Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000038

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE TECNOLOGÍA DIAGNÓSTICA, C.A. IOTED, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2000, bajo el Nº 78, tomo 179-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.L.V., NILYAN S.L. y M.A.J.Á., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.852, 47.037 y 118.168, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 3.171.081.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

- I -

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción de A.C. por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuere incoada por la sociedad mercantil INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE TECNOLOGÍA DIAGNÓSTICA, C.A. IOTED, C.A., contra el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 3.171.081, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho.

En fecha 7 de abril de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de a.c., ordenando la notificación del ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.171.081, a fin de su comparecencia ante este Juzgado dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que tuviese conocimiento de la fecha en la cual tendría lugar la Audiencia Constitucional. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por último, se ordenó agregar a las boletas proferidas, copias certificadas del escrito de solicitud y de su admisión.

En fecha 24 de abril de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, así como de la consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las boletas ordenadas en el auto de admisión de la acción interpuesta.

En fecha 29 de abril, la mandataria judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó a los autos la dirección exacta en la cual debía practicarse la citación del accionado, en razón de lo cual, este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2015, dictó un auto mediante el cual dejó sin efecto la boleta librada en fecha 24 de abril de 2015, librando una nueva dirigida a la nueva dirección suministrada en el expediente.

En fecha 9 de junio de 2015, el ciudadano J.C., Alguacil adscrito a esta sede judicial dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, consignando al expediente el duplicado de la boleta de notificación debidamente firmado por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, en fecha 8 de junio de 2015.

En fecha 15 de junio de 2015, el ciudadano J.D.R., Alguacil adscrito a esta sede judicial dejó constancia en autos de haber notificado de forma personal al ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.171.081, así como la negativa del mismo de firmar el duplicado respectivo.

En fecha 2 de marzo de 2015, en virtud de la práctica de todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el jueves 25 d junio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para la celebración de la Audiencia de A.C..

-II-

DE LOS HECHOS

Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que su mandante, es propietario de dos inmuebles numerados e identificados con las letras 1M y 1N, en el Centro Empresarial Miranda, ubicado en la avenida F.d.M. con D.C., Los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda, protocolizado el primero, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2011, anotado bajo el Nº 40, folio 173, Tomo 8, y el segundo, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2011, anotado bajo el º 41, folio 183, Tomo 8.

Manifiesta, que en los inmuebles antes señalados, su poderdante desarrolla mediante el ejercicio profesional de la medicina por parte de sus accionistas, la prestación de servicios de salud preventiva, diagnóstica y curativa, puntualmente en el área de oftalmología, alegando asimismo que, lo realiza mediante consultas oftalmológicas de todo tipo, incluyendo emergencias y exámenes de alta tecnología.

Señala, que en aras de ampliar la ejecución de sus áreas de atención, el Instituto ha requerido la construcción de un quirófano y acondicionamiento de otros espacios destinados a consultorios, para lo cual necesita el suministro, transporte e instalación de dos (2) chillers (generador de agua helada) de quince toneladas (15 ton) con sus respectivas unidades manejadores de aire (UMA), en virtud de que para la no contaminación del espacio quirúrgico, los espacios deben permanecer a bajas temperaturas entre los nueve y diez grados (9º y 10º).

Arguye, que dicha obra fue encomendada a Corporación Azecas, C.A., y una vez aprobado por el Instituto Oftalmológico de Tecnología, C.A. (IOTED), fue presentada ante la Junta de Condominio del Centro Empresarial Miranda, para la construcción de mismo con sus respectivas unidades manejadoras de aire en el área común de la planta techo.

Infiere, que en fecha 14 de noviembre del año 2013, fue dirigida comunicación a la administradora de la Junta de Condominio, en vista de la negativa de octubre de 2013, de la aclaratoria párale proyecto de instalación requerido.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana C.R.A. quien realizó una serie de sugerencias sobre el proyecto presentado, ante lo cual, la hoy accionada sostuvo una serie de reuniones fijando los parámetros y requerimientos solicitados, siendo concretado en fecha 18 de noviembre de 2014, con la negativa a la petición de autorización con fundamento –entre otras cosas- en que el Documento de Condominio del Centro Empresarial Miranda prohíbe expresamente todo tipo de hospitalización, y que el arrendamiento solicitado crearía una servidumbre permanente a favor de una propiedad en particular.

En vista de esas consideraciones, y en virtud de la negativa de la solicitud presentad, es por lo que proceden a interponer la presente acción de A.C..

-III-

DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día jueves veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dio inicio a la Audiencia Constitucional fijada en autos, levantándose el acta respectiva, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se da inicio a la Audiencia Constitucional fijada por este Juzgado, con ocasión al Recurso de A.C. interpuesto por los abogados R.L.V. Y NILYAN S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.852 y 47.037, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE TECNOLOGÍA DISGNÓSTICA, C.A., IOTED, C.A., contra el ciudadano J.M., Anunciado como fue el acto por la Alguacil del Tribunal, compareció a la misma los ciudadanos, R.L.V., NILYAN S.L., y M.J.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.852, 47.037 y 118.168, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada. Asimismo, presente el abogado J.A.P., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante. Presente la ciudadana, E.S.R., en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Publico. El Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo, concediéndole a cada uno de los intervinientes un lapso de diez (10) minutos para sus exposiciones, y cinco (5) minutos para las contrarréplicas. De seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, En este estado tiene la palabra la ciudadana NILYAN DEL C.S.L., quien representa a los accionante de amparo, y expone: “la accionante presta servicios dirigidos a la medicina diagnóstica y curativa así como asistencias medicas de consultas; en vista de ello, necesita la ampliación de sus espacios para prestar el servicios de cirugía ambulatoria para lo cual se solicitó a la junta de condominio una permisología en el año 2013, para la colocación de unos aires acondicionados mediante unos proyectos que en esa oportunidad realizaron esperando respuesta de dicha junta de condominio, recibiendo en junio de 2014, una comunicación dirigida del presente agraviante, ciudadano J.M., mediante la cual negó la realización de los proyectos cuya solicitud se le emitió. Esa área común ya se encuentra ocupada por otros arrendatarios, lo cual consta en los folios del expediente. En razón de ello, procedemos a interponer la presente acción de a.c. frente a la negativa arbitraria de la instalación en las áreas comunes, de los aires acondicionados realizada por nuestro mandante, así como el derecho de preferencia a otros inquilinos para la construcción en dicha área común. Esta solicitud no se ha realizado con el propósito de la creación de un área de hospitalización, sino por el contrario se ha solicitado para la construcción de un área de ambulatorio. Luego de ellos, se le da el derecho de palabra a la ciudadana S.A.S.D.L., titular de la cedula de identidad Nº 2.985.045, en su carácter de médico oftalmólogo, y accionista de la parte presuntamente agraviada, la cual señaló que previo a la solicitud de construcción del área común, se realizaron estudios suscritos por un experto (ingeniero), el cual realizó un informe en el cual señalaba que dicha construcción podría realizarse perfectamente. Sostiene, que la construcción de la empresa no fue con fines de lucro, puesto que se realizan allí exámenes de alta tecnología y con costos razonables para la población, afirmando que de hecho han prestado apoyo a las universidades, tanto de postgrados como de pre-grado en esas instalaciones para el área educativa, ya que realizan una labor social que no puede medirse. Acto seguido, se le da el derecho a la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado J.A.P., el cual solicita la declaratoria sin lugar del a.c. por considerar que no es la vía idónea para resolver la controversia. Además no se justifica cual es el agravio que presuntamente se realizó, aunado al hecho que no se citó a la presunta agraviante, quien debió haber sido la junta de condominio, y no el ciudadano J.M.. El condominio debería ser libre de aprobar las contrataciones ya que la junta de condominio no tiene personalidad jurídica y que solo esta cumpliendo las funciones de administrador por cuanto en este momento no cuentan con uno. Por otra parte, manifiesta que los contratos que se han realizado entre el condominio y los arrendatarios son únicamente de telecomunicaciones y vallas publicitarias. Infiere, que no se le puede dar una servidumbre por el tema de que la palabra quirófano va referida a una hospitalización, sea por seis horas o por mas tiempo; considera al realizar esa activad se estaría violando el documento de condominio. Además considera que su capacidad de su disposición excede el simple arrendamiento del área común. Sostiene, que al otorgar esa construcción, la misma seria definitiva. Afirma, que no hay violación constitucional por cuanto esa aprobación debería hacerla la asamblea de propietarios. Por ultimo, que en el pedimento estipulado en el libelo de la demanda debería realizar la solicitud a la Asamblea de Propietarios y no a quien específicamente se demanda que es el ciudadano J.M.. En este estado, se le concede el derecho a réplica al apoderado judicial de la parte agraviada, quien manifiesta que su mandante está limitada en sus funciones médicas al no poder realizar la cirugía de ojos. Arguye, que hay 4 inquilinos que también tienen la servidumbre de paso, y que su cableado también está instalado de la forma correspondiente en el edificio como producto de ello. Infiere, que el ingeniero que se contrató para realizar un estudio previo, señaló que puede construirse sin ningún inconveniente los aires acondicionados, ya que los espacios para su construcción son reducidos y no afectan en nada. Señala, que su poderdante no es inquilinos, sino por el contrario son propietarios del inmueble, y cancelan una alícuota de condominio, y su incumplimiento generaría acudir a la vía judicial; de la misma manera, señala que le niegan un derecho a un condómino y no a un tercero. Luego de ello, la abogada NILYAN S.L., apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada señala que el ciudadano J.M. si tiene cualidad pasiva en la presente causa, y más aun hay cualidad activa en la presente causa, así como violación constitucional. En este estado, se le da el derecho de contra réplica a la parte presuntamente agraviante:, el cual señala que este tema no pertenece al amparo, debió haber sido la vía ordinaria en contra de su mandante de ser el caso. Había que demostrar que el señor J.M., era el causante del daño, cosa que no se probó. A pesar de qUe tienen 15 años ejerciendo su actividad, ahora realizan esta solicitud que excede la competencia de la junta de condominio para otorgar esa permisología, y los exhorta a participar a la asamblea de propietarios para realizar su solicitud. El tema principal es que su cliente no fue el causante del daño, puesto que la asamblea de propietarios es la que tiene la competencia para otorgar las construcciones de quirófano, porque va mas allá de lo que puede conferir la junta de condominios. En este estado tiene la palabra la representación fiscal quien expone: “Solicito autorización para que se me conceda un lapso de 48 horas para presentar el informe de esta representación.”. El Tribunal así lo acuerda. Una vez presentado el respectivo informe, este Tribunal emitirá la respectiva decisión, dentro de las 48 horas siguientes. Así se decide”.

IV

DEL IFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación Fiscal en el informe que consigna a los autos del presente expediente en fecha 30 de junio de 2015, primero que nada, ratificó la competencia de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de A.C. propuesta, por ser el derecho que se denuncia violado, de naturaleza privada, tal como lo disponen las sentencias dictadas en fecha 20 de enero del 2000 (caso: E.M.M.), y en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), y de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, dicha Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativa, abogada E.S.R., como punto previo procedió a realizar una serie de consideraciones con respecto a la admisibilidad de la Acción de A.C., en el entender que el Juez que conoce del amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

En este sentido, considera la representación Fiscal, que en el presente caso existes razones suficientes que impiden la procedencia de la acción, considerando que la misma va dirigida a la Junta de Condominio del Centro Empresarial Miranda, quien hace las veces de administradora, y que en razón de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de la Propiedad Horizontal, la administración y conservación de las cosas comunes deberá ser resuelto por los propietarios, excediendo la aprobación que nos ocupa la capacidad de disposición de la Junta de Condominio, y así lo señaló el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante.

En este orden de ideas, y en cuanto a la inadmisibilidad de estas acciones, esta representación Fiscal citó el contenido del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece parcialmente lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”, concluyendo que el presente caso se subsume en esa normativa legal, en tanto y en cuanto la denuncia denunciada no resulta posible y realizable por el hoy accionado, ciudadano J.M..

Por otra parte, señaló que la acción de A.C. no puede prosperar cuando existan vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que en el caso de marras pueden los accioantes obtenerlo por esos medios; además de que no señalan los motivos que harían irreparable la situación jurídica lesionada, por lo cual resulta incompatible con la naturaleza de la acción que se invoca.

Por último, estableció que los presuntos agraviados solicitaron en su petitorio así como en la audiencia de amparo que se ordenara al Condominio del Centro Empresarial Miranda a autorizar la instalación de la maquinaria por ellos solicitada para lograr la ampliación de las actividades ejercidas por ellos, lo cual es igualmente incompatible con el espíritu de la acción interpuesta, puesto que la Acción de A.C. tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y así lo establece el artículo 27 de nuestra Carta Magna, así como el abanico de jurisprudencias emanadas de nuestro mas alto Tribunal.

- V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de A.C., son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o la existencia de una amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

En este sentido, es oportuno recalcar que los derechos y garantías Constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales contiene el artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

Ahora bien, para resolver el caso que nos ocupa, se hace completamente necesario realizar un estudio previo de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual en su artículo 6, numeral 2, señala que no se admitirá la acción de a.c. cuando “…la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

La citada causal de inadmisibilidad, está referida a los casos en que la amenaza de violación no es de posible realización por quien se identifica como agraviante. Es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y al procedimiento de amparo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.).

Por otra parte, se debe precisar que el A.C., solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida. Por ello, que el a.c. es solo admisible si han sido agotados o no los medios judiciales ordinarios, para reivindicar el eventual agravio cometido por la sentencia impugnada mediante amparo.

En cuanto a este supuesto, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La disposición antes transcrita, fue interpretada recientemente por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, de fecha 23 de noviembre, estableciendo en dicho fallo lo siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del M.T.d.J., en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:

… El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del a.c. la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.

De las normas jurídicas, así como de los criterio jurisprudenciales antes citados se desprenden tres vertientes de suma importancia; una que puntualiza que el A.C., solo procede contra aquel a quien le fuese posible realizar la violación denunciada; otra que establece que el amparo es procedente únicamente como última vía, por ser este un recurso extraordinario, el cual deberá ser declarado inadmisible cuando se dispongan de vías ordinarias para la solución de la situación que ha denunciado como violatoria de derechos consagrados en nuestro texto constitucional; y una última referente a que el amparo tiene una finalidad restablecedora, pues con la interposición de esa acción lo que se busca es restablecer sin dilación alguna, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

Así las cosas, en la presente Acción de A.C., aprecia esta Juzgadora, que se activa por la presunta violación del derecho constitucional establecido en nuestra carta magna en su artículo 21, relativo al derecho a la igualdad y no discriminación de las personas, y que fueron presuntamente quebrantados por la Junta de Condominio del Centro Empresarial Miranda, por cuanto señala el presunto agraviado, el ciudadano J.M., integrante de la junta de condominio del centro empresarial miranda, privilegian y tratan de manera preferente a terceros arrendatarios, permitiéndoles el uso de áreas comunes como la azotea del edificio, negándole a los propietarios la instalación de ciertos equipos, y se ejerce con la finalidad de que sea obligado al presunto agraviante a permitir el uso del área común de la azotea para la instalación de dos chillers de quince toneladas con sus respectivas manejadoras de aire, para la ampliación de actividades que ejerce el Instituto Oftalmológico de Tecnología Diagnóstica, C.A.

Así pues se observa, que el caso que nos ocupa se señala como presunto agraviante al ciudadano J.M., como miembro de la Junta de Condominio del Centro Empresarial Miranda, quien hace las veces de administradora, y es a quien se señala de un trato no igualitario no permitiéndole al agraviante, instalar los ductos de aire acondicionado ni la ampliación en dicha area común. En este sentido observa el tribunal, que el presunto agraviante, arguye que el condominio, no aprueba las contrataciones ya que no tiene personalidad jurídica y que solo esta cumpliendo las funciones de administrador y que no fue citado al presunto agraviante que todo caso debió ser la junta de condominio y no su representado y que los únicos contratos que se han realizo han sido de telecomunicaciones y vallas publicitarias. Que no puede darle al presunto agraviado una servidumbre por el tema del quirófano porque eso infiere hospitalización por lo que su capacidad de de disposición excede de una simple arrendamiento del area común, por lo que no puede otorgar esa construcción, por lo que alude que esa aprobación de ampliación de construcción debe hacerla la asamblea de propietario ya que la construcción de un quirófano, porque va mas allá de lo que puede conferir la junta de condominio. Contra este argumento la accionante en amparo arguyo que son propietarios del inmueble de autos y cancelan alícuota de condominio, además de haber realizado un informe donde los expertos señalan que no hay inconveniente alguno para la construcción, que se encuentra limitada en sus funciones como medico una de las presuntas agraviadas por no poder realizar la cirugía de ojos, que hay otros inquilinos que tienen servidumbre, lo cual se observa no hay prueba en autos. Y que puede construirse perfectamente y sin convenientes los espacios para el aire acondicionado y no afectan en nada.

Así las cosas, al tener como eje central el presente amparo, la negativa de la permisología para la ampliación y construcción un area donde funcionara un quirófano, para llevar acabo cirugía de ojos, en el Centro Empresarial Miranda, por parte del condominio del Centro Empresarial Miranda, para la ampliación y construcción, por no tener la capacidad de disposición para ello, es por lo que se observa lo previsto en la Ley de la Propiedad Horizontal

Así mismo Artículo 20. Corresponde al Administrador:

  1. Cuidar y vigilar las cosas comunes;

  2. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

  3. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

  4. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;

  5. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

  6. Llevarla contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

  7. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.

  8. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

Parágrafo Único. La violación o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

Artículo 21. El administrador, o si éste no actúa, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad y tendrá derecho de requerir de los demás el pago proporcional de los desembolsos hechos, mediante las justificaciones pertinentes.

Artículo 22. Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.

Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

Artículo 23. Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen podo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del articulo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.

Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.

El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.

Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.

La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.

Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.

De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.

De las normas antes trascritas se observa que, a junta de condominio no tiene el poder de disposición sobre modificación alguna tal como fue alegado por este en la audiencia constitucional ya que esta faculta recae sobre los propietarios del condominio donde se encuentra el inmueble de autos. ASÍ SE DECLARA

Artículo 9 Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios. Tales mejoras podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, (…)

De lo anterior se concluye que cualquier mejora que deba realizarse en un inmueble, en este caso el edificio Centro Empresarial Miranda, que en este caso como fue alegado es una ampliación del inmueble de autos para un area donde funcionara un quirófano, debe necesariamente ser autorizada por el (75%) de los propietarios, en tal sentido efectivamente escapa de la capacidad de disposición de la junta de condominio autorizar la ampliación del area para quirófano aludido por accionante en amparo INSTITUTO OFTALMOLOGICO DE TECNOLOGIA DIAGNOSTICA C.A IOTED, C.A. por lo que debe declarase sin lugar la presente acción de a.c.. así se declara

Por lo antes expuesto el accionante en amparo tenia una via preexistente antes de accionar en amparo, la cual es solicitar las mejoras construcciones o ampliaciones para el area del quirófano, ante la asamblea de propietarios del Centro Empresarial Miranda. Por lo que resulta forzoso declarar inadmisibilidad del presente a.c. en base al numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales. Así se decide.

- IV -

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

INADMISBLE la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE TECNOLOGÍA DIAGNÓSTICA, C.A. IOTED, C.A., contra el ciudadano J.M..

SEGUNDO

No hay condena en costas en virtud de no observarse temeridad y el accionante creyó tener razones para litigar

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. B.D.S.J..-

EL SECRETARIO ACC,

ABG. J.G.

En esta misma fecha, siendo la 1:31 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. J.G.

BDSJ/JV/Endrina

AP11-O-2015-000038

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