Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de noviembre 2007

Año 197° y 148°

Expediente N° 7.192

Parte Querellante: Instituto y Normal A.N.S.R.L.

Apoderado Judicial: Philomena C.d.F.F., M.J.R.J. y H.J.R.M., Inpreabogado Nros. 15.012, 49.367 y 27.041, respectivamente.

Objeto del Procedimiento: Apelación en Recurso de Nulidad (Materia Inmobiliaria)

En fecha 13 de marzo 2001 es recibido en este Tribunal oficio Nro. 38 del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite expediente contentivo del recurso de nulidad (Materia Inquilinaria) interpuesto por el INSTITUTO NORMAL Y AQUILES NAZOA, S. R. L, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre 1978, Nro. 22 Tomo 69-A, representado judicialmente por las abogadas Philomena C.d.F.F., M.J.R.J. y H.J.R.M., cédulas de identidad V-7.112.972, V-9.826.647 y V-4.993.489, Inpreabogado Nros. 15.012, 49.367 y 27.041, respectivamente, en contra de la Resolución N° D. I. 307-97 dictada por la ALCALDÍA DE VALENCIA. Apelación interpuesta por la abogada M.R. contra la decisión del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, SAN DIEGO Y NAGUANAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO del 25 de septiembre 2000.

En la misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 15 de marzo 2001 se fija para el décimo día de despacho siguiente el comienzo de la relación del presente juicio.

El 03 de abril 2001 la parte recurrente en apelación presentó escrito formalizando la apelación interpuesta.

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 14 de junio 2001, vencido el lapso probatorio, se fijó para el décimo día de despacho siguiente la presentación de informes.

El 04 de julio 2001, la parte recurrente en apelación presentó escrito de informes. En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 06 de julio 2001, vencido el lapso para la presentación de informes se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 06 de agosto 2001, en virtud que existe gran número de expedientes, en materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 21 de enero 2002 el apoderado Judicial de la Inmobiliaria El águila C. A solicita el avocamiento del Juez Temporal.

En fecha 11 de marzo 2002 la abogada D.G., se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordenó las notificaciones.

El 09 de diciembre 2002 se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 09 de enero 2003 en razón que existe gran número de expedientes de amparo como de contencioso administrativo por decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 08 de julio 2003 la representación de la parte recurrente en apelación solicita el avocamiento del Juez Suplente.

El 08 de agosto 2003 el abogado G.C.M., se aboca al conocimiento de la causa, con carácter de Juez Suplente. Se ordenó las notificaciones.

El 24 de noviembre 2003 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 12 de enero 2004 en virtud que existe gran número de expedientes de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta días continuos siguientes.

El 03 de mayo 2005 la abogada M.J.R.J., cédula de identidad V-9.826.647, Inpreabogado N° 49.367 sustituyó poder en la abogada G.T.L., cédula de identidad V-7.134.400, Inpreabogado N° 67.424.

El 29 noviembre 2006 el apoderado judicial de la Inmobiliaria el Águila C. A solicitó el abocamiento del Juez Provisorio.

El 16 de enero 2007 O.L.U., se abocó al conocimiento de la causa., Juez Provisorio. Se ordenó las notificaciones.

-I-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Primero de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de septiembre 2000 dictó decisión en los siguientes términos: “Por ante la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., las abogadas: M.J.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.367 de esta domicilio, actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil INSTITUTO Y NORMAL A.N.S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 1.978, bajo el N° 22, Tomo 69-A, arrendataria del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 104-10, situada en la Avenida Díaz Moreno de este (sic) ciudad de V.d.E.C., donde funciona el Centro Educacional A.N., Parroquia S.R., solicitó se le acordara el Derecho Preferente de continuar ocupando el citado inmueble. El órgano administrativo dictó Resolución N° D. I. 307-97, de fecha 15-12-97, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud”

…omissis…

PRIMERA: Versa el proceso sobre demanda de nulidad del acto ocupando el inmueble identificado en autos, con fundamento en lo siguiente: No es procedente que el ente administrativo exija la constancia del pago del canon de arrendamiento durante todo el procedimiento y hasta la preclusión de la articulación probatoria como requisito de procedencia del derecho reclamado, porque al no haber norma preexistente que así lo determine, ello originaria una carga y sanción no consagrada en norma alguna y consecuencial menoscabo a derechos constitucionales, principios procesales y legales administrativos, y estaría estableciendo una (sic) pago por un concepto legalmente inexistente ya que en el caso de que se declare sin lugar el derecho de preferencia la consecuencia de tal resolución es retrotraer al momento del vencimiento del contrato las reclamaciones indemnizatorias, y en el caso de declararse con lugar tal derecho se estaría privando al obligado a su pago a una oportunidad de pagarlo sin consecuencia dentro de una incidencia intimatoria, adicional a lo cual el juzgador estaría supliendo una defensa de la parte

…omissis…

“SEGUNDA: En fecha 07 de Agosto de 1997, la Sala político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dictaminó “que casos como el presente se debe dejar por sentado que la interpretación del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, no puede ser otra sino en el sentido de limitar su ámbito a los inmuebles destinados a habitación, con lo cual se excluyen situaciones como la presente en la cual el objeto del contrato es un local destinado al comercio…””…Por cuanto la presente sentencia constituye un cambio en la Jurisprudencia de esta Sala, se ordena notificar de la misma al Consejo de la Judicatura para que la comunique a los jueces con competencia en la materia…”Esta sentencia fue ratificada por la misma Sala en fecha 6 de Noviembre de 1.997. Aunque esta Juzgadora no esté en un todo de acuerdo con dicha decisión, puesto que en gran parte atenta contra la autonomía del Poder Judicial, pero…omissis…Y esta interpretación mantiene plenamente su vigencia a tenor del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica mientras no haya sido declarado nulo por la propia Corte a solicitud de cualquier interesado, lo que no ha sucedido con el artículo de marras”

“ TERCERA: En el caso que nos ocupa se da el supuesto que dio origen a la sentencia in-comento, al tratarse de una solicitud para continuar ocupando el inquilino el local comercial, que según el contenido de la cláusula SEXTA del (sic) previsiones del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas sólo son aplicables a inmuebles destinados a vivienda familiar. Por lo tanto la presente demanda de nulidad intentada no debe prosperar y así se decide.-“

Con respecto a los alegatos esgrimidos por los recurrente, y si los mismos constituyen o no vicios de ilegalidad de la Resolución recurrida, esta Juzgadora no entra a analizarlos por las razones antes expuestas.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara; SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por las abogadas PHILOMENA C.D.F.F., M.J.R.J. Y H.J.R.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.012, 49.367 y 27.041 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INSTITUTO Y NORMAL A.N.S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° D. I. 307-97, de fecha 15-12-97, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

-II-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente en apelación en su escrito de formalización del recurso de apelación expone que “…omissis…La demanda de nulidad que inicia este juicio fue interpuesta en contra de la Resolución N° D. I. 307-97, de fecha 15 de diciembre de 1997 emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato, en la cual se declaraba sin lugar el Derecho de Preferencia, que a favor de los arrendatarios establecía la entonces vigente normativa inquilinaria, en los artículos 4 del Decreto Sobre Desalojo de Vivienda y 40 de la Ley de Regulación de Alquileres, fundamentando tal decisión en el razonamiento de que constituye requisito para que al arrendatario le sea declarado el derecho de preferencia la demostración de su situación de solvencia en el pago de los canones de arrendamiento, no para el momento de la interposición de la solicitud que es lo que establecía la normativa aplicable al caso, sino durante el transcurso del procedimiento y hasta el vencimiento del lapso probatorio, circunstancia ésta que no se había verificado en dicho procedimiento, por la sencilla razón de que ello no estaba consagrado en norma alguna y nunca había sido establecido en casos precedentes como requisito con cargo al solicitante, por lo que tal alegato, suficientemente soportado en el respectivo escrito de demanda, accionamos la nulidad de la referida resolución administrativa. En el transcurso de la causa, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en la cual excluyó del ámbito de aplicabilidad del entonces vigente Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, los inmuebles destinados a usos diferentes al de vivienda, y no obstante que la Juez de la causa en el texto de la sentencia manifiesta su inconformidad con tal fallo por considerarlo atentatorio a la autonomía del Poder Judicial, concluyó estableciendo la inaplicabilidad del Derecho de Preferencia al caso y consecuencialmente declarando sin lugar la nulidad accionada fundamentada en que, no obstante su desacuerdo, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil la obliga a aplicar el contenido de dicha decisión en tanto la misma no haya ido (sic) declarada nula por la propia Corte a solicitud de cualquier interesado, lo que no ha sucedido con el artículo en marras, como se ve Ciudadano Juez, la Juez de la causa en el caso que nos ocupa comienza refiriéndose a una decisión de obligatoria observancia y concluye indicando que la misma rige salvo que se declare la nulidad del artículo ¿Cuál artículo?, si estaba refiriéndose a una decisión, evidenciando tal afirmación así como su referencia al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que nada dice al respecto, incoherencia que afecta la congruencia y la motivación del fallo que soporta en tales argumentos. Por otra parte, aplica retroactivamente una decisión que perjudica el status del accionante, vulnerando el principio de la irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 24 de nuestra vigente constitución, que consagra como principio fundamental que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, salvo cuando beneficie a la parte. Entendemos que la Juez interpreta que tal excepción no aplica para las normas procedimentales, ante lo cual destacamos que la exclusión de individuos del ámbito de aplicabilidad de los beneficios de una ley, no es una normativa procedimental sino una afectación de derechos que encuadra dentro de los presupuestos de la irretroactividad que consagra la constitución y que es principio que recoge incluso casi toda normativa procedimental, incluido, nuestro vigente Código de Procedimiento Civil en su artículo 941. Al margen de las consideraciones que anteceden, debemos indicar que la decisión, en la cual fundamentó la Juez de la causa el fallo aquí apelado, dictada por la Sala Político administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 7 de agosto de 1997, en un inicio causó cierta confusión, pero fue clarificada por algunos tribunales de instancia, en diferentes fallos posteriores a la misma, interpretando que dicha decisión no era aplicable al régimen de derecho de preferencial (sic) ni al de consignaciones que, respectivamente, consagra el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de vivienda en sus artículos 4° y 5°, en base, por una parte al argumento de que todas las sentencias de la Corte al respecto están únicamente referidas a la aplicabilidad del procedimiento de Desalojo contemplado en el artículo 1° del Decreto, y por otra parte que de manera clara el artículo 4° del referido Decreto establecía, por argumento en contrario, la aplicación de su texto a inmuebles destinados a uso diferente al de vivienda…omissis…por lo que el propio legislador estableció que los inmuebles sujetos a derecho de preferencia pueden ser inmuebles de destino diferente al de casa de habitación o vivienda y finalmente que si en sede administrativa se continuaba (ello cesó con la vigencia de la nueva ley que rige la materia) tramitando procedimientos de derecho de preferencia de inmuebles arrendados destinados a fines diferentes al de vivienda, mientras no hubiese derogatoria expresa de tal situación, no podían los tribunales de justicia desconocer los derechos que de los mismos derivan. Adicionalmente al hecho de que nunca, ninguna de dichas sentencias hizo referencia expresa ni a la consignación inquilinaria ni al derecho de preferencia, aunado a lo indicado de que el texto del artículo 4° del Decreto no permitía exclusión de ningún tipo ni interpretación restrictiva al beneficio del derecho de preferencia, dicha argumentación de los tribunales de instancia quedó fortalecida con dos hechos sobrevenidos, por una parte, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…omissis…que puso fin a cualquier discusión al respecto, y por la otra que en fecha 5 de agosto de 1999 la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia, en la cual reitera su criterio en referencia al ámbito de aplicabilidad del Decreto en relación al procedimiento de Desalojo, pero que en este caso dicha sentencia contenía una opinión concurrente que es una argumentación adicional y convergente a la conclusión sostenida por la ponente y que forma parte de la sentencia, en la cual de manera expresa se establecía que la exclusión del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, a todos aquellos inmuebles destinados a fines distintos a vivienda, se circunscribe únicamente a la esfera de la desocupación, y no abarca, en consecuencia ni el derecho de preferencia ni la consignación arrendaticia, hechos éstos que determinan que la fundamentación legal de la sentencia aquí apelada haya quedado sin soporte de derecho y en consecuencia debe ser revocada y así pedimos se declare en razón de la correcta administración de justicia, solicitando de esta Alzada un pronunciamiento, primeramente al respecto de las consideraciones que anteceden y seguidamente la procedencia de nuestra defensa inicial contenida en el escrito de demanda que inicia esta causa y cuyo texto invocamos y aquí damos por reproducido, que se reduce a argumentar que es improcedente la imposición de sanciones no contenidas en leyes preexistentes, principio que recoge casi toda normativa procesal y consagra nuestra constitución en el numeral 6 de su artículo 49, y que igualmente contempló la precedente Constitución, principio constitucional éste que infringe la resolución administrativa impugnada al declarar sin lugar el derecho de preferencia solicitado por incumplimiento de un requisito no contemplado en norma alguna preexistente.”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal decide estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.

Quedando la litis planteada de la siguiente manera:

POR LA RECURRENTE: Alega la parte recurrente en su escrito de formalización de apelación que la demanda de nulidad que inicia este juicio fue interpuesta contra la Resolución N° D.I. 307-97, del 15 Diciembre 1997, de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Dirección de Inquilinato, en la cual se declara sin lugar el derecho de preferencia, que a favor de los arrendatarios establecía la entonces vigente normativa inquilinaria, en los artículos 4 del Decreto Sobre Desalojo de Vivienda y 40 de la Ley de Regulación de Alquileres, fundamentando tal decisión en el razonamiento que constituye requisito para que al arrendatario le sea declarado el derecho de preferencia la demostración de su situación de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, no para el momento de la interposición de la solicitud, que es lo establecido en la normativa aplicable al caso, sino durante el transcurso del procedimiento y hasta el vencimiento del lapso probatorio (…) razón de que ello no estaba consagrado en norma alguna y nunca había sido establecido en casos precedentes como requisito con cargo al solicitante ni como causal determinante de la improcedencia de la acción, … Señala el recurrente que la sentencia recurrida se encuentra afectada por vicios de incongruencia e inmotivación, por cuanto el fundamento de la Juez de instancia, de acuerdo a lo alegado por el recurrente, resulta incongruente. Hace referencia a una decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia cuyo carácter obligatorio la forzaba a desaplicar el entonces vigente Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, aunque en a su criterio dicha decisión atenta contra la autonomía del Poder Judicial. De igual forma destaca la existencia de decisiones posteriores a la comentada con anterioridad, que indican la imposibilidad de aplicar la concepción (desaplicación del decreto) a ciertos beneficios como lo son el derecho de preferencia y las consignaciones arrendaticias.

Asimismo el recurrente en los escritos que presenta durante el proceso señala la violación al principio de irretroactividad de la ley, con ocasión a la aplicación de una decisión dictada con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los, es decir, después que la Alcaldía decidió negar el derecho preferente que pretendía el inquilino, y de esta manera evitar que continuara ocupado el inmueble.

Continúa el recurrente alegando.“en fecha 5 de agosto de 1999 la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia, en la cual reitera su criterio en referencia al ámbito de aplicabilidad del Decreto en relación al procedimiento de Desalojo, pero que en este caso dicha sentencia contenía una opinión concurrente que es una argumentación adicional y convergente a la conclusión sostenida por la ponente y que forman parte de la sentencia, en la cual de manera expresa se establecía que la exclusión del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Sobre el Desalojo de Vivienda, a todos aquellos inmuebles destinados a fines distintos a vivienda, se circunscribe únicamente a la esfera de la desocupación, y no abarca, en consecuencia ni el derecho de preferencia ni la consignación arrendaticia, hechos éstos que determinan que la fundamentación legal de la sentencia aquí apelada haya quedado sin soporte de derecho y en consecuencia debe ser revocada y así pedimos se declare en razón de la correcta administración de justicia, solicitando de ésta Alzada un pronunciamiento, primeramente al respecto de las consideraciones que anteceden y seguidamente de la procedencia de nuestra defensa inicial contenida en el escrito de demanda que inicia esta causa y cuyo texto invocamos y aquí damos por reproducido, que se reduce a argumentar que es improcedente la imposición de sanciones no contenidas en leyes preexistentes, principio que recoge casi toda normativa procesal y consagra nuestra vigente Constitución en el numeral 6 de su artículo 49, y que igualmente contempló la precedente Constitución, …”.

El Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictaminó lo siguiente:

“… En fecha 07 de Agosto de 1.997, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dictaminó “, que casos como el presente se debe dejar por sentado que la interpretación del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, no puede ser otra sino en el sentido de limitar su ámbito a los inmuebles destinados a habitación, con lo cual se excluyen situaciones como la presente en la cual el objeto del contrato es un local destinado al comercio…”.

Agrega la misma sentencia lo siguiente:

… Por cuanto la presente sentencia constituye un cambio en la jurisprudencia de esta sala, se ordena notificar de la misma al Consejo de la Judicatura para que la comunique a los jueces con competencia en la materia…

.Esta sentencia fue ratificada por la misma Sala en fecha 6 de noviembre de 1.997.Aunque esta juzgadora no este en un todo de acuerdo con dicha decisión, puesto que en gran parte atente contra la autonomía del poder judicial, pero debe tener presente el adagio latino que reza “ dura lex, sed lex ” (dura la ley, pero es la Ley). Y esta interpretación mantiene plenamente su vigencia a tenor del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica mientras no haya sido declarado nulo por la propia corte a solicitud de cualquier interesado, lo que no sucedido con el articulo de marras…”

Por su parte la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia fundó la Resolución objeto de nulidad en lo siguiente:

…..Habiendo sido tramitado el presente procedimiento en un todo, de conformidad con las leyes que rigen la materia inquilinaria y encontrándose el mismo en fase de decisión, este Despacho observa:

Para que a un arrendatario le sea declarada con lugar una solicitud de derecho de preferencia, es menester la concurrencia de los elementos siguientes:

1) Que la relación arrendaticia que une las partes, derive de un contrato de arrendamiento escrito, pactado a tiempo determinado.

2) Que la solicitud sea introducida dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del contrato.

3) Que el inquilino demuestre su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, durante el transcurso del procedimiento y hasta el vencimiento del lapso probatorio.

4) Que el arrendador no alegue ni pruebe causa legal o justa de oposición a la solicitud.

…Omissis...

Se desprende del contenido del escrito de oposición, en autos, por la parte arrendadora, inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente, que esta fundamenta su oposición en la circunstancia que el inmueble arrendado, el cual fue objeto de integración con otros inmuebles colindantes y también de su propiedad, no continuaar en el mercado arrendaticio por cuanto, será la construcción de un centro comercial, con proyecto de construcción y permisos de demolición, aprobados por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, argumentos estos demostrados conforme consta de documentos insertos a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y siete (57) de este expediente.

Incurre en error la parte arrendadora al señalar como fundamento

legal de su oposición la causal prevista en el articulo primero literal b del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, por cuanto del contenido de su pretensión y de los mismos documentos probatorios que avalan y demuestran sus dichos, se deduce que la causal de oposición procedente es la contenido en el citado articulo primero, literal c, eiusdem, y es así como lo interpreta este despacho, dado que en sede Administrativa como la que nos ocupa, el error o la ausencia de indicación de los fundamentos legales que sustenten las pretensiones de las partes, en modo alguno puede hacer mas gravosa la condición del administrado, y a todo evento se trata de un asunto de mero derecho cuyo conocimiento e interpretación es competencia de la administración y no del administrado. Por otra parte, cabe destacar igualmente, que dado el carácter inquisitivo del presente procedimiento y las facultades de la administración para obrar de oficio, no opera en el caso cuyo análisis nos ocupa, la limitación impuesta al juez civil en virtud del carácter dispositivo del proceso civil, conforme al cual este a efectos de tomar su decisión, debe obligatoriamente sujetarse a lo alegado y probado por las partes lo largo del iter procedimental. Por el contrario, es obligación de la administración desentrañar el verdadero contenido de los argumentos esgrimidos recíprocamente por las partes, a objeto de que puedan dilucidarse los hechos relevantes en la decisión del asunto, pudiendo determinar que los mismos subyacen sobre dispositivos legales distintos a los alegados por el administrado.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, éste Despacho estima improcedente la presente solicitud y así se declara…..

El control contencioso administrativo es de carácter subjetivo. Debe en primer lugar garantizar jurisdiccionalmente que los derechos e intereses de los particulares no puedan ser lesionados antijurídicamente por los órganos que ejercen el Poder Público. Se debe asumir como criterio del contencioso administrativo el de la relación jurídico pública, de carácter no constitucional, que supone que cualquier pretensión de la persona lesionada en sus derechos pueda ser opuesta contra los entes públicos por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos.

El Tribunal que conoció Primera Instancia del presente recurso fundamentó su decisión en el hecho que el inmueble objeto de arrendamiento es un local destinado a comercio y no debe aplicarse el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, como efectivamente lo estableció el juzgado a quo, con fundamento en la sentencia del 7 de agosto 1997, de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia que establecía “...que casos como el presente se debe dejar por sentado que la interpretación del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, no puede ser otra sino en el sentido de limitar su ámbito a los inmuebles destinados a habitación, con lo cual se excluyen situaciones como la presente en la cual el objeto del contrato es un local destinado al comercio….”

En el presente caso se evidencia de los autos que el inmueble objeto de arrendamiento, se encuentra destinado al comercio, por lo cual no se encuentra en la regulación legal del Decreto Legislativo Sobre el Desalojo de Viviendas, lo que hace evidente que no prospere el recurso de nulidad planteado por cuanto la inquilina INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA, S.R.L. no tiene derecho a ejercer el mismo, y así se decide.

En relación al vicio de incongruencia alegado por la parte recurrente, observa el Tribunal, una vez revisada la sentencia dictada por el Juzgado a quo, no se detecta la presencia del mismo, por cuanto la Juzgadora señala que debe aplicar la decisión del 7 de agosto 1997, de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aún cuando personalmente ella, no comparte en su totalidad la mencionada decisión. Empero, dado que este artículo no ha sido declarado inconstitucional por los órganos correspondientes, debe cumplir con su regulación, y aplicar la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa. En consecuencia, no procede el vicio alegado, y así se declara.

Por otra parte, en relación al segundo motivo expuesto en la formalización de la apelación, relacionado a interpretación que los Juzgados de Instancia le han dado a la Sentencia de la Sala Político Administrativa supra identificada constante en que “... de manera expresa se establecía que la exclusión del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, a todos aquellos inmuebles destinados a fines distintos a vivienda, se circunscribe únicamente a la esfera de la desocupación y no abarca, en consecuencia ni el derecho de preferencia ni la consignación arrendaticia...” (Vuelto del Folio 206 del Expediente), observa el Tribunal que la parte apelante no consigna en autos las pruebas que justifiquen este alegato, siendo imposible que este Juzgador conozca todos los criterios que establezcan los Juzgados de Instancia, por cuanto los mismo no tienen carácter vinculante para los Tribunales que conforman el Poder Judicial. En consecuencia, por cuanto no puede este Tribunal suplir actividades de parte, resulta necesario declarar no procedente este alegato, y así se declara.

Analizados los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, sin que ninguno prospere, debe este Tribunal declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesta y confirmar la sentencia dictada el 25 de septiembre 2000 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio INSTITUTO Y NORMAL AQUILES NAZOA, S.R.L, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre 1978, Nro. 22 Tomo 69-A y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de septiembre 2000.

Publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre 2007, siendo las una y diez (1:10) minutos de la tarde.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 7.192. En la misma fecha se libró oficios número 3851/5308, 3852/5308, 3853/5310 y 3854/5311.

El Secretario,

G.B.

OLU/getza

Diarizado Nro _________

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