Sentencia nº 01100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2013-1551

Mediante escrito consignado el 12 de marzo de 2015, los abogados Yurimar J.S.D. y W.J.M.G. (INPREABOGADO Nros. 41.789 y 113.037, respectivamente), actuando la primera como apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., antes denominada “ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A.”, inscrita –según consta en autos– en el Registro de Comercio llevado ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 21 de agosto de 1947, bajo el Nro. 921, Tomo 5-C, reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 35, Tomo 204-A, siendo la última modificación ante el referido Registro bajo el Nro. 4, Tomo 189-A, en fecha 28 de octubre de 2008; y el segundo como representante judicial de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), presentaron “TRANSACCIÓN JUDICIAL” en el marco del juicio que por demanda de ejecución de fianza de anticipo ejerció el referido ente contra la empresa ESTAR SEGUROS, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO, C.A. (COINSPECTRA), frente al mencionado Instituto, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato Nro. INAVI-OBR-TACH-120-2011 para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE SIETE (7) EDIFICIOS DE DIECISÉIS (16) VIVIENDAS, Y CULMINACIÓN DE UN (1) EDIFICIO DE DIECISÉIS (16) VIVIENDAS PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTIOCHO (128) VIVIENDAS CON SU URBANISMO EN EL DESARROLLO LA QUIRACHA, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA”.

El 17 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Sala a los fines de la decisión correspondiente, siendo recibido el 18 del mismo mes y año.

Por auto del 24 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha (24 de marzo de 2015), se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines del pronunciamiento sobre la homologación de la transacción judicial suscrita entre las partes.

El 25 de marzo de 2015, la abogada A.B. (INPREABOGADO Nro. 123.251), actuando como apoderada judicial de la empresa Estar Seguros, C.A., pidió copia certificada del escrito de transacción judicial de fecha 12 de marzo de 2015, de la solicitud en referencia y del auto que las provea. Asimismo, consignó el instrumento poder que acredita su representación.

El 15 de abril de 2015, el abogado I.E.R.G. (INPREABOGADO Nro. 137.226), actuando como representante judicial de la empresa Estar Seguros, C.A. consignó en autos original de la constancia del segundo pago al que alude la transacción celebrada entre las partes y pidió copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la diligencia presentada, así como del auto que las acuerde.

El 16 de abril de 2015, vista la diligencia del 25 de marzo de 2015 de la apoderada judicial de Estar Seguros, C.A., y en virtud de que la misma no demostró la representación que se acredita, se negó lo peticionado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aún no se había dictado sentencia firme.

El 22 de abril de 2015, el abogado I.E.R.G., ya identificado, actuando como representante judicial de la empresa Estar Seguros, C.A., consignó el instrumento poder que acredita su representación y ratificó la solicitud presentada el 15 de abril de 2015. Igualmente, requirió copias certificadas de la “fianza de anticipo N°-077-1017419 que cursa a los folios 23 al 26”.

Por auto para mejor proveer Nro. AMP-083 del 13 de mayo de 2015, esta Sala observó que no cursaban en autos copias certificadas de los siguientes documentos: (i) designación del Director o Presidente de la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., y (ii) instrumento poder otorgado por el Director o Presidente de la empresa Estar Seguros, C.A. a la abogada K.E.S.V. (INPREABOGADO Nro. 66.806) en el que se le haya facultado para otorgar o sustituir poder, por lo que este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó requerir la referida documentación.

Mediante diligencia del 20 de mayo de 2015, el abogado I.R.G., ya identificado, actuando como representante judicial de la empresa Estar Seguros, C.A., se dio por notificado del auto para mejor proveer anteriormente señalado, y consignó los siguientes documentos: “a) Copia certificada de instrumento poder (…) que acredita la representación de la ciudadana K.S.V., y de sus facultades conferidas, incluida la de otorgar poderes; b) Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de marzo de 2011, donde se aprueba la reforma del artículo décimo quinto de los estatutos sociales (…), donde consta que el período de duración de la Junta Directiva, es de tres años; c) Copia Certificada de la Acta de Junta Directiva N° 1.072 celebrada el 28 de marzo de 2012 (…)”. Igualmente requirió a esta Sala “se sirva impartir la homologación respectiva a los fines de dar por concluido el proceso”.

Por decisión Nro. 0933 del 5 de agosto de 2015, en atención al proceso de supresión y liquidación al cual fue sometido el ente demandante -Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)-, así como la afectación de los intereses patrimoniales de la República que podría generar la decisión del caso, esta Sala consideró necesario notificar al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, así como a la Procuraduría General de la República, para que manifestasen su opinión sobre la transacción cuya homologación solicitan las partes.

Practicadas las notificaciones correspondientes, por oficio Nro. 0768 del 16 de noviembre de 2015, recibido en esta Sala el 17 de ese mismo mes y año, el Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda emitió opinión favorable a la homologación de la transacción celebrada en fecha 12 de marzo de 2015, y pidió a este Alto Tribunal “se sirva homologar la transacción in comento” (sic).

El día 10 de diciembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecido en la decisión Nro. 933 del 5 de agosto de 2015.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el abogado W.J.M.G., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpuso demanda por ejecución de fianza de anticipo con medida de embargo preventivo, contra la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., antes denominada “ROYAL & SUN ALIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A.”, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa Construcción y Mantenimiento, C.A. (COINSPECTRA), debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato Nro. INAVI-OBR-TACH-120-2011 para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE SIETE (7) EDIFICIOS DE DIECISÉIS (16) VIVIENDAS, Y CULMINACIÓN DE UN (1) EDIFICIO DE DIECISÉIS (16) VIVIENDAS PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTIOCHO (128) VIVIENDAS CON SU URBANISMO EN EL DESARROLLO LA QUIRACHA, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA”.

El 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de ese órgano jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

Por decisión de fecha 7 de octubre de 2013, el aludido Juzgado de Sustanciación estimó “(…) que la competencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 eiusdem (…)”, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Mediante sentencia Nro. 2013-2245 del 31 de octubre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta, en razón de la cuantía, y declinó la competencia en esta Sala Político Administrativa.

A través de oficio Nro. CSCA-2013-010708 del 6 de noviembre de 2013, recibido en este órgano jurisdiccional el 8 de ese mismo mes y año, la referida Corte remitió el presente expediente.

El 12 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

El 24 de abril de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. Asimismo, se reasignó como Ponente a la referida Magistrada.

Mediante sentencia Nro. 924 del 12 de junio de 2014, esta M.I. aceptó la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda por ejecución de fianza de anticipo ejercida con medida cautelar de embargo por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) contra la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que efectuara las notificaciones correspondientes y se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por decisión Nro. 366 del 15 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación: i) admitió la demanda incoada; ii) ordenó emplazar a la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., para que compareciera por ante ese Juzgado a la Audiencia Preliminar; iii) acordó notificar al C.L.d.P.P.d.M.J.d.E.T., para que emplazara a los Consejos Comunales ubicados en este Municipio, a fin de que emitieran su opinión en la presente controversia, toda vez que esta recae sobre un contrato destinado a la construcción de “(…) SIETE (7) EDIFICIOS DE DIECISEIS VIVIENDAS (16) Y CULMINACIÓN DE UN (1) EDIFICIO DE DIECISEIS VIVIENDAS (16) PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTIOCHO (128) VIVIENDAS CON SU URBANISMO EN EL DESARROLLO LA QUIRACHA, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA (…)”; y al entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda, el Hábitat y el Ecosocialismo, ya que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) se encontraba adscrito a dicho órgano Ministerial.

Dado que en fecha 24 de octubre de 2014, el Presidente de la República dictó el Decreto Nro. 1.347, cuyo objeto es la supresión y liquidación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ordenando a tales efectos la constitución de una Junta Liquidadora, por auto del 3 de diciembre de 2014 el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar, previo a cualquier acto procesal, a la señalada Junta, informándole de la existencia de la presente causa, y advirtiéndole que al constar en autos su notificación, se continuaría con la tramitación de la demanda interpuesta, en el estado en el cual se encontraba.

Mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2015, los abogados Yurimar J.S.D. y W.J.M.G., ya identificados, actuando la primera como apoderada judicial de la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., y el segundo como representante judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentaron “TRANSACCIÓN JUDICIAL” en el marco del juicio que por demanda de ejecución de fianza de anticipo ejerció el referido ente contra la empresa Estar Seguros, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa Construcción y Mantenimiento, C.A. (COINSPECTRA), frente al aludido Instituto.

II

DE LA DEMANDA por ejecución de fianza de anticipo

Mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2013, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpuso demanda por ejecución de fianza de anticipo con medida de embargo preventivo contra la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que el 3 de agosto de 2011, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) suscribió con la empresa Construcción y Mantenimiento, C.A. (COINSPECTRA), un contrato de obra pública identificado con el Nro. INAVI-OBR-TACH-120-2011, cuyo objeto era la “(…) CONSTRUCCIÓN DE SIETE (7) EDIFICIOS DE DIECISÉIS (16) VIVIENDAS Y CULMINACIÓN DE UN (1) EDIFICIO DE DIECISÉIS (16) VIVIENDAS PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTIOCHO (128) VIVIENDAS CON SU URBANISMO EN EL DESARROLLO LA QUIRACHA, RUBIO MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA (…)”, por un monto de treinta millones ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 30.887.446,71), para ser ejecutado en cinco (5) meses, contados a partir de la firma del acta de inicio de la obra.

Indicó que una vez cumplidas las formalidades de la contratación, suscribió un contrato de fianza de anticipo con la empresa Estar Seguros, C.A., signado con el Nro. 077-1017419, quien se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la contratista hasta por la cantidad de nueve millones doscientos sesenta y seis mil doscientos treinta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 9.266.234,01), el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 12 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 41, Tomo 317 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

Explicó que la empresa contratista se desempeñó “(…) con bajo rendimiento durante todo el lapso de ejecución; situación reflejada tanto en los informes, las actas levantadas en el sitio de la obra por el supervisor adscrito a la Gerencia Estadal INAVI-TÁCHIRA, como en los múltiples oficios dirigidos a la empresa, [realizándose] convocatorias a reuniones en [su] sede, con la finalidad de tomar correctivos instándole a aumentar el personal contratado, garantizar el suministro de los insumos requeridos para las diferentes actividades a ejecutar y abrir nuevos frentes de trabajo que se debían ejecutar simultáneamente según el Acta Compromiso de fecha 15 de noviembre de 2011, instrucciones que no acató (…)” (agregados de la Sala).

Expresó que el 1° de febrero de 2012, la unidad de Asesoría Legal y el grupo de supervisión adscritos a la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-Táchira), “(…) se trasladaron al sitio de la obra, donde [pudieron] evidenciar el retardo en la ejecución de la obra, así como el desplazamiento de la terraza constituyendo este hecho una variación con relación al proyecto original, levantándose un acta en la que no solo se refleja la situación planteada sino la paralización de los trabajos sin causa justificada (…)” (agregado de la Sala).

Adujo que en ejercicio de las potestades de fiscalización y control establecidas en el artículo 112 de la Ley de Contrataciones Públicas, el 29 de febrero de 2012, el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó una inspección judicial en el sitio de la obra, comprobándose que “(…) no se estaba ejecutando ninguna actividad, paralización originada por los trabajadores a consecuencia de que para esa fecha la empresa no había cumplido las instrucciones indicadas en el acta del 15 de noviembre de 2011 (…)”.

Destacó que la Gerencia Regional del Estado Táchira dio inicio al procedimiento administrativo mediante el auto de apertura contra la empresa Construcción y Mantenimiento, C.A. (COINSPECTRA), de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) a fin de verificar la comisión o no de los supuestos de hecho cometidos por la empresa contratista (…)”.

Explicó que el 15 de enero de 2013, se le notificó a la representante legal de la empresa contratista el inicio del procedimiento administrativo, concediéndosele el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de su notificación, para que consignara los alegatos y medios probatorios para el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso; luego a través del “(…) Predictamen (sic) Legal de fecha 15 de abril de 2013, (…) la Gerencia Estadal INAVI-TÁCHIRA, (…) estima conveniente la rescisión unilateral del contrato para la ejecución de obra pública identificado con la nomenclatura INAVI-OBR-TACH-120-2011 suscrito con la empresa contratista CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO, C.A. (COINSPECTRA) (…)”.

Relató que mediante p.a.N.. 477 de fecha 15 de julio de 2013, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) rescindió el contrato de obra Nro. INAVI-OBR-TACH-120-2011, siendo efectiva su notificación el 29 de julio de 2013.

Refirió que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante comunicación Nro. 553 de fecha 1° de agosto de 2013, solicitó a la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., el monto “(…) que le correspondiera en virtud de la fianza de Anticipo N° 077-1017419 (…) [con la] intención de llegar a un arreglo extrajudicial (…)”, ratificándose dicho pedimento mediante comunicación Nro. 0753 del 28 de agosto de 2013 (agregado de la Sala).

Indicó que por haberse “(…) corroborado en sede administrativa que la ejecución del contrato de obra pública no se realizó en el plazo establecido (…)”, procedió a formular pretensión de condena contra el contratista o contra su fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa.

Señaló que la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-TÁCHIRA), emitió un corte de cuenta el 2 de marzo de 2012, en el cual se describió detalladamente que existía un saldo a favor de su representado por la cantidad de nueve millones trescientos noventa y ocho mil seiscientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 9.398.696,40).

Indicó que procede a demandar a la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora por las obligaciones incumplidas, en razón de lo cual se ha visto obligado a demandar para que convengan “(…) en pagar la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (sic) (Bs. 9.266.234,01), por concepto de ANTICIPO CONTRACTUAL NO AMORTIZADO más otros conceptos que a posterior se detallan (…)”.

Con fundamento en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que la contratista se obligó a la ejecución de una obra pública en el lapso de cinco (5) meses, a partir de la suscripción del acta de inicio, efectiva el 8 de agosto de 2011, por lo que la obra debió culminar el 8 de enero de 2012, otorgándosele “(…) un anticipo contractual equivalente al cincuenta por ciento (30%) (sic) del monto contratado (…)”.

Refirió que la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., “(…) se constituyó en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el deudor original o afianzado (…)”, quedando obligada a cumplir con lo establecido en el contrato de fianza de anticipo en virtud del incumplimiento de la contratista.

Explicó que se demostró la rescisión del contrato de obra mediante la P.A.N.. 477 de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por la máxima autoridad ejecutiva del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), requiriendo que se declare con lugar la demanda de ejecución de fianza de anticipo cuyo monto asciende a la cantidad de nueve millones doscientos sesenta y seis mil doscientos treinta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 9.266.234,01).

Señaló que el plazo de ejecución del contrato de obra sería de cinco (5) meses, tiempo que comenzó a computarse el 8 de agosto de 2011 según el acta de inicio, y que al término del mismo, no se había culminado y hecho entrega de la obra, por lo que tanto el contratista como el deudor solidario “(…) se encuentran en mora, en virtud de lo cual, aquél o ésta debe pagar el interés legal desde el día 08 de agosto de 2012, sin que [su] representada, el INAVI, se encuentre obligado a demostrar pérdida alguna (…)”, por lo que se solicita que se condene al pago de intereses legales “(…) desde el día 08 de enero de 2012, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de la suma demandada (…)” (agregado de la Sala).

En relación a la medida cautelar peticionada, adujo que en el presente caso, se aprecia el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho que se evidencia del contrato de fianza debidamente autenticado como en la p.a.N.. 477 de fecha 15 de julio de 2013.

Asimismo, resaltó que el peligro en la mora surge “(…) de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho, a través de la sentencia definitiva (…) período durante el cual [su] representada el INAVI para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo obligaciones contractualmente contraídas por la empresa contratista y afianzada por la demandada, en detrimento del presupuesto elaborado para los años 2012 y 2013 (…)” (agregado de la Sala).

Insistió en que ello “(…) supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada (…)”.

En este sentido, requirió que se decretara “(…) EL EMBARGO DE BIENES Y CUENTAS BANCARIAS o cualquier otro instrumento financiero, por el doble de la suma adeudada, más las costas y los costos que se generen en el juicio, o que conceda cualquier otra medida (…)” que se considere necesaria dictar para proteger los derechos e intereses del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mientras se pronuncia la sentencia definitiva.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, el apoderado judicial de la actora pidió lo siguiente: (i) se declare con lugar la demanda por ejecución de fianza de anticipo intentada contra la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., por un monto de nueve millones doscientos sesenta y seis mil doscientos treinta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 9.266.234,01); (ii) se condene al pago de los intereses legales por mora generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato de obra hasta el efectivo pago de los montos demandados; (iii) se condene al pago de las costas y costos que se produzcan en el proceso; (iv) se ordene el embargo de bienes y cuentas bancarias o cualquier otra medida cautelar necesaria para salvaguardar los derechos e intereses del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); (v) se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de que informe sobre las cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financiero que pertenezcan a la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., y (vi) se cite y ordene el emplazamiento de la sociedad mercantil Estar Seguros, S.A.

III

DE LA TRANSACCIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2015, los abogados Yurimar J.S.D. y W.J.M.G., ya identificados, actuando la primera como apoderada judicial de la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., y el segundo como representante judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentaron “TRANSACCIÓN JUDICIAL” en el marco del juicio que por demanda de ejecución de fianza de anticipo ejerció el referido ente contra la empresa Estar Seguros, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa Construcción y Mantenimiento, C.A. (COINSPECTRA), frente al referido Instituto, en los siguientes términos:

Entre, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (…) representada en este acto por el abogado W.J.M.G., (…) y la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., (…) representada en este acto por la abogada YURIMAR J.S.D. (…), han pactado celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, en la causa que sigue INAVI contra ESTAR SEGUROS en el expediente 2013-1551 (…), y al efecto exponen:

(…Omissis…)

TERCERO: Bajo estas consideraciones, el INAVI y ESTAR SEGUROS deciden ponerle fin al presente proceso. ESTAR SEGUROS, ofrece pagar al INAVI, NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON UN CÉNTIMO (Bs. 9.266.234,01), que es el límite dado como fiadora, en TRES (03) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.088.744,67) cada una, como monto total, único y absolutamente definitivo por la pretensión contenida en el petitorio del libelo de la demanda (…). De no honrar ESTAR SEGUROS el pago de una (01) cuota en el plazo estipulado en la presente cláusula, se procederá a la ejecución de inmediata (sic) de este acuerdo.

La primera cuota por la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.088.744,67), se paga en este mismo acto mediante cheque No. 46380989 contra el banco Mercantil librado a favor del INAVI, que lo recibe a su satisfacción. Las siguientes se pagarán los días 13 de abril de 2015 y 13 de mayo de 2015.

El INAVI, en tanto como ente descentralizado funcionalmente de la administración pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, en la persona de apoderado que está debidamente facultado para transigir, acepta plenamente este ofrecimiento, en la forma antes indicada, recibe el cheque mencionado a su entera satisfacción, y declara, que una vez pagada la TERCERA y última cuota, ESTAR SEGUROS nada le adeudará por concepto de cumplimiento de la fianza de anticipo objeto de la demanda, ni por ningún otro concepto, directa o indirectamente relacionado con el mismo (…)

(sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la homologación del acuerdo transaccional consignado en fecha 12 de marzo de 2015 por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., y de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por lo que conviene realizar las siguientes consideraciones:

La transacción es un mecanismo de autocomposición procesal que se encuentra previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, como un convenio jurídico por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1.159 del Código Civil) y de cosa juzgada (artículo 1.718 eiusdem).

La ley establece diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el precitado Código sanciona con nulidad. Esto es que conforme a su naturaleza, es necesario para transigir, tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil.

Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo examen conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada y que una vez celebrada, el Juez homologará siempre que versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en los términos siguientes:

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada de acuerdo a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

De igual manera, el artículo 154 eiusdem, dispone con relación a la facultad para transigir en juicio, lo siguiente:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)

. (Negrillas de la Sala).

Destaca la citada norma que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01350 y 00084 del 19 de octubre de 2011 y 8 de febrero de 2012, caso: “Banco Caroní, C.A. Banco Universal y TW Producciones, C.A.”, respectivamente).

Partiendo de tales premisas, debe la Sala verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos, como los son: (i) si los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la sociedad mercantil demandada, tienen capacidad para transigir y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

En este sentido, aprecia la Sala que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita en fecha 12 de marzo de 2015, por una parte, por el abogado W.J.M.G., previamente identificado, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según se desprende del documento poder otorgado por la ciudadana F.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 14.684.898, en su carácter de Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2015, anotado bajo el número 33, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa de los folios 272 al 276 del expediente; y por la otra, la abogada Yurimar J.S.D., ya identificada, actuando en nombre y representación de la empresa Estar Seguros, C.A, según se desprende de instrumento poder otorgado por la abogada K.E.S.V., en su carácter de Directora Legal de la referida sociedad mercantil, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 17 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 6, Tomo 352, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela de los folios 268 al 270 del expediente.

Ahora bien, a los efectos de homologar la transacción en referencia, esta Sala mediante auto para mejor proveer número AMP-083 del 13 de mayo de 2015, ordenó notificar a la representación judicial de la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A., para que consignara en autos copia certificada de la designación del Director o Presidente de la aludida empresa, así como el instrumento poder otorgado por dicho ciudadano a la abogada K.E.S.V., en el que se le haya facultado para otorgar o sustituir poder en otros abogados para transigir en nombre de su representada.

En virtud de lo anterior, el 20 de mayo de 2015, compareció el abogado I.E.R.G., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Estar Seguros, C.A. y consignó el instrumento poder requerido por esta Sala, de donde se desprende que en fecha 2 de diciembre de 2008, el ciudadano J.M.R. (cédula de identidad Nro. 6.242.935), actuando con el carácter de Presidente Ejecutivo de la referida empresa, confirió poder a la abogada K.E.S.V., con expresa facultad para transigir en juicio así como para “otorgar cartas poderes y poderes especiales o generales, judiciales o no”, el cual corre inserto de los folios 299 al 301 del expediente.

Igualmente, fue también consignada copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Estar Seguros, C.A. celebrada el 30 de marzo de 2011, así como del Acta de Junta Directiva Nro. 1072, llevada a cabo el 28 de marzo de 2012 y protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 16 de enero de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 50, Tomo 02-A, de las cuales se desprende que el ciudadano J.M.R., fue designado en el cargo de Presidente Ejecutivo de la compañía en cuestión.

En razón de lo antes expresado, evidencia esta M.I. que la abogada K.E.S.V., actuando en representación de la parte demandada, sí tenía facultad expresa para otorgar o sustituir poder en otros abogados, por lo que consecuentemente, la abogada Yurimar J.S.D., tenía atribuida válidamente la facultad para transigir en el presente juicio. Así se declara.

Por otro lado, conviene destacar que esta Sala mediante decisión Nro. 0933 del 5 de agosto de 2015, en atención al proceso de supresión y liquidación al cual fue sometido el ente demandante -Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)-, así como la afectación de los intereses patrimoniales de la República que podría generar la decisión del caso, consideró necesario notificar al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, así como a la Procuraduría General de la República, para que manifestasen su opinión sobre la transacción cuya homologación solicitan las partes.

Como respuesta a tal requerimiento, por oficio Nro. 0768 del 16 de noviembre de 2015, recibido en esta Sala el 17 de ese mismo mes y año, el aludido Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda emitió opinión favorable a la homologación de la transacción consignada en fecha 12 de marzo de 2015, “en virtud que a través de este acuerdo se logró recuperar la suma adeudada por parte de la empresa aseguradora, a través de TRES (3) pagos mensuales y consecutivos, la primera cuota mediante cheque No. 46380989 del Banco Mercantil, librado a favor del INAVI, por un monto de Tres Millones Ochenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.088.744,67), las dos (2) cuotas restantes se pagaron en las fechas acordadas mediante cheques de Gerencia No. 40390376 y 53392037, por el mismo monto, poniendo así fin a la controversia”; por lo que pidió “se sirva homologar la transacción in comento” (sic) (Vid. folio 332 del expediente judicial).

En razón de todo lo expuesto, se concluye entonces que los apoderados judiciales tanto de la parte actora, como de la demandada, tienen capacidad para transigir, y que la transacción versa sobre materia disponible por las partes, toda vez que a través de la demanda se pretendía obtener de la sociedad mercantil Estar Seguros, C.A. la misma cantidad de nueve millones doscientos sesenta y seis mil doscientos treinta y cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 9.266.234,01), por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de obra Nro. INAVI-OBR-TACH-120-2011, ya referido.

Por los motivos que anteceden, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, considera la Sala que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refieren los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta procedente la homologación de la transacción planteada por la partes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada ante esta Sala en fecha 12 de marzo de 2015, celebrada entre la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., antes denominada “ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A.”, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en el marco del juicio que por demanda de ejecución de fianza de anticipo ejerció el referido ente contra la empresa ESTAR SEGUROS, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la empresa CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO, C.A. (COINSPECTRA), frente al aludido Instituto, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato Nro. INAVI-OBR-TACH-120-2011 para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE SIETE (7) EDIFICIOS DE DIECISÉIS (16) VIVIENDAS, Y CULMINACIÓN DE UN (1) EDIFICIO DE DIECISÉIS (16) VIVIENDAS PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTIOCHO (128) VIVIENDAS CON SU URBANISMO EN EL DESARROLLO LA QUIRACHA, RUBIO, MUNICIPIO JUNÍN, ESTADO TÁCHIRA”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01100.
La Secretaria, Y.R.M.

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