Decisión nº PJ0112011000129 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2 de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, trece de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

CUADERNO DE MEDIDAS: GH02-X-2011-000202

CAUSA PRINCIPAL : GP02-N-2011-000166

Vistas las diligencias de fecha 03 de julio y 05 de agosto de 2014, suscrita por la ciudadana M.M.G.H., actuando en su condición de tercera interesada en la presente causa., asistida por el ABOG. L.S.M.. I.P.S.A Nº 61.184. Mediante la cual solicitan la revocatoria de la medida de suspensión de efectos P.A.N.. 0299-2011 de fecha 27 de mayo de 2011, expediente No. 069-2010-01-00437 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaro la perención de la instancia en la presente causa en los términos siguientes: Cito

(…)…” Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la última actuación de parte ocurrió en fecha 09 de noviembre de 2011 cuando el abogado D.G.C. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se libre boleta de notificación al Procurador General de la República, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un -01- año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. …(…).

De igual manera se observa que la causa principal contiene un cuaderno de medidas identificando con la nomenclatura de este Tribunal GH02-X-2011-000202, con ocasión a la medida cautelar solicitada por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA, la cual fue declarada PROCEDENTE en fecha 19 de enero de 2012.

Así mismo se evidencia que en la sentencia publicada en fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal omitió el pronunciamiento del levantamiento de los efectos de la medida cautelar de suspensión de la providencia impugnada y notificar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C. sobre dicha suspensión, de igual manera omitió la notificación al Sindico Procurador Municipal de conformidad a lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

En virtud de lo antes expuesto este tribunal acuerda lo solicitado y ordena de manera inmediata la notificación del levantamiento de los efectos de la medida cautelar de suspensión de la providencia impugnada signada con el No. 0299-2011 de fecha 27 de mayo de 2011, expediente No. 069-2010-01-00437, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., como consecuencia de haberse declarado la perención de la Instancia en la causa principal. Y así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio V.P.E.S., S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., así como a la ciudadana M.M.G.H., titular de la cédula de identidad número 12.109.133, y al Sindico Procurador Municipal del Municipio V.d.E.C., conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese los respectivos oficios y notificaciones

La Jueza

La Secretaria

Abg. Eduarda Gil

Abg. Yajaira Martínez

GH02-X-2011-000202

13/08/2014

eg/dc

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