Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de febrero de 2011 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento, interpuesta por los abogados R.D.M., T.C., A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 77352, 138.836, 71.833 y 120.986, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 16 de febrero de 2011 este Juzgado admitió la demanda interpuesta y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., para que comparecieran por ante este Juzgado a los fines de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de mayo de 2011 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa. En esa misma fecha se abrió el cuaderno separado a fin de decidir la medida cautelar solicitada.

En fecha 09 de mayo de 2011 se dictó decisión mediante la cual se declaró procedente la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante.

En fecha 26 de septiembre de 2011 este Órgano Jurisdiccional acordó la solicitud formulada por la parte demandante, en consecuencia ordenó citar a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del demandado y fijar el cartel de citación a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de abril de 2012, visto que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió a designar defensor judicial, en consecuencia se ordenó su notificación a los efectos de que manifestase su aceptación al cargo o excusare del mismo. En fecha 02 de mayo de 2012 compareció la defensora judicial designada por este Juzgado, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones derivadas del mismo.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó notificar a la abogada J.G.M., en su condición de defensora judicial de la parte demandada, a fin de que compareciera a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), contados a partir de que conste en autos la constancia de su notificación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de mayo de 2012 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.E.P.R. y R.D., inpreabogado Nros. 13.741 y 105.112, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados R.A.C. y J.E.P.C., Inpreabogado Nros. 68.877 y 31.370, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demanda. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la defensora judicial.

En fecha 11 de junio de 2012, los abogados J.E.P.C. y R.C., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., presentaron escrito de contestación al fondo de la presente demanda.

En fecha 14 de junio de 2012 este Tribunal dejó constancia que desde esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los escritos de prueba, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2012 los abogados R.D., A.U., L.L.C., G.A.L.V. y L.d.F.D.G., actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2012 el abogado R.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., hizo uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 28 de junio de 2012 este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso.

En fecha 27 de julio de 2012 este Tribunal fijó la audiencia conclusiva para el décimo (10) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 13 de agosto de 2012 se celebró la audiencia conclusiva en la presente causa, a la cual asistieron ambas partes. En ese mismo acto este Tribunal fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal prorrogó el lapso para decidir la presente causa por 30 días continuos.

I

DE LA DEMANDA

Los representantes del Instituto demandante narran que, la Fundación para Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), fue liquidada mediante decreto Nº 2009-0030 publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2009, y posteriormente mediante convenio suscrito entre FUNDAMIRANDA e INFRAMIR en fecha 03 de abril de 2009, se acordó la transferencia de los contratos de obras a su representado para su respectivo análisis y rescisión, entre los cuales se encuentra el contrato Nº 08-GIO-GM-116 suscrito entre FUNDAMIRANDA y la empresa SDC 28 CONTRUCCIONES C.A., (la contratista) de fecha 04 de noviembre de 2008, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “Reparación y Mejoras de la Cancha de Usos Múltiples ubicada en la comunidad de Gamelotal, Parroquia Higuerote, Municipio Brion, estado Bolivariano de Miranda”, por un monto de seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos veinticinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 639.425,23).

Que, el informe de Inspección de fecha 09 de noviembre de 2009, emanado de la Coordinación Región Barlovento del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) señaló lo siguiente: i.- no hay actividades en ese periodo, ii.- Se evidencia ausencia del personal obrero por parte de LA CONTRATISTA, iii. Se constató la ausencia del ingeniero residente.

Que, de igual manera se desprende del informe de inspección de fecha 11 de enero de 2010, emanado la Coordinación Región Barlovento del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), lo siguiente: i. continua sin actividades la obra, ii. Se constató la ausencia de personal obrero, iii. Se constató la ausencia del ingeniero residente.

Que, su representado en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por LA CONTRATISTA, procedió a resolver por vencimiento del término de conformidad con la cláusula tercera, décima sexta y vigésima segunda del contrato distinguido con el Nº 08-GIO-GM-116 debidamente suscrito entre las partes; los numerales 1 y 8 del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Pública, mediante resolución publicada en el Diario El Universal en fecha 11 de febrero de 2010, notificada de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 02 de marzo de 2010 a la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, y en fecha 04 de marzo y 18 de agosto de 2010 a LA AFIANZADORA.

Que, la contratista para garantizar las obligaciones contraídas en el referido contrato, constituyó a favor de FUNDAMIRANDA, garantía personal de fianza de fiel cumplimiento Nº 01-16-1004163, por un monto de noventa y cinco mil novecientos trece bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 95.913.78) correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato, por lo cual la afianzadora, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, para garantizar a FUNDAMIRANDA el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de FUNDAMIRANDA en ocasión al contrato de obra suscrito. Señalan igualmente que, la contratista constituyó a favor de FUNDAMIRANDA garantía personal de fianza de anticipo Nº 01-16-0004165 por un monto de ciento cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 146.657,16) correspondiente al veinticinco (25%) del monto total del contrato, por lo que la afianzadora se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, para garantizar a FUNDAMIRANDA el reintegro del anticipo concedido a la contratista. Que, la ejecución de dicha fianza de anticipo no se demanda debido a que la contratista amortizó de las valuaciones pagadas el total de la suma entregada en calidad de anticipo.

Que, debido al incumplimiento de la contratista y subsiguiente resolución del contrato suscrito entre las partes, se procedió a notificar legalmente que mediante publicación en el Diario El Universal en fecha 11 de febrero de 2010, se acordó resolver por vencimiento del término el contrato de obras suscrito, todo de conformidad con lo pautado en las cláusulas tercera, décima sexta y vigésima segunda del aludido contrato, los numerales 1 y 8 del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, mediante oficios Nros. 216 y 1408 de fechas 01 de marzo y 12 de agosto de 2010 a la afianzadora, y a la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda mediante oficio Nº 218 de fecha 01 de marzo de 2010.

Que, la contratista disponía de un termino de tres (03) meses para ejecutar la obra encomendada, a partir de la firma del acta de inicio, desde el 04 de noviembre de 2008, plazo que venció el 04 de febrero de 2009, siendo que mediante informes de inspección de fechas 09 de noviembre de 2009 y 11 de enero de 2010, emanados de la Coordinación Región Barlovento del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), se evidenció el cese de actividades por parte de la contratista, la ausencia de personal obrero y del ingeniero residente.

Que, al finalizar el término del contrato, sin que se hubiese ejecutado la obra en su totalidad y se concretara la entrega de la misma, se materializó un incumplimiento del mismo que por sí mismo hace nacer el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento y anticipo antes mencionadas.

Sustentan sus pretensiones en los artículos 1159, 1160, 1265, 1167 del Código Civil de Venezuela, y señalan que en el presente caso la contratista se obligó a ejecutar la obra en el término de tres (03) meses, y ante la posibilidad que se produjese un incumplimiento en la ejecución del contrato, otorgó una fianza de fiel cumplimiento y otra para garantizar la ejecución efectiva del anticipo otorgado, las cuales fueron asumidas por la afianzadora, quien se convirtió en deudora solidaria y principal pagadora tal como lo prevén los artículos 1221, 1222 y 1804 ejusdem.

Que, en razón de la situación presentada, y de lo anteriormente expuesto solicitan la ejecución de fianza de fiel cumplimiento ya identificada cuyo monto asciende a noventa y cinco mil novecientos trece bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 95.913,78).

Que, la mora en el cumplimiento de las obligaciones de dar o de hacer se genera al producirse el vencimiento del plazo establecido contractualmente tal como lo señala el artículo 1.296 del Código Civil, y en el caso de marras consensualmente se estableció que el plazo de ejecución del contrato de obra sería de tres (03) meses, por lo que la obra debió ser entregada a satisfacción de FUNDAMIRANDA, como máximo en fecha 04 de febrero de 2009, en virtud de lo cual no habiendo culminado y entregado la obra para dicha fecha, tanto la contratista, como el deudor solidario y principal pagador, la afianzadora, se encuentran en mora, por lo cual aquél o ésta, deben pagar el interés legal desde el 04 de febrero de 2009, por lo cual solicita se condene a la demandada al pago del interés legal producido hasta el momento del efectivo pago de la suma demandada.

Que, en el presente caso por tratarse de un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del estado Miranda, debe aplicarse por vía de analogía lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que solicitan la corrección monetaria sobre la cantidad total de dinero demanda, y que la misma sea cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento de su efectivo pago.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los abogados J.E.P.C. y R.A.C.C., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., presentaron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Señalan que consta al folio 77 del expediente judicial, cartel de citación librado a nuestra representada, de fecha 26 de septiembre de 2011, sin embargo, luego de más de cien (100) días de librado dicho cartel, es que la parte actora procedió a retirar los mismos para su publicación, en fecha 16 de enero de 2012. Que, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitarán conforme al procedimiento previsto en dicha ley y supletoriamente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Que, vista la falta de diligencia de la parte actora en dar cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley para que sea realizada la citación del demandado, como lo es sin duda, el retiro y publicación de los carteles de citación solicitados por ésta y librados oportunamente por el Tribunal, se acuerde en consecuencia decretar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ambas leyes supletorias en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que, para el caso de que este Tribunal considere que no procede la perención de la instancia antes alegada, señalan que el hoy actor Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), carece de cualidad para presentarse como accionante en la presente causa. Que, tratándose de un juicio de ejecución de un contrato de fianza, la única cualidad para demandar las obligaciones del mismo, la ostentaría el acreedor de la fianza, y de una simple lectura de los documentos de fianza presentados por la propia parte actora y cursantes a los folios 13 al 16 del expediente, se observa sin lugar a dudas que el acreedor de la fianza es la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), ente totalmente distinto a quien se presenta como actor en la presente causa.

Que, para el caso de que el actor invoque en el fondo de la causa alguna excusa como una cesión de derechos entre la Fundación afianzada y el Instituto demandante, de acuerdo a los señalado en el artículo 6 de las Condiciones Generales de la Fianza, corresponde exclusivamente al acreedor el cobro de la indemnización de la fianza, en consecuencia en este caso debería demostrarse que su representada autorizó tal cesión, lo cual no consta en ninguna de las actas que conforman el expediente, por ello el Instituto Autónomo que hoy demanda carece de cualidad activa para sostener el presente asunto.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, especialmente en que el hoy actor tenga cualidad para demandar algún derecho derivado del contrato de fianza suscrito entre su mandante y la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda.

Niegan y desconocen que el acreedor de las fianzas otorgadas por su representada, haya notificado de cambios o cesiones de la misma, mucho menos consta a los autos que su poderdante hubiese aceptado cesión alguna de dichos contratos, por lo que de acuerdo a los contratos suscritos, mal pudiese exigirle un tercero indemnización derivada de los mismos.

Que, la parte actora en su libelo se limitó a señalar que el afianzado no cumplió con las obligaciones del contrato y que por ello procedió a resolver unilateralmente el contrato de obras que tenia suscrito, sin embargo no consigna la documentación relacionada con el caso, de donde se pudiese corroborar el supuesto incumplimiento del afianzado, tales como la valuaciones de obra presentadas, conformadas y pagadas, informes técnicos de las empresas inspectoras, que permitieran demostrar y probar la veracidad de sus simples alegaciones de hecho, más aún ante terceros ajenos a la obligación contractual cuyo cumplimiento se demanda, que permitieran a su representada o a cualquier tercero al contrato y a la negociación, incluyendo al Juez de la causa, verificar tales afirmaciones de hecho relativas a probar a cualquier tercero el incumplimiento de las obligaciones del contrato.

Que, para el caso que el hoy actor pudiese demostrar cualquier derecho sobre el mismo, estos estarían caducos de acuerdo al artículo 5 del contrato de fianza, toda vez que de acuerdo a los dichos de los apoderados judiciales del Instituto demandante en el libelo de la demanda, desde el 04 de febrero de 2009, el acreedor de la fianza estaba en conocimiento del incumplimiento del afianzado, ya que según sus afirmaciones ese incumplimiento fue notificado por los informes de inspección del 09 de noviembre de 2009 y 11 de enero de 2010, hechos que no fueron informados oportunamente y de acuerdo a las obligaciones asumidas por el acreedor en el contrato de fianza.

Niegan que su representada estuviese obligada a concretar la entrega de la obra a satisfacción del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), como éste señala en el libelo de demanda, toda vez que para la fecha del vencimiento del plazo, es decir, el 04 de febrero de 2009, la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA) no le había hecho la cesión al Instituto hoy demandante, la cual, reitera, nunca fue notificada a su representada, por lo que nada debe a la parte actora.

Que, de acuerdo con lo señalado por los actores y lo evidenciado de los documentos acompañados por éstos, se observa un Informe de Inspección del cual se evidencia que la obra fue prácticamente concluida por el afianzado, toda vez que de acuerdo con éste la misma presentaba un porcentaje de ejecución del setenta y uno por ciento (71%), sin embargo al establecer el monto demandado la parte actora solicita se le cancele el cien por ciento (100%) del monto de la fianza de fiel cumplimiento, como si esto se tratara como una suerte de Cláusula penal en donde el ente estatal pretende un enriquecimiento sin causa, obteniendo un lucro injusto y desproporcionado al supuesto incumplimiento.

Niegan, rechazan y contravienen la solicitud de la parte actora, en el sentido que su representada sea condenada al pago de intereses de mora y al mismo tiempo que se establezca la corrección monetaria, por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en que es improcedente acordar ambos, ya que ello implicaría un doble pago.

Que, por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

III

MOTIVACION

En primer lugar, este Tribunal procede a resolver como punto previo al fondo del asunto debatido, el alegato de la parte demandada referido a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandante retiró el cartel de citación de la parte demandada en fecha 16 de enero de 2012, y el mismo había sido librado en fecha 26 de septiembre de 2011. Para decidir al respecto observa primeramente el Tribunal que se está denunciando en el presente asunto, la configuración de la “perención breve” prevista en los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el legislador en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previó como único período de tiempo para que se produzca la perención de la instancia, el de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, no existiendo en todo el texto de la mencionada ley, disposición alguna que consagre la perención breve, o que la misma pueda ser aplicable a los procedimientos contenciosos administrativos previstos en la misma, pues, solo el artículo 31 de dicha ley, prevé que supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo cual debe interpretarse en el sentido que de no existir disposición alguna que regule la situación de que se trate, se apicaran las disposiciones previstas en dichos cuerpos normativos de forma supletoria, lo cual no es el caso, por cuanto como se estableció la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa si regula la institución de la perención. Aunado a esto, se evidencia que la parte demandada alegó que la perención se produjo en virtud de que transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde la fecha en que este Tribunal libró el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha en que la parte actora procedió a retirar el mismo para su posterior publicación en prensa y consignación ante el Tribunal, lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta errado, pues la perención breve establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 1 y 2, se computa a partir del día siguiente de la admisión de la demanda interpuesta, y se interrumpe para siempre cuando la parte actora realiza las gestiones necesarias a los efectos de impulsar la citación del demandado, gestiones éstas que fueron realizadas por la parte actora en el presente asunto, en razón de ello, este Juzgado debe forzosamente declarar improcedente la perención alegada, y así se decide.

En segundo lugar, debe pronunciarse este Juzgado como punto previo al fondo del presente asunto, sobre la falta de cualidad activa de la parte demandante para reclamar judicialmente el cumplimiento de la fianza de de fiel cumplimiento que otorgó la parte demandada a la empresa contratista SDC 28 CONSTRUCCIONES, C.A., a favor de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), y en efecto observa lo siguiente: consta en el expediente judicial, contrato de fianza de fiel cumplimiento, que corre inserto a los folios 13 al 15 del presente expediente, y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Nº 85, tomo 197, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por medio de su Presidente, ciudadano D.F.C., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SDC CONSTRUCCIONES, C.A., hasta por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Novecientos Trece Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 95.913,78), para garantizar a la Fundación antes mencionada, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato Nº 08-GIO-GM-116, relativo a la ejecución de los trabajos de “Reparación y Mejoras de la Cancha de Usos Múltiples ubicada en la Comunidad de Gamelotal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda”, con recursos provenientes del Decreto Nº 0255 de fecha 24/04/2008, de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de septiembre de 1996, Nº 5.096 Extraordinario. En ese mismo documento la fiadora señaló que dicha fianza estaría vigente desde la fecha de inicio del contrato hasta que se efectuara la recepción definitiva de la obra o hasta que ésta se considerase realizada, de acuerdo al contrato. Asimismo señaló la afianzadora que transcurrido un (01) año desde la recepción provisional sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarían todos los derechos y acciones frente a la compañía. Igualmente señaló la afianzadora en el referido contrato que renunciaba expresamente a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil; ahora bien, a dicha documental pública se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad legal correspondiente, y así se decide.

Siendo así, se desprende del aludido contrato de fianza de fiel cumplimiento, que el acreedor de la misma es la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), ente con el cual se obligó la sociedad mercantil demandada a garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato Nº 08-GIO-GM-116, relativo a la ejecución de los trabajos de “Reparación y Mejoras de la Cancha de Usos Múltiples ubicada en la Comunidad de Gamelotal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda”.

Sin embargo, no deja de evidenciar este Tribunal el contenido de la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 0209 Extraordinaria, de fecha 12 de enero de 2009, en la cual se publicó el Decreto Nº 2009-0030, dictado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual ordenó la liquidación de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA). Asimismo en el referido Decreto, en su artículo 8, estableció que los bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras serían transferidos al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR). Igualmente observa el Tribunal que cursa a los folios 31 al 34 del presente expediente, copia simple del convenio de fecha 03 de abril de 2009, suscrito entre el Instituto Autónomo demandante y la Fundación en proceso de liquidación, el cual tenía por objeto la transferencia de proyectos, obras, bienes y recursos financieros por parte de “FUNDAMIRANDA” a “INFRAMIR”, para la ejecución total de los proyectos, documental ésta que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, de los anteriores instrumentos se desprende claramente la cualidad activa del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), ya que es el ente que pasó a detentar las competencias y a administrar el patrimonio, proyectos y obras de la extinta Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA). Cabe señalar que en el presente caso no hubo cesión alguna, sino que se produjo una transferencia de recursos y competencias de un ente en proceso de liquidación a otro ente dentro de la administración pública estadal, no siendo necesario que existiese notificación alguna a la empresa hoy demandada, menos aún si en el Decreto mediante el cual se ordenó la liquidación del ente acreedor de la fianza otorgada y se estableció que el ente demandante asumiría las competencias, patrimonio obras y proyectos de la Fundación liquidada, fue publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda, entendiéndose de esta manera que dicho Decreto se hizo del conocimiento para todo público o para un indeterminado número de persona adquiriendo eficacia, por consiguiente no estaba obligada la demandante a realizar una notificación particular a la empresa demandada, de allí que debe desestimar este Órgano Jurisdiccional el alegato formulado por la parte demandada, referido a la falta de cualidad activa, y así se decide.

En tercer lugar, debe pronunciarse este Juzgado como punto previo al fondo de la presente controversia, sobre el alegado de la parte demandada referido a la caducidad de la acción para reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato de fianza de fiel cumplimiento, objeto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 5 de dicho contrato, toda vez que el Instituto demandante tenía conocimiento del incumplimiento del afianzado desde el 04 de febrero de 2009, hechos que no fueron informados oportunamente a la parte demandada y de acuerdo a las obligaciones asumidas por el acreedor en el contrato. Para decidir al respecto, este Tribunal observa que consta al folio 41 de la pieza principal del expediente, copia simple de la notificación dirigida a la sociedad mercantil SDC 28 CONSTRUCCIONES C.A., publicada en el Diario “El Universal” en fecha 11 de febrero de 2010, en la cual se le informó a dicha empresa la Resolución del Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-116, en virtud de que la mencionada sociedad mercantil no cumplió con la obra dentro del término previsto en el contrato, del cual se evidencia la fecha en la cual fue notificada la contratista de la rescisión del contrato de obra suscrito. Asimismo, cursan a los folios 43 al 46 del expediente judicial, copia simple de las notificaciones de fechas 01 de marzo de 2010 y 12 de agosto de 2010, dirigidas a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., suscritas por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales se le informó a dicha sociedad mercantil, la Resolución del Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-116, suscrito entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Bolivariano de Miranda (FUNDAMIRANDA) y la Empresa SDC 28 CONSTRUCCIONES C.A., documentales éstas que al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

De las anteriores documentales se evidencia que la Resolución del Contrato de Obra suscrito entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA) y la Empresa SDC 28 CONSTRUCCIONES C.A., fue notificada a dicha empresa en fecha 11 de febrero de 2010, y posteriormente se notificó a la empresa afianzadora, sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en fechas 01 de marzo de 2010 y 12 de agosto de 2010, de allí que considera este Tribunal que el lapso de caducidad establecido en el contrato de fianza de fiel cumplimiento en su artículo 5, comenzó a computarse desde la fecha de notificación a la empresa hoy demandada, es decir, desde el 01 de marzo de 2010, y por cuanto la presente demanda fue incoada en fecha 07 de febrero de 2011, resulta evidente que no operó la caducidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la anterior denuncia, y así se decide.

Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, para lo se observa que, corre inserto a los folios 17 al 22 del expediente, marcado con la letra “A” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, instrumento poder en copia certificada que acredita la representación judicial de la parte actora, el cual al no haber sido tachado por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto al contrato de fianza de fiel cumplimiento que corre inserto a los folios 13 al 16 del expediente que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, el mismo ya fue analizado ut supra en la parte motiva de esta decisión y se les otorgó su respectivo valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 23 al 30 del presente expediente, marcada con la letra “B” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en copia simple, consistente en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 0209 Extraordinaria, de fecha 12 de enero de 2009, en la cual se encuentra publicado el Decreto Nº 2009-0030, dictado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual ordenó la liquidación de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), y dejó establecido que los bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras, serían transferidos al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), observa el Tribunal que al no haber sido impugnada ni tachada dicha documental por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, ni al haber aportado prueba en contrario que desvirtuara el contenido de la misma, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental cursante a los folios 31 al 34 del presente expediente, marcada con la letra “C” y que fuese consignada por la parte demandante con su libelo de demanda, consistente en la copia simple del convenio de fecha 03 de abril de 2009, suscrito entre el Instituto Autónomo demandante y la Fundación en proceso de liquidación, el cual tenía por objeto la transferencia de proyectos, obras, bienes y recursos financieros por parte de “FUNDAMIRANDA” a “INFRAMIR”, para la ejecución total de los proyectos, este Juzgado observa que el mismo ya fue analizado ut supra en la parte motiva de esta decisión y se le otorgó su respectivo valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 35 al 40 del presente expediente, marcada con la letra “D” y que fuese consignada por la parte demandante con su libelo de demanda, en copia simple, relativa al contrato para la ejecución de obras Nº 08-GIO-GM-116, suscrito entre la sociedad mercantil SDC 28 CONSTRUCCIONES, C.A., representada en ese acto por el ciudadano L.D.C.R., en su carácter de Director de dicha sociedad mercantil, y la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), representada en ese acto por el ciudadano J.G.O., en su carácter de presidente de la referida Fundación; con el objeto de que mencionada sociedad mercantil realizara la “Reparación y Mejoras de la Cancha de Usos Múltiples ubicada en la Comunidad de Gamelotal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda”, conforme al presupuesto s/n de fecha 19/09/2008, en un lapso de tres (03) meses, el inicio de los trabajos debía darse a los diez (10) días siguientes a la fecha de la firma del Acta de Inicio, es decir, desde el 04 de noviembre de 2008 hasta el 04 de febrero de 2009, igualmente prevé dicho contrato, entre otras cláusulas contractuales; establecido lo anteriormente expuesto, corresponde en primer término revisar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia del contrato objeto de la presente demanda. Así pues, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales, esto es, que en la contratación administrativa, además de los requisitos exigidos en los contratos ordinarios (consentimiento, objeto y causa), han de observarse otros requisitos, tales como: la competencia de quien lo suscribió, la aprobación o autorización de otros entes de ser el caso (Consejo de Ministros, Contraloría, Asamblea Nacional, Directorio, etc). Conforme a lo expuesto, se advierte que el mencionado contrato cumple con todos estos requisitos y formalidades pues el mismo expresa la existencia de la relación contractual entre ambas partes, el consentimiento de ambas partes de obligarse cada una por sus respectivas contraprestaciones, cuyo objeto y causa es lícita, como lo es, la “Reparación y Mejoras de la Cancha de Usos Múltiples ubicada en la Comunidad de Gamelotal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda”, conforme al presupuesto s/n de fecha 19/09/2008, a cambio de una remuneración establecida, así como se previó en dicho contrato las demás condiciones convencionales pactadas entre las partes, como son la forma de pago, anticipos, fianzas, obligaciones de las partes, señalamiento como domicilio especial la ciudad de Los Teques, entre otras. En efecto, a fin de precisar el valor probatorio del contrato administrativo suscrito entre las partes, este Tribunal estima oportuno señalar en cuanto a su naturaleza, que no se trata de un acto administrativo mediante el cual se verifique la actuación de un ente público, sino que requiere para su formación la concurrencia de dos voluntades: la de la contratista y la del ente contratante. Así, no obstante haber sido una Fundación del Estado Miranda la que suscribió dicho contrato de obra, y al ser un Instituto Autónomo Estadal la parte demandante, el contrato es netamente consensual. Por tanto, al no haber sido la referida prueba documental impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno el contenido del mencionado documento y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta al folio 41 del expediente, marcada con la letra “E” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en copia simple, consistente en la notificación publicada en el Diario “El Universal” en fecha 11 de febrero de 2010, dirigida a la sociedad mercantil SDC 28 CONSTRUCCIONES, C.A., mediante la cual se le informó a dicha sociedad mercantil la Resolución del Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-116, observa el Tribunal que al no haber sido impugnada ni tachada la mencionada documental por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, ni al haber aportado prueba en contrario que desvirtuara el contenido de la misma, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental administrativa cursante al folio 42 del expediente, marcada con la letra “F” y que fuese consignada por la parte demandante en su escrito libelar en copia simple, relativa a la notificación de fecha 19 de enero de 2011, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual se le informó a dicha sociedad mercantil que había sido transferido al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), el Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-116, suscrito entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA) y la empresa SDC 28 CONSTRUCCIONES, C.A., y con el se transfirieron los derechos y obligaciones derivados del mismo, observa el Tribunal que al no haber sido impugnada ni tachada la mencionada documental por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a las documentales administrativas que corren insertas a los folios 43 al 46 del expediente, marcadas con las letras “G” y “H”, y que fuesen consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, en copias simples, consistentes en las notificaciones de fechas 01 de marzo de 2010 y 12 de agosto de 2010, dirigidas a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., mediante las cuales se le informó a dicha empresa la Resolución del Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-116, suscrito entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA) y la empresa SDC 28 CONSTRUCCIONES, C.A., observa el Tribunal que al no haber sido impugnadas ni tachadas las mencionadas documentales por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental administrativa cursante al folio 47 del expediente, marcada con la letra “I” y que fuese consignada por la parte demandante en su libelo de demanda, relativa al acta de inicio de la obra “Reparación y Mejoras de la Cancha de Usos Múltiples ubicada en la Comunidad de Gamelotal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda”, de fecha 04 de noviembre de 2008, observa el Tribunal que al no haber sido impugnada ni tachada la mencionada documental por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 48 y 49 del expediente, marcadas con las letras “J” y “K”, y que fuesen consignadas por la parte demandante con su escrito libelar en copia simple, consistentes en Informes de Inspección de fechas 09 de noviembre de 2009 y 11 de enero de 2010, mediante los cuales el Instituto Autónomo de Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia que no había actividades para ese período, se constató la ausencia del personal obrero y del ingeniero residente, en la obra “Reparación y Mejoras de la Cancha de Usos Múltiples ubicada en la Comunidad de Gamelotal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda”, observa el Tribunal que al no haber sido impugnadas ni tachadas las mencionadas documentales por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Igualmente en la Audiencia Preliminar, las partes consignaron los siguientes documentos:

Corre inserto a los folios 99 al 102 del expediente, instrumento poder en copia simple, que fuese consignado por la parte demandada, el cual acredita la representación judicial dicha parte; ahora bien, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Corre inserto a los folios 103 al 107 del expediente, instrumento poder en copia simple, que fuese consignado por la parte demandante, el cual acredita la representación judicial de dicha parte; ahora bien, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Durante la etapa de promoción de pruebas, las partes hicieron uso de su derecho y en efecto se observa que:

La parte demandante consignó instrumento poder en copia simple, cursante a los folios 114 al 118 del expediente, el cual acredita la representación judicial de dicha parte; ahora bien, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Asimismo en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora ratificó el contenido de las pruebas documentales que fueron debidamente acompañadas al libelo de demanda en calidad de instrumentos fundamentales, documentales éstas a las cuales este Juzgado les otorgó su respectivo valor probatorio ut supra, por lo que no hay nada que decidir al respecto.

Por su parte la parte demandada, hizo valer el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1004163, suscrito entre su representada y la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), cursante a los folios 13 al 16 del expediente, documental ésta a la cual este Juzgado le otorgó su respectivo valor probatorio ut supra, por lo que no hay nada que decidir al respecto.

De igual manera hizo valer el Informe de Inspección inserto al folio 48 del expediente, del cual se demuestra que la obra fue prácticamente concluida, ya que de acuerdo con éste la misma presentaba un porcentaje de ejecución del setenta y uno por ciento (71%), documental ésta a la cual este Juzgado le otorgó su respectivo valor probatorio ut supra, por lo que no hay nada que decidir al respecto.

Precisado lo anterior, como es la existencia del contrato de obras Nº 08-GIO-GM-116, suscrito entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA) y la sociedad mercantil SDC 28 CONSTRUCCIONES, C.A., y del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 01-16-1004163, suscrito entre la mencionada Fundación y la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., debe este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente existió un incumplimiento por parte de la empresa contratista al momento de la ejecución de la obra “Reparación y Mejoras de de la Cancha de Usos Múltiples ubicada en la Comunidad de Gamelotal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda”, lo cual daría lugar a que el Instituto pudiese demandar el pago de la suma afianzada, la cual está establecida en el contrato de fianza supra mencionado.

En ese sentido, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 48 y 49 del expediente, que para las fechas 09 de noviembre de 2009 y 11 de enero de 2010, la empresa contratista sociedad mercantil SDC 28 CONSTRUCCIONES, C.A., había cumplido con el setenta y uno por ciento (71%) de la ejecución de la obra objeto del contrato Nº 08-GIO-GM-116, razón por la cual en fecha 11 de febrero de 2010 es notificada por parte del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda, de la Resolución de dicho contrato, en virtud de que el lapso convenido para la ejecución de la obra fue de tres (03) meses a partir de la firma del acta de inicio, es decir, a partir del 04 de noviembre de 2008, tal como se videncia de la documental que corre inserta al folio 47 del expediente, lapso éste que culminó en fecha 04 de febrero de 2009, sin que la contratista hubiese cumplido con sus obligaciones contractuales.

Visto lo anterior, considera este Tribunal que efectivamente hubo un incumplimiento por parte de la empresa contratista, lo cual generó la reclamación del Instituto demandante a la sociedad mercantil demandada, estando ésta última obligada a pagar la suma afianzada de conformidad con el artículo 1 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, es decir, la cantidad de noventa y cinco mil novecientos trece bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 95.913,78), monto éste que la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., debe cancelar en su totalidad, ya que no importa que la contratista hubiese cumplido parcialmente con la ejecución de la obra, pues dicha sociedad mercantil se obligó a garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la misma, y tal como quedó demostrado, la sociedad mercantil SDC 28 CONSTRUCCIONES, C.A., no cumplió oportunamente con la ejecución de la obra objeto del contrato, como tampoco la ejecutó fiel y cabalmente como fue pactado. Por todo lo antes expuesto, se condena a la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., a pagar el monto total de la suma afianzada, establecida en el Contrato de Fianza Nº 01-16-1004163, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la actora de indexación o corrección monetaria de la suma demandada, este Tribunal observa que, por ser una deuda de valor la reclamada, en la cual este Tribunal está condenando el pago de sumas de dinero, resulta injusto si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el transcurso del tiempo y la inflación han disminuido el valor de la deuda, por lo que se ordena que cancele la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., la corrección monetaria de la cantidad que condenó pagar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) este Tribunal (Bs. 95.913,78), la misma deberá ser calculada desde el día 16 de febrero de 2011, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la deuda, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que en los juicios en que sea parte la República, aplicable en este caso a los estados, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y así se decide.

Por otra parte, en relación con la solicitud de intereses de mora sobre el capital adeudado al Instituto demandante, este Órgano Jurisdiccional estima que al haber sido acordado el pago de la indexación o corrección monetaria, no resulta procedente los intereses, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización por el no pago oportuno de dicha fianza; razón por la cual dicha petición no puede ser satisfecha, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, ya que no existió vencimiento total de ninguna de las partes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento, interpuesta por los abogados R.D.M., T.C., A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 77352, 138.836, 71.833 y 120.986, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

se CONDENA a la demandada, sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., a cancelar la suma de noventa y cinco mil novecientos trece bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 95.913,78), por concepto de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.

TERCERO

se CONDENA a la sociedad mercantil demandada, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., a pagar la indexación o corrección monetaria de la suma condenada (Bs. 95.913,78), la misma deberá ser calculada desde el día 16 de febrero de 2011, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la deuda, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

CUARTO

se NIEGA el pago de los intereses de mora, de conformidad con la motivación expuesta ut supra.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 14 de noviembre de 2012, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp. 11-2851

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