Decisión nº N°213 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, diecinueve (19) de j.d.A. 2012

(202° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2012-0213

ENTES SOLICITANTES: Instituto Nacional de Tierras (INTI), Instituto Autónomo creado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001 y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

APODERADOS JUDICIALES: M.H. y O.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-16.003.768 y V-15.533.653, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.319 y 111.165, respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: N.P.d.D., C.L.D.P. y A.M.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.631.516, V-10.348.205, V-10.348.205, respectivamente.

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la Solicitud de Medida de Protección efectuada por el Abg. M.H. y O.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-16.003.768 y V-15.533.653, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 125.319 y 111.165, respectivamente el primero en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y la segunda Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, respecto a un lote de terreno que forma parte de la extensión denominada “HACIENDA LA REPRESA”, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Represa, Parroquia Capital, Municipio S.M.d. estado Aragua, constante de una superficie de ciento cincuenta y ocho hectáreas con ocho mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (158 ha con 8.882 m2), motivado en que según alegan los solicitantes, las ciudadanas N.P.d.D., C.L.D.P. y A.M.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-3.631.516, V-10.348.205, V-10.348.205, respectivamente, se acreditan la titularidad de la tierra y en virtud de ello pretenden construir un Conjunto Residencial denominado “San Simón” apoyadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU); y a tales efectos, el Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), destaca en su solicitud que esa extensión de terreno se encuentra dentro del ámbito de afectación del Decreto Presidencial N° 5.378 del 12 de junio de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 355.042 de fecha quince (15) de Junio de 2007, correspondiente al eje Aragua-Carabobo, el cual tiene como finalidad fortalecer la agricultura sustentable.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con vista a las alegaciones explanadas por el Abg. M.H. y O.B., ya identificados, procedió a fijar oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial que permitiera constatar las circunstancias mencionadas, por lo que el día 21 de junio de 2012, este Tribunal se trasladó y constituyó (ver folios 15 al 16) en el predio denominado “HACIENDA LA REPRESA”, ubicado en el Sector La Represa, Parroquia Capital, Municipio S.M.d. estado Aragua.

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.

La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G.d.E. (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

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A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro m.T. de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad preventiva, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.

Así las cosas, se desprende del acta suscrita en la inspección judicial realizada en fecha veintiuno (21) de junio de 2012, en el lote de terreno cuya protección se solicita, que el mismo se encontraba cubierto por maleza de porte alto con apariencia de haber estado en barbecho no menos de diez años, de acuerdo a lo manifestado la funcionaria E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.699.596, Ingeniera Agrónoma, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 211.831, quien se designó como práctica Asesora en dicha Inspección, quien a su vez presentó un informe técnico señalando las siguientes conclusiones y recomendaciones realizadas:

Se realizó un recorrido por el predio, y se procedió a tomar coordenadas UTM, referenciales Regven huso 19, empleando para ello un Sistema de Posicionamiento Global (GPS), marca THALES, tomando lectura de las coordenadas en los linderos del predio.

Se evidenció la existencia de un lote de terreno de relieve plano constante de ciento sesenta y dos (162) hectáreas, el cual se encontraba totalmente cubierto de malezas de porte alto.

No se evidenció ningún tipo de infraestructura.

La apariencia de la vegetación observada, reflejaba un largo periodo de no ser intervenida.

Ahora bien, con vista a la naturaleza de la petición efectuada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la Ley Orgánica de Ambiente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, establece en los artículos 61, 62 y 63 lo siguiente:

“(Omissis)… Gestión integral del suelo y del subsuelo

Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.

Conservación del suelo y del subsuelo

Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:

  1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.

  2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.

  3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.

  4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.

    Prevención y control

    Artículo 63.- A los fines de la conservación, prevención, control de la contaminación y degradación de los suelos y del subsuelo, las autoridades ambientales deberán velar por.

  5. La utilización de prácticas adecuadas para la manipulación de sustancias químicas y en el manejo y disposición final de desechos domésticos, industriales, peligrosos o de cualquier otra naturaleza que puedan contaminar los suelos.

  6. La realización de investigaciones y estudios de conservación de suelos.

  7. La prevención y el control de incendios de vegetación.

  8. El incremento de la cobertura vegetal a través de la reforestación.

    Es decir, los dispositivos legales mencionados vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, y que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

    En ese orden de ideas, precisamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente prevé en su primer numeral el hecho de que “…La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas…”, delineando un poco el marco jurídico referente a esa obligatoriedad de darle al suelo el uso de acuerdo a su capacidad, y es con base a esa determinación que en primer lugar, el Presidente de la República procedió a dictar el Decreto N° 2810, contentivo del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad del Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, publicado en Gaceta Oficial de fecha veintiséis (26) de enero de 2004, Extraordinario N° 5.691, así como el Decreto N° 5.378 de fecha 12 de junio de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 355.042 de fecha quince (15) de Junio de 2007, correspondiente al eje Aragua-Carabobo que persigue fortalecer la agricultura sustentable en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, artículos 23 y 117, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y artículos 2 y 68 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (del año 2005), en el cual se estableció la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria de los lotes de terreno ubicados en el eje Tejerías-Maracay del estado Aragua en las coordenadas indicadas en ese instrumento. En ese sentido, mal podría pasar por alto quien suscribe, el hecho de que el lote de terreno in comento se encuentra afectado por dichos decretos, aunado a la tipología del suelo, clasificada como suelo tipo I, según los Informes presentados por la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua (ORT-Aragua) y por la práctico asesor de este Juzgado en fecha 28 de junio de 2012.

    De allí que, tras un análisis de los elementos observados y evaluados durante la Inspección Judicial, así como el fondo de la solicitud, este Juzgado Superior determina que en el lote de terreno integrante de “LA HACIENDA LA REPRESA” no existe ningún indicio de alguna actividad agrícola que haya sido desarrollada con anterioridad en un área aproximada de ciento cincuenta y ocho hectáreas con ocho mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (158 Hás. con 8.882 m2), coordenada referencial UTM Huso 19 Regven E 666260, N 1127323, situación ésta que le impone a este Tribunal la obligación de proteger la infraestructura agroproductiva del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Ambiente, 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Decreto Presidencial N° 5.378 dictado el 12 de junio de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.706 del 15 de junio de 2007, ya que los suelos ubicados en ese predio están dentro de la clasificación de los suelos tipos I y II en los términos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que la extensión de terreno en la cual se verificó la remoción de la capa vegetal, así como toda la extensión de terreno que forma parte de “LA HACIENDA LA REPRESA”, ubicado en el Sector La Represa, Parroquia Capital Municipio S.M.d. estado Aragua, con los linderos particulares NORTE: Zona Industrial S.C., SUR: Río Aragua; ESTE: Terrenos Baldíos y Urbanismos; OESTE: Vía de penetración, constante de una superficie de ciento cincuenta y ocho hectáreas con ocho mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (158 Hás. con 8.882 m2), al estar enmarcado en el ámbito de aplicación del mencionado Decreto dictado por el Presidente de la República y ser propiedad (condición no discutida en este procedimiento) del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como lo afirma en su solicitud, solo podrá ser utilizada para desarrollar actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecido por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada. Así se declara y decide.

    -III-

    DE LOS TERCEROS INTERESADOS

    En este orden de ideas, se observa que fue presentado un escrito por la ciudadana E.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.430.436, asistida por el Abogado en ejercicio J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.911, en su condición de Vocera del Sector Campesino del estado Aragua ante el C.F.d.G. de la República Bolivariana de Venezuela, así como Vicepresidenta de la Coordinadora Agraria Nacional E.Z., mediante el cual solicita que este Tribunal le tenga como tercero coadyuvante a los efectos procesales que se produzcan en la presente causa.

    En este sentido es importante traer a colación lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ¨ los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: …OMISSIS… Ordinal 3º cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla en el proceso ¨.

    De igual forma el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala, que dicha intervención no suspenderá el procedimiento principal ni dará lugar a la sustanciación separada del expediente principal.

    En concordancia con lo establecido en la Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 26 de septiembre de 1991, caso R.V., Sentencia líder en Materia de Intervención de terceros en el procedimiento Contencioso Administrativo, y que ha sido seguida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 2008-1636 del 25 de septiembre del 2008, señala que:

    ¨(…Omissis…) en efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes de entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo , total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso ( intiviencion excluyente : tercería y oposición a medidas de embargo ; ordinal 1º y 2º, articulo 370 eiudem ); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez ( ordinales 4º y 5º del citado articulo 370 y 661 eiusdem ); y por ultimo, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva ), para sostener las razones de algunas de las partes , por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso ( ordinal 3º articulo 370, ya mencionado )¨(..Omissis…) ¨

    Así, tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuando la intervención es a titulo de verdadera parte y cuando lo es a titulo de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó:

    ¨(…Omisas…) ciertamente que por índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurran a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, al intervenir no introduce una pretensión incompatible con lo que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es esta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…Omissis…)¨

    Según el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia el interés directo que vincula a los terceros interesados en el caso que nos ocupa, ya que en su intervención se introduce una petición compatible con lo que se está sustanciando, de igual forma, al pedir la intervención voluntaria y pretender coadyuvar a los entes solicitantes, muestra el interés jurídico actual que tienen en que la parte pueda vencer satisfactoriamente en el proceso, es por lo que este Tribunal acepta la intervención de la Coordinación Agraria Nacional E.Z. (CANEZ), como Terceros Adhesivos en la presente causa. Así se decide.

    Con vista a la intervención de terceros en el presente proceso y considerando la protección del suelo antes planteada, aunado al hecho de ser los entes administrativos, en este caso Instituto Nacional de Tierras (INTI) conjuntamente con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quienes solicitaron la Medida de Protección Agraria en cuestión, no puede dejarse de lado lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), antes transcrita, de la cual se desprende la facultad del Juez Agrario para adoptar funciones que pudiesen catalogarse como administrativas, todo en pro de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, así como velar por la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que esto se denote como una usurpación o extralimitación de potestades, es por lo que este Tribunal con la finalidad de cumplir con el ámbito teleológico de las medidas autónomas consagradas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el carácter de orden público consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria considera que es imperante autorizar la incorporación de los campesinos y campesinas que señale la Coordinación Agraria Nacional E.Z. (CANEZ) junto con la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, para el desarrollo agrícola en la tierra objeto de esta medida, bajo la previa supervisión de la Dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin que exista el compromiso de mantener las tierras al servicio de la cadena agroalimentaria del país, en total productividad, haciendo la salvedad que solo podrán establecer cultivos temporales, con prohibición expresa de fomentar bienhechurias permanentes hasta tanto no se dilucide la situación jurídica del predio en sede administrativa o judicial. Así decide.

    En este orden de ideas, y en aras de velar por el desarrollo de la agricultura de nuestra nación, es preciso señalar la necesidad de financiamiento que existe en los productores y productoras del campo, quienes a lo largo de la historia se han visto desfavorecidos por parte de la Banca Privada, en cuanto al oportuno financiamiento para desempeñar sus labores, exigiendo requisitos y condiciones bajo la óptica de un sistema crediticio tradicional. De allí surge la necesidad de garantizar el financiamiento de las actividades agrarias, siendo de cardinal importancia destacar lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 en sus ordinales 6 y 7, artículo 8 en sus ordinales 7,10 y 12, artículo 10 en sus ordinales 2, 5 y 6, y en los artículos 14 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.863 de fecha 01 de febrero de 2008, en los cuales se procura promover, garantizar y fomentar el desarrollo armónico y coherente de las políticas, planes, proyectos y programas del Ejecutivo Nacional en materia agraria, mediante el financiamiento de la actividad productiva, en los sectores vegetal, animal, forestal, acuícola y pesquero así como el apoyo financiero a las actividades conexas tales como transporte, almacenamiento, transformación, intercambio y distribución haciendo énfasis en las formas asociativas del Poder Popular del sector campesino como la Coordinación Agraria Nacional E.Z. (CANEZ) y especialmente señalar lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 de la misma ley que establece:

    Capitulo IV

    Del Financiamiento

    Obligación de Tramitar las solicitudes de financiamiento

    Artículo 21.- Los funcionarios, funcionarias y trabajadores y trabajadoras del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista están en la obligación de recibir, atender y tramitar, sin excepción, en las materias de su competencia, las solicitudes de financiamiento que les presenten las personas a través de cualquier medio, de conformidad con los requisitos que establezca la normativa interna; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes.

    En caso que un funcionario, funcionario, trabajador o trabajadora del Fondo se abstenga de recibir o tramitar alguna solicitud de financiamiento

    que se realice de conformidad con los parámetros establecidos y no dieren

    adecuada y oportuna respuesta a las mismas, será sancionado de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.

    Requisitos de Financiamiento

    Artículo 22.- Los financiamientos que otorgue el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista en ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos:

  9. Que el financiamiento se destine a inversiones relacionadas con la actividad productiva agraria, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  10. Que esté dirigido a un pequeño o mediano productor o productora preferiblemente excluidos del sistema de crédito bancario y relacionado con los Consejos comunales, Consejos de Pescadores y Pescadoras, pueblos y comunidades indígenas y cualquier otra forma de organización y participación comunitaria cuya actividad principal se encuentre relacionada con el desarrollo agrario socialista.

    Excepcionalmente, cuando sea necesario para desarrollar las políticas del Estado dirigidas a incrementar la producción de rubros alimenticios destinados a satisfacer las necesidades de la población, el fondo podrá financiar a otros productores o productoras que no cumplan con los requisitos antes señalados, previa autorización del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.

  11. 3. Que el plazo del cumplimiento del financiamiento no exceda de veinte (20) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Las condiciones generales aplicables al financiamiento y modalidades relativas a plazo de gracia para la amortización de capital, pago de intereses y lo Relativo a períodos de amortización de los créditos otorgados de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán fijados por el Directorio del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista , en correspondencia con las políticas que a tales efectos dicte el órgano rector en función de la naturaleza de los proyectos a ser financiados.

  12. Que la persona que haya obtenido el financiamiento se obligue a mantener las condiciones, niveles técnicos y de producción y servicios previstos en el contrato o convenio de financiamiento respectivo.

  13. Que la persona que haya obtenido el financiamiento se obligue a cumplir todas las condiciones generales de financiamiento referidas, entre otras, al pago con el producto de los rubros o servicios obtenidos con el financiamiento, al arrime de la cosecha, el cumplimiento de la responsabilidad comunal, así como las demás establecidas en materia de acompañamiento integral, formación, inspección, vigilancia y control.

  14. Que se constituya garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de las obligaciones. A tal efecto, el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista podrá requerir cualquier instrumento legal alternativo aplicable con el fin de permitir el acceso oportuno a los financiamientos por parte de los pequeños y medianos productores y productoras en función de la naturaleza de los proyectos a ser financiados.

    Beneficios a pequeños productores y productoras

    Artículo 23.- El Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista deberá construir mecanismos que permitan conceder financiamientos sin garantía a los pequeños productores y productoras, a través del establecimiento de formas de pago alternativas. A tal efecto deberá destinar hasta un porcentaje no mayor del cincuenta por ciento (50%) de su cartera de financiamiento. (Negritas y Subrayado nuestros)

    En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Agrario considera necesario ordenarle a la Dirección Estadal del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) de Aragua, que otorgue el debido financiamiento a los productores que sean incorporados en el predio identificado por la Coordinación Agraria Nacional E.Z. (CANEZ) junto con la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, para el desarrollo agrícola en la tierra objeto de esta medida, bajo la previa supervisión de la Dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley especial que rige ese Fondo, sin mas limitación que el hecho de su incorporación al trabajo productivo a través de la presente medida para el desarrollo de cultivos de ciclos cortos. Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el carácter de orden público consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta: PRIMERO: LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA de la extensión de terreno verificada en la inspección Judicial de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, ubicado en el Sector la Represa, Parroquia Capital Municipio S.M.d. estado Aragua, con los linderos particulares NORTE: Zona Industrial S.C., SUR: Río Aragua; ESTE: Terrenos Baldíos y Urbanismos; OESTE: Vía de penetración, constante de una superficie de ciento cincuenta y ocho hectáreas con ocho mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados (158 Hás. con 8.882 m2), y solo podrá ser utilizada para desarrollar actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentren en el sitio, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada. SEGUNDO: SE ACEPTA la intervención de la Coordinación Agraria Nacional E.Z. (Canez), como terceros adhesivos en la presente causa. TERCERO: SE AUTORIZA la incorporación de los campesinos y campesinas que señale la Coordinación Agraria Nacional E.Z. (CANEZ) junto con la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, para el desarrollo agrícola en la tierra objeto de esta medida, bajo la previa supervisión de la Dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin que exista el compromiso de mantener las tierras al servicio de la cadena agroalimentaria del país, en total productividad, haciendo la salvedad que solo podrán establecer cultivos temporales, con prohibición expresa de fomentar bienhechurías permanentes hasta tanto no se dilucide la situación jurídica del predio en sede administrativa o judicial. CUARTO: SE ORDENA a la Dirección Estadal del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) de Aragua, que otorgue el debido financiamiento a los productores que sean incorporados en el predio identificado por la Coordinación Agraria Nacional E.Z. (CANEZ) junto con la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, para el desarrollo agrícola en la tierra objeto de esta medida, bajo la previa supervisión de la Dirección estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley especial que rige ese Fondo, sin mas limitación que el hecho de su incorporación al trabajo productivo a través de la presente medida para el desarrollo de cultivos de ciclos cortos. QUINTO: A los fines de garantizar la ejecución de la presente decisión, notifíquese mediante oficio, al Instituto Nacional de Tierras, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Coordinación Agraria Nacional E.Z., así como a la Procuraduría General de la República y a la Dirección Estadal del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) de Aragua, para que informen en un lapso de quince (15) días continuos una vez conste en autos sus notificaciones sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado. SEXTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar a los entes mencionados en el particular anterior, así como al Instituto Nacional de Tierras Urbanas y a las ciudadanas N.P.d.D., C.L.D.P. y A.M.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.631.516, V-10.348.205, V-10.348.205, así como a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria Protección a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar y remitir a la Guardia Nacional Bolivariana copia certificada de la presente decisión a fin de que coadyuven en el cumplimento de la misma, a través de los mecanismos que consideren pertinentes. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

    PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

    Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

    LA SECRETARIA

    ABOG. KHYRSI PROSPERI

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron los oficios correspondientes, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

    LA SECRETARIA

    ABOG. KHYRSI PROSPERI

    Exp. Nº 2012-0213

    HBC/kp/jg

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