Sentencia nº 00615 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda

Numero : 00615 N° Expediente : 2012-0048 Fecha: 22/06/2016 Procedimiento:

Demanda

Partes:

Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) interpone demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., como fiadora y principal pagadora de la empresa Venezolana de Construcción M&P, C.A.

Decisión:

La Sala declara que HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 21 de mayo de 2015, celebrada entre el extinto INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX---- 188437-00615-22616-2016-2012-0048.html

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2012-0048

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 12 de enero de 2012, la abogada Reinara Villarroel (INPREABOGADO N° 78.232), actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), creado por Decreto Ley N° 908 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, Extraordinario del día 23 del mismo mes y año, interpuso demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N° 7, Tomo 14-A, dada la condición de garante de la referida aseguradora, respecto del Contrato de Obra N° SL-P/GUA-85-09, de fecha 8 de agosto de 2009, celebrado entre el prenombrado instituto autónomo y la sociedad de comercio VENEZOLANA DE CONSTRUCCIÓN M&P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de noviembre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 30-A, cuyo objeto era la “Construcción de Urbanismo y doscientas cuarenta (240) viviendas unifamiliares pareadas, en el desarrollo habitacional Las Acacias Las Margaritas, Municipio L.I., Edo. Guárico, siendo el monto del contrato la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.272.813,50)…”.

En fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

A través de auto del 2 de febrero de 2012, el prenombrado Juzgado admitió la demanda incoada y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.

En virtud del agotamiento de los trámites relativos a la citación personal y por carteles de la parte demandada, a través de auto de fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó designar defensor ad litem y a tal efecto, nombró a la abogada A.C.M. (INPREABOGADO N° 130.023).

Efectuada la notificación, aceptación del cargo y juramentación de la defensora ad litem designada, el 3 de abril de 2013 la referida abogada consignó diligencia mediante la cual expuso: “Vista la Resolución N° FSSA20003115, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el 6 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.057, del 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se ordenó la intervención sin cese de operaciones de mi defendida, y por cuanto en este caso se pretende el cobro de cantidades de dinero por hechos distintos a los que motivaron tal intervención, solicito muy respetuosamente que conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se suspenda el proceso”.

Por auto del 16 de abril de 2013, atendiendo a la petición formulada por la defensora ad litem de la prenombrada empresa se seguros, el aludido Juzgado ordenó “…suspender el procedimiento (…) en virtud de la intervención de dicha sociedad mercantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, acordando notificar de tal decisión a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a la sociedad de comercio Venezolana de Construcción M&P, C.A., así como al Procurador General de la República.

Mediante diligencia del 30 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa, en virtud de haber “…culminado el régimen al cual fue sometida la empresa Universal de Seguros, C.A.”.

Ante tal pedimento, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala por auto del 20 de febrero de 2014, acordó notificar de la “…continuación de la causa a las partes y al ciudadano Procurador General de la República…”, advirtiéndoles que una vez que constaran en autos las respectivas notificaciones, se fijaría la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 28 de mayo de 2014, fue celebrada la referida audiencia en la presente causa, dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, así como del abogado I.E.R.G. (INPREABOGADO N° 137.226), este último “…actuando en nombre de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…” (representación sin poder), quien consignó escrito en relación al referido acto.

A través de diligencia del 5 de junio de 2014, el abogado S.B. (INPREABOGADO N° 40.086) consignó instrumento poder que acredita la representación judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A.

El día 17 del mismo mes y año, la representación judicial de la aludida aseguradora presentó escrito de contestación de la demanda, a través del cual, solicitó: i) por “cita de garantía” la intervención del ciudadano N.L.M., quién se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. y; ii) la intervención forzada de la sociedad mercantil Venezolana de Construcción M&P, C.A.

En fecha 3 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 8 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala i) admitió la intervención del ciudadano N.L.M. y en consecuencia, ordenó su citación; y ii) negó la intervención forzada de la sociedad mercantil Venezolana de Construcción M&P, C.A., por cuanto “…no guarda relación con el objeto que persigue la presente demanda”.

Mediante diligencia del 9 de julio de 2014, la parte demandada apeló el referido auto, “…solo en lo que respecta a la decisión que inadmite…” la intervención forzada de la empresa Venezolana de Construcción M&P, C.A., siendo oída dicha impugnación en un solo efecto por auto del día 10 del mismo mes y año.

A través de auto del 3 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, visto que fue ordenada la “supresión y liquidación” del Instituto Nacional de la Vivienda (accionante), por Decreto Presidencial N° 1.347 del 24 de octubre de 2014, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de dicha parte, estimó prudente “…previo a cualquier otro acto procesal…” notificar a la Junta Liquidadora del mencionado Instituto “… de la existencia de la presente causa (…) advirtiéndole que al constar en autos su notificación, se continuará con la tramitación de la demanda interpuesta, en el estado en el cual se encuentra…”.

Por decisión del 21 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala atendiendo al “…tiempo discurrido con ocasión a las suspensiones legales (…) sumado el asueto navideño y la supresión y liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda…” , estimó necesario ordenar la notificación de la partes “…con la advertencia que una vez que consten en autos las mismas, se entenderá abierto el lapso de cinco (5) días de despacho (…) para que tenga lugar la promoción de las pruebas”.

Mediante escrito consignado el 21 de mayo de 2015, el abogado E.L.M.A. (INPREABOGADO N° 132.676) actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (demandante), y los abogados S.B. (previamente identificado) y A.B. (INPREABOGADO N°123.251), actuando como apoderados de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. (demandada), consignaron “TRANSACCIÓN JUDICIAL”, a objeto de poner fin al presente proceso.

El 2 de junio de 2015, el prenombrado Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de que emita la decisión correspondiente en relación al medio de autocomposición procesal planteado.

El 9 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir sobre la homologación de la transacción judicial celebrada entre las partes.

En fecha 11 de junio de 2015, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República “…firmado en fecha 22.05.15”.

Mediante sentencia N° 00932 del 5 de agosto de 2015, esta Sala visto el proceso “supresión y liquidación” al cual fue sometido el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, así como a la Procuraduría General de la República, a fin de que manifestaran su opinión acerca de la transacción consignada por las partes, otorgándose a tales efectos diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis.

En fecha 26 de enero de 2016, se dejó constancia que el día 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Por auto del 10 de marzo de 2016, se hizo constar el vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, acordado por la Sala mediante decisión N° 00932 del 5 de agosto del 2015.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INCOADA

En fecha 12 de enero de 2012, la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpuso demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., señalando en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada celebró con la empresa Venezolana de Construcción M&P, C.A., el Contrato de Obra N° SL-P/GUA-85-09, de fecha 8 de agosto de 2009, cuyo objeto era la “…Construcción de Urbanismo y doscientas cuarenta (240) viviendas unifamiliares pareadas, en el desarrollo habitacional Las Acacias Las Margaritas, Municipio L.I., Edo. Guárico, siendo el monto del contrato la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.272.813,50) y el plazo para la ejecución de la obra (…) CATORCE (14) MESES…”.

Que a fin de cumplir con las “…formalidades de la contratación y para garantizar las obligaciones que asume el Contratista en ocasión al referido contrato (…) [este] consignó al instituto, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 06-16-2012480, de fecha 06/08/2009, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.040.922,02) (…) y Fianza de Anticipo N° 06-16-2012481, de fecha 06/08/09, hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.136.406,75) (…) [ambas] emitidas por Universal de Seguros , C.A.”. (Agregados de la Sala).

Que establecida “…la obligación de la Contratista, es decir, la Construcción de Urbanismo y doscientas cuarenta (240) viviendas unifamiliares pareadas en el desarrollo habitacional Las Acacias, (…) en un plazo de CATORCE (14) MESES (…) dicha obligación no se cumplió”.

Que la Contratista “….no ejecutó los trabajos de acuerdo con el contrato, pues la obra se debía ejecutar en catorce (14) meses, es decir con fecha de culminación el 15/10/10, sin embargo luego de más de cinco meses de haber sido firmada el acta de inicio (…), no se había iniciado la ejecución de las obras, observándose de las Hojas de Control de Inspección solo un avance en la ejecución de las obras preliminares, quedando paralizada la obra desde el 05/02/1 (sic), sin que conste causa alguna que justifique dicha paralización”.

Que en virtud de la “…irregularidad descrita en la ejecución de la obra…” se llevó a cabo un procedimiento administrativo a cuya finalización el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante P.A. N° 022, de fecha 17 de enero de 2011, “…acordó rescindir por vía unilateral el contrato de obra pública N° SL-P/GUA-85-09, suscrito con la Sociedad Mercantil Venezolana de Construcción M&P, C.A.”.

Expuesto lo que antecede, precisó que al haberse constituido la empresa Universal de Seguros, C.A. “…en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por (…) [la Contratista] de conformidad con el artículo 1.804 del Código Civil, (…) quedó sometida a cumplir las obligaciones que la [misma] no hubiera cumplido…”. (Agregados de la Sala).

Asimismo, sostuvo que en el presente caso es posible “…afirmar que ante el incumplimiento de Venezolana de Construcción M&P, C.A., de ejecutar la obra en los términos y condiciones establecidas en el Contrato suscrito, la aseguradora queda compelida como fiadora solidaria y principal pagadora, a fin de garantizar el fiel cumplimiento de la obra y el reintegro de los anticipos…”.

De igual forma, indicó que “…en atención a lo establecido en los contratos de fianza, ante el incumplimiento demostrado en el procedimiento administrativo por parte de la empresa en culminar la obra en las condiciones y en el tiempo establecido y, en consecuencia, el incumplimiento en cuanto al reintegro del Anticipo, demand[a] (…) el pago de la indemnización correspondiente a la cobertura amparada por la referidas fianzas…”. (Agregados de la Sala).

En el mismo sentido, precisó que “… el hecho generador y suficiente para acudir a reclamar las indemnizaciones correspondientes, es en definitiva, la decisión tomada por el Ente Contratante. Con dicho acto (…) toma conocimiento del incumplimiento por lo que en tal virtud procede a la rescisión del contrato. En consecuencia, debe tenerse como la circunstancia cuyo acontecimiento autoriza al INAVI a exigir el pago del monto asegurado…”.

Así, con fundamento en lo expuesto supra, señaló que demanda a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., “…para que convenga a pagar o el Tribunal le ordene cancelar las siguientes cantidades:

PRIMERO

SEIS MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.040.922,02), por concepto de indemnización correspondiente a la cobertura de la fianza de fiel cumplimiento. SEGUNDO: VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.136.406,75), por reintegro total de anticipo, por cuanto no fue amortizado. TERCERO: Los intereses derivados de las cantidades antes mencionadas, así como la corrección monetaria o indexación sobre la misma, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada”.

Finalmente, la aludida representación estimó el valor de la demanda de autos en la cantidad de “VEINTISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.177.328,77)…”, solicitando que dicha acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

II DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA

El 21 de mayo de 2015, las representaciones judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) -demandante- y de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. -demandada-, consignaron escrito de “TRANSACCIÓN JUDICIAL”, en el cual expusieron lo siguiente:

PRIMERO: Por demanda interpuesta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el INAVI pretende de UNIVERSAL el cumplimiento de la fianza de anticipo N° 06-16-2012481 y fiel cumplimiento N° 06-16-2012480, otorgada con ocasión del contrato de obra pública N° SL-P/GUA-85-09 que consta en autos con el libelo de demanda, celebrado entre VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES M&P, C.A., identificada en autos, y el INAVI, cuyo objeto fue la ‘Construcción de Urbanismo y doscientas cuarenta viviendas unifamiliares pareadas, en el desarrollo habitacional Las Acacias Las Margaritas, Municipio L.I., estado Guárico’, cuyos detalles técnicos y demás características económicas están indicadas en el libelo de demanda. La pretensión del INAVI contra UNIVERSAL según el libelo de demanda es el pago de la suma de veintiséis millones ciento setenta y siete mil trescientos veintiocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 26.177.328,77), que corresponde por la fianza de anticipo, la suma de veinte millones ciento treinta y seis mil cuatrocientos seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 20.136.406, 75) y por la de fiel cumplimiento, la suma de seis millones cuarenta mil novecientos veintidós bolívares con dos céntimos (Bs. 6.040.922,02) y los demás conceptos indicados en el escrito libelar.

SEGUNDO: Así la controversia, las partes iniciaron -y a través de este documento concluyen- un proceso de negociación, donde se tomaron en cuenta todos los elementos de hecho y de derecho que afectaban la demanda y las defensas opuestas, el efectivo estado de la obra y su efectiva relación con la fianza de anticipo y fiel cumplimiento, así como las necesidades y posibilidades económicas de cada parte en función de darse recíprocas concesiones para esta transacción.

(…)

TERCERO: Bajo estas condiciones el INAVI y UNIVERSAL deciden ponerle fin al presente proceso. UNIVERSAL ofrece pagar al INAVI, VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.136.406,00), en DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.678.033,83), cada una, como monto total, único y absolutamente definitivo por la pretensión contenida en el petitorio del libelo de demanda, así como por cualquier otro asunto relacionado con el mismo o conexo con dicha fianza de anticipo y fiel cumplimiento allí identificadas. De no honrar UNIVERSAL el pago de una (01) de las cuotas en el plazo estipulado en la presente cláusula, se procederá a la ejecución (…) inmediata de este acuerdo.

La primera cuota por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.678.033,83), se pagará el 15 de junio de 2015. Las siguientes se pagarán los días 15 de cada mes siendo el último el 15 del mes de junio de 2016.

El INAVI en tanto como ente descentralizado funcionalmente de la administración pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, en la persona de apoderado que está debidamente facultado para transigir, acepta plenamente este ofrecimiento, en la forma antes indicada, recibe el cheque mencionado a su entera satisfacción , y declara, que una vez pagada la DOCEAVA y última cuota, UNIVERSAL nada le adeudará por concepto de cumplimiento de la fianza de anticipo y fiel cumplimiento objeto de la demanda, ni por ningún otro concepto, directa o indirectamente relacionado con el mismo.

(…)

CUARTA: Se deja constancia que la presente transacción no se extiende a las relaciones entre el INAVI y la empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES M&P, C.A., según el contrato supra identificado, que riela en el expediente, o cualquier otro procedimiento administrativo que se haya sustanciado en el pasado, este o no en curso. La empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES M&P, C.A., deberá responder ante el INAVI de lo que este Instituto considere le debe, y por las vías apropiadas. Se deja constancia que este acuerdo no implica renuncia por parte del INAVI a las acciones judiciales o administrativas que haya intentado contra la contratista VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES M&P, C.A., sus accionistas o directivos, ni implica el reconocimiento de derechos de ninguna especie, a favor de esta empresa, sus accionistas, directivos o empresas relacionadas, en el marco de dicha negociación o la ejecución de la obra supra indicada, lo que no forma parte, en ningún caso de esta transacción, cuya causa se ciñe únicamente a lo antes dicho, y por lo cual se otorgan las partes recíprocas concesiones.

QUINTA: El Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) será el encargado de la administración de los pagos estipulados en la presente transacción judicial con UNIVERSAL, generados por los derechos y obligaciones contractuales contraídas por el INAVI, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 16, Capítulo IV de la transferencia de los bienes y patrimonio del INAVI, de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Igualmente, se deja constancia que UNIVERSAL conserva su derecho de accionar contra su afianzado y los garantes para la recuperación de las sumas de dinero entregadas al INAVI, conforme las normas que regulan las acciones de regreso del fiador contra el afianzado y sus garantes. Tampoco implica renuncia, conformidad, convalidación o condonación de reclamos y acciones, civiles o penales, que se hayan interpuesto o vayan a interponerse contra éste.

En virtud de lo antes expuesto, las partes transan definitivamente el presente juicio, así como con cualquier tipo de relación que existiera con la fianza de anticipo N° 06-16-2012481 y fiel cumplimiento N° 06-16-2012480, dándose las recíprocas concesiones indicadas y el más amplio y absoluto finiquito de ley, solicitando de esta Sala imparta la respectiva homologación conforme lo estipulado en el punto TERCERO, estando llenos los parámetros dictados en su jurisprudencia (…), a saber:

1.- Que, esta transacción se realiza conforme lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria por disposición de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010, en concordancia con los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil.

2.- Que, de las normas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa; asimismo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

3.- Que están llenos los extremos exigidos para la validez de la misma: i) los apoderados judiciales de los litigantes tienen capacidad para transigir, y ii) la transacción versa sobre derechos disponibles por las partes.

4.- Que el presente juicio se contrae a una demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta por el INAVI, contra UNIVERSAL por el presunto incumplimiento del contrato de obra arriba identificado, suscrito entre la demandante y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES M&P, C.A., motivo por el cual, esta transacción, entre la representación judicial del INAVI y UNIVERSAL, versa sobre materia de naturaleza contractual y, en consecuencia, su objeto recae sobre derechos disponibles.

Que no se ha producido renuncia por parte del INAVI de las acciones que le corresponden contra VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES M&P, C.A., o sus accionistas y directores, quedando a salvo sus derechos sustantivos y adjetivos.

De esta forma, la transacción cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación referidos a: (i) la capacidad de las partes para transigir y, (ii) que el objeto de la transacción recaiga sobre derechos disponibles, lo que la hace permisible.

Una vez que se acredite el pago de las sumas de dinero antes indicadas, cualquiera de las partes, y con mayor razón UNIVERSAL, podrá solicitar se ordene el archivo del expediente.

En Caracas, a la fecha de su presentación

. (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la transacción celebrada entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., a tal efecto se observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos de manera supletoria conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2010, establecen lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En ese mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil disponen:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

De la interpretación concordada de las normas transcritas, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; sin embargo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional correspondiente, procede su inmediata ejecución.

Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del acuerdo. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00268 del 2 de marzo de 2011, Caso: Estado Mérida, Vs. sociedad mercantil Construcciones y Servicios C.A. -COYSERCA-).

Partiendo de tales premisas, corresponde a esta M.I. verificar en el presente caso la concurrencia de los mencionados requisitos, esto es, i) si los apoderados judiciales de los litigantes tienen capacidad para transigir y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por las partes. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01241, de fecha 25 de octubre de 2012).

En tal sentido, se observa que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por el abogado E.L.M.A. (INPREABOGADO N° 132.676), actuando en representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) -parte demandante-, ente cuya “supresión y liquidación” fue ordenada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto N° 1.347 del 24 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.526 de la misma fecha, el cual establece en su artículo 16 que los “activos circulantes” pertenecientes al aludido instituto, que no estuvieran comprometidos en “…programas, proyectos y obras de vivienda y hábitat…” serian transferidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

De igual forma, cabe destacar que la representación del prenombrado profesional del derecho se evidencia en el “PODER ESPECIAL” que le fuera otorgado por la ciudadana F.C.S. (cédula de identidad N° 14.684.898), actuando en su condición de “Presidenta de la Junta Liquidadora” del mencionado instituto, documento este que fuera autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de mayo de 2015, quedando inserto bajo el N° 01, Tomo 202, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. (Folios 211 al 214 del expediente judicial).

Así, mediante el aludido instrumento expresamente se confirió al referido apoderado la facultad para “…celebrar cualquier transacción, o cualquier otro modo de autocomposición procesal, en el juicio que se lleva ante (…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con la nomenclatura de expediente N° AA40-A-2012-000048, incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por cobro de bolívares, contra la empresa aseguradora UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas en ocasión a fianzas de anticipo y fiel cumplimiento suscritas por la empresa contratista CONSTRUCTORA M&P, C.A.”. (Sic).

Ahora bien, sobre el particular importa además señalar que con posterioridad a la consignación en autos de la transacción bajo análisis (21 de mayo de 2105), mediante Resolución N° 141, de fecha 22 de junio de 2015, dictada por el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.688 del día 23 del mismo mes y año, se declaró “…concluido el p.d.S. y Liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)…”, determinándose su “cierre definitivo”; y en consecuencia “la extinción del mismo”.

Ante tal circunstancia, esta Sala a través de sentencia N° 00932 del 5 de agosto de 2015, atendiendo al proceso al cual fue sometido el prenombrado instituto autónomo, así como a la afectación de los intereses patrimoniales de la República que podría generar la decisión del presente caso, ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (encargado de la transferencia de los “bienes o derechos” del referido ente), así como a la Procuraduría General de la República, a fin de que manifestaran su opinión sobre la transacción cuya homologación es pretendida, no obstante, una vez practicada la notificación de éstos y transcurrido el lapso otorgado para tales efectos, no formularon objeción alguna respecto al acuerdo transaccional in commento.

Por otra parte, es preciso indicar que en representación de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., -parte demandada- la aludida transacción fue suscrita por los abogados S.B.A. y A.B.A. (INPREABOGADO Nros. 40.086 y 123.251, respectivamente), en ejercicio del “PODER ESPECIAL” que les fuera otorgado por el ciudadano I.J.D.R. (cédula de identidad N° 3.153.411) actuando en su condición de “Presidente de la Junta Directiva” de la aludida aseguradora, instrumento este autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de julio de 2013, quedando inserto bajo el N° 06, Tomo 231 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial y en cuyo texto expresamente se confirió a los referidos apoderados la facultad para “transigir” en nombre de su representada. (Folios 216 al 220 del expediente judicial).

Expuesto lo que antecede, resulta pertinente señalar que el juicio de autos se contrae a la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento incoada por la representación judicial del extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., dada su condición de garante de las obligaciones asumidas por la sociedad de comercio Venezolana de Construcción M&P, C.A., mediante el Contrato de Obra N° SL-P/GUA-85-09, de fecha 8 de agosto de 2009, celebrado entre esa empresa y el referido instituto autónomo, con el objeto de llevar a cabo los trabajos de “Construcción de Urbanismo y doscientas cuarenta (240) viviendas unifamiliares pareadas, en el desarrollo habitacional Las Acacias Las Margaritas, Municipio L.I., Edo. Guárico…”, el cual fue presuntamente incumplido por la prenombrada contratista.

Así, se aprecia que el referido instrumento, mediante el cual se pretende poner fin a la causa descrita supra, versa sobre materia de naturaleza contractual y, en consecuencia, su objeto recae sobre derechos disponibles.

Del mismo modo se observa, que según se desprende del texto del aludido medio de autocomposición procesal, la parte demandada ofreció pagar la cantidad “…VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.136.406,00), en DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.678.033,83), cada una, como monto total, único y absolutamente definitivo por la pretensión contenida en el petitorio del libelo de demanda, así como por cualquier otro asunto relacionado con el mismo o conexo con dicha fianza de anticipo y fiel cumplimiento…”, manifestando el accionante al respecto que “…acepta plenamente este ofrecimiento, en la forma antes indicada…”.

Asimismo, en el referido documento se dispuso que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) “…será el encargado de la administración de los pagos estipulados …” en el mismo y que en caso de que la empresa Universal de Seguros, C.A., no cumpla con“…una (01) de las cuotas en el plazo estipulado (…), se procederá a la ejecución (…) inmediata…” de dicho acuerdo, estableciéndose que el primero de los pagos pactados debía realizarse en fecha 15 de junio de 2015 y los restantes “…los días 15 de cada mes, siendo el último el 15 del mes de junio de 2016”, sin que haya sido alegado o probado en autos algún tipo de incumplimiento de la demandada sobre este particular.

Conforme a todo lo expuesto, esta M.I. considera que el acuerdo transaccional sub examine cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para su homologación referidos a: i) la capacidad de las partes para transigir, y ii) que el objeto de la transacción recaiga sobre derechos disponibles. En consecuencia, se homologa la transacción celebrada entre el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. Así se decide.

De igual forma, por versar el presente asunto sobre una transacción judicial, y al no haber pacto en contrario, no hay lugar a costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 21 de mayo de 2015, celebrada entre el extinto INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia del presente fallo al cuaderno separado identificado con el N° AA40-X-2014-000042 (nomenclatura de esta Sala). Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00615.
La Secretaria, Y.R.M.

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