Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

Exp. Nº 3296-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte Demandante: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.583 de fecha 3 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, de conformidad con el Decreto 6.670 de fecha 22 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.163, de fecha 22 de abril de 2009, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20003010-0.

Representación Judicial de la Parte Demandante: Yrohanick Aranguren y V.V.L., titulares de las cédulas de identidad números V-13.069.176 y V-13.978.137, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 112.116, y 100.352, respectivamente.

Parte Demandada: J.Y.G.Á., titular de la cédula de identidad número V- 14.260.879.

Motivo: Demanda patrimonial con medida cautelar de secuestro.

Recibida la presente demanda patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar de secuestro en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), y realizada la correspondiente distribución de causas, en fecha 19 de julio de 2012, se le asignó el conocimiento de la presente a este Juzgado, la cual fue recibida en fecha 14 de julio de 2012, anotada en el libro de causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3296-12.

En fecha 20 de julio de 2012, este Juzgado mediante auto admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta y ordenó la respectiva citación y notificación, a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar oral, al 15º día de despacho siguiente una vez que constase en autos la última de las notificaciones, tal como establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo se ordenó abrir pieza por separado a los fines de tramitar la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 105 eiusdem, sobre la cual este Tribunal emitirá pronunciamiento en el lapso previsto en la ley.

En fecha 2 de agosto de 2012, la representación judicial del instituto demandante solicitó la expedición de copias simples, y en fecha 9 de agosto del mismo año, dicha representación consignó las mismas para su certificación.

En fecha 27 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó la expedición de copia simple de la diligencia de fecha 2 de agosto del mismo año, inserta al expediente.

En fecha 17 de diciembre de 2012, la representación judicial del instituto retiró 1 juego de copias a los fines de ser agregadas al cuaderno separado, a los fines que el Tribunal emitiera pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el libelo.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se acordó la medida cautelar de secuestro.

En fecha 13 de mayo de 2013, la ciudadana J.G., compareció ante este Tribunal y mediante auto se da por notificada.

En fecha 15 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandante y retiró juego de copias certificadas a los fines de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República, tal como se acordó en el auto de admisión de la demanda, de fecha 20 de julio de 2012, las cuales fueron retiradas en fecha 28 de mayo de 2013 y se le entregó al alguacil de este Juzgado las copias y los emolumentos correspondientes para dicha notificación.

En fecha 3 de junio de 2013, la representación judicial del instituto, solicitó la expedición de copias simples de la diligencia que corre inserta al folio 31 del expediente.

En fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano alguacil de ese Tribunal dejó constancia en los autos de haber practicado la notificación respectiva.

En fecha 15 de mayo de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante e igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Conclusiva, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada.

Una vez cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Con el propósito de incoar la presente demanda, la parte demandante esgrimió los siguientes argumentos tanto de hecho como de derecho:

Que la Sociedad Mercantil Auto Primium C.A., R.I.F. Nº J-30566798-8, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 475-A-Sgdo, representada por la ciudadana M.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.817.666, celebró con la ciudadano J.Y.G.Á., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Distrito Capital y titular de la cédula de identidad número V-14.260.879, un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre un vehículo con certificado de origen Nº AJ-93115, Factura Nº 05 59024, con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: LUV, año: 2006, tipo PICK UP, serial de motor: C24SE-31003589, serial de carrocería: 8LBDTF2DX60000947, Placa: 60IDAS, color: AZUL, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, peso: 2.550 KG, fecha de emisión: 29/07/2005, capacidad: 3 KG, incluyendo furgón de acero y aluminio y gastos administrativos, según factura emitida por la vendedora en fecha 14 de septiembre de 2005. El precio de venta fue por la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.733,00), el cual se obligó a pagar en un lapso de cinco (5) años, incluyendo tres (3) meses de periodo de gracia; mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e interés, pagaderas a partir del cuarto mes contado a partir de la fecha de liquidación de crédito; durante el cual los intereses serían variables, revisables y ajustables trimestralmente y se calcularían sobre el saldo deudor, estableciéndose para el primer periodo contado a partir de la fecha de autenticación del contrato la del doce por ciento (12%) anual.

Que seguidamente la Sociedad Mercantil Auto Primium, C.A., R.I.F. Nº J-305667988, cedió y traspasó a la parte demandante, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivadas del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual fue aceptada conforme al crédito aprobado en Acta de C.D. Nº 30/05, de fecha 24/08/2005, el precio de la cesión fue por la cantidad total de CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.733,00).

Que el contrato de cesión establecía lo siguiente:

I- Un desembolso por parte de la demandante a favor de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, R.I.F. Nº J-07001130-0, por la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.124,95), por concepto de p.d.s.

II- Que “EL DEUDOR” aceptaba la cesión obligándose a pagar el monto total del préstamo concedido, junto con la póliza de seguro, el cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 53.857, 95), a favor de “INAPYMI”.

III- Que “El DEUDOR” autoriza al INAPYMY a cargar a su saldo deudor, automáticamente y al vencimiento durante la vigencia de la operación crediticia, el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrae, en la cual se designará como beneficiario preferencial a INAPYMI, dicho costo se prorrateará entre las cuotas de pago, que indica la cláusula segunda del presente contrato. Asimismo se obliga y autoriza al INAPYMI a cargar automáticamente los aumentos del seguro si los hubiere, en caso de siniestralidad.

IV- Que “El DEUDOR” se obligó al pago de las cuotas de amortización del crédito a la fecha de su vencimiento, mediante depósitos en cuenta que INAPYMI indicara en una Institución Bancaria que designe, para lo cual autorizó amplia y suficientemente a esa Institución Bancaria para que realice todas las operaciones necesarias, por si o a través de terceros, a los fines de que dichos pagos ingresen efectivamente al patrimonio de INAPYMI.

V- Que el retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos generará un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debió el deudor realizar el pago, hasta cuando éste efectivamente lo realice.

VI- Que INAPYMI podrá exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto de que “EL DEUDOR” deje de pagar dos (2) cuotas consecutivas.

VII- Un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, todos de interés general que debía cumplir “EL DEUDOR”, previstos en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA del Contrato.

Que la ciudadana J.Y.G.Á., luego de habérsele hecho entrega material del vehículo descrito y en las condiciones que se establecieron en el contrato, la misma no cumplió con sus obligaciones contractuales, es decir, tanto las de índole social como las relativas al pago de las cuotas mensuales consecutivas, y se abstuvo de cumplir con la obligación principal, entiéndase el pago del crédito que le fue otorgado establecido en el referido contrato, incurriendo en las sanciones por incumplimiento contractual aludidas en el mismo, especialmente, por la ausencia del pago de dos (2) o más cuotas tal y como se establece en la cláusula octava literal “D” del contrato, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas líquidas, exigibles y de plazo vencido.

Que las gestiones practicadas para lograr por parte de la ciudadana J.Y.G.Á., el pago de su obligación resultaron infructuosas, lo cual da derecho al demandante a exigir inmediatamente el pago de las sumas debidas, determinadas en el citado documento, tal como se establece en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato:

INAPYMI” podrá exigir de pleno derecho el pago total de la obligación aquí contraída, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuese procedente, en el supuesto que “EL COMPRADOR” incumpla alguna de las estipulaciones contractuales precedentes correspondiéndole a “EL COMPRADOR” pagar todas las costas y costos que ocasione su incumplimiento.”

Que se está en presencia del incumplimiento de una obligación por parte de la demandada, y como prueba del mismo, se consignó la posición deudora a través de un resumen de la situación crediticia, emanado de la Gerencia de Liquidación y Cobranza del Instituto Autónomo Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Que fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 del Código Civil y el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón que dichas normas describen en sus supuestos de hecho el incumplimiento de obligaciones y sus consecuencias jurídicas.

Que en base a lo previamente citado, relativo al incumplimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana J.Y.G.Á., se procedió a incoar demanda por cobro de bolívares, conjuntamente con medida de secuestro del bien objeto de la presente demanda.

Que la ciudadana J.Y.G., es deudora de plazo vencido por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 128.018,63), a favor de INAPYMI, proveniente de la obligación anteriormente mencionada y de conformidad al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la misma cancele la cantidad mencionada de la siguiente manera:

PRIMERO

La suma de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 98.200,40), por concepto de saldo capital de la obligación, incluido los gastos por p.d.s..

SEGUNDO

La cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 92/1000 CÉNTIMOS (Bs. 17.998,92) por concepto de intereses convencionales, calculados hasta el 02/07/2012, a las tasas especificadas en este libelo.

TERCERO

La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.819,31) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 02/07/2012, a las tasas especificadas en este libelo, y los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva del pago.

CUARTO

La cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATRO BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.004,66), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%).

Que para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicitó se efectuare la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha que se dicte la sentencia definitiva, a fin de ajustar los montos adeudados por capital e intereses a la fecha que se produzca efectivamente el pago, donde solicitó se tomara en consideración los índices de Precios al Consumidor contenidos en los respectivos informes del Banco Central de Venezuela.

Solicitó la práctica de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente estimó el valor de la demanda, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 160.023,29), equivalente a la sumatoria de los montos demandados.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente demanda, lo constituye el cobro de bolívares, por la cantidad de ciento sesenta mil veintitrés bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 160.023,29), así como la solicitud de corrección monetaria sobre el monto solicitado, para la recuperación de las cantidades de dinero erogadas por el Instituto, con cargo a recursos propios del mismo para el financiamiento del Programa Transporte, y en vista de que es un deber ineludible del Instituto velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados, así como garantizar una pulcra y transparente administración del patrimonio del Estado, sobre todo cuando dichos recursos están orientados al desarrollo de misiones sociales y programas de apoyo a las comunidades.

Se evidencia que la ciudadana J.Y.G.Á., actuó mediante diligencia realizada en fecha 13 de mayo de 2013, cursante al folio 29 del expediente principal, en la cual se observa que se da por notificada con respecto al auto de admisión, dictado por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2012, cursante al folio 21 del expediente principal de esta causa, siendo la misma la única actuación procesal realizada por la demandada en este proceso incoado en su contra; razón por la cual queda sobreentendido que la demandada se encontraba al tanto del presente proceso; así mismo debe destacarse que la Boleta de Citación emanada por este Órgano Jurisdiccional a la ciudadana J.Y.G.Á., se encontraba librada en fecha 20 de julio de 2012.

Una vez dicho lo anterior, este Tribunal debe dejar claro que advertida la oportunidad procesal correspondiente para que se contestase la demanda, en la respectiva boleta de citación cursante al folio 23 del expediente judicial, y una vez vencido dicho lapso, se observa que la parte demandada no contestó la demanda incoada en dicha oportunidad procesal, por lo cual ha quedado confesa, de conformidad con los artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; ya que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 31, quedó establecido por el legislador que supletoriamente se aplicarán las normas in commento, a las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

En dicho contexto, este Tribunal debe realizar ciertas consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, con el fin de sentar las consecuencias que tiene para la presente controversia, la inacción comentada.

En el caso de autos, al no constar que la parte demandada hubiere dado contestación a la demanda ni tampoco promovió pruebas, en la oportunidad procesal correspondiente –única oportunidad procesal para consignar válidamente dicha actuación-, este Tribunal ha de decidir la presente controversia con lo alegado y probado en autos, es decir, con los alegatos y las pruebas promovidas por la parte demandante, pues opera a favor del mismo una presunción iuris tantum de certeza de lo pretendido, pero que ha de ser corroborada por las pruebas alegadas a los autos.

Sin embargo, es importante aclarar que esto no quiere decir, que este Tribunal este obligado a decidir a favor de lo pretendido por la parte actora, sino que por el contrario, y de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario determinar si los alegatos esgrimidos, se relacionan con las pruebas constantes en autos, y por esta vía esclarecer si a la parte actora le asiste el derecho al reclamo de su pretensión, en este caso, el cobro de bolívares por la cantidad de ciento sesenta mil veintitrés bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 160.023,29).

Empero, corresponde preliminarmente a este Tribunal el examen detallado de los términos como fue pactado el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 7 de octubre de 2005 cursante a los folios 13 al 16 del expediente judicial, que supuestamente constituye título suficiente para el presente reclamo, específicamente lo relativo a las obligaciones pactadas por las partes contratantes, para luego determinar si consta en autos algún elemento de prueba, que permita concluir que las obligaciones allí pactadas fueron fielmente cumplidas por las partes.

Pues bien, se observa a los folios 13 al 16, el contrato consignado por el ente demandante, en original, autenticado ante la Notaría Pública Decimatercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2005, el cual quedó anotado bajo el número 49, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaría, consistente en una venta con reserva de dominio de un vehículo automotor, marca: CHEVROLET, modelo LUV, año 2006, tipo PICK UP, serial de motor: C24SE-31003589, serial de carrocería: 8LBDTF2DX60000947, placa: 60IDAS, color: AZUL, clase: CAMIONETA, que incluye furgón de acero y aluminio, el cual fue suscrito entre la empresa “AUTO PREMIUM, C.A.” representada en ese acto por la ciudadana M.R.R., en calidad de vendedora y la ciudadana J.Y.G.Á., en calidad de compradora; así mismo, dicho contrato fue suscrito por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), representada por el ciudadano E.E.C., a quien se le cedió y traspasó todos los derechos del crédito del referido contrato, incluida la reserva de dominio.

En dicho contrato se demuestra la cualidad de ambas partes para sostener el presente juicio, así como las diferentes cláusulas pactadas, las cuales se obligaron a cumplir durante la vigencia del mismo. Por ello, este Tribunal otorga a dicha prueba, pleno valor probatorio, debido a que no fue tachada por el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

En las cláusulas del mencionado contrato, que traían consigo el establecimiento de obligaciones para las partes, establece textualmente:

“… SEGUNDA: El precio de esta venta es la cantidad de Cincuenta Millones Setecientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 50.733,00), que “LA COMPRADORA” pagará a “LA VENDEDORA” en un lapso de cinco (05) años incluyendo tres (03) meses de período de gracia; en tal sentido, “LA COMPRADORA”, pagará este crédito mediante cincuenta y siete cuotas mensuales y consecutivas de capital e interés, pagaderas a partir del cuarto (4º) mes, contado a partir de la fecha de liquidación del presente crédito.

TERCERA

Los intereses serán variables, revisables y ajustables trimestralmente y se calcularán sobre el saldo deudor. Se establece para el primer período, contado a partir de la fecha de autenticación del presente contrato, la del doce por ciento (12%) anual.

…omissis…

QUINTA

“LA VENDEDORA”, declara: “Cedo y traspaso todos los derechos del crédito contenidos en este documento, incluyendo la reserva de dominio, tal y como dispone el Artículo 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), RIF G-20003010-0, Instituto Autónomo conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03-12-2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, en adelante denominado “INAPYMI”, representado por el ciudadano: E.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión Economista, civilmente hábil, casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-4.559.268; actuando en su carácter de Presidente, designado mediante Decreto Nº 3.495, de fecha 23/02/2005, publicado en la misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.133.

SEXTA

El costo de esta cesión es por la cantidad de: Cincuenta Millones Setecientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 50.733,00).

SÉPTIMA

“INAPYMI” declara, conforme a operación aprobada mediante Acta de C.D. N° 30/05 de fecha 24 de agosto de 2005; CON CARGO A LA LINEA DE CREDITO, CONVENIO BANDES-INAPYMI, acepta la cesión en los términos arriba expuestos y en consecuencia libra dos (2) cheques “No Endosable”, previo al descuento de la comisión flat de financiamiento que retiene “INAPYMI”, que alcanza al Uno por ciento (1%), y para gastos administrativos, el Uno por ciento (1%) sobre los desembolsos; el primero por la cantidad de Cincuenta Millones Setecientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 50.733,00), a nombre de “AUTO PREMIUM, C.A.”, RIF J-30567988-6, cantidad que ésta recibe a su entera y cabal satisfacción; y el segundo por la cantidad de Tres Millones Ciento Veinticuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (B. 3.124.950,35), a nombre de “C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL”, RIF Nº J- 07001130-0, cantidades éstas que reciben a su entera y cabal satisfacción.

OCTAVA

Como consecuencia de la cesión de derechos celebrada entre “LA VENDEDORA” e INAPYMI contenida en este documento, “LA COMPRADORA” declara: me doy por notificada y acepto la cesión del crédito que contra mí tiene “LA VENDEDORA” y me obligo a pagar el monto total del préstamo concedido, el cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 53.857.950,35), así como también a cumplir las estipulaciones contractuales precedentes y las que a continuación se indican: A) Autorizo a INAPYMI a cargar a mi sueldo deudor, automáticamente y al vencimiento durante toda la vigencia de la operación crediticia, el costo de las pólizas de seguro a todo riesgo que anualmente contrata INAPYMI, en la cual se designará como beneficiario preferencial a INAPYMI, dicho costo se prorrateará entre las cuotas de pago que indica la cláusula segunda del presente contrato. Así mismo me obligo y autorizo a INAPYMI a cargar automáticamente los aumentos del seguro si los hubiere, en caso de siniestralidad. B) Al pago de las cuotas de amortización del crédito (capital e intereses o cualquier otro cargo) a la fecha de su vencimiento mediante depósitos en una cuenta que aperturará “INAPYMI” a mi nombre en la institución bancaria que designe, para lo cual autorizo amplia y suficientemente a la institución bancaria para que realice todas las operaciones necesarias, por sí o a través de terceros, a los fines de que dichos pagos ingresen efectivamente al patrimonio de “INAPYMI” C) Que el retraso en el cumplimiento de pospagos contraídos en el presente contrato generará un interés moratorio calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debí realizar el pago, hasta cuando éste efectivamente lo realice. D) Que perderé el beneficio del plazo aquí concedido, si dejare de pagar dos (2) cuotas consecutivas. En consecuencia “INAPYMI”, en virtud de tal incumplimiento, me podrá exigir de pleno derecho el cumplimiento del contrato.

…omissis…

DECIMA SEXTA

“LA COMPRADORA” se compromete, conforme al literal “C” de la Cláusula Cuarta, a contratar y mantener durante la vigencia del contrato, una (1) p.d.s.a. todo riesgo que ampare patrimonialmente cualquier siniestro que eventualmente pueda sufrir el vehículo y en la cual “INAPYMI” deberá figurar como primer beneficiario hasta por el monto de su respectiva acreencia, y como segundo beneficiario “LA COMPRADORA”, por la diferencia. “INAPYMI” se reserva el derecho de contratar dicha póliza de seguro por cuenta y costo de “LA COMPRADORA”, en el supuesto de que la misma no sea renovada al vencimiento de los años subsiguientes de duración del presente contrato, cuyo costo se prorrateará entre las cuotas o pagos mensuales consecutivos pactados en este documento. Asimismo “LA COMPRADORA” se obliga y autoriza a “INAPYMI” a cargar automáticamente los aumentos del seguro si los hubiere, en caso de siniestralidad

…omissis…

VIGÉSIMA SEGUNDA

INAPYMI podrá exigir de pleno derecho el pago total de la obligación aquí contraída, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuese procedente, en el supuesto de que “LA COMPRADORA” incumpla alguna de las estipulaciones contractuales precedentes correspondiéndole a “LA COMPRADORA” pagar todas las costas y costos que ocasione su incumplimiento.”

Una vez expuestos los términos como quedaron establecidas las obligaciones de las partes, este Tribunal concluye que las mismas se circunscribieron a:

1- Que el precio de la venta con reserva de dominio fue de cincuenta millones setecientos treinta y tres mil bolívares (Bs.50.733.000,00) (hoy Bs. 50.733,00).

2- Que dicho precio se cancelaría en cinco años y tres meses, mediante el pago mensual y consecutivo de cincuenta y siete cuotas contentivas de capital más intereses, hasta la total cancelación de la deuda.

3- Que los intereses serían variables, revisables y ajustables trimestralmente sobre el saldo deudor. Para el primer periodo de pago de intereses, contado a partir de la fecha de autenticación del contrato, la tasa será del doce por ciento (12%) anual.

4- Que la sociedad mercantil Auto Premium C.A. cedería y traspasaría todos los derechos incluidos en el contrato al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, por la cantidad de cincuenta millones setecientos treinta y tres mil bolívares (Bs.50.733.000,00) (hoy Bs. 50.733,00), la cual fue aceptada por el ente cesionario.

5- Que con el fin de realizar el pago de la cesión pactada, se librarían dos (2) cheques, “no endosables”, por la cantidad de cincuenta millones setecientos treinta y tres mil bolívares (Bs.50.733.000,00) a nombre de Auto Premium C.A., y otro por la cantidad de tres millones ciento veinticuatro mil novecientos cincuenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.124.950,35) a nombre de la Compañía Anónima “Seguros La Occidental”

6- Que la compradora se obligaría al cumplimiento de todas las obligaciones contractuales anteriormente establecidas, y además:

a- Al pago de todas las cantidades expresadas, lo cual se concreta con el pago de las cuotas de amortización del crédito.

b- Al pago de intereses moratorios calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, y en caso del vencimiento del préstamo, sobre el monto total adeudado, desde la fecha en que debió realizarse el pago hasta el momento en que se realice, en caso de retraso en el cumplimiento de los pagos pactados.

c- Sino realizare el pago de dos cuotas consecutivas, el cesionario podrá exigir de pleno derecho el pago de la obligación, como si fuese de plazo vencido, debiendo el comprador sufragar las costas y gastos que ocasione su falta de pago.

7- A contratar y mantener una póliza de seguro durante toda la vigencia del contrato, en la cual INAPYMI debería figurar como primer beneficiario, hasta el monto de su respectiva acreencia y como segundo beneficiario a la compradora, por la diferencia.

8 - INAPYMI podría exigir de pleno derecho, el pago total de la obligación, como si se tratase de plazo vencido, o ejercer cualquier acción judicial procedente, en caso del incumplimiento de las estipulaciones contractuales, y además el comprador deberá pagar todas las costas y costos que ocasione su incumplimiento.

Llegados a este punto, corresponde revisar las pruebas constantes en autos, que den cuenta del cumplimiento de las obligaciones previamente detalladas y aquí demandadas.

De la lectura del libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante fundamenta las supuestas cantidades debidas y allí demandadas, en la posición deudora de la demandada, la cual consta a los folios 18 y 19 del expediente judicial y emana de la Gerencia de Liquidación y Cobranza del Instituto Autónomo Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), se observa que dicha prueba no debería tener valor probatorio alguno, al no haber sido expresamente reconocida por la parte demandada, pero como de la misma dimanan presuntos pagos realizados por ella, con el fin de amortizar la deuda contraída, y dado también su carácter de documento fundamental donde deriva la pretensión deducida, este Tribunal procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien a realizar el análisis extensivo de la posición deudora, reseñada, se constata algunas cancelaciones que se encuentra relacionadas en la misma, estas son:

1- Banco Banfoandes, fecha 17 de agosto de 2007, a través del depósito número 2007083009, la cuota correspondiente al día 28 de marzo de 2006, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

2- Banco Banfoandes, fecha 17 de septiembre de 2007, mediante el depósito número 2007092273, por la cuota correspondiente al día 28 de abril de 2007, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

3- Banco Banfoandes, fecha 8 de noviembre de 2007, a través del depósito número 2007111098, por la cuota correspondiente al día 28 de abril de 2004 de 2007, por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).

4- Que las fechas que detalla la posición deudora del ciudadano demandante, se enmarca dentro de los cinco años, según el contrato suscrito entre las partes, se debía extinguir la obligación (esto es del 14 de octubre de 2005 al 14 de noviembre de 2010).

Ahora bien, visto lo anterior y tomando en consideración el calculo realizado por la Gerencia de Liquidación y Cobranza del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, se puede observar que la demandada solo había cancelado para la fecha cuando fue realizada la hoja de calculo un total de tres cuotas correspondientes a mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos, (Bs. 1.858,59).

Entonces queda demostrado que la demandada incumplió el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre ambas partes, cuyo objeto era la cancelación total del crédito emitido a favor de la ciudadana Y.G., por la falta del pago de dos mensualidades, razón por la cual se configura los efectos de la Cláusula Octava en su punto D, la cual prevé que si la compradora dejase de cancelar dos cuotas consecutivas perdería el beneficio del plazo concedido y en consecuencia INAPYMI podría exigir de pleno derecho el cumplimiento del contrato, en este caso la cancelación del monto total del contrato de venta con reserva de dominio que asciende a la cantidad de cincuenta millones setecientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 50.733.000,00), hoy cincuenta mil setecientos treinta y tres bolívares (Bs. 50.733,00); lo que considera este Tribunal ajustado a derecho ya que INAPYMI ejerce la acción establecida de manera contractual, que es exigirle de pleno derecho a la parte demandada el cumplimiento del contrato, por lo que se condena a la demandada al pago de dicho monto por concepto de capital adeudado. Así se decide.

La parte demandada solicita el pago de los intereses convencionales que estima en la cantidad de diecisiete mil novecientos noventa y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 17.998,92), el cual se cancelaría tras el vencimiento de los meses de periodo de gracia, según la cláusula segunda del contrato, es decir, a partir del 14 de marzo de 2006, hasta la fecha en que debía pagarse en su totalidad el precio de la cesión realizada, es decir, 14 de noviembre de 2010.

Ahora bien, en la tercera cláusula del contrato quedó establecido que dicho interés, sería revisable y ajustable trimestralmente, calculándose sobre el saldo deudor, y se establecería para el primer periodo, contado a partir de la autenticación del contrato (el que correspondía al 14 de octubre de 2005), a una tasa del doce por ciento (12%) anual. Recordemos que en la cláusula octava literal D, del contrato suscrito por las partes, se estableció que la compradora perdería el beneficio de plazo concedido, si dejare de pagar dos (2) cuotas consecutivas, lo cual resulta contrario a derecho, pues el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio establece, que la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa (12.5%), no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la tasa corriente en el mercado, conservado en comprador el beneficio del término respectivo a las cuotas siguientes, y visto que el capital adeudado es la cantidad de cincuenta mil setecientos treinta y tres bolívares (50.733,00), se entenderá el contrato de plazo vencido cuando las cuotas sobrepasen la cantidad de seis mil trescientos cuarenta y un bolívares con sesenta y tres bolívares (Bs. 6.341,63), a partir de este momento deberá efectuarse el cálculo correspondiente a los intereses convencionales, siendo esto así se debe acordar forzosamente los pagos de los intereses convencionales, los cuales deberán ser cancelados hasta la fecha en que debía pagarse en su totalidad el precio de la cesión realizada, es decir, 14 de noviembre de 2010, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por ser esta menor a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, y en razón que no se evidenció de los autos que esta hubiese variado o se la hubiese ajustado, de igual manera, se calcularán mes a mes, teniendo en consideración las amortizaciones por intereses convencionales hechas por la demandada, y que el crédito se pagaría en cincuenta y siete (57) cuotas, efectuándose a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora, el ente demandante solicita la cantidad de once mil ochocientos diecinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 11.819,31), calculados hasta el 2 de julio de 2012.

En el contrato, en su cláusula octava, literal C, quedó establecido que el retraso en el cumplimiento de los pagos contraídos, generaría un interés moratorio el cual sería calculado a una tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa pautada para el préstamo sobre las cuotas de capital vencidas, desde la fecha cuando debió realizarse el pago hasta cuando se realice efectivamente, y que si el préstamo estaba de plazo vencido, dichos intereses se calcularán sobre el monto total de lo adeudado.

Debe recordarse que la parte demandada realizó ciertos pagos con relación a las cuotas de la venta con reserva de dominio (cuotas correspondientes a los días 28 de marzo de 2006 y 28 de abril de 2006), debido a esto los intereses de mora que son producto del retardo en el pago de las obligaciones contractuales contraídas, deben ser calculados a partir de la cuota correspondiente al 28 de abril de 2006, ya que como se evidencia fue desde esa fecha que empezó a correr la mora por parte de la demandada, teniendo en cuenta que no consta en autos que se haya realizado ningún otro pago correspondiente, hasta la fecha del efectivo pago; así mismo debe aclarar este Tribunal que al momento de entender el préstamo de plazo vencido, tal como se estableció ut supra, dicho cálculo deberá efectuarse sobra la suma total del capital adeudado, es decir, la cantidad de cincuenta mil setecientos treinta y tres bolívares (Bs. 50.733,00), a la tasa del tres por ciento (3%) anual, la cual será determinada a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

A los efectos de la realización de los cálculos ordenados, siendo estos, intereses convencionales y moratorios, debe estimarse que el primero de ellos deberá efectuarse desde el 14 de marzo de 2006, es decir, ya vencidos los tres (03) meses de período de gracia establecidos en el contrato, hasta la fecha en que debía pagarse la totalidad del precio de la cesión realizada, es decir, 14 de noviembre de 2010, se debe tener en cuenta las amortizaciones hechas por concepto de intereses, igualmente los mismos deberán ser calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual prevista en el contrato, así mismo, se computarán mes a mes, sabiendo que el crédito se pagaría en cincuenta y siete (57) cuotas mensuales; respecto a los intereses moratorios, los mismos deben calcularse a partir de la cuota correspondiente al 28 de mayo de 2006, hasta la fecha en que efectivamente se realice; se calculará sobre la suma total del capital adeudado a la fecha y a la tasa del tres (3%) por ciento anual, tal y como pactaron las partes.

Así mismo se solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se acuerde la respectiva corrección monetaria de los pagos ordenados, durante el periodo entre la admisión de la demanda, hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva, para lo cual pide tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor, contenidos en los respectivos informes del Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo, solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.

Este Tribunal debe aclarar que al ser la totalidad de las pretensiones deducidas de acuerdo con el contrato de venta con reserva de dominio, son deudas de valor, es decir, constituyen condenas de pago de sumas de dinero, por lo cual resultaría injusto no acordar la solicitada corrección monetaria, visto que la inflación, hecho que es público y notorio, merma el poder adquisitivo de la ciudadanía, y en consecuencia, no acordar dicha corrección monetaria, devendría en un grave perjuicio a la parte demandante, ya que no podría recuperar efectivamente la totalidad de los pagos que no le fueron realizados por la demandada.

Dado lo anterior, debe dejarse sentado que la corrección monetaria solicitada, deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, que cursa en el folio 21 del expediente principal de fecha 20 de julio de 2012 , y según lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, según la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y según los criterios aquí establecidos. Así se decide.

Finalmente, la parte demandante solicita la cantidad de treinta y dos mil cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 32.004,66) por concepto de costas y costos judiciales causados en el marco del presente procedimiento, estimados en un veinticinco por ciento (25%).

Empero, este Tribunal observa que en el presente caso no operó el vencimiento total de ninguna de las partes, criterio fundamental para que opere el pago de costas y costos judiciales, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la pretensión analizada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de contenido patrimonial ejercida por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, contra la ciudadana J.Y.G.Á., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.260.879; en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago de la cantidad de cincuenta mil setecientos treinta y tres bolívares (Bs. 50.733,00), por concepto de saldo de capital adeudado, producto del contrato de venta con reserva de dominio.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de intereses convencionales, según lo establecido en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Se ORDENA el pago de intereses moratorios, según lo establecido en la motiva de la presente sentencia.

CUARTO

Se ACUERDA la corrección monetaria, según los parámetros establecidos en la motiva de la presente sentencia.

QUINTO

Se NIEGA la condenatoria en costas, en virtud del carácter del presente fallo.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese la presente decisión al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL

O.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiam (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL

O.M.

FLCA/OM/jfa

Exp. Nro. 3296-12

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