Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

204º y 156º

Parte Recurrente: INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNA DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), creado por Decreto Nº 2003 del C.L.d.E.A., publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1.815 de fecha 18 de mayo de 2011, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-200009856-2.

Representante Judicial: Procurador General del Estado Aragua, ciudadano abogado: J.C.T.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.611.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.986

Apoderados Judiciales: Ciudadanas Z.G.C., D.I.R. y Yivis J.P., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo números 16.322, 169.413 y 170.540, respectivamente.

Parte Recurrida: Sociedad Mercantil SOCRAM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 72-A, su ultima modificación por ante esa misma oficina en fecha 22 de Julio de 2013, bajo el N° 24, Tomo 67-A, RIF.J-31249508-1, Certificado RNC 0000102312495081, representado por el ciudadano M.A.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.631.966, en su carácter de Director Gerente y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS C.A., cuya última modificación de sus estatutos sociales quedo inserta en el mismo Registro Mercantil Segundo en fecha 17 de junio de 2013, bajo el N° 91, Tomo 63-A.

Apoderado Judicial: Ciudadano Maruf Angelbis Chaven Tovar, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 113.289

Motivo: Ejecución de Fianza por Incumplimiento de Contrato (Demanda de Contenido Patrimonial).

Expediente Nº DP02-G-2015-000060

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

-I- ANTECEDENTES

En fecha 04 de Mayo de 2015; tuvo lugar la interposición de la presente demanda por Ejecución de Fianza por Incumplimiento de Contrato (Demanda de Contenido Patrimonial), interpuesta por las Ciudadanas Z.G.C., D.I.R. y Yivis J.P., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo números 16.322, 169.413 y 170.540, respectivamente, actuando como sustitutas del Ciudadano Procurador General del Estado Aragua en representación del INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNA DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), contra la Sociedad Mercantil SOCRAM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 72-A, su ultima modificación por ante esa misma oficina en fecha 22 de Julio de 2013, bajo el N° 24, Tomo 67-A, RIF.J-31249508-1, Certificado RNC 0000102312495081, representado por el ciudadano M.A.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.631.966, en su carácter de Director Gerente y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS C.A., cuya última modificación de sus estatutos sociales quedo inserta en el mismo Registro Mercantil Segundo en fecha 17 de junio de 2013, bajo el N° 91, Tomo 63-A.

En fecha 07 de Mayo de 2015, este Juzgado admite la demanda interpuesta, declara su competencia y ordena las notificaciones correspondientes.

En fecha 08 de mayo de 2015, comparece la abogada D.I.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.413, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Aragua, quien mediante diligencia Desiste de la acción intentada en nombre de su representada, solicitando la homologación al desistimiento

Por auto de fecha 12 de mayo de 2015, el Tribunal negó la solicitud efectuada, por cuanto la abogada diligenciante no tiene la facultad para Desistir, indicándose que para acordar el desistimiento se requiere la consignación de Autorización por parte del Procurador General del Estado Aragua, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo, o sea del Gobernador del Estado Aragua.

En fecha 26 de mayo de 2015, las ciudadanas abogadas Z.G.C. y D.I.R.M., actuando como apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, mediante diligencia consignaron la Autorización del Procurador General del Estado Aragua, para Desistir de la presente acción y solicitan la homologación al mismo.

-II- DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Alegan las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, en el escrito libelar que Omissis “…interponen la presente demanda por incumplimiento de contratos de servicios profesional signados con las nomenclatura CUCP-CD-ON-023/2013 de la Obra RENGLON D: OBRAS COMPLEMENTARIAS BARRIO EL CARMEN y subsidiariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL ZUMA SEGUROS C.A., …”

Que “Omissis…“…. En fecha 15 de noviembre de 2913, EL INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA, (VIDA), representado por su Presidente ciudadano R.J.V.G., y el ciudadano M.A.O.D., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil SOCRAM, C.A., suscribieron Contrato Administrativo, por lo tanto el Gobierno Bolivariano de Aragua, tenia la facultad de rescindir unilateralmente cuando así lo estime conveniente la obra denominada CUCP-CD-ON-023/2013, denominada RENGLON D: OBRAS COMPLEMENTARIAS BARRIO EL CARMEN, en el Municipio A.G.d.E.A. y la Empresa presentó de conformidad con la Cláusula Vigésima, Fianza a los fines de asegurarle a mi representada el monto otorgado del contrato..”

Señala que “Omissis… elementos inmersos en el contrato:

-Fecha suscripción del contrato 15-noviembre de 2013.

-vigencia del contrato 3 meses.

- monto de la obra por la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 4.840.183,75), cuyo monto se especifica en la cláusula Sexta del Contrato.

-Finaza de Anticipo Otorgada: identificado con la nomenclatura N° 3000-322398, por la cantidad de Dos millones ciento sesenta mil setecientos noventa y seis con treinta y un céntimos (BS. 2.160.796,31) equivalente al 50% del monto de la base convenido, de fecha 25 de noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 36, Tomo 492, Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado M.F. otorgada por la Sociedad mercantil ZUMA SEGURO, C.A.,

-Fianza de Fiel Cumplimento identificado con la nomenclatura N° 3000-322401,,por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTISIETE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 726.027,56) de fecha 25 de noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 34, tomo 492, Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda.

Fianza Laboral Identificado con la nomenclatura N° 3000322396 de fecha 25 de noviembre de 2013, inscrito bajo el número 35 Tomo 492, Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, por la cantidad de veinticinco mil ochocientos tres Bolívares con veinticinco céntimos (5.803,25) siendo totalizada la fianza por la cantidad de BOLIVARES DOS M ILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON 12/100 CENTIMOS ( Bs.2.912.627,12)...”

Que “Omissis… el objeto del contrato bilateral específicamente en la cláusula tercera la obligación de la EMPRESA con nuestra representada de la EJECUSIÓN D: OBRAS COMPLEMENTARIAS BARRIO EL CARMEN en el Municipio A.G.d.E.A., consistente en las instalaciones de ventanas panorámicas, fabricación y montaje, de balcones, instalaciones de rejas ornamentales, pinturas en rejas ornamentales instalaciones de laminas de losa Acero en Balcones, instalaciones de malla electro soldada en balcones, inhalaciones de concretos en balcones, colocación de manto asfáltico y de pintura con base asfáltica con aluminio en techo de edificación y construcción de acero en la parte posterior de la edificación..”.

Que “Omissis… en evidente el incumplimiento imputable a la empresa de la vigencia del contrato, por encontrarse vencido actualmente ya que este fue suscrito el 15 de noviembre de 2013, con una vigencia de 3 meses no habiendo cumplido la obra en el tiempo estipulado…”

Manifiesta que “….la empresa no ejecuto los trabajos dentro de los términos indicados en el contrato de obra ya especificado, es notorio el incumplimiento de las cláusulas contractuales y falta de interés de la empresa contratista de culminarla, es por ello, que se procedió a la rescisión unilateral del contrato de obra a través de una Resolución, en vista del interés social, como un mecanismo de transformación social del uso emancipatorio del derecho que tienen como fines último la defensa del interés colectivo, la promoción de los derechos humanos y la justicia social , siendo este el interés público…”

Que “Omissis… en fecha 27 de mayo de 2014, el INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD DIGNA DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), representado por el ciudadano R.J.V.G., actuando en su condición de Presidente, dictó Resolución N° 3003 por el cual rescinde unilateralmente el Contrato de Obra de tiempo determinado N° CUCP-CD-ON-023/2013, debidamente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, Ordinario 2265 de fecha 07 de agosto de 2014….”

Precisa que “Omissis ...en fecha 03 de junio de 2014, mediante oficio N° 14255 emanando del INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD DIGNA DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), dirigido al ciudadano M.A.O.D., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil SOCRAM, C.A, el cual le notifica la Rescisión Unilateralmente el Contrato y le exhorta a la paralización de los trabajo de manera inmediata debido al incumplimiento por parte del a empresa, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento…”

Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 1258, 1133, 1160, 1630, 1637.

Arguye que “Omissis ... El hecho de encontrarse involucrada su representada, que por su naturaleza es un ente publico, quien demanda ejecución de fianza con ocasión del incumplimiento de un contrato de obras que tiene una finalidad de utilidad publica, como lo es la OBRA DENOMINADA REGLON DE OBRAS COMPLEMENTARIAS BARRIO EL CARMEN, en el municipio A.G.d.E.A., con ciertas prerrogativas administrativas que se considera como exorbitantes…”

Asimismo la parte Demandante solicita Medida Cautelar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida en concordancia con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consistente en medida preventiva sobre el 100% de los activos que le corresponde a la SOCIEDAD MERCANTIL ZUMA SEGUROS C.A..

Arguyen que 1.- “ (omissis) ….dos exigencia para la procedencia de las medidas cautelares, que han sido distinguidas doctrinaria y jurisprudencialmente como Fumus bonis iuris (presunción del buen derecho) ya nuestra representada ha acreditado fehacientemente que CUMPLIO CON SU OBLIGACIÓN DERIVBADAS Y la Sociedad Mercantil SOCRAM C.,A, ha incumplido con la obligación contractual establecida en el referido contrato, por ende está obligada a cumplir la SOCIEDAS MERCANTIL ZUMA SEGUROS C.A. lo cual hasta la presente data no se ha materializado…”

  1. - En cuanto al periculum in mora (peligro en la demora) , es decir la presunción del daño que se causaría a nuestra mandante o la no satisfacción de su derecho o el riesgo manifiesto de que de ilusoria la ejecución del fallo, también se encuentra en este caso, ya que la sociedad mercantil SOCRAM C.A., ignoro los requisitos de nuestra poderdante en el sentido de que es materialmente imposible en el sentido de que la obra inicialmente constituida una propuesta habitacional, por lo que termino siendo una compleja paralización de la obra, trayendo con sigo una daño patrimonial al estado y todos los habitantes de la comunidad que será beneficiados…”

Y en el mismo sentido, esgrime como complemento a la medida preventiva de embargo que sea decretada por este Tribunal sobre los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil SOCRAM C.A., y acuerde como medida complementaria oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para que requiera a las entidades que conforman el sistema bancario nacional, información sobre las cuentas y cualquier otro instrumento financiero que posea la prenombrad sociedad mercantil en dichas instituciones financiera.

Finalmente en su petitorio solicito sea declarada con lugar la demanda de ejecución de fianza contra la Sociedad mercantil SOCRAM C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., en su carácter de deudor solidario y principal a pagador de las obligaciones contraídas por la deudor original, cuyo monto asciende a la suma de BOLIVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON 12/100 CENTIMOS (Bs.2.912.627,12) que se corresponde a sumatoria de tres (3) fianzas para garantizar la obligación derivadas del contrato administrativo de obra identificado en la presente demanda. Que se condene al pago de los Intereses Legales por Mora, generados desde el momento en que se materializo el incumplimiento del contrato administrativo de la obra publica, hasta el momento del efectivo Pago del monto demandados; Indemnización por daños y perjuicio ocasionado al interés social o colectivo , a la utilidad pública y del interés social, cuya finalidad constituye un servicio publico representado por la culminación de obras complementarias destinadas a satisfacer vivienda digna las cuales constituye un derecho humano consagrado en nuestra carta magna; que se constituya la sumas de dinero demandadas obligaciones de valor, se orden la Indexación judicial, sobre la totalidad de la cantidad de dinero demandado.

-III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estado dentro de la oportunidad procesal para tomar una decisión sobre el desistimiento formulado debe esta juzgadora, traer a colación la sentencia Nº 2006-1825, de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo;

“(…) Yo, A.J. (sic) LOPES RUFINO, (…) procediendo en este acto en mi propio nombre y en mi condición de socio y Director de la Operaciones de la empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., (…) e igualmente con el carácter de Apoderado de la ciudadana M.V., asistido en este acto por el (la) abogado (a): Maria (sic) T.M. (…), ante usted, con el debido respecto (sic) y acatamiento, ocurro para exponer:

….A los fines de poner fin al Recurso de Nulidad y A.C. en contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 05-00587.,(sic) de fecha 01 de noviembre de 2005.,(sic) emitido por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual fue negada la inscripción en dicho Registro de copias Certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN C.A., celebrada en primera convocatoria el 11 de agosto de 2005., (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 263.,(sic) del Código de Procedimiento Civil, desisto de la acción incoada y pido a la CORTE SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO imparta su homologación y ordene el archivo del expediente (…)

. (Mayúscula y negrillas del original) (Resaltado de la Corte)….”

Que siendo esto así, pasa esta Sentenciadora a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento, y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.

En este sentido, es importante destacar que la sentencia N° 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge G.M.B.D.S. otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple….

.

….Así, el desistimiento es un medio de auto composición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso….

….Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada….

….Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada….

Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 353), expone:

(...) el desistimiento de la pretensión (...) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia…

.

En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple de la demanda interpuesta.

En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Así pues, se observa que el ciudadano J.C.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 11.611.764, en su carácter de Procurador General del Estado Aragua, tiene la facultad expresa para desistir de cualquier acción o recurso que haya intentado a través de sus apoderados judiciales las ciudadanas abogadas Z.G.C. y D.I.R.M., venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.230.863 y V-11.979.586, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 16.322 y 169.413, respectivamente.

Asimismo, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006- 1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban).

En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, este Tribunal homologa el desistimiento formulado por las ciudadanas abogadas Z.G.C. y D.I.R.M., venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.230.863 y V-11.979.586, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 16.322 y 169.413, respectivamente, actuando como apoderadas de la Procuraduría General del Estado Aragua, como sustitutas del ciudadano J.C.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 11.611.764, en su carácter de Procurador General del Estado Aragua. Así se declara.

En tal sentido, de la sentencia antes transcrita se evidencia que el criterio establecido por la Corte de lo Contencioso Administrativo, para el desistimiento en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se acogiendo dicho criterio jurisprudencial, en consecuencia, pasa de seguidas a resolver la solicitud de desistimiento de la acción y del procedimiento presentada por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2015, suscrita por las ciudadanas abogadas Z.G.C. y D.I.R.M., venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.230.863 y V-11.979.586, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 16.322 y 169.413, respectivamente, actuando como apoderadas de la Procuraduría General del Estado Aragua, y sustitutas del ciudadano J.C.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 11.611.764, en su carácter de Procurador General del Estado Aragua, en los siguientes términos:

  1. Tener facultad expresa de las abogadas actuantes para desistir, con relación a este primer punto se puede verificar de la diligencia estampada en fecha 26 de Mayo de 2015, mediante la cual se desiste de la Acción, que la misma fue presentada conjuntamente con la Autorización suscrita por el ciudadano J.C.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 11.611.764, en su carácter de Procurador General del Estado Aragua.

  2. Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público, con relación a este segundo punto no se esta afectando el orden público por cuanto el que esta desistiendo es el demandante, que esta renunciado a los derechos que reclama en el presente procedimiento relacionado con una demanda por Ejecución de Fianza por Incumplimiento de Contrato (Demanda de Contenido Patrimonial), interpuesta por las Ciudadanas Z.G.C., D.I.R. y Yivis J.P., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo números 16.322, 169.413 y 170.540, respectivamente, actuando como sustitutas del Ciudadano Procurador General del Estado Aragua en representación del INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNA DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), contra la Sociedad Mercantil SOCRAM C.A., y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS C.A., por lo que el estado no ha sido afectado.

  3. Que se trate de materias disponibles por las partes en relación a este punto se trata de materias disponibles por las partes.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.

En el presente caso el desistimiento lo hizo la parte demandante a través de las Ciudadanas Z.G.C., D.I.R. y Yivis J.P., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo números 16.322, 169.413 y 170.540, respectivamente, actuando como sustitutas del Ciudadano Procurador General del Estado Aragua en representación del INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNA DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y vista la Autorización en el cual el ciudadano J.C.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 11.611.764, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual autoriza a las Ciudadanas Z.G.C., D.I.R. y Yivis J.P., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo números 16.322, 169.413 y 170.540, respectivamente, a Desistir de la presente acción y solicitar la Homologación al desistimiento de la demanda interpuesta, y como lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, Desistieron en la presente causa de la Acción, siendo ello así, y constando que en la presente demanda no se notificaron las partes y tampoco se llego a la etapa procesal de la contestación a la querella, que esto amerite el consentimiento de la otra parte, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Juzgado Superior Estadal Contencioso, declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.

-IV- Decisión

Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Impartirle homologación al desistimiento efectuado en la demanda por Ejecución de Fianza por Incumplimiento de Contrato (Demanda de Contenido Patrimonial), interpuesta por las Ciudadanas Z.G.C., D.I.R. y Yivis J.P., abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo números 16.322, 169.413 y 170.540, respectivamente, actuando como sustitutas del Ciudadano Procurador General del Estado Aragua en representación del INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT DIGNA DEL ESTADO ARAGUA (VIDA), contra la Sociedad Mercantil SOCRAM C.A., y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS C.A; el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo, en consecuencia, se ordena el cierre y archivo de las presentes actuaciones y su posterior envió al archivo judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese.y déjese copia. Líbrese Oficio-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. I.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.)

MGS/ILR/rtv

Exp. Nro. DP02-G-2015-000060

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