Decisión nº Nº251 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoSolicitud De Inspección Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(202° y 153°)

Maracay, ocho (08) de febrero del Año 2013

EXPEDIENTE Nº 2013-0251

PARTE SOLICITANTE: Dirección Estadal Ambiental Aragua, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la República Bolivariana de Venezuela.

Asunto: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de la solicitud realizada en el oficio Nº 12-013 emitido por la oficina de la Región Aragua-Carabobo-Cojedes del Instituto Nacional de Parques, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ente dirigido por el Ciudadano Ing. A.D., ante la denuncia realizada por la ciudadana V.M., titular de la cedula de identidad Nº V-15.993.402, miembro del Consejo Comunal de Pescadores de la Boca de Ocumare de la Costa (en fecha 28 de enero del 2013), anexa el oficio donde el instituto antes mencionado de igual forma remite informe técnico a este Juzgado donde solicita la verificación de lo denunciado, en el lote de terreno de 7,43 hectáreas aproximadamente, denominado Hacienda la Corina, Ubicado entre la Redoma el Playón y el Sector conocido como la Boca, Parroquia Costa de Oro estado Aragua, con coordenadas referenciales UTM E 635.498 y N 1.160.059, finalmente señaló que durante la inspección del predio antes mencionado han sido afectadas 0,12 hectáreas mediante una pica para la demarcación, afectando la vegetación baja y mediana autóctona de la zona, donde predomina árboles de las especies conocidas como J., Apamate, O., U. de Playa, C., Mangla y P.C., igualmente manifestó que en el recorrido al predio se apersonaron algunos ciudadanos quienes indicaron ser los lideres de los ocupantes ilegales de la Hacienda, identificándose como J.T. y M.F.C., de igual forma se presentó en el sitio el ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.225, quien indicó que lleva mas de 15 años trabajando en ese lote de terreno, ocupándose de la cría de ganado vacuno, donde actualmente cuenta con 22 reces y siembra de plátano, hoy día afectado por la demarcación de parcelas presuntamente para la construcción de ranchos con fines habitacionales, es importante acotar que el área intervenida se encuentra ubicada en una planicie aluvial de inundación formada por la desembocadura del Rió Ocumare, dándole un rango distintivo propio de los Humedales, todo esto reflejado en el informe presentado a este Juzgado por del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) elaborado por T.S.U, G.H.G. y G.. J.L. funcionarios del mencionado Instituto, por lo que este Tribunal se trasladó y constituyó en el predio en cuestión, dejando constancia de lo siguiente:

…Omisis…En el día de hoy, siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 am), se proceder de manera oficiosa a la práctica de una Inspección Judicial en un lote de terreno denominado hacienda La Corina, ubicado en entre la redoma del playón y el sector conocido como La Boca, Parroquia Costa de Oro, Municipio Costa de Oro estado Aragua, se traslada el Tribunal y se constituye en presencia del Juez Superior Agrario Abg. H.A.B.C., en compañía del S., abogado L.A.G., los abogados K.P. y J.G. funcionarios adscritos al Juzgado Superior Agrario, la Abg. Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.230.418, Consultor Jurídico de la Secretaría del Poder Popular de Protección Ambiental y Ordenación del Territorio, el C. de la Policía de Aragua Comando Policial de Ocumare de la Costa Julio Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.389.135, los funcionarios del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Gobernación del estado Aragua Sargento Segundo J.S., S.S.T.A. y el Ing. O.F.; los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento 21 del estado Aragua, C.D.G., P.T.C.H., Sargento Mayor de Segunda T.J.R., Sargento Mayor de Segunda Y.C., Sargento Mayor de Primera C.C., Sargento Mayor de Segunda O.V.; la Ing. C.C.D.E.A., L.. O.M. periodista del Ministerio del Ambiente, I.. H.D. Profesional I del Ministerio del Ambiente; Director Estadal de Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Ing. A.D., Ing. Agrónomo de I.W.M. y J.S.; la ciudadana Besthalia Ramírez Asistente de Personal de Inparques; los Guarda Parques G.D., N.L., N.D., D.V., W.C., R.T., C.L., A.M., J.A., A.Q., J.R.J.L.; los ciudadanos R.L., J.L., E.P., R.B., A.Q., G.G., en su carácter de Supervisor de Servicios Especializados, Profesional I, Coordinador, Técnico y Técnicos Superior I respectivamente del Instituto Nacional de Parques; el Abg. C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169425, J.C.S. de Turismo de la Gobernación del estado Aragua y la ciudadana M.S., en su carácter de Asistente al Defensor. Se inicia el recorrido, habilitándose para ello el tiempo que sea necesario, las impresiones fotográficas y videos fueron capturados con la cámara marca Sony Handycam, serial Nº DCR-SX65; se deja constancia que el lugar se encuentra ubicada bajo la coordenada referencial UTM en Datum La Canoa E 635.498 N 1.160.059, y según lo manifestado por el Ingeniero Agrónomo A.D. ya identificado, dicha área de terreno es un humedal intermitente con presencia de Manglar, especies de Mangle de Botoncillo y M.B.; sitio de reproducción y desarrollo de la especie Cangrejo Azul, así como refugio de varias especies de aves y otras especies acuáticas o marino costeras, igualmente se deja constancia de la existencia de una demarcación de parcelas improvisada, con estacas de madera, hilo nailon y otros objetos distintivos, así mismo se observo tala de M. y otras especies vegetales existentes y remoción de la capa orgánica del suelo. Siendo las una y media de la tarde (01:30 pm) se culminó con la presente actuación. Se acuerda el retorno del Juzgado a su sede natural y una vez leída la presente acta conforme firman todos los presentes…Omissis…

En este sentido de la Inspección realizada por este Juzgado Superior Agrario, al sitio antes mencionado se pudo evidenciar la presencia de Humedales, con presencia de M., especies de Mangle de Botoncillo y M.B. sitio de reproducción y desarrollo de la especie Cangrejo Azul, así como refugio de varias especies de aves y otras especies acuáticas o marino costeras en la zona, donde el agua es el principal factor controlador del medio de la vida vegetal y animal asociada a él. Asimismo los Humedales se dan donde la capa freática se halla en la superficie terrestre o cerca de ella o donde la tierra está cubierta por aguas; igualmente la Convención de Ramsar (Convenio Internacional sobre la Conservación de los Humedales y las Aves Acuáticas (Ramsar de fecha 2 de febrero de 1971); nos describe los H. como extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.

Una vez practicada la inspección por parte de este Juzgado, la Directora Estadal Ambiental-Aragua Ingeniera Carmen Cannata remite oficio Nº 0305 de fecha 08 de febrero del 2013, donde consigna informe técnico y a su vez solicita estudie la posibilidad de dictar sobre el área antes citada una Media de Protección Ambiental de conformidad con lo establecido el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Tribunal Superior Agrario con vista a las alegaciones antes expuestas pasa a pronunciarse en relación a la solicitud.

-II-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS

Todo J.A. a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (N. y subrayado de este Tribunal)

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Omissis)…La referida materia, según estableció esta S. en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Publico, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.

Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.

En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.

Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y R.M.S. de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de G. de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. C.. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (G. de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. C.. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta S. en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta S.N.. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “L.E.H.G.”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. R.H. La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.

Sobre el particular, esta S. en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L., señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.

En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta S. en el caso M. de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”

Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.

En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo A., dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta S. que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo A., actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)

.

A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del J. el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y ambiental. Así se establece.

Sobre ésta última, es decir, la materia ambiental nuevamente la Sala Constitucional a la vanguardia teleológica constitucional de los derechos de tercera generación, procedió a pronunciarse entre otras sobre la importancia para las presentes y futuras generaciones de la protección al ambiente desde un punto de vista integral. Al respecto en su sentencia del 08 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. en el Expediente N° 05-0834, caso CVG Proforca, desarrolló el ya mencionado artículo 127 Constitucional de la siguiente manera:

(Omissis)…Ello así, aclarado el punto sobre la propiedad de los terrenos y siendo que de autos se desprende que el ciudadano R.C. contaba con la autorización expedida por la Dirección Regional del Estado Monagas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales -órgano al que según la Ley Orgánica del Ambiente, le está dado la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y que el mismo debe ceñir su actuación a lo dispuesto en la Ley Forestal de Suelos y Aguas (Vid. Título IV) en lo referente al otorgamiento de autorizaciones para el aprovechamiento forestal, pues por imperativo de la norma dispuesta en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica-, para llevar a cabo el aprovechamiento de pinos caribe dentro de los linderos de sus terrenos, y siendo que de autos no se evidencia el desarrollo de una actividad potencialmente degradante, susceptible de causar un impacto ambiental negativo al área sometida a dicha explotación, resulta forzoso para esta S. declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar innominada dictada por esta Sala el 27 de junio de 2005; sin embargo, por razones de orden público constitucional, dado que se encuentran involucrados los derechos de tercera generación, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:

Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

Ahora bien, conviene destacar que “(...) la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos (…)” (Vid. CALDWELL, L.K.. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; D., North Carolina, 1984).

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

Ahora bien, siendo los bosques depositarios de la mayor parte de la biodiversidad terrestre existente en el hemisferio, cumplen funciones ecológicas esenciales tanto en el ámbito local como global, por lo que deben evaluarse los riesgos de su explotación sin las correlativas mejoras en los sistemas de extracción forestal, pues siendo ecosistemas variados y complejos, debe respetarse el equilibrio de factores bióticos y abióticos que conviven en él, a objeto de preservar su extensa gama de flora y fauna, así como las ventajas que generan al hombre en su calidad de vida.

En este sentido, la conservación de los bosques debe ser un objetivo prioritario de los procesos de integración, por lo que deben diseñarse políticas de ordenamiento territorial que contribuyan a vincular los desarrollos agropecuarios e industriales, con los forestales, incorporando además de las necesidades y prioridades de las poblaciones locales, la procura de un medio ambiente ecológicamente equilibrado, debiendo para ello intentar reorientar las inversiones hacia proyectos de investigación que permitan el desarrollo de actividades de aprovechamiento de productos forestales, que no impliquen impacto ambiental y que a la vez permitan un beneficio de tipo comercial, ello acompañado de controles y regulaciones tendientes a la utilización de los recursos por razones vitales.

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.

De manera que, resultaría conveniente el establecimiento de comisiones mixtas locales enfocadas a detectar posibles daños ambientales y, a la vez, generar recomendaciones para su posible solución, como en el presente caso sería no sólo el control riguroso de los derribos de pinos a través del otorgamiento de las debidas autorizaciones para el aprovechamiento forestal, sino la conservación de árboles padres y la obligatoriedad de replantación de pinos de la misma especie, lo cual exige que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a objeto de preservar la especie y de coadyuvar con la sociedad mercantil Proforca en el desarrollo en las sabanas al sur de los Estados Monagas y Anzoátegui (región Uverito), del bosque artificial de pinos caribe -definido como un ecosistema destinado a la captura de dióxido de carbono (CO2) para contribuir con el esfuerzo mundial a los fines de evitar el calentamiento global del planeta-, deba proporcionar las semillas de dicha especie de pino para su replantación en los casos de talas verificadas dentro del bosque, pues si bien en las autorizaciones otorgadas al ciudadano R.C. para el aprovechamiento forestal en los linderos de la poligonal afectados por el uso forestal del bosque, se le exige al referido ciudadano la repoblación forestal, debiendo plantar “(…) una superficie de dos hectáreas (…) para un total de 2.222 plantas (…)”, dejando a la libre escogencia el tipo de árbol a sembrar, cuando lo procedente sería acordar la replantación de pinos caribe en la poligonal de afectación de uso, de manera de preservar la vigencia del uso forestal de la zona.

Convencidos de la importancia de conservar, proteger y mejorar el medio ambiente y de que la cooperación es un elemento esencial para alcanzar el desarrollo sustentable, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, partiendo del derecho soberano de los Estados para aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, así como su responsabilidad de velar porque las actividades bajo su control no causen daño al medio ambiente y, dada la importancia de la participación de la sociedad en la conservación, protección y mejoramiento del mismo, esta Sala considera pertinente el desarrollo de proyectos multidisciplinarios, a fin de delinear un sistema de gestión que integre las labores de investigación, desarrollo, producción, explotación y conservación del ecosistema de la zona, y que a la vez establezca que la capacitación y la calificación profesional sea una condición indispensable para la seguridad en el desempeño de la explotación forestal, en aplicación de los acuerdos ambientales internacionales y las políticas y leyes existentes en la materia.

En este sentido, se debe alentar la protección y el mejoramiento del medio ambiente en aras del bienestar de las generaciones presentes y futuras, con la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas, que incrementen la cooperación entre las partes, encaminada a conservar el medio ambiente -incluidas la flora y la fauna silvestres- y apoyar la meta constitucional de lograr un ambiente ecológicamente equilibrado, motivo por el cual esta Sala hace un llamado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para que coadyuve en la vigencia del uso forestal dentro de los linderos de la poligonal afectadas por el uso forestal de la zona, a fin de la consecución de las metas ambientales que se pretenden alcanzar con el desarrollo forestal por parte de la empresa Proforca, dentro de las cuales destacan, entre otras: “(…) Desarrollar plantaciones forestales de manera sustentable, cumpliendo con la legislación ambiental nacional e internacional vigente; Conservar los recursos naturales en el área de influencia de la empresa, previniendo y mitigando los impactos ambientales negativos a través del uso de prácticas y tecnologías apropiadas; Incorporar la variable ambiental al negocio, a través del establecimiento de un sistema de Gestión Ambiental que facilite la certificación del bosque y el acceso de sus productos al mercado; Establecer programas de capacitación ambiental para todos los trabajadores de la empresa para garantizar el cumplimiento del Sistema de Gestión Ambiental; Promover la participación de las comunidades en la protección y conservación de los recursos naturales ubicados en el área de influencia de la empresa; Promover entre sus proveedores, contratistas y clientes, el cumplimiento de la política ambiental de la empresa, estableciendo mecanismos eficientes de comunicación (…)”, y así, junto al cumplimiento de las políticas, lineamientos y estrategias establecidas en materia ambiental en leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, poder alcanzar la protección de los derechos de tercera generación. Así se declara…(Omissis)”

De lo anteriormente podemos señalar que se reitera el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se revela en esta sentencia lo importante que es para esta y las futuras generaciones en mantener presente y vigente la aplicación del (exarticulo127) protegiendo y preservando la biodiversidad biológica como primera prioridad para el crecimiento sano, seguro y ecológicamente equilibrado. De igual forma concatenando a los planteamientos anteriores la Ley de Bosques y Gestión Forestal publicada en la Gaceta Oficial N° 38.946 del 05 de junio de 2008, establece en los artículos 2, 5, 6, 21, 22, 38 y 39 lo siguiente:

(Omissis)…Artículo 2 Ámbito de Aplicación Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se aplican con relación a los ecosistemas y recursos naturales que integran el patrimonio forestal del país, a los bienes y servicios que de éste se deriven, así como a la gestión orientada a su conservación y al desarrollo forestal sustentable.

Artículo 5 Utilidad Pública e Interés Social Se declaran de utilidad pública e interés social: 1. Los bosques nativos localizados en todo el territorio nacional, representados por los ecosistemas boscosos primarios que se han formado y desarrollado naturalmente con las especies forestales autóctonas de las distintas regiones del país, cuya cobertura arbórea sea mayor o igual al diez por ciento (10%), y abarquen una superficie mínima de mil metros cuadrados; 2. Las acciones u obras que tengan como fin la conservación, protección, fomento, mejoramiento, recuperación, restauración y uso sustentable del patrimonio forestal del país, incluidas aquellas dirigidas a la prevención y control de incendios forestales.

Artículo 6 Interés Público Se declara de interés público el ejercicio de las competencias o atribuciones de los órganos o entes del Poder Público relacionadas con: a. Preservación de especies y bosques nativos de especial valor ecológico; b. Fomento de bosques en todo el territorio nacional; c. Promoción y difusión de los valores de los bosques venezolanos; d. Inclusión y participación de la ciudadanía en la gestión de los bosques; e. Investigación y nuevas tecnologías para el desarrollo forestal sustentable; f. Prevención y control de ilícitos contra el patrimonio forestal. g. Fortalecimiento de la cadena productiva forestal.

Artículo 21 Defensa y conservación del bosque nativo El Estado velará por la defensa y conservación de los bosques nativos del país. Se considera bosque nativo, toda formación boscosa natural, con especies forestales autóctonas de una determinada región, que posea una cobertura arbórea mayor o igual al diez (10) por ciento y ocupe una superficie mínima de mil (1.000) metros cuadrados.

sentencia firme y previo pago de justa indemnización, podrá expropiar terrenos cubiertos de bosques nativos, que constituyan relictos del ecosistema forestal de la zona, o cuya preservación sea fundamental para el mantenimiento del equilibrio ecológico y conservación de la diversidad biológica.

Artículo 22 Terrenos donde se localice bosque nativo Los terrenos donde se localice bosque nativo no podrán considerarse como ociosos o improductivos. Tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación del bosque, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención de terrenos donde se localice bosque nativo, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al bosque.

Artículo 38 Protección efectiva del patrimonio forestal Los órganos y entes del Poder Público en su respectivo ámbito de competencia, velarán por la protección efectiva del patrimonio forestal del país en beneficio de las generaciones presentes y futuras, y a tal efecto, impulsarán o dirigirán iniciativas orientadas a: 1. La formación de la cultura del bosque en la población, mediante la educación ambiental formal y no formal, y la difusión por medios masivos de los valores del patrimonio forestal del país; 2. La delimitación, administración y resguardo de aquellos espacios del territorio nacional necesarios para la conservación, protección y recuperación del patrimonio forestal; 3. El monitoreo y evaluación periódicos de las condiciones y estado del patrimonio forestal, para la prevención y detección temprana de riesgos y amenazas; 4. La investigación dirigida a fortalecer la toma de decisiones y mejorar el conocimiento sobre el comportamiento y dinámicas de los ecosistemas y especies forestales; 5. La restricción, condicionamiento o prohibición de actividades capaces de generar daños sobre el patrimonio forestal; 6. La prevención, mitigación y reparación de daños sobre el patrimonio forestal causados por factores naturales o antrópicos; 7. Cualquier otra acción que contribuya con la sustentabilidad del patrimonio forestal.

Artículo 39 Definición de zonas protectoras Son zonas protectoras los terrenos, cualquiera sea su tipo de propiedad, que determine la ley o que sean declaradas como tales mediante decreto del Ejecutivo Nacional, por constituir áreas necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socioeconómicas. La declaratoria de zonas protectoras que afecten terrenos que no sean propiedad de la Nación, no implica para el Estado, obligación alguna de indemnizar a sus titulares (Omissis) (negrillas y subrayado de este Juzgado)

En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Ambiente de fecha 22 de diciembre de 2006, Nº 5.833 Extraordinario, establece en los artículos 1, 2, 3, 18, 21 y 47 lo siguiente:

“Artículo 1 Objeto Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Artículo 2 Gestión del ambiente A los efectos de la presente Ley, se entiende por gestión del ambiente el proceso constituido por un conjunto de acciones o medidas orientadas a diagnosticar, inventariar, restablecer, restaurar, mejorar, preservar, proteger, controlar, vigilar y aprovechar los ecosistemas, la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable.

Artículo 3 Definiciones A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Ambiente: Conjunto o sistema de elementos de naturaleza física, química, biológica o sociocultural, en constante dinámica por la acción humana o natural, que rige y condiciona la existencia de los seres humanos y demás organismos vivos, que interactúan permanentemente en un espacio y tiempo determinado.

Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado: Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos.

Aprovechamiento sustentable: Proceso orientado a la utilización de los recursos naturales y demás elementos de los ecosistemas, de manera eficiente y socialmente útil, respetando la integridad funcional y la capacidad de carga de los mismos, en forma tal que la tasa de uso sea inferior a la capacidad de regeneración.

Auditoría ambiental: Instrumento que comporta la evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva realizada sobre la actividad sujeta a regulación, para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y demás normas ambientales.

Bienestar social: Condición que permite al ser humano la satisfacción de sus necesidades básicas, intelectuales, culturales y espirituales, individuales y colectivas, en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Calidad del ambiente: Características de los elementos y procesos naturales, ecológicos y sociales, que permiten el desarrollo, el bienestar individual y colectivo del ser humano y la conservación de la diversidad biológica.

Capacidad de carga: Máximo valor posible de elementos o agentes internos o externos, que un espacio geográfico o lugar determinado puede aceptar o soportar por un período o tiempo determinado, sin que se produzcan daños, degradación o impida la recuperación natural en plazos y condiciones normales o reduzca significativamente sus funciones ecológicas.

Compensación: Trabajos realizados o por realizar por el responsable de una afectación de carácter permanente o temporal, con el propósito de compensar los daños o alteraciones ocasionadas a los recursos naturales.

Contaminación: Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade.

Contaminante: Toda materia, energía o combinación de éstas, de origen natural o antrópico, que al liberarse o actuar sobre la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento del ambiente, altere o modifique su composición natural o la degrade.

Control ambiental: Conjunto de actividades realizadas por el Estado conjuntamente con la sociedad, a través de sus órganos y entes competentes, sobre las actividades y sus efectos capaces de degradar el ambiente.

Daño ambiental: Toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos.

Desarrollo sustentable: Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.

Diagnóstico: Determinación, en un momento dado del estado del ambiente, las especies, poblaciones, ecosistemas, de la diversidad biológica y demás recursos naturales y elementos que lo integran, sus restricciones y potencialidades de uso.

Ecosistema: Sistema complejo y dinámico de componentes biológicos, abióticos y energía que interactúan como una unidad fundamental.

Educación ambiental: Proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y analiza, los internaliza y los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

Estudio de impacto ambiental y socio cultural: Documentación técnica que sustenta la evaluación ambiental preventiva y que integra los elementos de juicio para tomar decisiones informadas con relación a las implicaciones ambientales y sociales de las acciones del desarrollo.

Evaluación de impacto ambiental: Es un proceso de advertencia temprana que opera mediante un análisis continuo, informado y objetivo que permite identificar las mejores opciones para llevar a cabo una acción sin daños intolerables, a través de decisiones concatenadas y participativas, conforme a las políticas y normas técnicas ambientales.

Gestión del ambiente: Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente.

Guardería ambiental: Acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que, directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Restablecer: Aplicación de un conjunto de medidas y acciones a objeto de restaurar las características de los elementos del ambiente que han sido alteradas o degradadas, por un daño ambiental de origen antrópico o natural.

Impacto ambiental: Efecto sobre el ambiente ocasionado por la acción antrópica o de la naturaleza.

Inventario: Levantamiento de información cuantitativa y cualitativa sobre los ecosistemas, la diversidad biológica, los recursos naturales y demás elementos del ambiente.

Manejo: Prácticas destinadas a garantizar el aprovechamiento sustentable y la conservación de los recursos naturales, así como aquéllas orientadas a prevenir y minimizar efectos adversos por actividades capaces de degradarlos.

Medidas ambientales: Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente.

Mejorar: Acciones tendientes a incrementar, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, la

disponibilidad de recursos naturales y de diversidad biológica y demás elementos del ambiente.

Norma técnica ambiental: Especificación técnica, regla, método o parámetro científico o tecnológico, que establece requisitos, condiciones, procedimientos y límites permisibles de aplicación repetitiva o continuada, que tiene por finalidad la conservación un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, cuya observancia es obligatoria.

Planificación ambiental: Proceso dinámico que tiene por finalidad conciliar los requerimientos del desarrollo socio económico del país, con la conservación de los ecosistemas, los recursos naturales y un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.

Política ambiental: Conjunto de principios y estrategias que orientan las decisiones del Estado, mediante instrumentos pertinentes para alcanzar los fines de la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable.

Preservación: Aplicación de medidas para mantener las características actuales de la diversidad biológica, demás recursos naturales y elementos del ambiente.

Recursos naturales: Componentes del ecosistema, susceptibles de ser aprovechados por el ser

humano para satisfacer sus necesidades.

Reparación: Es el restablecimiento, compensación o el pago indemnizatorio, según cada caso, de un daño ambiental, riesgo ambiental, probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Riesgo Ambiental: Probabilidad de ocurrencia de daños en el ambiente, por efecto de un hecho, una acción u omisión de cualquier naturaleza.

Artículo 18 Autoridad Nacional Ambiental: La Autoridad Nacional Ambiental será ejercida por el ministerio con competencia en materia ambiental como órgano rector, responsable de formular, planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y evaluar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades estratégicas para la gestión del ambiente.

Artículo 21 Órganos de la Defensa Ambiental: A los fines de la presente Ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como los demás órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley y las que la desarrollen.

Artículo 47 Protección La Autoridad Nacional Ambiental, ante la presunción o inminencia de impactos negativos al ambiente, deberá prohibir o, según el caso, restringir total o parcialmente actividades en ejecución que involucren los ecosistemas, recursos naturales o la diversidad biológica, sin que ello genere derechos de indemnización.

En ese sentido, los dispositivos legales mencionados vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios, Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República tales como la Constitución de la Unión Internacional para la Protección de la Naturaleza (G.O.Nº 24.654/25-1-1955) Convención sobre Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y F.S. (G.O.N. Nº 2.053/29-6-1977), Convención para la Protección y Desarrollo del Medio M. de la Región del Gran Caribe (G.O. Nº 33.498/26-6-1986, Convención para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (G.O. Nº 4.191 EXT./6-7-1990), Convenio sobre Diversidad Biológica (C.O. Nº 4.7800, Ext/12-9-1994), Protocolo Relativo a las Áreas, F. y Fauna Silvestre Especialmente Protegida (G.O. Nº 36.110/18-16-1996), Ley Penal del Ambiente, Decreto Sobre Actividades Forestales en Áreas Boscosas en Protección o en Terrenos Privados (G.O. N° 4.418, Ext. 23-4-92), Decreto Sobre Normas Técnicas Conservacionistas para Controlar la Actividad Pesquera (G.O. N° 2.227, Ext. 27-4-1992) y el Decreto N° 391 / 2-7-96 Sobre Régimen Común de Acceso a los Recursos Genéticos (G.O. N° 213 /17-7-1996); Convenio Internacional sobre la Conservación de los Humedales y las Aves Acuáticas (Ramsar de fecha 2 de febrero de 1971); en cuanto al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio forestal, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, principios y normas para la conservación y uso sustentable de los bosques y demás componentes del patrimonio natural así como los principios rectores para la gestión del ambiente y las normas que desarrollan las garantías y derechos Constitucionales para un ambiente seguro.

Por tal motivo, en el supuesto que por alguna actividad o acción desplegada por el hombre, se pudiera acarrear su desmejoramiento y de forma directa o indirecta del ambiente, la naturaleza, la biodiversidad y en general recursos naturales, privando de esa forma a las futuras generaciones de gozar de un ambiente optimo libre de contaminación y conservando las diversas especiales de flora y fauna indispensables para el desarrollo humano tal como lo establece nuestra Constitución en su articulo 127, siendo este un mandato constitucional se deben dictar medidas cautelares tendentes a mantener, resguardar y preservar el ambiente en las mejores condiciones. Con respecto a esto en el informe presentado por la Ingeniero C.C.G. en fecha 08 de febrero del 2013 manifiesta:

“…omissis…El sector conocido como La Ciénaga de La Boca, se encuentra desprovista de vegetación en gran parte de su superficie, típica de las áreas costeras donde mantiene un alto nivel freático producto de tres factores, a saber, su cercanía horizontal con el mar, ausencia de desnivel altitudinal y ser zona de drenaje de las aguas pluviales provenientes de la sub cuenca continental donde se concentran las aguas de un área importante en extensión para drenar posteriormente al mar.La zona presenta características ecotonales o franjas intermedias, entre dos ecosistemas distintos donde se relacionan diferentes ambientes y unidades biogeográficas, encontrándose dunas vegetadas, praderas húmedas, pastizales halófilos.

Su principal y más importante fauna está representada en La Ciénaga por el Cangrejo Azul (Cardisoma guanhumi Latreille 1825), la cual sirve de resguardo y reproducción del Cangrejo Azul que durante la época de lluvia se mantiene ocultos en el humedal allí establecido.

El Cangrejo Azul posee caparazón cordiforme, ovalado transversalmente, convexo en ambas direcciones (redondeado) y con los bordes laterales muy arqueados. Es uno de los cangrejos terrestres más grandes de la región costera de Venezuela, su caparazón típicamente alcanza entre 6,0 y 8,5 cm de ancho y de 6,5 a 7,2 cm de largo. La superficie dorsal de la frente es excavada, con pequeños tubérculos, y la del caparazón está cubierta con diminutas papilas planas, apenas visibles. En los adultos, el cuerpo y las patas presentan una característica coloración gris azulosa, mientras que los juveniles pueden ser marrones, morados o anaranjados [1].

Es una especie de amplia distribución que se extiende desde la península de Florida en los Estados Unidos, el golfo de México y todas las Antillas, hasta São Paulo en Brasil [1]. En Venezuela está ampliamente distribuida a lo largo de la costa de tierra firme y la región insular, donde habita playas fangosas con manglares y cocotales, en suelos salinos bajos [2].

Su biología y ecología son poco conocidas [2]. Aunque ha sido señalada como una especie relativamente común en Venezuela, las poblaciones costeras parecen haber decrecido en los últimos años [2,3]. El tamaño actual de sus poblaciones es desconocido, sin embargo, en hábitats adecuados su densidad relativa puede variar entre 0,33 y 24 madrigueras/m2 [4]. Es objeto de presión humana considerable. Sus poblaciones se han reducido posiblemente en 50% en los últimos 10 a 20 años a causa de su comercialización y eliminación de sus hábitats y zonas de desove, práctica que no existía dos décadas atrás [3].

Los suelos muestran características diferenciales en su cercanía con el mar, presentando limitaciones para el establecimiento de algunos tipos de vegetación, lo que cambia en la medida que se alejan, donde aumenta el número de ejemplares y especies, en la medida que se alejan del mar.

De tal manera las Áreas Naturales están Protegidas por la Ley de Aguas publicada según la Gaceta Oficial Nº 38.595 de fecha 02 de Enero del 2.007, en su artículo 6 referente a los bienes del dominio público, numeral 2, establece lo siguiente:

Todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta metros (80 mts.) a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y cien metros (100 mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas, correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años. Quedan a salvo, en los términos que establece esta Ley, los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

En la misma ley en su artículo 54, señala que

Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada.

Por consiguiente, en su numeral 2, reza:

Se declaran como zonas protectoras de cuerpos de agua, con arreglo a esta Ley:

  1. La superficie definida por una franja de trescientos metros a ambas márgenes de los ríos, medida a partir del borde del área ocupada por las crecidas correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años.

La Ley de Zonas Costeras, Decreto Nº 1.468 de fecha 27/09/2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.349 de fecha 19/12/2001, señala en su artículo 9:

Son del dominio público de la República, sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos por los particulares, todo el espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre comprendida desde la línea de más alta marea hasta una distancia no menor de ochenta metros (80m), medidos perpendicularmente desde la proyección vertical de esa línea, hacia tierra, en el caso de las costas marinas. En los lagos y ríos, la franja terrestre sobre la cual se ejerce el dominio público, la determinará la ley y la desarrollará el Plan de Ordenación y Gestión Integrada de las Zonas Costeras y en ningún caso será menor de ochenta metros (80m).

Es este sentido, vale decir que los Humedales, poseen unas características muy particulares de fácil degradación y en razón de ello quien suscribe observa que existe una situación de riesgo en el mencionado humedal que abraza al manglar, ya que las especies de mangle de botoncillo, mangle blanco, y el suelo donde este crece sirven para la reproducción y desarrollo de especies como cangrejo azul y es refugio de variedad de aves y otras especies acuáticas o marino costeras, en la zona donde se estaría lesionando de manera directa el ambiente y la diversidad biológica, y que a su vez se pudiera constituir como una amenaza a los recursos hídricos, siendo que los humedales fungen como filtro natural de las aguas que sirven de fuente en la colectividad circundante satisfaciendo en gran parte las necesidades domésticas, agrícolas, industriales y ecológicas, por lo que cualquier perjuicio podría ser irreparable sobre el ecosistema y la fuentes acuíferas, que contribuyen a los orígenes hidrológicos de los ríos cercanos, que son de dominio público de conformidad con lo establecido en el artículo 304 de la Constitución Nacional.

De igual manera, los bosques por lo general, son una óptima cubierta vegetal para las cuencas de captación que suministran agua potable. Las cuencas hidrográficas forestales proveen una gran parte del agua que satisface las necesidades domésticas, agrícolas, industriales y ecológicas. La gestión del agua y la de los bosques están estrechamente vinculadas y necesitan soluciones normativas innovadoras que tengan en cuenta la índole transversal de estos vitales recursos, y es precisamente con base a esos postulados que la Constitución prevé una protección especial (ex artículo 127).

Ahora bien, en razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no violación de los espacios protegidos, impedir su deterioro o desmejoramiento, y persiguiendo el resguardo del ambiente y la protección a la serie de recursos naturales que abarcan el Humedal, al existir satisfacción de los requisitos cautelares solicitados por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, aunado al hecho de que existen elementos de convicción suficientes, constituidos tanto por el Informe emanado de INPARQUES como el de la Dirección Estatal Ambiental-Aragua el cual fue presentado en fecha 08 de febrero del 2013 por el up supra señalado Ministerio, en virtud de las ocupaciones ilegales que se desarrollan en la zona o pudieran estarse desarrollando; este Juzgado Superior considera que es de impretermitible cumplimiento otorgar la Medida Autónoma Innominada de Protección al Ambiente sobre las áreas ocupadas ilícitamente que se encuentran dentro de la Hacienda la Corina, Ubicada entre la Redoma el Playón y el Sector conocido como la Boca, Parroquia Costa de Oro estado Aragua; resguardando los ecosistemas que se han formado y desarrollado naturalmente con las especies forestales autóctonas, controlando ilícitos contra el patrimonio, constituido por su fauna y flora por lo que dichos espacios no podrán considerarse como ociosos o improductivos y tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención de terrenos donde se localice bosque nativo, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al Humedal, M. y Bosques Nativos al recurso hídrico que se encuentre en el sitio Hacienda la Corina, Ubicada entre la Redoma el Playón y el Sector conocido como la Boca, Parroquia Costa de Oro estado Aragua; enmarcado dentro del margen Este de la carretera que une la redoma con La Boca de Ocumare, partiendo del punto con coordenadas UTM RETVEN Huso 19, 635.534,20; 1.159.846,90 hacia el Sureste siguiendo la vía interna de La Boca que intercepta la carretera que conduce hacia Cata y Cuyagua en el punto 635.694,56; 1.159.445,95, cruza la poligonal en la carretera de Cata y Cuyagua en dirección Suroeste hasta la redoma, cruzando la carretera hacia La Boca y continua desde el punto 635.266,40; 1.159.161,25 ubicado en las adyacencias de la redoma y siguiendo la margen Norte de la carretera que une la redoma con el Playón en dirección Noroeste hasta el cruce con el Río Ocumare donde continúa por la margen derecha del Río Ocumare hasta el punto 635.416,41; 1.159.861,94. De allí continúa la poligonal cruzando en sentido Sureste en línea recta por el margen de la calle interna de La Boca hasta el punto 635.488,55; 1.159.814,66. De allí, siguiendo la margen de la calle interna en sentido Este hasta el cruce de la misma con la carretera que une la redoma con La Boca, desde donde cruza hacia la izquierda por la carretera que conduce desde la redoma hacia La Boca en sentido Noreste, hasta llegar al punto de inicio 635.534,20; 1.159.846,90, donde cierra dicha poligonal.

Asimismo, se ordena la revisión a todas las personas y a los objetos que pudieran portar al momento de su ingreso en las áreas ocupadas ilícitamente en el sector mencionado y demás zonas de interés ecológico, a fin de evitar el ingreso de materiales e implementos de construcción y a su vez retener los materiales u objetos que puedan servir como elementos utilizados para construir viviendas improvisadas, tales como: bloques, ladrillos, cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, entre otros., dejando a salvo las construcciones que se encuentran existente en el margen derecho de la vía que conduce de la redoma del P. hacia el sector conocido como la boca es decir en las coordenadas referenciales E 635.534 N 11598846, en consecuencia se prohíbe el ingreso de materiales para la construcción de nuevas bienhechurias, las mejoras de bienhechurias existentes, almacenamiento de materiales para la construcción, movimientos de tierra, excavaciones o cualquier tipo de construcción o intervención que desmejore o afecte la vegetación y fauna ahí existente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 304 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándose éstas áreas como necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socioeconómicas, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada.

Finalmente al observar, todos y cada uno de los elementos traídos a colación, este Juzgado Superior considera que pudiéramos estar en presencia de la comisión de uno o varios hechos punibles, que aunque no forman parte de la competencia de este Juzgado determinarlos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal impone la obligatoriedad de hacer la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, como a tales efectos lo hará, ordenándose la remisión de copias de todas las actuaciones con la finalidad de que determine si es pertinente abrir o no una investigación de carácter penal, quedando a disposición de los organismos de investigación las mismas en caso de así requerirlo. Así se declara y decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE, al sector ubicado en la Hacienda la Corina, entre la Redoma el Playón y el Sector conocido como la Boca, Parroquia Costa de Oro estado Aragua; enmarcado dentro de el margen ESTE de la carretera que une la redoma con La Boca de Ocumare, partiendo del punto de coordenadas UTM RETVEN Huso 19, 635.534,20; 1.159.846,90 hacia el SURESTE siguiendo la vía interna de La Boca que intercepta la carretera que conduce hacia Cata y Cuyagua en el punto 635.694,56; 1.159.445,95, cruza la poligonal en la carretera de Cata y Cuyagua en dirección SUROESTE hasta la redoma, cruzando la carretera hacia La Boca y continua desde el punto 635.266,40; 1.159.161,25 ubicado en las adyacencias de la redoma y siguiendo la margen NORTE de la carretera que une la redoma con El Playón en dirección NOROESTE hasta el cruce con el Río Ocumare donde continúa por la margen derecha del Río Ocumare hasta el punto 635.416,41; 1.159.861,94. De allí continúa la poligonal cruzando en sentido SURESTE en línea recta por el margen de la calle interna de La Boca hasta el punto 635.488,55; 1.159.814,66. De allí, siguiendo la margen de la calle interna en sentido ESTE hasta el cruce de la misma con la carretera que une la redoma con La Boca, desde donde cruza hacia la izquierda por la carretera que conduce desde la redoma hacia La Boca en sentido NORESTE, hasta llegar al punto de inicio 635.534,20; 1.159.846,90, donde cierra dicha poligonal, resguardando los ecosistemas que se han formado y desarrollado naturalmente con las especies forestales autóctonas, controlando ilícitos contra el patrimonio forestal, por lo que dichos espacios no podrán considerarse como ociosos o improductivos y tampoco podrán ser intervenidos estos terrenos con fines agrícolas, urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención de terrenos donde se localice bosque nativo, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al Humedal, al Manglar, las especies de Mangle de Botoncillo, M.B. y a la especie Cangrejo Azul, así como el refugio de especies de aves y otras especies acuáticas o marino costeras en la zona y al recurso hídrico que se encuentre en el sitio, de conformidad con lo establecido en los artículos 304 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándose éstas áreas como necesarias para asegurar la protección y conservación del patrimonio forestal, cuencas hidrográficas y otros espacios y recursos naturales que pueden resultar especialmente vulnerables a las actividades humanas, debido a sus características geográficas y naturales, y condiciones ambientales y socioeconómicas, siendo aplicable la presente medida a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada. SEGUNDO: Se ordena la revisión a todas las personas, verificación y retención de los objetos que porten al momento de su ingreso en las áreas ocupadas ilícitamente al sector mencionado y demás zonas de interés ecológico, con el fin de evitar el ingreso de materiales e implementos de construcción, que puedan servir como elementos utilizados para construir viviendas improvisadas, tales como: bloques, ladrillos, cemento, laminas de zinc, cabillas, clavos, madera, puertas, ventanas, entres otros, dejando a salvo las construcciones que se encuentran existentes en el margen derecho de la vía que conduce de la redoma del P. hacia el sector conocido como la boca es decir en las coordenadas referenciales E 635.534 N 11598846, en consecuencia se prohíbe el ingreso de materiales para la construcción de nuevas bienhechurias, se prohíben las mejoras de bienhechurias existentes, el almacenamiento de materiales para la construcción, los movimientos de tierra, las excavaciones o cualquier tipo de construcción o intervención que desmejore o afecte la flora y fauna ahí existentes. TERCERO: N. mediante oficio al Gobernador del estado Aragua con atención al Secretario de Seguridad Ciudadana, al Comandante del Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comandante de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Aragua, al Coordinador Regional Aragua-Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a la Dirección Estadal Ambiental Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Alcaldía del Municipio Costa de Oro, al Sindico Procurador del Municipio Costa de Oro y a la Policía Municipal del Municipio Costa de Oro, a los fines de notificarle de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO: Quedan encargados de la ejecución de la presente Medida el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua y la Guardia Nacional Bolivariana para lo cual se encomienda al Destacamento 21 del estado Aragua.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. H.A.B. CAÑAS

EL SECRETARIO

Abg. L.A. GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., y se libraron los oficios y las boletas ordenadas.

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2013-0251

HBC/Lag/jb

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