Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoConsulta

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Siete (07) de Agosto de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-N-2014-000195

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, creado mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.B.C., ARMINDA MOREIRA, YSBELIA ORTIZ, C.N.D.C.C., J.S., KEGNI REQUENA, V.G., F.V., A.R., J.M., T.A., N.R., A.A.M., VICELIS FREITES, M.D.L.A. AGUILERA, BRILLY M.F. PORTILLO, ISDELIA C.A.B., P.B.F.M., A.R.L.M., R.D.C.R., F.P., L.F. VARGAS, EDITZA COROMOTO ROMERO, C.Z.C., EGLEYDYS M.A.P., M.J.B.T., ROFER J.M.M., C.D.C. PULIDO, DORELYS R.R. y B.A.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.113, 88.920, 44.065, 114.030, 82.996, 83.051, 92.972, 103.668, 68.883, 92.586, 98.666, 117.575, 71.294, 78.075, 114.288, 77.703, 114.702, 105.426, 114.954, 100.843, 12.105, 45.440, 86.045, 108.061, 88.090, 101.144, 141.038, 107.919, 177.562 y 127.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. Nº 830-13 de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE M.E..

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: CLEBYS A.Z., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.863.761.

ABOGADO ASISTENTE: J.V.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.224.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/Consulta obligatoria

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, emanada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) contra la p.a. Nº 830-13 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE M.E., que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano el ciudadano CLEBYS A.Z..

Por auto de fecha 06 de mayo de 2015, se dio por recibido el presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Antes de pronunciarse sobre el presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer la CONSULTA OBLIGATORIA a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en la primera instancia, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

El artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada la consulta legal a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2015, emanada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, en la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) contra la p.a. Nº 830-13 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE M.E., y, en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer la consulta obligatoria de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO APELADO

El TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fecha 30 de enero de 2015, declaró CON LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad, teniendo como fundamento lo siguiente:

En concreto sostiene la parte actora sostiene que existe falso supuesto de hecho en virtud de la errónea aplicación que realizó la administración al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes debido que le otorgó un sentido distinto a este valorándole como si fuese un contrato a tiempo indefinido otorgando otra consecuencia jurídica aunado al hecho que no se atuvo a lo alegado en autos violando la garantía del proceso debido con prescindencia del principio dispositivo.

(…)

Es de observar que el falso supuesto de derecho se basó en que la administración no tomo en consideración que la relación de autos se produjo en una relación de contratación publica mediante un trabajador que ocupa un puesto de empleo publico por lo que al no ingresar mediante un concurso publico de oposición tal como lo anota el Juzgado Superior el trabajador no gozaba de estabilidad, incurriendo en un falso supuesto al dar por demostrado hechos con prueba inexactamente valoradas, por ello debe la pretensión prosperar. ASI SE DECIDE.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 88° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

Que en el presente caso ocurrió una transferencia de personal, debiendo sostenerse que la relación entre el ciudadano CLEBYS A.Z. y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS era a tiempo indeterminado.

Que no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, haya incurrido en un falso supuesto de hecho, ni tampoco de derecho, por cuanto se pudo verificar que la relación entre el trabajador y el Instituto era a tiempo indeterminado, en virtud de la transferencia que ocurrió entre la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra y el INTU, lo cual resulta cónsono con lo indicado en la P.A. recurrida.

Que a pesar de que se pudo evidenciar que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error material respecto al organismo donde ingresó el trabajador, y no analizó el alegato referente a la existencia y vinculación de dos (2) organismos distintos, la P.A. impugnada cumple con el fin al cual está destinada, esto es, mantener en su puesto de trabajo a un trabajador cuya relación era a tiempo indeterminado. Que debe desestimarse el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, así como la incongruencia alegada, dado que el fin del acto es del todo legítimo, al no contradecir el objeto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que la demanda de nulidad interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) debe declararse Sin Lugar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) contra la p.a. Nº 830-13 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE M.E. DEL AREA METROLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la restitución de la situación Jurídica infringida del ciudadano CLEBYS A.Z., en consecuencia deberá ser reenganchado a su puesto de trabajo y cancelado los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

En ese sentido observa que, la parte actora INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (I.N.T.U.) en su libelo de la demanda alega que el acto administrativo es nulo por cuanto la Inspectoría del Trabajo M.E., incurre en una falsa y errónea apreciación del derecho y de los hechos, falsa apreciación del contrato de trabajo.

Que existe violación al derecho a la defensa y debido proceso al no permitírsele presentar argumentación y pruebas necesarias para establecer la validez del contrato a tiempo determinado en atención a la necesidad del servicio y naturaleza del trabajo, por lo que el ente no observó la falta de estructura organizativa para la apetura de concursos públicos que debe contar con la aprobación del Ministerio de Planificación y Finanzas, ante la necesidad urgente para cumplir el plan operativo anual.

Alega que existe un falso supuesto de hecho por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS es un ente con personalidad jurídica propia distinta de la República creado mediante el Decreto N° 8.198 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha seis (06) de mayo de 2011.

Que el reclamante fue liquidado por la Junta Liquidadora designada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, a raíz del proceso de supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana; que la relación jurídico laboral inició con el contrato suscrito el dieciséis (16) de julio de 2012, y lo acontecido fue la extinción del contrato de trabajo por no haber prórroga de la contratación.

Que la Inspectoría del Trabajo M.E., niega el hecho sobre el cual se rige la terminación de la relación laboral, con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en este caso por un hecho distinto del despido, es decir, la finalización del vínculo ocurrió por una causa ajena a las partes, como fue la Supresión y Liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y, se fundamenta el falso supuesto de derecho, por cuanto niega atribuciones de carácter Constitucional del Poder Público Nacional, que establece la forma de creación, modificación y supresión de los órganos y entes de la Administración Pública, por los titulares de la potestad organizativa, conforme a los lineamientos dictados para la planificación centralizada, siendo que en el presente caso debe entenderse que el Poder Público Nacional, en atención a los principios Constitucionales y Legales de la simplicidad institucional, así como la transparencia en estructura organizativa procedió legalmente y de acuerdo a lo establecido en la Constitución a establecer una nueva estructura conforme al Plan Central de Planificación, aunado al hecho que el Poder Popular a través del Comité de Tierras Urbanas, sus voceros y voceras presentaron la propuesta de modificación tanto formal como material de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, la cual perseguía resolver de manera expedita la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, mediante la simplificación de los trámites y procedimientos, desburocratización del procedimiento de regularización de la tenencia, todo lo cual es objeto de la vigente Ley Especial, razón por la cual, se procedió por Ley ordenar la Supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.

De igual forma sostiene que, la Inspectoría del Trabajo de M.E., no realizó un estudio exhaustivo del caso en concreto, sino que motiva a priori, a favor de la accionante, lo cual deriva en un vicio de incongruencia, al no valorar la existencia de dos (2) entes diferentes, y por tanto, no resuelve de manera clara y precisa, sino que establece sin motivación alguna la nulidad del contrato, y la aplicación del artículo 30 del Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto son entidades distintas las que por una parte liquidó al reclamante y la que por la otra no renovó o prorrogó el contrato.

En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionante sostiene que la P.A. dictada violentó el derecho a la defensa, al debido proceso, se basa en un falso supuesto de hecho y de derecho y no evalúa de acuerdo a la sana crítica y no analiza todas las pruebas promovidas por las partes dentro del procedimiento administrativo. A su vez, la P.A. no establece claramente por qué existe la continuidad administrativa del ciudadano beneficiario CLEBYS A.Z. cuando son dos (2) institutos diferentes; que la Inspectoría, sin haberse alegado dentro del procedimiento, sin haberse establecido una defensa sobre ese hecho en la etapa de la decisión estableció que el contrato es nulo por cuanto no se ajusta al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no tuvo oportunidad en base a estas nuevas circunstancias no alegadas en el procedimiento de promover pruebas. Que tal decisión afecta los derechos de su representada por cuanto se le negó el ejercicio del derecho a la defensa y a un debido proceso por cuanto no fue llevado de acuerdo a los canales regulares para establecer un nuevo hecho dentro del procedimiento.

Que en cuanto al falso supuesto de hecho en que incurre la P.A. debe indicarse que el Instituto contrata a su personal de acuerdo a un Plan Operativo Anual, de modo que todos los entes deben planificar sus gastos presupuestarios, de cómo van a ejecutar las partidas presupuestarias de acuerdo al personal que requieran para realizar sus funciones de índole pública a través de actividades que ejercen, bien sea funcionarios de la administración pública que deben entrar a través de un concurso público o bien sea a través de personal contratado que realizan actividades para lograr el objetivo fundamental que es el desarrollo de ciertos planes del Instituto. Asimismo, indica que existe un falso supuesto de hecho por cuanto el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS se planificó, hizo planes operativos, trazó metas y objetivos, y verificó cuanto personal requería para cumplir con las atribuciones establecidas en la Ley; que el personal necesario cumple actividades para lograr el objetivo fundamental que es el beneficio de la comunidad Urbana y Periurbana; que la P.A. recurrida señaló que el contrato no cumple con los requisitos de Ley, pero debe indicarse que sí se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley exceptuando lo que se refiere a las actividades que iba a realizar como contratado el ciudadano CLEBYS A.Z.; y en este sentido, el contrato cumple a cabalidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la falsa apreciación sobre el tiempo de prestación del servicio del ciudadano ZERPA, la Inspectoría del Trabajo estableció que la antigüedad del trabajador data desde el año 2006, cuando la realidad de los hechos es que el recurrente es un Instituto nuevo creado en el año 2012, y existe una nueva relación laboral a partir de julio de 2012, relación laboral distinta de la que había con la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, liquidada a través de un Decreto; que la Inspectoría del Trabajo sin ningún tipo de análisis y sin ningún tipo de motivación estableció que la antigüedad del trabajador es la indicada en la acción de amparo, cuando la defensa fundamental fue que se inició la relación de trabajo a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado. Que la Inspectoría del Trabajo jamás indicó por que existe continuidad, sino directamente que la relación de trabajo inició en el año 2006, lo cual conlleva un falso supuesto de derecho.

Por su parte, el Beneficiario de la P.A. sostuvo en la Audiencia de juicio como defensas, que la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara al establecer la forma como debe ser contratada o en su caso despedida una persona; que si el contrato es a tiempo determinado hay formas para que ese contrato deje de existir o cómo es que se va a entender la relación laboral entre las partes (patrono-trabajador); que así se trate de un organismo del Estado, igualmente debe cumplir con lo establecido en la ley, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y para que un trabajador sea despedido debe cumplirse con lo establecido por la ley; que no significa que porque se carezca de estructura y de personal se van a vulnerar los derechos de los trabajadores.

Así, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró: “CON LUGAR: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la entidad de trabajo, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, en contra del Acto Administrativo constituido por la p.a. de efectos particulares contenida en la decisión Nº 830-13 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE M.E., que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano el ciudadano CLEBYS A.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.863.761.”

Al respecto, se desprende de los autos que publicada la decisión del a quo que declara CON LUGAR la acción contencioso administrativa de nulidad, si bien resulta a favor de la parte accionante como instituto del estado, también resulta contraria a los intereses de la República a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE M.E., quien no ejerció recurso de apelación alguno pese a que la referida decisión obra contra los intereses de la República. Sin embargo, en vista que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, es por lo que el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República previendo que la presente decisión obra contra los intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, remitió las presentes actuaciones al Superior a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, observa esta Alzada que la parte accionante en nulidad, alega como fundamento de su acción la existencia en el acto administrativo impugnado de los vicios de violación al debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho e incongruencia en consecuencia, solicita su nulidad absoluta, por lo que establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera

A los folios 31 al 95 cursan copias certificadas de las actuaciones llevadas en el procedimiento administrativo que culminara con la orden de reenganche, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contrario de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad se les otorga pleno valor, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cursa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador CLEBYS ZERPA ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas dada su prestación de servicios para la Oficina Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, en virtud del despido al que fuera objeto luego por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), en fecha 31-12-2012, desempeñando el cargo de asistente catastral, debido a que se encuentra amparado de estabilidad absoluta.

Se observa que el trabajador consignó adjunto a la referida solicitud una p.a. de fecha 29 de junio de 2012, folios 35 y 36, a la cual se le debe otorgar valor probatorio al no haber sido impugnado en el procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emitida por el presidente de la Junta liquidadora de la Oficina Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, mediante la cual se aprueba fijar como fecha de egreso del personal adscrito a la referida oficina el 15-07-2012 a los fines de realizar la liquidación de prestaciones sociales y, se aprueba “iniciar por parte de las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) el proceso de ingreso de todo el personal adscrito a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) a partir del 16 de julio de 2012, a los fines de garantizar el derecho al trabajo” y la ejecución de los procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra urbana y periurbana, de conformidad con el Decreto CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS, Nº 8.198 publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.

Cursa auto de fecha 03 de enero de 2013, contenido en el expediente N° 0027-2013-01-00020, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano CLEBYS ZERPA, mediante el cual una vez determinada la presunción de existencia de la relación laboral, procede con la admisión de la solicitud y ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, se lee lo siguiente:

…Ahora bien, esta Instancia Administrativa, una vez verificada la documentación presentada… se logró verificar a través de la documentales que acompañan la referida denuncia, que las mismas constituyen la presunción de la existencia de relación laboral entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la inamovilidad laboral invocada. En consecuencia, a los antes expuesto esta Inspectoría del Trabajo en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 425, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE, la referida denuncia, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) CLEBYS A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-10.863.761, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poesía para el momento en que se le infringió la protección especial de Inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida…

Cursa Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 13 de junio de 2013, en la cual hacen constancia del traslado del Funcionario del Trabajo a la sede de la empresa siendo atendidos por el abogado de la empresa, quien es notificada respecto a la facultad que le confiere al funcionario el artículo 425 numeral 3 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para llevar a cabo la práctica del reenganche, oportunidad en que le fue otorgado el derecho a la defensa a la entidad de trabajo, procediendo la empresa a solicitar una articulación probatoria al encontrarse controvertida la condición de trabajador, en los siguientes términos:

Solicitamos de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de… Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea aperturada la articulación probatoria correspondiente dado que en nuestro criterio se encuentra controvertida la condición de trabajador, dado que como se le demuestra al Inspector Ejecutor del Trabajo, en este acto, sólo existe un vencimiento de contrato a tiempo determinado cuyo término expiró el 31 de diciembre de 2012,… mediante la comunicación INTU/DP/N° 0266, se le efectuó la notificación de culminación de contrato, misma que se negó a firmar…a una actividad para la realización de una actividad específica y que sea por tiempo determinado, por lo que es imposible, por parte del contratado, pretender alguna estabilidad en la Administración…

En ese mismo acto, el Funcionario Ejecutor actuante indicó:

Visto que… no se evidencia suficientemente la existencia de la relación de trabajo alegada por los solicitantes; se procede a tenor de lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 425 ejusdem a suspender la presente restitución de la situación jurídica infringida, en tal sentido se acuerda la apertura de una articulación probatoria

Con ocasión de la apertura de la articulación probatoria el Instituto promovió, a los folios 61 al 65, CONTRATO DE TRABAJO de fecha 16 de julio de 2012 suscrito por el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), consignado en la demanda de nulidad a los folios 98 al 100, mediante el cual dicho Instituto ha convenido en contratar al ciudadano CLEBYS ZERPA como personal adscrito a la Gerencia de Evaluación de Tierras Urbanas, para realizar las funciones asignadas por el supervisor inmediato, en un horario de 08:30 AM 12:30 PM y 1:30 PM a 4:30 PM. Asimismo, se establecían en el referido contrato que la relación laboral convenida se extendería desde el 16 de julio al 31 de diciembre, ambos del 2012, y como remuneración el trabajador recibiría la cantidad mensual de Bs. 2.812,50. Dicho contrato no se encuentra suscrito por el trabajador, sin embargo, mediante Acta de fecha 28 de noviembre de 2012 suscrita por el gerente de recursos humanos, se hace constar que el trabajador se negó a firmar el contrato laboral alegando que buscaría asesoría laboral.

Respecto al contrato de trabajo no se observa que el mismo haya sido impugnado por el trabajador en el expediente administrativo, por el contrario, en su solicitud de reenganche el trabajador reconoce y acepta haber prestado servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, sin embargo, en la p.a. no se le otorga valor probatorio al considerar el ente que no estaba suscrito por el trabajador y no reunía los requisitos para considerarse contratación a tiempo determinado.

Al respecto, quien decide determina que el referido contrato se le debe otorgar valor probatorio al no haber sido impugnado en el procedimiento administrativo ni en el de nulidad, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la prestación de servicios del trabajador el 16-07-2012 para Instituto Nacional De Tierras Urbanas, día hábil siguiente a aquel en que recibiera su liquidación por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a saber el 15-07-2012, debiendo determinar quién decide si existe efectivamente una continuidad de la relación laboral por transferencia de personal, y por tanto una relación a tiempo indeterminado, lo cual será analizado en la parte motiva de la presente decisión tomando en consideración los demás elementos de autos.

Asimismo, cursa Oficio de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante el cual se le informa al trabajador que se ven en la necesidad de notificarle que no podrá ser renovado ni prorrogado el contrato para el ejercicio fiscal 2013, dicho oficio no se encuentra suscrito por el trabajador en señal de recibido.

A los folios 77 al 86 cursa P.A. impugnada Nº 830-13, de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la solicitud de reenganche y restitución de derechos por el ciudadano CLEBYS ZERPA, mediante la cual se expone que le corresponde a la demandada la carga probatoria de aquellos hechos nuevos traídos al proceso que sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en cuanto al contrato de trabajo promovido por la empresa ya referido, le fue negado valor probatorio, bajo el siguiente fundamento:

Promovió marcado con la letra B, copia simple del Contrato de Trabajo suscrito sólo por la parte accionada, en fecha 16 de julio de 2012… esta documental fue promovida a los fines de demostrar que la relación de trabajo entre las partes nació a tiempo determinado y finalizó por vencimiento del término del contrato. A la documental antes descrita, se le niega todo valor probatorio a los fines de la resolución de la presente causa, por cuanto de la misma se evidencia que incumple la normativa impuesta en los Artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras,… artículo que regula los casos en los cuáles podrá celebrarse los contratos a tiempo determinado, observando este Despacho que el contrato promovido, no establece ninguno de los supuestos de hecho de la norma jurídica antes mencionada, indudablemente sin soslayar el hecho de que el mencionado contrato no fue suscrito por el trabajador accionante, en v.d.P. de la Realidad de las Formas o Apariencias, se puede verificar que se pactó bajo un falso supuesto e fraude a la Ley, en consecuencia, se tiene como errónea la fundamentación esgrimida por la representación patronal, quedando de esta manera fuera del supuesto de hecho de la norma que nos ocupa en este caso concreto.

En tal sentido, el ente administrativo concluyó declarando; “quedó más que evidente, que efectivamente la entidad de trabajo incoada incurrió en el irrito despido del trabajador reclamante, al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante”…. DECLARA: “PRIMERO: Con Lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano CLEBYS A.Z., …en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU). SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de ASISTENTE CATASTRAL, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil doce (2012), y demás conceptos laborales legales y contractuales.”

Cursa Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 13 de febrero de 2014, en la cual hacen constancia del traslado del Funcionario del Trabajo a la sede de la empresa siendo atendida por el apoderado de la empresa , oportunidad en que fue notificado el patrono de la ejecución de la p.a. de reenganche, donde se dejó constancia del cumplimiento voluntario al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, sin aceptación de la declaratoria con lugar del reenganche al dictarse bajo un falso supuesto de hecho.

Al folio 96 cursa liquidación de prestaciones sociales del ciudadano CLEBYS ZERPA, promovido por la parte accionante, la cual es apreciada a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados en virtud de la prestación de sus servicios para la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, con fecha de ingreso el 08-05-2006 y egreso el 15-07-2012 por motivo de liquidación y supresión, evidenciándose que el trabajador contaba con una antigüedad en la referida oficina de seis (6) años, dos (2) meses y siete (7 )días.

A los folios 103 al 194 cursan documentales que se desestiman en atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo, como lo indicó el a quo.

En cuanto a las documentales que rielan insertas en los folios 269 al 273, se desestiman por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción para la resolución del asunto debatido y las de los folios 275 al 277 no se encuentran debidamente firmadas.

Verificados los puntos de apelación, alegatos, defensas y medios probatorios, observa esta Alzada que corresponde determinar la efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que es completamente valido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va a ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

Así pues, queda evidenciado en el presente asunto, que la accionante pretende la nulidad de la P.A. N° 830-13 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE M.E. DEL AREA METROLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la restitución de la situación Jurídica infringida del ciudadano CLEBYS A.Z..

Determinado lo anterior, este Juzgado observa respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en este caso de las actuaciones administrativas, se encuentra consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso….”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 965 de fecha 02 de mayo de 2000, en interpretación del artículo citado supra, estableció lo que debe entenderse por violación del derecho a la defensa en los siguientes términos:

De la norma copiada supra se desprende que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.

Asimismo, la referida Sala en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció que constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, en los siguientes términos:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

(Subrayado del Superior)

En cuanto al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se observa del expediente administrativo que el procedimiento, ciertamente, se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por el cual el Inspector Trabajo procedió a examinar la denuncia de despido, declarándola admisible dicha solicitud al cumplir con los requisitos, por lo que se ordenó el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, razón por la cual un funcionario del trabajo se trasladó inmediatamente de publicada la decisión, acompañado del trabajador hasta el lugar de trabajo, oportunidad en que quedó notificado el patrono de la referida orden oportunidad en la cual se le garantizó el derecho a la defensa formulando alegatos dándose el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador, suspendiéndose el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, realizándose la articulación de ocho días, oportunidad en la cual las partes presentaron escritos de defensas y promoción de pruebas, dictándose auto de admisión de las mismas, pasando el Inspector del Trabajo a decidir conforme los elementos de autos, luego de lo cual la autoridad administrativa certificó el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que resulta improcedente la violación al debido proceso y derecho a la defensa delatada por la accionante.. ASI SE DECIDE.

Asimismo, la parte accionante recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho bajo el fundamento que el reclamante fue liquidado por la Junta Liquidadora designada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, a raíz del proceso de supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. En tal sentido, la relación jurídico laboral con el Instituto inició con el contrato suscrito el dieciséis (16) de julio de 2012, y lo acontecido fue la extinción del contrato de trabajo por no haber prórroga de la contratación, tratándose de una causa ajena a voluntad de las partes. Así, manifiesta que estamos en presencia de dos entes diferentes donde la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA liquidó al reclamante y, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS fue creado en el año 2012 y no renovó o prorrogó el contrato.

Al respecto, la representación del Ministerio Publico solicito que se desestimara los vicios denunciados bajo el fundamento que en el presente caso ocurrió una transferencia de personal, debiendo sostenerse que la relación entre el ciudadano CLEBYS A.Z. y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS era a tiempo indeterminado.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de derecho cuando lo acontecido es verdadero, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. Por otra parte estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo fundamento de derecho se adecuó a las circunstancias de derecho y de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

En el presente caso, se evidencia de autos que el ciudadano CLEBYS ZERPA comenzó en fecha 08 de mayo de 2006 a prestar servicios para la OFICINA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, como asistente catastral y, luego de seis (6) años de servicios aproximadamente, dicha Oficina por motivo de liquidación y supresión, procedió a cancelar la liquidación de prestaciones sociales en fecha 15-07-2012. Asimismo, quedó evidenciado que, exactamente, al día hábil siguiente de haber recibido sus prestaciones, esto es, en fecha 16-07-2012, el referido trabajador comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), quien procedió a celebrar un contrato a tiempo determinado, como personal adscrito a la Gerencia de Evaluación de Tierras Urbanas, sin indicarse en el contenido de dicho contrato nuevas funciones específicas o distintas a las anteriores. Dicho contrato tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la cual el trabajador alega haber sido despedido, siendo que se encontraba amparado de estabilidad absoluta, negando el ente el referido despido bajo el argumento, que el mismo se encontraba vinculado a través de un contrato a tiempo determinado, y que el mismo había expirado en fecha antes indicada.

Efectivamente, se desprende de los autos a.q.l.O. TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA fue creada por Decreto N° 1.666 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378, del 04 de febrero de 2002, dictado a los fines de regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población en los asentamientos urbanos y para cumplir su objeto se crea la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.

Seguidamente, mediante Decreto Nº 8.198 publicado en gaceta oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011 se dicta el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ESPECIAL DE SECULARIZACIÓN INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS O PERIURBANOS, con el objeto de regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población, creándose a tal fin el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, se lee de los artículos 1 y 34 lo siguiente:

Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población en los asentamientos urbanos o periur banos consolidados, para el debido otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas y privadas, con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible

Instituto Nacional de Tierras Urbanas

Artículo 34: Se crea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, como un instituto público con personalidad Jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, el cual, tendrá la organización, estructura y funcionamiento que se determine en su respectivo reglamento interno de acuerdo a la ley que regula la materia, y gozará de las prerrogativas y privilegios. El Instituto Nacional de Tierras Urbanas podrá crear dependencias regionales.

Asimismo, en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se dictan DISPOSICIONES TRANSITORIAS donde se ordena la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, conforme al instrumento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional, se lee:

PRIMERA.

Se ordena la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, creada mediante Decreto N° 1.666, de fecha 04 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378, del 04 de febrero de 2002, dentro de un período de doce (12) meses prorrogables por el mismo tiempo, conforme al instrumento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDA.

La Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, deberá ser reestructurada conforme al instrumento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.

En cumplimiento de la orden de supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se dicta el Decreto Nº 8.768 publicado en Gaceta Oficial Nº 390.747 del 11 de enero de 2012, mediante el cual se establecieron los lineamientos para la supresión y liquidación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en tal sentido, se ordenó la creación de una Junta Liquidadora designada, la cual tendría amplias facultades para suscribir transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores. Por otra parte, se estableció que el Ministerio de Vivienda y Hàbitat dispondrá la transferencia de los bienes o derechos, atribuciones y actividades ejercidas por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, al Instituto Nacional de Tierras Urbanas y culminada la liquidación los recursos, bienes muebles e inmuebles, pasarán a dicho instituto.

En tal sentido, la referida Junta Liquidadora de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, dicta p.a. de fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual se aprueba fijar como fecha de egreso del personal adscrito a la referida oficina el 15-07-2012 a los fines de realizar la liquidación de prestaciones sociales y, se aprueba “iniciar por parte de las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) el proceso de ingreso de todo el personal adscrito a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) a partir del 16 de julio de 2012, a los fines de garantizar el derecho al trabajo” y la ejecución de los procedimientos de regularización de la tenencia de la tierra urbana y periurbana.

De esta manera, bajo el anterior fundamento jurídico, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS reemplaza a la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, creados mediante leyes cuyo objeto es regular el proceso de la tenencia de la tierra urbana, donde el trabajador una vez suprimida la oficina continuó laborando para el nuevo Instituto, cumpliéndose lo indicado mediante la p.a. citada de fecha 29 de junio de 2012, emitida por el presidente de la Junta liquidadora de la Oficina Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, mediante la cual se aprueba fijar como fecha de egreso del personal adscrito a la referida oficina el 15-07-2012 a los fines de realizar la liquidación de prestaciones sociales y, se aprueba iniciar por parte de las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) el proceso de ingreso de todo el personal adscrito a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U) a partir del 16 de julio de 2012, todo lo cual coincide con la fecha de liquidación de las prestaciones sociales al trabajador CLEBYS ZERPA el 15-07-2012 por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y, la suscripción del contrato de trabajo a tiempo determinado, justo al día hábil siguiente del pago de las prestaciones, por lo que a partir del 16-07-2012, el Trabajador continuó prestando servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) al que le fueron transferidos los bienes, derechos, atribuciones y actividades ejercidas por la referida Oficina, ocurriendo una transferencia de personal y, siendo que el trabajados estaba prestando servicios para la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana desde el 08 de mayo de 2006, queda evidenciada la continuidad en la prestación de servicios, que configura una relación en la administración pública a tiempo indeterminado, gozando en tal sentido de inamovilidad laboral decretada en el decreto Presidencial, no demostrando la accionante nombramiento alguno del trabajador como de libre nombramiento y remoción. ASI SE DECIDE.

En cuanto al alegato sostenido por la parte accionante, relativo al hecho que el acto administrativo no observó la falta de una estructura organizativa que permitiera la apertura de concursos públicos, lo cual debe contar con la aprobación del Ministerio de Planificación y Finanzas, y obligó al Organismo, ante la necesidad urgente para cumplir el plan operativo anual, proceder a la contratación de personal a tal efecto, se desprende de los autos que el a quo acogió dicha defensa al considerar que el trabajador al no ingresar mediante un concurso público de oposición no gozaba de estabilidad.

Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), respecto al hecho social trabajo y la estabilidad laboral indica:

De esta manera, el hecho social del trabajo, en la medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por la ley de leyes venezolana como un proceso social, el proceso social del trabajo.

(…)

El primer título de la LOTTT recoge de manera exhaustiva el legado constitucional en un solo cuerpo, y en tal sentido la legislación laboral pasa de regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social, a proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como sujetos protagónicos de los procesos sociales de educación y trabajo.

(…)

En tal sentido, se incorporan garantías de aplicación de la ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, incluyendo el uso de la fuerza pública, en aquellas situaciones que pudieran ameritarlo.

(…)

Se garantiza la estabilidad en el trabajo y se limita toda forma de despido no justificado, que será nulo.

Por su parte, en cuanto a los cargos de carrera el artículo 49 de la Constitución establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. (…)

El artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.

Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.

El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad. (Negritas del Superior)

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 3, 19, 38, 39 y 40, señalan:

Artículo 3: “Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”

Ahora bien, del examen de las actas procesales se advierte, ciertamente, que el trabajador no es funcionario público de carrera, que haya ingresado por concurso público, ni tampoco es un funcionario de libre nombramiento y remoción, por el contrario se trata de un trabajador al servicio de la administración pública por un tiempo indeterminado, pues el mismo venía prestando servicios a la OFICINA TÉCNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, cuyo objeto es regular el proceso de la tenencia de la tierra urbana, antes de su supresión y liquidación, y, fue transferido por necesidad de servicios de manera inmediata al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, Organismo este que sustituyó a la Oficina mencionada, cuyo objeto es igualmente regular el proceso de la tenencia de la tierra urbana, desempeñando las mismas funciones, con igual salario o condiciones de trabajo, prestando servicios así de manera interrumpida a favor de la administración pública.

En tal sentido, y respecto a los concursos de oposición para el ingreso a la administración, advierte esta Alzada que por mandato constitucional, corresponde a la administración pública quien debe garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. En la presente causa, no quedó demostrado del análisis de las actas procesales que las Instituciones de la Administración pública liquidada y sustituta mencionadas, hayan efectivamente realizado dicho proceso de selección de personal a través de concursos, ni que el trabajador de autos se haya rehusado a participar en dicho acto, lo cual no puede ser imputado en perjuicio de un trabajador para desconocer un tiempo de servicio ininterrumpido en la administración pública, que a su vez convierte a tiempo indeterminado su contratación, independientemente de los pretendido por la administración, por lo que en el presente caso no se puede hablar de funcionario de carrera.

En tal sentido, el órgano administrativo tomó su decisión con base a las pruebas aportadas en autos por las partes, por tanto considera quien sentencia que en relación a la formación del acto no existe el vicio o la violación al orden público como al derecho a la defensa y el acto se encuentra motivado y circunstanciado, y por tanto no adolece de los vicios administrativos denunciados que le afecten su validez, en consecuencia se declara sin lugar la pretensión de nulidad. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, llega esta Alzada a la conclusión que los argumentos de nulidad esgrimidos por la parte accionante no resultan ajustados a derecho, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, resultando forzoso para esta Juzgadora REVOCAR la sentencia consultada declarándose SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) contra la p.a. Nº 830-13 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE M.E. DEL AREA METROLITANA DE CARACAS, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano el ciudadano CLEBYS A.Z., quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, por el cual se acordó al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS reenganchar al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, a su cargo de ASISTENTE CATASTRAL, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 31 de diciembre de 2.012, y demás conceptos laborales legales. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REVOCA la sentencia consultada de fecha 30 de enero de 2015, emanada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, y se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) contra la p.a. Nº 830-13 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE M.E. DEL AREA METROLITANA DE CARACAS, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano el ciudadano CLEBYS A.Z., quedando CONFIRMADO el acto administrativo.

SEGUNDO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/07082015

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR