Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)

203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2015-000012

CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2015-000008

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: M.A.B.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.113.

ENTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE M.E.D.A.M.D.C..

BENEFICIARIA DE LA P.A.: N.J.M.C., cédula de identidad Nro. 11.158.170.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la P.A. N° 405-14 de fecha 09 de junio de 2014.

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos formulada por la parte recurrente contra la P.A. N° 405-14 de fecha 09 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de M.E., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana N.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.158.170, en contra de la entidad de Trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), por encontrarse presuntamente amparada de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012; este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la representación judicial de la parte recurrente, la suspensión de los efectos de la p.a. antes señalada, la cual fue dictada en ocasión a un procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que a su decir, incurre en vicios que configuran la Nulidad Absoluta de la misma, argumentando en cuanto a la presunción de buen derecho ó fumus boni iuris, que en la decisión administrativa impugnada se ha establecido una decisión que representa una contradicción entre los motivos de hecho y derecho, una incongruencia en la dispositiva y una negación a los privilegios de la Administración Publica.

En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, fundamenta la representación judicial de la recurrente su petición, en el peligro de infructuosidad del fallo que resuelva el fondo del presente asunto; que el acto administrativo impugnado implica una negación a los Derechos de la Administración Publica, en este caso representados por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, para realizar las modificaciones de la estructura Financiera y Administrativa, sucumbe ante la incertidumbre si el derecho que reclama la trabajadora encuentra asidero jurídico dada la existencia de un falso supuesto de hecho y una incongruencia en la dispositiva del acto impugnado.

Alegó que también en cuanto a la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris, que se encuentra en extremos cumplida en el presente caso, pues el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) como ente publico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, despliega sus actuaciones para el estricto cumplimiento de los f.d.E., que no son otros sino la satisfacción progresiva del derecho a la tierra, a una vivienda digna y sus hábitat sustentable y sostenible, lo que representa para el erario público un incremento de gasto no presupuestados, que perturban la actividad del ente, siendo que la decisión administrativa impugnada representa una contradicción entre los motivos de hecho y derecho, una incongruencia en la dispositiva y una negación a los privilegios de la Administración Pública.

Entre los vicios denunciados señalan el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Asimismo, traen a colación el régimen del personal contratado de la administración pública de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contenido en su “TÍTULO IV PERSONAL CONTRATADO”.

Además, indica “la violación al derecho a la defensa y del vicio de silencio de prueba, a través de la aplicación de principios y criterios errados en la etapa de la valoración de las pruebas promovidas por mi representado “.

Respecto de lo solicitado por la Recurrente, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):

…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).

Con respecto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, las cuales, como es bien sabido, constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos con el fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, cabe indicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):

….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …”)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:

…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….

La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto …

En consecuencia este Juzgado en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, y en atención a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidencia de los documentos aportados por la recurrente con su demanda - copia debidamente certificada del expediente administrativo Nro. 027-2013-01-00016, que reposa en la unidad de trámite y archivo (inamovilidad laboral) y otros documentos, considera esta Juzgadora, sin que ello constituya emitir pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto administrativo impugnado, que pudiere considerarse como prejuzgar sobre la decisión definitiva, que de los referidos documentos se desprende en principio la presunción de existencia del buen derecho reclamado por el recurrente en el presente recurso de nulidad, así como el riesgo que pueda implicar la recuperación para la actora, del pago de las cantidades de dinero ordenadas a pagar por concepto de salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales legales y contractuales, por parte del ente administrativo recurrido a favor de la ciudadana N.J.M.C.. Además, considerando que el recurrente es INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), y por tanto podría afectar el patrimonio público.

Ahora bien, cabe indicar que aún cuando el recurrente solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, esta sentenciadora observa a los folios 99 y 100 del expediente, que por acta levantada en fecha 28 de junio de 2014, en la Inspectoría del Trabajo en M.E.d.A.M.d.C., la parte actora procedió a cumplimiento voluntario a la P.A. objeto de impugnación “ reenganchando a la trabajadora para el día 15 de agosto en las mismas condiciones establecidas de acuerdo a su contrato de trabajo, y realizando las actividades de acuerdo al mismo, el acatamiento que se hace es con reserva debido a que se ejercerán los recursos contemplados en la ley respecto a la p.a.. En relación a los salarios caídos , nos acogemos a los establecido en el artículo 88, ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir serán cancelados de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria …”.

De allí y siendo que las medidas cautelares conocidas por la doctrina como innominadas, según el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pueden acordarse únicamente cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, quien hoy decide considera que la lesión grave o de difícil reparación sería únicamente con respecto al pago por concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido alegado (31 de diciembre de 2012) y demás conceptos laborales legales y contractuales y no con respecto al reenganche el cual no es inminente sino que ya se efectuó desde hace más de cinco meses.

Con respecto a la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo cabe citar el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, que a la letra dice:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

La referida disposición sería aplicable al caso de autos, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica que regula la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que permite la aplicación de la disposición legal más conveniente para la realización de la justicia, y en consecuencia, se aplica.

Además, tal facultad de acordar la medida cautelar que se estime más conveniente para el resguardo de la apariencia de buen derecho invocada corresponde, conforme al artículo 104 eiusdem al Juez, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En consecuencia, se concluye que se encuentran satisfechos los extremos para acordar medida cautelar de suspensión parcial de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por tanto se suspende únicamente la obligación del pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales legales y contractuales desde el despido alegado (31 de diciembre de 2012) hasta la fecha del reenganche (15 de agosto de 2014), hasta tanto se decida el presente juicio de nulidad, contenido en la P.A.. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar innominada formulada por la parte recurrente, únicamente en cuanto a la suspensión parcial de los efectos de la P.A. N° 405-14 de fecha 09 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de M.E.d.A.M.d.C., a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor de la ciudadana N.J.M.C.. SEGUNDO: ACUERDA la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por tanto se suspende únicamente la obligación del pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales legales y contractuales desde el despido alegado (31 de diciembre de 2012) hasta la fecha del reenganche (15 de agosto de 2014), hasta tanto se decida el presente juicio de nulidad de acto administrativo de efectos particulares. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. O.R.

LA JUEZ

Abg. RAFAEL FLORES

EL SECRETARIO

Asunto Principal: AP21-N-2015-000012

Cuaderno Separado: AH22-X-2015-000008

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