte no resulta aplicable el Acta-Convenio Decreto 422 en los períodos de diciembre de 2005 a enero de 2010.

Igualmente se observa del escrito libelar de la parte querellante que la misma aseveró que“[comenzó] a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Junta Liquidadora del INH, el 01 de Junio de 2000, siendo notificado el 31 de enero de 2010, de que se [le] había otorgado [su] JUBILACIÓN ESPECIAL, por tener acumulada una antigüedad de 21 años de servicios y haber cumplido 63 años de edad, […] cobrando [sus] prestaciones sociales el 01 de marzo de 2010 … [de la siguiente forma] A: Prestaciones sociales 67.498,96, B: Bono por Pasivos Laborales por 9 años de servicios Bs. 18.000,00, y C: Bonos por años completos de servicios Bs. 18.000,00.” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del Original).

Por tanto, de los propios dichos de la parte querellante aducidos en su escrito libelar, así como el mérito que dimana de su planilla de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que al ex funcionario demandante sí se le aplicó y por ende recibió lo beneficios contractuales previsto en la referida Acta Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006; producto de los pasivos laborales adeudados a todos los trabajadores del entonces Instituto nacional del Hipódromo correspondiente a la deuda existente hasta diciembre de 2005, y en consecuencia es totalmente irrelevante si el acta in comento requería o no de la homologación del Inspector del Trabajo para su aplicación, puesto que el petitorio central del demandante se circunscribió a solicitar la aplicación de dicha acta, pero en los períodos subsiguientes a la referida fecha (es decir, de diciembre de 2005 a enero de 2006), cuando, insiste esta Corte que la misma no es aplicable a una fecha posterior a diciembre de 2005, pues se trata de un acuerdo de voluntades para honrar compromisos laborales, convenido solamente con ocasión a un período anterior al solicitado por el querellante…

Del análisis a la referida sentencia, se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez estudiada el Acta-Convenio 422, y las planillas de cálculos de prestaciones sociales estableció que al actor se le habían cancelado unos pasivos laborales y un bono único por liquidación en atención a lo previsto en las cláusulas segunda y tercera del referido convenio. Así mismo estableció que el convenio acordado abarcaba únicamente lo adeudado hasta el periodo del año 2005, y nada comprendía para los periodos de años subsiguientes, en consecuencia y visto que no se evidenciaba del Acta-Convenio 422, ni de otra documental existente en autos que la Junta Liquidadora haya acordado de forma presunta o expresa el pago de diferencias por pasivos laborales en una fecha posterior al 2005, el Acta Convenio no era aplicable a futuro, pues se trataba de un acuerdo de voluntades para honrar compromisos laborales solamente con ocasión a un periodo anterior al solicitado por la parte actora.

Recordemos que cursa en autos a los folios 13 y 119 del expediente principal, documento denominado “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación”, en el cual se evidencian unos cálculos realizados por la Administración entre los que destacan el pago de Conceptos de la Cláusula Segunda del “Acta Convenio 422”, que a continuación se detallan:

i) Becas Estudiantiles Años 1991 al 2005

ii) Diferencia de Cesta Ticket año 2005

iii) Bono Extras Años 1995 al 2005

iv) Prima de Antigüedad Años 2003 al 2005

v) Capacitación y Adiestramiento Años 1987 al 2005

vi) Compensación por P.d.E. y Produc. Años 2001 al 2005

vii) Evaluación y Compensaciones años 1991 al 2005

Viii) Bono por no Discusión de Convenio Colectivo años 1998 al 2005

ix) Bono Nocturno por Jornada Hípica años 1993 al 2005

x) Monto que le corresponda a cada Trabajador por Pasivo Laboral

xii) Monto aprobado por las partes a cancelar por Pasivos Laborales según Cláusula Segunda del Acta Convenio 422, ya que el pasivo real se cuantificó por año a cada trabajador por un monto de (1.802,05) esto se hizo previendo otros pasivos ocultos.

xiii) Bono Único por Liquidación otorgado por la Junta Liquidadora de acuerdo a la Cláusula Tercera del Acta Convenio 422 basado en los artículos 86 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Documento que considera este Tribunal, debe otorgársele pleno valor probatorio al no haber sido impugnado de forma alguna por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, al contrario fue consignado tanto por la parte querellante como por el querellado. Así se decide

De esta documental se puede concluir que a la hoy querellante le fueron cancelados conceptos acordados y previstos en la Cláusula Segunda del Acta Convenio 422, entre los que destacan “Prima de Antigüedad” años 2003 al 2005 y “Compensación por P.d.E. y Producción” años 2001 al 2005”, tal como fue acordado con anterioridad por las partes suscribientes en el Acta-Convenio 422, no obstante la parte querellante insistió que las mismas debían ser incluidas en su salario integral desde enero de 2006. Sin embargo se observa que el Acta Convenio 422 incluye solo el pago de diferencias por pasivos laborales hasta el periodo del año 2005, y nada prevé dicha Acta en otro medio de prueba cursante a los autos, alguna obligación para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, de cancelar diferencia salarial posterior a ese periodo, razón por la cual debe considerarse que el Acta Convenio no resulta aplicable al periodo del año 2006, ni en años posteriores, en consecuencia forzosamente y aplicando el criterio establecido por nuestra Alza.C.A., debe este Tribunal declarar improcedente la solicitud expuesta por la parte querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide

La parte querellante solicita diferencia en los conceptos de fideicomisos, bonos vacacionales y bonificación de fin de año de los periodos 2005 al 2010, derivadas de la falta de inclusión en el sueldo base de calculo de la prima de antigüedad y la p.d.e. y productividad.

Se evidencia que la parte querellante reclama unas diferencias de unos conceptos salariales que a su entender incidieron en sus prestaciones sociales, en virtud de la no inclusión de unas primas (Antigüedad y Eficiencia y Producción), diferencias que le correspondían desde los años 2005 al 2010. Siendo así y visto que el lapso reclamado es (2005 al 2010), debe señalarse tal y como se estableció en párrafos anteriores que efectivamente las Primas de Antigüedad y Eficiencia y Productividad fueron canceladas según lo estipulado en el convenio hasta el año 2005, y que de la revisión al Acta-Convenio 422 y de los demás medios de prueba no se evidenció que la Junta Liquidadora haya acordado en forma alguna el pago de este concepto por un lapso superior al año 2005, razón por la cual considera este Tribunal que el argumento expuesto por la parte querellante resulta infundado, en consecuencia debe forzosamente declarar improcedente la solicitud planteada. Así se decide

La querellante reclama el cumplimiento de la cláusula sexta, literal “b” del acta convenio 422, según la cual el instituto querellado continuaría cancelando a los funcionarios públicos de carrera su sueldo mensual por la prestación del servicio hasta que fueran pagadas las cantidades correspondientes a la liquidación, argumento que concuerda con la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, que establece que en caso de reestructuración, descentralización, fusión, supresión y/o liquidación de los Institutos Autónomos que fueren afectados por la supresión, estarían obligados a cancelar una indemnización mensual equivalente al sueldo percibido por el funcionario público, hasta le fuesen pagadas las cantidades que le correspondían a causa de la terminación de la relación laboral, incluyendo las prestaciones sociales, por lo que a su juicio se le adeudaba el salario correspondiente a mes y medio de trabajo.

Ahora bien, al respecto es importante transcribir la cláusula sexta, literal “b” del Acta Convenio 422, la cual indica lo siguiente:

Cláusula sexta: “La Junta liquidadora” acuerda, se compromete y garantiza aplicar a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que se acojan al p.d.S. y Liquidación de esta Institución, bien sea por la vía de liquidación y/o jubilación, lo siguiente:

b) Continuará cancelando a lo (sic) Funcionarios Públicos de Carrera, la remuneración mensual equivalente a la prestación del servicio activo, manteniendo dicha remuneración hasta tanto le sean pagadas las cantidades que le correspondan con ocasión a la liquidación…

Según la citada cláusula, se acuerdan para los funcionarios públicos de carrera que cumplan la condición de acogerse al p.d.s. y liquidación del organismo querellado, que se sufragarán una serie de beneficios, entre ellos, la percepción del sueldo mensual como consecuencia de la prestación del servicio activo, hasta que se le cancelen las cantidades correspondientes a la liquidación del funcionario.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que la parte querellante pretende la aplicación del Acta-Convenio Decreto 422, de fecha 13 de junio de 2006, suscrito entre el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.) en las que se contemplaron diversos pasivos laborales derivados del Contrato Colectivo M.I. y IV, ello en virtud que considera que la Administración le adeuda un mes y medio de salario desde el 30 de marzo de 2010 al 15 de mayo de 2010, conforme a la cláusula sexta.

Al respecto observa este Tribunal de la revisión exhaustiva de los autos, que cursa al folio 39 del expediente administrativo, notificación de fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual se hace del conocimiento a la ciudadana querellante, del otorgamiento a su favor del beneficio de la pensión de invalidez, por un monto mensual de bolívares mil seiscientos seis con doce céntimos (Bs. 1.606,12), la cual se haría efectiva a partir de esa misma fecha.

Constatado lo anterior, se evidencia que la hoy querellante percibía el pago de la pensión de invalidez para la fecha que reclama las diferencias salariales (30 de marzo de 2010 al 15 de mayo de 2010), en consecuencia mal podría condenarse a la Administración a cancelar ese mes de salario, máxime cuando la querellante ya era beneficiaria del beneficio de jubilación y ese pago que hoy reclama se realizaría para salvaguardar los intereses de los funcionarios por el cese de sus actividades, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la pretensión deducida. Así se decide.

También reclama cumplimiento de la cláusula octava del Acta Convenio 422, según la cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos se comprometió a que en caso de surgir nuevos pasivos laborales con posterioridad a la firma de la referida acta, se considerarían resueltos mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 1 de enero de 2006.

Para decidir este Tribunal observa que la cláusula octava del Acta Convenio 422, establece:

…Cláusula octava: “La Junta Liquidadora” acuerda, se compromete y garantiza que en caso de surgir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma de la presente acta convenio, se consideraran ya resueltos, mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01/01/2006

APARTE ÚNICO: las partes acuerdan que por el beneficio del pago de los pasivos laborales y el BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN, no ha lugar a procedimiento judicial o extrajudicial alguno de reclamo…

De la lectura a la cláusula antes trascrita se desprende que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos se comprometió con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.) al calculo de nuevos pasivos laborales que surgieran de forma posterior a la firma del Acta-Convenio, los cuales se considerarían ya resueltos mediante un nuevo cálculo de los conceptos a partir del 01 de enero de 2006, y en su aparte único se estableció que los pasivos laborales no serían objeto de reclamación judicial o extrajudicial de ningún tipo.

A los fines de resolver este punto, es oportuno invocar un extracto de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2011, por la Corte Segunda Contencioso Administrativa, Ponente Alejandro Soto Villasmil (caso: J.A.C.P. vs Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos), en el que estableció:

…De la denuncia precedente, observa esta Corte que lo señalado por la parte apelante en este punto es la solicitud de pago de diferencias en sus pasivos laborales supuestamente adeudados de forma posterior a diciembre de 2005, en virtud de lo previsto en la Cláusula Nro. 8 del Acta Convenio Decreto 422 de fecha 13 de junio de 2006. Pues -en su opinión- “[…] La Junta Liquidadora del INH, se comprometió y garantizó el pago de los nuevos pasivos laborales posteriores a la firma de dicha acta- convenio, mediante nuevos cálculos a partir del 01-01-2006.- […]” y en consecuencia solicitó que se le cancele las diferencias a que hubiere lugar, al valor de la unidad tributaria actual, en virtud de la supuesta mora en que ha incurrido la demandada.

No obstante, el Iudex a quo, al resolver la procedencia o no de la aplicación de la cláusula Nro. 8 del acta convenio in commento, estableció que la misma no era procedente en virtud de lo siguiente:

En lo que atañe a la Cláusula 8º parcialmente transcrita, [ese] Órgano Jurisdiccional observ[ó] que en ningún momento aquella regula el Índice de Precios al Consumidor (IPC), razón por la cual [ese] Tribunal desecha el aludido alegato. Aunado a lo anterior [ese] Juzgado observ[ó] que no consta a los autos que la tantas veces mencionada Acta-Convenio Decreto 422 (en la cual se fundamenta la parte querellante para hacer valer sus derechos) haya sido homologada por el Inspector del Trabajo para su plena validez, por tanto no puede suplir quien [ahí] decide la falta de diligencia de la parte que se pretende beneficiar con la misma, con la carga de traer a los autos el referido documento luego de haberse cumplido con las formalidades de ley para que la Administración quede legalmente obligada a darle cumplimiento a ese compromiso, razón por la cual la Administración no está obligada a honrar ese reclamo. Y así se decide.

(…)

Visto lo anterior, considera esta Alzada que, si bien es cierto dicha cláusula señala el pago de pasivos laborales que hayan surgido de forma posterior a la firma del acta convenio ut supra, no obstante, la precitada disposición en ningún momento refiere cuáles son esos pasivos laborales que serán objeto de cálculo, esto es, sobre cuales conceptos se realizará el nuevo cálculo al primero de enero de 2006, y mucho menos hace mención en forma alguna a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) con respecto a los acreencia laborales adeudada a sus empleados, pues el fundamento central del demandante al solicitar la aplicación de la cláusula Nro. 8 eiusdem, estriba en que se le debe aplicar el IPC, de forma posterior a diciembre de 2005, hasta enero de 2010; y considerando que esta Corte estableció de forma abundante que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) solamente era aplicable hasta diciembre de 2005, en virtud de que en dicha acta no se estableció en forma alguna que deba cancelarse en los años siguientes a diciembre de 2005, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece…

Del análisis a la sentencia se observa, que la Alzada consideró que si bien, la cláusula octava del Acta-Convenio 422 mencionaba el pago de pasivos laborales que hubieren surgido de forma posterior a la firma de esa acta, no es menos cierto que dicha disposición en ningún momento hace alusión sobre cuales conceptos se realizaría el nuevo calculo al 01 de enero de 2006, y tampoco mencionó la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) respecto a las acreencias laborales adeudadas a sus empleados, y visto que el fundamento principal del actor en ese caso, fue la aplicación del IPC de forma posterior a diciembre de 2005, hasta enero de 2010, consideró la Corte que el IPC solo le era aplicable hasta diciembre de 2005, en virtud que en el Acta no se estableció en forma alguna que debía cancelarse en los años siguientes a diciembre de 2005, por lo que declaró sin lugar esa denuncia.

Es preciso acotar que la hoy querellante reclama el cumplimiento del Acta 422 para algunos conceptos que a su juicio le corresponden por la aplicación de esa Acta, sin embargo sorprende a este Juzgado que para otros conceptos como por ejemplo la (Prima de Antigüedad y P.d.E. y Productividad) no hace valer el contenido de esa Acta convenio 422, sino que los obvia, circunstancia que demuestra conveniencia por parte de la querellante al momento de solicitar los beneficios correspondientes.

Aclarado lo anterior se observa que la querellante solicita la cancelación de unos pasivos laborales a partir del 01 de enero de 2006, amparándose en la cláusula octava de Acta-Convenio 422, sin embargo al analizar la referida disposición se observa que la misma si bien es cierto, que señala el pago de unos pasivos laborales surgidos de forma posterior a la firma del Acta-Convenio, no describe cuales son esos pasivos laborales que serían objeto de calculo, es decir sobre cuales conceptos se realizaría el nuevo calculo a partir del 01 de enero del año 2006, razón por la cual y visto que en dicha Acta no se menciona de forma tacita o expresa que debía cancelarse en los años siguientes, debe forzosamente este Tribunal desestimar el pedimento de la parte querellante por resultar infundado. Así se decide

Aunado a lo anterior, se evidenció del Acta-Convenio 422, que el pago del beneficio de los pasivos laborales y el bono único por liquidación no estarían sujetos a reclamación judicial o extrajudicial según lo pactado por las partes que suscribieron dicha acta, lo cual no genera en ningún caso desigualdad ni inseguridad jurídica; por tanto, debe declararse improcedente la pretensión de pago de pasivos laborales supuestamente adeudados desde el 1 de enero de 2006, por resultar manifiestamente infundada. Así se decide.

En cuanto al reclamo del cumplimiento de la cláusula décimo sexta de la Convención Colectiva M.I. de la Administración Pública Nacional 2003-2005, concerniente a la Ley de Alimentación, en concreto, el pago de los cesta tickets, en virtud de la cual considera que se le adeuda una “diferencia de Cesta Tickets” desde el año 2006 hasta el año 2010, y una diferencia de cesta tickets correspondiente a 28 días de trabajo desde el 30 de marzo de 2010, hasta el 15 de mayo de 2010, que no fueron cancelados.

Respecto a esta reclamación considera pertinente este Órgano Jurisdiccional citar un extracto de la decisión proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2011, la cual estableció, respecto al beneficio de unos Cesta Tickets, lo siguiente:

“…a.- De la solicitud de las Diferencias en el pago del Beneficio del Cesta Ticket:

Ahora bien, al analizar la procedencia o no del beneficio de alimentación solicitado por la actora en su escrito libelar, en los períodos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, observa esta Corte que el fundamento central de tal solicitud se resume al hecho de que supuestamente la querellada “[…] jamás [los canceló] de conformidad con la Unidad Tributaría vigente para el momento, siempre los pagó con la unidad tributaria anterior para el momento (…).

A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación, mediante sentencia Nro.- 0327 del 23 de febrero de 2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro), ha señalado que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación, se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en su parágrafo primero que establece:

“Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT.)

Conforme a la disposición legal parcialmente transcrita si el empleador otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte querellante sostuvo que la Junta Liquidadora del INH le otorgaba dicho beneficio en atención al valor del 0,50% de “la unidad tributaria del año anterior inmediato y no la unidad tributaria vigente”. Sin embargo, no se evidencia de autos ni de ningún elemento probatorio suficiente la ocurrencia de ese hecho.

Por lo tanto, a juicio de este Tribunal Colegiado, el supuesto pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), en base al valor de la unidad tributaria del año anterior inmediato y no la unidad tributaria vigente, es un hecho que deben ser probados por quien lo alega, dado que no basta la simple afirmación unilateral que hizo la parte accionante del mismo.

A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

(…) Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.

El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

. (Destacad de la Sala).

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de este fallo).

Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Conforme a la decisión sub iudice antes explanada, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De igual forma, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, señaló lo siguiente:

“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quien la aduce.

Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.

(...,)….

Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.

Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. (En negritas y subrayado por esta Alzada).

De forma que, en atención a la jurisprudencia antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, y en el caso de autos, no se evidencia de ningún elemento probatorio que la querellante haya logrado demostrar el supuesto pago del beneficio de alimentación en base a la unidad tributaria del año anterior y no la vigente.

Por otra parte, es importante traer a colación lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 5 de la precitada Ley de Alimentación para los Trabajadores, que dispone:

Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquéllos fuesen menos favorables.

(Negritas y resaltado de esta Corte)

Así pues, en atención a la disposición legal antes esbozada, cuando un beneficio semejante al previsto en la aludida Ley de Alimentación de los Trabajadores, es acordado por fuente convencional, los empleadores o en su defecto la Administración, sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de la referida norma legal, cuando dichos beneficios fuesen menos favorables; y en el caso que nos ocupa, la querellada le cancelaba al ex funcionario demandante, el valor del cesta ticket alimentación, en atención al tope máximo previsto en la ley eiusdem (0,50%), en cada momento en que le correspondía el mismo, y en consecuencia nada se le adeuda por este concepto.

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa la solicitud de tales diferencias son improcedentes en virtud de que la demandante no logró demostrar que ese beneficio haya sido cancelado con el valor de la unidad tributaria del año anterior (y no la vigente del año actual) en cada oportunidad en que se generó el pago del mismo, aunado al hecho de que el ente querellado le canceló tal concepto en base al tope máximo previsto en la ley. En tal sentido, estima esta Corte que la Junta Liquidadora del INH nada le adeuda a la demandante por este Concepto, y en consecuencia se declara sin lugar su solicitud. Así se decide…”

Del análisis al extracto antes citado se puede extraer que la Corte Segunda consideró que a pesar que de que la actora solicitó el beneficio de ticket alimentario en atención al valor del 0,50% de la unidad tributaria del año anterior inmediato y no la unidad tributaria vigente (para ese momento), no se evidenciaba de autos ni de algún otro medio probatorio algún elemento suficiente que demostrara la ocurrencia de ese hecho, por lo tanto consideró que ese hecho debió ser probado por quien lo alegó ya que no bastaba la simple afirmación que hizo la parte accionante del mismo. De igual forma invocó unas decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la ausencia de actividad probatoria y distribución de la carga probatoria, sobre las cuales concluyó en ese caso en especifico, que la querellada le cancelaba al ex funcionario el valor del cesta ticket de alimentación en razón al tope máximo previsto en la Ley (0,50%), en cada momento en que le correspondía el mismo y en consecuencia nada se le adeudaba por ese concepto, por lo tanto la solicitud de las diferencias solicitadas eran improcedentes en virtud que la parte demandante no logró demostrar que ese beneficio hubiere sido cancelado con el valor de la unidad tributaria del año anterior (y no la vigente para ese momento), en cada oportunidad que se generó el pago del mismo, aunado a que el querellado le canceló tal concepto en base al tope máximo previsto en la Ley, por lo que consideró la Corte que nada se le adeudaba al demandante por tal concepto.

Ahora bien, al a.e.c.d.a. se constató que efectivamente la parte querellante solicita de forma genérica el beneficio del ticket alimentario, en base al valor del (0,50%) de la unidad tributaria vigente para los años 2006, al 2010, en virtud que “la Junta Liquidadora ha cancelado siempre la unidad tributaria del año anterior inmediato y no a la unidad tributaria vigente”. Sin embargo, no se constató de ningún medio probatorio cursante a los autos, algún elemento convincente que demuestre la ocurrencia de ese hecho, el cual debe ser probado por quien lo alega, en este caso (la parte querellante), tal como lo estableció la Alza.C.A..

Siendo así y en virtud que la actora no demostró que ese beneficio haya sido cancelado con el valor de la unidad tributaria del año anterior (y no la vigente para el año), en cada oportunidad que se generó el supuesto pago, debe entenderse que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos nada le adeuda a la hoy querellante por ese concepto, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de tal concepto por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide

En cuanto a la presunta diferencia de cesta tickets por la cantidad de novecientos diez bolívares (Bs. 910,00), correspondiente a 28 días de trabajo desde el 30 de marzo de 2010, hasta el 15 de mayo de 2010, que presuntamente no fue cancelada.

Al respecto, de la revisión a los autos se evidenció que la hoy querellante fue efectivamente notificada de una “jubilación especial” (por pensión de invalidez), en fecha 25 de enero de 2010, aunado a ello debe destacarse que el pago del beneficio de cesta ticket únicamente es con ocasión a cada jornada de trabajo laborada, salvo que se trate de la prestación de servicios por causa no imputable al trabajador, circunstancia que no demostró la hoy querellante, razón por la cual y visto que la querellante no logró demostrar haber prestado servicio efectivo durante el periodo comprendido desde el 30 de marzo de 2010, hasta el 15 de mayo de 2010, debe forzosamente este tribunal declarar improcedente la solicitud planteada. Así se decide

En cuanto al reclamó por el incumplimiento de la cláusula vigésimo séptima de la Convención Colectiva M.I. de la Administración Pública Nacional 2003-2005, conforme a la cual solicita la ampliación de la cobertura de la póliza de hospitalización a los padres e hijos de la querellante, al igual que les contrate los servicios funerarios en las mismas condiciones que los funcionarios activos.

Al respecto, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se observa de la tan mencionada Acta-Convenio 422, de fecha 13 de junio de 2006, suscrita por el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), contentiva de las condiciones, forma y tiempo de cancelación de ciertos pasivos laborales que se le venían adeudando a los trabajadores del mencionado Instituto en v.d.C.C. III y IV para la Administración Pública Nacional, que en su Cláusula Sexta estableció lo siguiente:

…Cláusula sexta: “La Junta Liquidadora” acuerda, se compromete y garantiza aplicar a todos sus Funcionarios Públicos de Carrera que se acojan al p.d.S. y Liquidación de esa Institución, bien sea por la vía de liquidación y/o jubilación, lo siguiente:

a)Reconocerá a cada Funcionario de Carrera el beneficio de seguro funerario y la póliza del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), extensivo a su grupo familiar, hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de (sic) efectivamente el egreso al funcionario. Ese beneficio no generará ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por termino (sic) de la relación laboral….

De lo anterior se evidencia que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, se comprometió a reconocer el seguro funerario a todos sus funcionarios de carrera que egresaran como jubilados en virtud de haberse acogido al p.d.s. y liquidación del mencionado Instituto, así como el beneficio de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M) para cada uno de ellos, extensivo a su grupo familiar, hasta el mes de diciembre del año en el cual se hiciera efectivo su egreso en el entendido que ese beneficio no generaría ningún tipo de reclamación futura por conceptos y consecuencias por termino de la relación laboral.

Siendo así, debe considerarse que resulta aplicable el Acta-Convenio 422 de fecha 13 de junio de 2006, pues el mismo fue acordado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-I.N.H.), ello en virtud del pago de unos pasivos laborales y otros beneficios contractuales derivados del Contrato Colectivo M.I. y IV, razón por la cual resulta a todas luces improcedente la ampliación de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M) así como la ampliación de la cobertura de servicios funerarios solicitada por la hoy querellante, por cuanto eso no fue lo acordado entre las partes que suscribieron el Acta-Convenio 422. Así se decide

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del pago de los conceptos estatuidos en los artículos 665 y 666, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la prestación de antigüedad, ya que en el finiquito de liquidación de prestaciones de antigüedad que habrían sido canceladas, no se indica el número de días de antigüedad acumulada y adicional que le corresponden, y que tampoco se le habría pagado la prestación de antigüedad antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

Previo a entrar a conocer el fondo de la presente pretensión, este Tribunal debe hacer unas consideraciones respecto a la legislación aplicable al caso bajo análisis, en virtud de la entrada en vigencia de Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 1 de mayo de 2012.

Es por ello que, se advierte que el presente Recurso Contencioso Administrativo fue interpuesto en fecha 12 de agosto de 2010, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo derogada, del 19 de junio de 1997 y por ende, aplicará por razón del tiempo, sus disposiciones normativas al asunto examinado.

Así las cosas, el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Art. 665.- Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

Según el artículo anteriormente citado, todos aquellos trabajadores que hayan tenido una relación laboral superior a seis (6) meses para el 19 de junio de 1997, esto es, para la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo; tendrán derecho, durante ese primer año de vigencia (del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998), a percibir una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

Por otra parte, la Disposición Transitoria, establecida en el artículo 666, numerales “a“y “b” estatuye lo que sigue:

Art. 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

La norma jurídica antes citada determina en su esencia, que a propósito de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los trabajadores sometidos a dicha ley, y los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, tienen derecho a percibir: i- La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y dicha antigüedad será computada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997, y ii- Una compensación por transferencia con base al salario normal devengado para el 31 de diciembre de 1996.

Así, al revisar la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, se observa que efectivamente a la querellante se le canceló la indemnización por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a lo ordenado en la Disposición Transitoria estatuida en el artículo 666, literal “a”. Asimismo consta el pago de lo dispuesto en el literal “b” del la disposición antes referida, por lo que se declara la improcedencia del alegato formulado por la querellante. Así se decide.

Conforme a las disertaciones antes expuestas, debe forzosamente declararse con en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.d.S.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.133.714, representada judicialmente por la ciudadana J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.025., contra el Instituto Nacional de Hipódromos de Valencia (HINAVA-INH).

Publíquese y regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y a la parte Querellante

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR